{"id":58857,"date":"2023-12-22T19:13:08","date_gmt":"2023-12-22T19:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4598-202155691\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:08","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:08","slug":"ap4598-202155691","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4598-202155691\/","title":{"rendered":"AP4598-2021(55691)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4598-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55691 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0255 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de WALBERTO MIGUEL P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de \u00a02019 por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor de delito de acceso \u00a0carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0VMCO ten\u00eda unos 9 a\u00f1os -naci\u00f3 el 12 de mayo de \u00a01995-, WALBERTO MIGUEL P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ, aprovechando la \u00a0relaci\u00f3n de confianza que exist\u00eda con su familia, en \u00a0varias oportunidades, primero en la ciudad de Sincelejo y luego en la \u00a0de Cartagena, la accedi\u00f3 carnalmente y realiz\u00f3 con ella \u00a0otros actos sexuales mediante la fuerza f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0denuncia instaurada por VMCO, el 25 de septiembre de 2014 se decret\u00f3 \u00a0la apertura de una instrucci\u00f3n, a la que fue vinculado \u00a0WALBERTO MIGUEL P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ mediante indagatoria \u00a0rendida el 30 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre \u00a0de 2014, la Fiscal\u00eda defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado imponi\u00e9ndole medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 17 de abril de 2015, el \u00a0Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena, luego de realizar la \u00a0audiencia preparatoria y la p\u00fablica de juzgamiento, dict\u00f3 \u00a0sentencia el 28 de septiembre de 2018 en la que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i.- Condenar al \u00a0acusado como autor del delito de acceso \u00a0carnal violento \u00a0y, en consecuencia, imponerle la pena de prisi\u00f3n por 117 meses \u00a0(sin suspensi\u00f3n condicional ni sustituci\u00f3n por \u00a0domiciliaria) y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Y, \u00a0<\/p>\n<p>ii.- Decretar la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por prescripci\u00f3n, \u00a0frente al delito de acto \u00a0carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por el defensor, el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, en sentencia del 31 de enero de 2019, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo sujeto \u00a0procesal inconforme interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Con la pretensi\u00f3n \u00a0de casaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, la acusa de \u00a0\u00abviolatoria \u00a0de una norma de derecho sustancial\u00bb \u00a0y \u00a0de dictarse \u00aben \u00a0un juicio viciado de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Violaci\u00f3n \u00a0del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00abError \u00a0de derecho por la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 inciso 2 \u00a0del C.P.P. y an\u00e1lisis desafortunado del art\u00edculo 382 de \u00a0la misma codificaci\u00f3n \u2026\u00bb, \u00a0porque las \u00fanicas pruebas apreciadas fueron las declaraciones \u00a0de VMCO, incluida la denuncia, que son \u00abinexistentes\u00bb, \u00a0y \u00a0las valoraciones sexol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica. Al efecto, \u00a0recuerda la prohibici\u00f3n legal de fundar la condena \u00a0exclusivamente en pruebas de referencia y, despu\u00e9s, reprocha \u00a0la credibilidad dada a la v\u00edctima porque evidenci\u00f3 \u00a0\u00abcontradicciones \u00a0y mentiras \u2026 y la sed de venganza\u00bb \u00a0y a Karen Cort\u00e9s Meza por no haber sido mencionada por aqu\u00e9lla \u00a0en la denuncia ni en la primera entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00abError \u00a0de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y no valoraci\u00f3n \u00a0de las \u2026 de descargo\u00bb. \u00a0Los jueces solo consideraron la versi\u00f3n de VMCO desestimando \u00a0as\u00ed la del acusado, producto de un falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n de \u00a0los testimonios de descargo, \u00a0de \u00abfalta \u00a0de apreciaci\u00f3n de la prueba porque supuso o imagin\u00f3 un \u00a0hecho\u00bb \u00a0y \u00a0de un falso juicio de identidad por distorsionar \u00abel \u00a0hecho del abuso sexual al darle al dicho de la presunta v\u00edctima \u00a0un alcance objetivo que no tiene\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0que la denuncia no es prueba, en el caso resulta inveros\u00edmil \u00a0que el acusado \u00ababusara \u00a0de la presunta v\u00edctima en la propia cama donde dorm\u00eda \u00a0con su esposa y que [esta] \u00a0haya guardado silencio durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00bb \u00a0y \u00a0no solo eso, sino que sigui\u00f3 compartiendo viajes y reuniones \u00a0familiares con aqu\u00e9l, como lo declararon Luz Mariela Gaviria \u00a0Acu\u00f1a y Eiden Acu\u00f1a Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Karen Cort\u00e9s \u00a0Meza declar\u00f3 que VMCO le coment\u00f3 los hechos -sin \u00a0precisar el lugar ni la \u00e9poca-; pero, esta expres\u00f3 en \u00a0la denuncia que no le hab\u00eda contado a nadie; por si fuera \u00a0poco, esa declarante \u00abtiene \u00a0una inclinaci\u00f3n \u2026 a la mentira ya que desde la minor\u00eda \u00a0de edad asiste a discotecas y a prost\u00edbulos donde amanece \u00a0ingiriendo licor, \u2026\u00bb. \u00a0Su testimonio en juicio, agrega, \u00a0\u00abes \u00a0contradictorio, escueto, de o\u00eddas o de referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, \u00a0\u00ablas \u00a0otras versiones de V.C., Marisol Ochoa y Karen Cort\u00e9s son \u00a0entrevistas que no tienen validez para la Ley 600 de 2000, porque en \u00a0estas no existen como pruebas las mismas \u2026, todas fueron \u00a0recepcionadas por polic\u00eda judicial y no por el Fiscal, y \u2026 \u00a0no son bajo la gravedad del juramento \u2026\u00bb. \u00a0Y, los testimonios de Marisol Ochoa y Hernando Castro son de o\u00eddas \u00a0y VMCO no se encontraba en ninguna de las situaciones que, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 438 del C.P.P.\/2004, permit\u00edan tener su \u00a0declaraci\u00f3n como prueba admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0prueba pericial porque \u00a0\u00ablos \u00a0dict\u00e1menes sexol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico \u2026 no \u00a0\u2026 dicen nada sobre la existencia del hecho y mucho menos de la \u00a0responsabilidad del procesado\u00bb. \u00a0Y, si bien el \u00faltimo refiri\u00f3 hechos traum\u00e1ticos, \u00a0estos pod\u00edan obedecer a que VMCO ten\u00eda \u00abun \u00a0hogar desestructurado e inadecuado apoyo psicosocial porque el padre \u00a0la maltrataba mucho (\u2026) y tambi\u00e9n a su madre (\u2026), \u00a0la separaci\u00f3n de estos, su tendencia homosexual, etc.