{"id":58858,"date":"2023-12-22T18:43:02","date_gmt":"2023-12-22T18:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14567-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:02","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:02","slug":"stp14567-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14567-2021\/","title":{"rendered":"STP14567-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 14567 -2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118380 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por GUILLERMO ALFONSO LE\u00d3N \u00a0VIVAS, contra el fallo del 30 de junio proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo de sus derechos, \u00a0supuestamente vulnerados por la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina y la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina de Norte de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados Edwin Fernando Amaya Su\u00e1rez, Myriam Su\u00e1rez \u00a0de Amaya, Jennifer Kateherine Fontanilla Ballesteros, Jarwin Lorenzo \u00a0Bacca Machado y las partes e intervinientes en la queja disciplinaria \u00a0identificada con el radicado n.\u00ba 54001102000201600034900. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGUILLERMO \u00a0ALFONSO LE\u00d3N VIVAS instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al TRABAJO, \u00a0DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0DEFENSA \u00a0T\u00c9CNICA, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de lo \u00a0afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el \u00a0plenario se extrae que Edwin Fernando Amaya Su\u00e1rez present\u00f3 \u00a0una queja disciplinaria contra el hoy accionante, toda vez que \u00a0celebraron un contrato de mandato para que este adelantara en su \u00a0representaci\u00f3n un proceso de reparaci\u00f3n directa ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en virtud del \u00a0cual se profirieron unas sentencias favorables a sus intereses, pero \u00a0el hoy convocante no le suministr\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0acerca de las condenas y solo le ofreci\u00f3 $50.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso disciplinario se adelant\u00f3 ante la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y se \u00a0identific\u00f3 bajo el radicado n\u00b0 5400111020002016003490, \u00a0autoridad que mediante \u00a0providencia de 25 de abril de 2018 lo declar\u00f3 responsable de \u00a0los cargos formulados y lo sancion\u00f3 con la exclusi\u00f3n \u00a0del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante sostiene que el 27 de febrero de 2020 la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial confirm\u00f3 la referida decisi\u00f3n \u00a0y que dicha providencia no se le notific\u00f3 ni a \u00e9l ni a \u00a0su apoderada a sus correos electr\u00f3nicos conforme lo establece \u00a0el Decreto 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 15 de abril de 2021 solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial la nulidad de todo lo actuado \u00abdesde \u00a0el pasado 16 de noviembre de 2016\u00bb -audiencia de pruebas-, sin \u00a0que, a la fecha, se haya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostiene que su madre le cont\u00f3 que el quejoso le hab\u00eda \u00a0informado que una persona de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Norte de Santander lo estaba asesorando sobre \u00a0el proceso disciplinario y, al poner esto en conocimiento del \u00a0magistrado, este le \u00abrespondi\u00f3 de una forma cortante de \u00a0(sic) que \u00e9l no ten\u00eda nada que ver con eso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que \u00a0(i) se dejen sin efecto la sentencia de 25 de abril de 2018 que \u00a0profiri\u00f3 la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial \u00a0de Norte de Santander y el 27 de febrero de 2020 que dict\u00f3 la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y (ii) \u00abse \u00a0recuse\u00bb al magistrado sustanciador de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander para que se \u00a0declare impedido en futuras investigaciones que se adelanten en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convocante soporta las anteriores pretensiones en que: (i) lo que \u00a0present\u00f3 Edwin Fernando Amaya Su\u00e1rez inicialmente fue \u00a0un derecho de petici\u00f3n y no una queja formal en su contra, \u00a0(ii) la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial lo emplaz\u00f3 \u00a0y le nombr\u00f3 un abogado de oficio pese a que conoc\u00eda la \u00a0direcci\u00f3n de su residencia al estar inscrito en el Registro \u00a0Nacional de Abogados, (iii) dicha autoridad le envi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n al Coordinador de Procuradores Judiciales Penales \u00a0para que asistiera a la audiencia de pruebas cuando debi\u00f3 \u00a0hacerlo a los procuradores disciplinarios o administrativos y (iv) el \u00a0mandato lo celebr\u00f3 con Myriam Su\u00e1rez de Amaya y no con \u00a0el quejoso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de junio de 2021, \u00a0la \u00a0Sala a-quo \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la autoridad judicial \u00a0accionada y a los dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina de Norte de Santander se \u00a0limit\u00f3 a expresar que el expediente con radicado 2016-00349 no \u00a0ha sido devuelto por el superior, quien se encuentra resolviendo una \u00a0petici\u00f3n de nulidad del tr\u00e1mite seguido en contra de \u00a0LE\u00d3N VIVAS, sin embargo, aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que sancion\u00f3 al hoy actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina, por conducto \u00a0del Presidente de esa corporaci\u00f3n, inici\u00f3 por citar que \u00a0a trav\u00e9s del Acto Legislativo 02 de 2015 se modific\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y se estableci\u00f3 que, ser\u00eda \u00a0dicha comisi\u00f3n la encargada de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional de disciplina sobre los funcionarios y empleados de la \u00a0Rama Judicial y el Congreso de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n \u00a0conjunta del 2 de diciembre de 2020 eligi\u00f3 a los magistrados \u00a0que conformar\u00edan la instituci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0 Conforme a ello, no es posible su pronunciamiento acerca de fallos \u00a0anteriores a proferidos por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, recapitul\u00f3 la actuaci\u00f3n del 27 de febrero de 2020 \u00a0en la que se confirm\u00f3 la exclusi\u00f3n del ejercicio \u00a0profesional del abogado GUILLERMO ALFONSO LE\u00d3N VIVAS, \u00a0providencia que notific\u00f3 en debida forma la secretaria de la \u00a0Sala accionada al correo leonguillermo923@gmail.com \u00a0as\u00ed como a la apoderada a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0jenniferfontanilla@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar del debido enteramiento, con escritos del 7, 12 y 15 de abril \u00a0de 2021, el sancionado y su apoderada de confianza, solicitaron copia \u00a0del proceso -incluidos los audios de las audiencias- y la nulidad de \u00a0lo actuado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tales peticiones las respondi\u00f3 mediante oficios SJ MCMG \u00a016613 y 16617 del 24 de junio de 2021, los cuales adjunt\u00f3 en \u00a0soporte de sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate \u00a0disciplinario clausurado sin que la tutela sea una instancia \u00a0adicional para discutir los fallos ejecutoriados. \u00a0Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0tras \u00a0considerar que la actuaci\u00f3n seguida en contra del demandante \u00a0no ha sido definida, en tanto que la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina a\u00fan no resuelve la solicitud de nulidad del fallo \u00a0de segunda instancia que promovi\u00f3 la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Reiter\u00f3 \u00a0los hechos que dieron origen a la petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0consistentes en los \u201cerrores\u201d de las instancias en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto propuesto e insiste en la indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia, acto que solo logr\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo, pues a trav\u00e9s del oficio SJ \u00a0MCMG16613 de 24 de junio de 2021 se enter\u00f3 del fallo, sin \u00a0embargo, la sanci\u00f3n se est\u00e1 ejecutando desde el mes de \u00a0marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, \u201cinvit\u00f3\u201d a la Sala ad \u00a0quem revisar \u00a0minuciosamente la actuaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario que, concluy\u00f3 con la exclusi\u00f3n del \u00a0abogado del ejercicio de la profesi\u00f3n. A la par, considera \u00a0que: \u201cno \u00a0tengo otra v\u00eda ante la jurisdicci\u00f3n, sobradas razones \u00a0jur\u00eddicas para que sea un organismo de esencia constitucional \u00a0el que revise de manera \u00edntegra la actuaci\u00f3n seguida en \u00a0mi contra, y se establezca la violaci\u00f3n flagrante y \u00a0desconocimiento de mis derechos fundamentales incoados en el escrito \u00a0g\u00e9nesis de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, estima que la vulneraci\u00f3n contin\u00faa no \u00a0solo por la indebida notificaci\u00f3n del fallo, sino que, con la \u00a0impugnaci\u00f3n solicit\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite sin \u00a0pronunciamiento alguno por parte de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resalta que no se ha aportado copia de la decisi\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n, la cual, reitera, ya se est\u00e1 \u00a0ejecutando desde hace cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, retom\u00f3 los reparos formulados a la sentencia \u00a0de primer grado como lo es la indebida apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, la exigua verificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta y la deficiente defensa que tuvo \u00a0durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende el \u00a0accionante someter las sentencias de las instancias emitidas en el \u00a0proceso disciplinario 2016-00349 \u00a0a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte \u00a0que las providencias judiciales adolecen de defectos f\u00e1cticos \u00a0y procedimentales que violan su debido proceso, como lo es la errada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, la