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reprocha la ausencia de pruebas, como las siguientes: \u00a0\u00abno \u00a0se accedi\u00f3 a la historia cl\u00ednica de la denunciante, a \u00a0sus registros acad\u00e9micos y no fue practicada una sola \u00a0inspecci\u00f3n judicial a los lugares de habitaci\u00f3n en \u00a0donde dijo ocurrieron los hechos \u2026 a fin de verificar las \u00a0distancias entre las habitaciones, ubicaciones o las condiciones de \u00a0comunicabilidad f\u00edsica y auditiva \u2026\u00bb. \u00a0Agrega que, \u00a0\u00abconforme \u00a0al art\u00edculo 436 de la Ley 906 de 2004, la inspecci\u00f3n \u00a0judicial era improcedente, ya que la casa fue modificada \u00a0sustancialmente \u2026\u00bb \u00a0y, \u00a0luego, que la fiscal dispuso inspeccionar los inmuebles de Sincelejo \u00a0y Cartagena, pero no \u00abse \u00a0realizaron como fue ordenada \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado neg\u00f3 \u00a0los hechos y esta versi\u00f3n fue corroborada con testimonios e \u00a0\u00abinformes \u00a0de investigadores de campo\u00bb, \u00a0seg\u00fan los cuales la denuncia se debi\u00f3 a que \u00e9l, \u00a0junto con Carlos Rico Rodr\u00edguez y Leonardo Ch\u00e1vez de \u00a0\u00c1vila, sorprendi\u00f3 a VMCO en un bar \u00abbes\u00e1ndose \u00a0con otra mujer y formando esc\u00e1ndalo \u2026 y \u2026 le \u00a0dijo que se lo iba a decir a sus padres\u00bb; \u00a0ante lo cual ella, al regresar a su casa, cont\u00f3 a su madre el \u00a0supuesto abuso. Adem\u00e1s, se demostr\u00f3 que la joven era \u00a0\u00abdesordenada, \u00a0desorientada, que fuma, que tomaba todos los fines de semana, es \u00a0decir, que por su personalidad no es digna de cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia es \u00a0inv\u00e1lida porque se fundament\u00f3 en pruebas inexistentes \u00a0\u00aby \u00a0practicadas bajo los ritos de una ley que no era aplicable para este \u00a0caso \u2026 la ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0Las \u00fanicas pruebas son la denuncia de VMCO y dos entrevistas \u00a0que recibi\u00f3 una psic\u00f3loga, pues las declaraciones de \u00a0Marisol Ochoa, Hernando Castro y Karen Cort\u00e9s Meza son pruebas \u00a0de referencia \u00aby \u00a0el dicho de los peritos \u2026 jam\u00e1s podr\u00e1 servir de \u00a0referente para dictar una condena, [\u2026]. Igual sucede con la \u2026 \u00a0entrevista que se celebr\u00f3 el 16 de enero del presente a\u00f1o \u00a0en la que la presunta v\u00edctima no fue juramentada y no \u00a0intervinieron en la diligencia el Fiscal ni el defensor.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n instaurada por el \u00a0defensor de WALBERTO MIGUEL P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0depender\u00e1 de la existencia de inter\u00e9s para impugnar y \u00a0el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos legales, entre los que \u00a0se destacan \u00abla \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u2026\u00bb \u00a0(art. \u00a0213 C.P.P.\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 205-1 de la citada normatividad \u00a0procesal, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n -por regla \u00a0general- es procedente contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia por los tribunales superiores de distrito judicial -y por \u00a0el Tribunal Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos \u00a0cuya pena sea de prisi\u00f3n con un m\u00e1ximo imponible que \u00a0exceda de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0exigencia se cumple en el caso bajo examen porque la sentencia \u00a0demandada fue dictada por el Tribunal Superior de Cartagena en \u00a0segunda instancia y en esta se declar\u00f3 responsabilidad por el \u00a0delito de acceso \u00a0carnal violento, \u00a0cuya pena m\u00e1xima, seg\u00fan el art\u00edculo 205 del C.P. \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos, es de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0El defensor ostenta la condici\u00f3n de sujeto procesal, por lo \u00a0que se encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n (art. \u00a0209 C.P.P.), y su desacuerdo es con la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0que, obviamente, conlleva unas consecuencias desfavorables para su \u00a0representado. Adem\u00e1s, los argumentos que sustentan el recurso \u00a0extraordinario, al igual que los formulados en la apelaci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia, cuestionan los fundamentos \u00a0probatorios de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sin \u00a0embargo, como se explicar\u00e1, la demanda no sustenta un solo \u00a0error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la \u00a0necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 206 procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00e1mbito, \u00a0alega que la sentencia es violatoria, por inaplicaci\u00f3n, del \u00a0principio de que \u00abtoda \u00a0duda debe resolverse en favor del procesado\u00bb \u00a0(art. \u00a07-2 C.P.P.) y, como quiera que solo formul\u00f3 reparos a sus \u00a0fundamentos probatorios, se ubica en la senda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n \u00a0de esa hip\u00f3tesis casacional debe incluir (i) la enunciaci\u00f3n \u00a0del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o \u00a0raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio \u00a0es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, \u00a0segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0examinada anuncia errores de derecho \u00a0sin especificar si estos consisten en falsos juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n y, en lugar de ello, el desarrollo argumentativo \u00a0refiere expresamente solo yerros en la existencia e identidad de la \u00a0prueba que, como se sabe, recaen en la contemplaci\u00f3n material \u00a0y no jur\u00eddica de los medios de cognoscitivos. Pero, al margen \u00a0de esa inconsistencia la sustentaci\u00f3n no revela ni una ni otra \u00a0modalidad de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 En algunos \u00a0momentos se denuncia la \u00abinexistencia\u00bb \u00a0de \u00a0la prueba, lo que permitir\u00eda suponer que pretende cuestionar \u00a0su licitud y\/o legalidad \u00a0y, por esta v\u00eda, se aproximar\u00eda al supuesto de un error \u00a0de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico \u00a0motivo que justificar\u00eda esa alegaci\u00f3n, porque nunca \u00a0desarrolla ese reclamo con claridad y la mayor\u00eda de las veces \u00a0simplemente lo afirma, es que las pruebas fueron practicadas seg\u00fan \u00a0las directrices del c\u00f3digo procesal de 2004 (Ley 906) y no del \u00a02000 (Ley 600) como correspond\u00eda; toda vez que algunas \u00a0declaraciones de VMCO y las entrevistas de Marisol Ochoa Llamas y \u00a0Karen Cort\u00e9s Meza fueron recaudadas por la polic\u00eda \u00a0judicial, no se rindieron bajo juramento y en una de aquellas no \u00a0intervino el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche carece \u00a0de fundamento porque no indica cu\u00e1l es la norma constitucional \u00a0y\/o legal que establece las formalidades supuestamente omitidas como \u00a0requisito de validez de las pruebas en el marco de la Ley 600\/2000 \u00a0que regul\u00f3 el tr\u00e1mite del caso juzgado. Y, por el \u00a0contrario, este c\u00f3digo permite \u00a0la realizaci\u00f3n de diligencias probatorias a la polic\u00eda \u00a0judicial, sea por iniciativa previa antes de que un fiscal asuma la \u00a0investigaci\u00f3n (art. 315) o despu\u00e9s en la condici\u00f3n \u00a0de comisionado (art. 316), sin que la efectiva asistencia del \u00a0defensor a aqu\u00e9llas constituya un imperativo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0el argumento es tan inconsistente que la Ley 906\/2004 solo estima \u00a0como prueba \u00abla \u00a0que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, \u00a0concentrada y sujeta \u00a0a confrontaci\u00f3n \u00a0y \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0ante \u00a0el juez de conocimiento\u00bb \u00a0(art. \u00a016), siendo para tal efecto, condici\u00f3n de validez de la \u00a0celebraci\u00f3n del juicio oral la presencia del defensor (art. \u00a0366). Por tanto, parad\u00f3jicamente, ser\u00eda en ese \u00a0escenario procesal en el que el reparo del demandante tendr\u00eda \u00a0alguna prosperidad, incluida la