ausencia de defensa t\u00e9cnica e \u00a0indebida notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, GUILLERMO ALFONSO LE\u00d3N VIVAS acudi\u00f3 a la \u00a0tutela tras se\u00f1alar, entre otras cosas, que la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina lesion\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0porque a la fecha, no ha dado respuesta a las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Del 7 de abril de 2021, escrito en el que reclam\u00f3 copias del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Del 12 de abril de 2021, mediante memorial solicit\u00f3 la \u00a0reproducci\u00f3n de los audios de las audiencias surtidas en el \u00a0tr\u00e1mite disciplinario seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Del 15 de abril de 2021, memorial en el que pidi\u00f3 que se \u00a0declarara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de \u00a0primera instancia por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0reconoci\u00f3 la Comisi\u00f3n demandada en la respuesta que al \u00a0contradictorio y aport\u00f3 copia del oficio con el cual respondi\u00f3 \u00a0las peticiones, como se sigue a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a sus solicitudes recibidas mediante correo \u00a0electr\u00f3nico acerca del proceso disciplinario radicado bajo el \u00a0n\u00famero 54001110200020160034901, adelantado contra el doctor \u00a0GUILLERMO ALFONSO LE\u00d3N VIVAS, con motivo de la queja formulada \u00a0por EDWIN FERNANDO AMAYA SUAREZ, me permito informarle que el proceso \u00a0de la referencia fue fallado en Sala No. 20 del 27 de febrero de \u00a02020, por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR \u00a0DE LA JUDICATURA y qued\u00f3 ejecutoriado el mismo d\u00eda, tal \u00a0como consta a folio 72, de acuerdo a los art\u00edculos 205 y 206 \u00a0de la Ley 734 de 2002 (\u2026) tal proceso fue notificado el 24 de \u00a0febrero de 2020 y el mismo se encuentra para dar salida a la Oficina \u00a0de Origen, esto es, a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del \u00a0CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER. Ahora, aun \u00a0cuando se recibieron sus escritos en abril del presente a\u00f1o, \u00a0no fue posible pasarlo al Despacho del H. Magistrado Dr. ALEJANDRO \u00a0MEZA CARDALES, quien era el ponente en la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, porque a la fecha ya no funge como \u00a0Magistrado, debido a que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 (\u2026) \u00a0as\u00ed mismo como quiera que el proceso ya se encontraba fallado \u00a0y ejecutoriado desde el d\u00eda 27 de febrero de 2020, no hubo \u00a0lugar a reparto, ni asignaci\u00f3n a los Magistrados de la \u00a0Comisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, \u00a0de lo anterior, que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0GUILLERMO ALFONSO LE\u00d3N VIVAS radic\u00f3 en la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina los memoriales del 7, 12 y 15 de abril de 2021 \u00a0en los que formul\u00f3 peticiones de copias y nulidad de la \u00a0sentencia emitida por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que \u00a0seg\u00fan inform\u00f3 la Secretar\u00eda Judicial de la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada, tales memoriales fueron contestados en \u00a0el oficio SJ MCMG 16613 de 24 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que \u00a0la mencionada secretar\u00eda no dio tr\u00e1mite a la solicitud \u00a0de nulidad, argumentando que el 27 de febrero de 2020, perdi\u00f3 \u00a0competencia tras haberse proferido la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es que como lo inform\u00f3 la secretar\u00eda de la \u00a0comisi\u00f3n accionada al interesado, el \u00a0fallo se encuentra ejecutoriado desde el d\u00eda 27 de febrero de \u00a02020; \u00a0entonces, \u00a0al tratarse de una sentencia de segunda instancia en un tr\u00e1mite \u00a0disciplinario, no procede ning\u00fan recurso adicional que permita \u00a0continuar la discusi\u00f3n, de donde resulta evidente que el actor \u00a0pretende revivir el litigio a trav\u00e9s de un incidente de \u00a0nulidad abiertamente improcedente y por tanto, no hay lugar a \u00a0diligenciar la petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n radicada por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, tal como lo concluy\u00f3 la Sala a-quo \u00a0es \u00a0inexistente la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales \u00a0del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta palpable que la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina no ignor\u00f3 la solicitud elevada por el \u00a0sancionado, pues \u00a0en el oficio SJ MCMG 16613 de 24 de junio de 2021, le explic\u00f3 \u00a0las razones de derecho por las cuales no impulsar\u00eda el \u00a0incidente por \u00e9l propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0esbozadas, se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 14567 -2021 \u00a0 Radicado \u00a0118380 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.211) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por GUILLERMO ALFONSO LE\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}