pretensi\u00f3n de que se exija la \u00a0concurrencia de una de las causales de admisibilidad de la prueba de \u00a0referencia previstas en el art\u00edculo 438 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0ninguna raz\u00f3n de trascendencia del supuesto vicio probatorio \u00a0registra la demanda y parece poco probable que tuviera esa propiedad, \u00a0primero, porque solo se predica de algunas de las declaraciones de \u00a0VMCO y en todas ratific\u00f3 la versi\u00f3n incriminatoria; \u00a0segundo, porque \u00a0Karen Cort\u00e9s Meza concurri\u00f3 a rendir testimonio en la \u00a0audiencia de juzgamiento (sesi\u00f3n del 31.03.2016); y, tercero, \u00a0porque tanto la anterior testigo como Marisol Ochoa Llamas se \u00a0limitaron a reproducir la versi\u00f3n que escucharon de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 El \u00a0demandante tambi\u00e9n cuestiona la sentencia condenatoria porque, \u00a0seg\u00fan \u00e9l, se fund\u00f3 exclusivamente en sendas \u00a0declaraciones rendidas por la v\u00edctima antes del juicio, \u00a0incluida la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal argumento \u00a0podr\u00eda sustentar un error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n siempre y cuando la ley procesal que rigi\u00f3 \u00a0el asunto, esto es la 600 de 2000, consagrara alguna tarifa negativa \u00a0frente a las pruebas recaudadas antes de la audiencia de juzgamiento \u00a0por una persona distinta al juez de conocimiento. Sin embargo, como \u00a0bien lo reconoce el demandante esa minusval\u00eda de la prueba de \u00a0referencia solo existe en el C.P.P.\/2004; por tanto, ning\u00fan \u00a0desconocimiento del valor de una prueba prefijado por la ley que rige \u00a0el caso sustenta el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier \u00a0manera, la censura viola el principio de correcci\u00f3n material \u00a0porque, como lo reconoce la misma demanda, la sentencia condenatoria, \u00a0cuando menos, se fund\u00f3 tambi\u00e9n en un dictamen pericial \u00a0psiqui\u00e1trico que corrobor\u00f3 el relato incriminatorio de \u00a0VMCO con el hallazgo de secuelas traum\u00e1ticas compatibles con \u00a0eventos graves de violencia sexual, como los que ella declar\u00f3. \u00a0As\u00ed, en la p\u00e1gina 12, luego de trascribir la conclusi\u00f3n \u00a0de un \u00abTrastorno \u00a0Adaptativo complicado con Trastorno Depresivo Mayor con ideaci\u00f3n \u00a0suicida e intentos de suicidio como consecuencia de los hechos \u00a0traum\u00e1ticos de los que fue objeto\u00bb3 \u00a0y \u00a0sus fundamentos, tuvo esa prueba como plenamente eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 Como arriba \u00a0se indic\u00f3, expresamente la demanda mencion\u00f3 los errores \u00a0de hecho conocidos como falso juicio de existencia y falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1 El yerro \u00a0de existencia se habr\u00eda configurado porque los jueces \u00a0omitieron los testimonios de descargo y por \u00abfalta \u00a0de apreciaci\u00f3n de la prueba porque supuso o imagin\u00f3 un \u00a0hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El primer \u00a0argumento falta al principio de correcci\u00f3n material porque una \u00a0lectura superficial de la sentencia evidencia que esta abord\u00f3 \u00a0la teor\u00eda defensiva a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas que la apoyar\u00edan; solo que, contrario a su \u00a0pretensi\u00f3n, fue desestimada. As\u00ed, a partir de la p\u00e1gina \u00a013 analiz\u00f3 la versi\u00f3n del procesado, tanto la expuesta \u00a0en la indagatoria como en la audiencia de juzgamiento, y el \u00a0testimonio de Carlos Javier Rico Rodr\u00edguez, Samuel Eduardo \u00a0Espinoza Mart\u00ednez, Luz Marina Gaviria Acu\u00f1a, Eiden de \u00a0Jes\u00fas Acu\u00f1a Correa, Margarita Rosario Barrios Valencia \u00a0y Mar\u00eda del Rosario Cogollo Altamiranda. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el segundo \u00a0planteamiento es ostensiblemente contradictorio porque alega una \u00a0preterici\u00f3n y, al tiempo, una suposici\u00f3n; pero, lo m\u00e1s \u00a0grave es que carece de cualquier fundamento porque no identifica la \u00a0prueba o hecho desconocido o supuesto por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2 El falso \u00a0juicio de identidad, seg\u00fan el defensor, se configur\u00f3 \u00a0por la distorsi\u00f3n del \u00abhecho \u00a0del abuso sexual al darle al dicho de la presunta v\u00edctima un \u00a0alcance objetivo que no tiene\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa redacci\u00f3n \u00a0un tanto confusa puede inferirse que el reclamo consiste en que la \u00a0sentencia tergivers\u00f3 el testimonio incriminatorio de VMCO. Sin \u00a0embargo, el demandante omiti\u00f3 exponer la justificaci\u00f3n \u00a0de esa aseveraci\u00f3n, que resultaba harto sencillo porque se \u00a0limitaba a ilustrar las diferencias entre el contenido objetivo de la \u00a0prueba y el que fue declarado por el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, la misma \u00a0demanda desvela que tal intento ser\u00eda infructuoso porque el \u00a0argumento m\u00e1s recurrente es la falta de credibilidad de las \u00a0declaraciones de la v\u00edctima sobre conductas sexuales violentas \u00a0atribuidas al acusado, algunas de las cuales trascribe, nunca que \u00a0este relato fue el producto de la distorsi\u00f3n -tampoco adici\u00f3n \u00a0o mutilaci\u00f3n- de aqu\u00e9llas. Por contera, la sola \u00a0afirmaci\u00f3n de una alteraci\u00f3n del sentido o alcance de \u00a0la prueba desatiende el principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 En la \u00a0demanda se formulan cr\u00edticas a la eficacia de varias pruebas \u00a0sin anclaje en un error de hecho y de derecho; por tanto, son \u00a0inadmisibles en la sede extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i.- As\u00ed, \u00a0cuestiona la versi\u00f3n incriminatoria de VMCO por contradictoria \u00a0y, en general, por mentirosa, calificativos estos con los que el \u00a0recurrente, simplemente, opone su visi\u00f3n particular, \u00a0obviamente interesada por su condici\u00f3n de parte, a la \u00a0estimaci\u00f3n que la sentencia hizo de tal prueba al \u00a0considerarla, coherente, circunstanciada y, en fin, cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir \u00a0que las contradicciones, por s\u00ed solas, no enervan la eficacia \u00a0de una declaraci\u00f3n porque pueden recaer, por ejemplo, en \u00a0aspectos secundarios o intrascendentes y, eventualmente, estar \u00a0justificadas por el paso del tiempo; por ende, la valoraci\u00f3n \u00a0positiva de un testimonio, aun cuando presente algunas \u00a0contradicciones, no constituye el supuesto de una modalidad de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por lo menos no de \u00a0manera necesaria, como parece entenderlo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- Tambi\u00e9n \u00a0aduce el defensor que le parece inveros\u00edmil que el acusado \u00a0ejecutara las conductas sexuales il\u00edcitas en la misma cama \u00a0donde dorm\u00eda con su esposa, y que la v\u00edctima siguiera \u00a0compartiendo algunos espacios con aquel y guardara silencio por m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Estas cr\u00edticas \u00a0constituyen meros pareceres u opiniones, a las que, tranquilamente, \u00a0pudieran oponerse algunas justificaciones, como que la habitaci\u00f3n \u00a0matrimonial era un lugar id\u00f3neo para consumar las conductas y \u00a0garantizar la impunidad; y que la v\u00edctima pod\u00eda sentir \u00a0verg\u00fcenza o temor de revelar los sucesos o que, siendo ni\u00f1a \u00a0y hasta adolescente pudiera considerar normal la imposici\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n sexual por un adulto de confianza, elemento este \u00a0que tambi\u00e9n podr\u00eda explicar la continuidad del buen \u00a0trato con la familia de este. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0contrario a los juicios tan subjetivos del interesado, es tan com\u00fan \u00a0que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes denunciaran a sus \u00a0agresores despu\u00e9s de tener 18 a\u00f1os, como lo hiciera \u00a0VMCO, que la Ley 1154\/2007 dispuso que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal frente a delitos \u00a0sexuales deb\u00eda contarse a partir de que la v\u00edctima \u00a0llegara a esa edad, cuando ya han superado las circunstancias de \u00a0debilidad manifiesta propias de esa etapa temprana del desarrollo \u00a0biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>iii.- \u00a0Adicionalmente, es un argumento alejado de la sana cr\u00edtica \u00a0probatoria, inclusive humillante y denigrante, que se busque \u00a0establecer la mendacidad del relato de la v\u00edctima y el de la \u00a0testigo Karen Cort\u00e9s Meza, a partir del reproche sobre la \u00a0\u00e9poca en que estas, supuestamente, empezaron a asistir a \u00a0discotecas o bares, a consumir bebidas alcoh\u00f3licas y a fumar. \u00a0Por tanto, es absolutamente impertinente para sustentar cualquier \u00a0forma de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0cr\u00edticas al testimonio de Karen Cort\u00e9s Meza, igualmente \u00a0constituyen meras descalificaciones gen\u00e9ricas a su \u00a0credibilidad y, en todo caso, ser\u00edan intrascendentes porque \u00a0aquella, seg\u00fan informa la misma demanda, se limit\u00f3 a \u00a0reproducir la versi\u00f3n de los hechos que le fue comunicada por \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por \u00faltimo, \u00a0el demandante censura el valor de las pericias m\u00e9dico-sexol\u00f3gica \u00a0y psiqui\u00e1trica porque, en su criterio, nada aportan en la \u00a0demostraci\u00f3n de las conductas il\u00edcitas ni de la \u00a0responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta opini\u00f3n, \u00a0como las anteriores, tampoco ostenta la virtualidad de sustentar un \u00a0error de hecho o de derecho; peor a\u00fan, es una simple \u00a0desestimaci\u00f3n gen\u00e9rica de las pruebas periciales sin \u00a0las razones que la sustentan. En el caso de la pericia m\u00e9dica, \u00a0adem\u00e1s, ni siquiera implica una oposici\u00f3n a la \u00a0sentencia porque esta consider\u00f3 que \u00abdada \u00a0la lejan\u00eda temporal del abuso sexual, un examen sexol\u00f3gico \u00a0no est\u00e1 en capacidad de arrojar hechos indicadores que \u00a0permitan corroborar la versi\u00f3n del sujeto agraviado. [\u2026]\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo que \u00a0respecta al dictamen psiqui\u00e1trico, el argumento es \u00a0contradictorio porque, en inicio, afirma que su contenido es \u00a0impertinente frente a los hechos jur\u00eddicamente relevantes; \u00a0pero, luego, alega que las secuelas psicol\u00f3gicas de un hecho \u00a0traum\u00e1tico que aquel concluy\u00f3 obedecen a la \u00a0disfuncionalidad de la familia de la v\u00edctima y no a los \u00a0delitos imputados al acusado. O sea que, la experticia s\u00ed \u00a0tendr\u00eda un contenido relevante que corrobora el relato \u00a0incriminatorio, como adem\u00e1s lo confirma la cita de la \u00a0sentencia aqu\u00ed realizada en la p\u00e1gina 13, al cual, \u00a0simplemente, se opone el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, si el \u00a0prop\u00f3sito era acreditar que la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0pericial, especialmente en lo que hace a la relaci\u00f3n que \u00a0estableci\u00f3 entre los delitos y la afectaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica de VMCO, no constitu\u00eda una persuasi\u00f3n \u00a0racional, deb\u00eda identificar el principio de la sana cr\u00edtica \u00a0vulnerado y explicar el concepto de esa violaci\u00f3n; solo as\u00ed \u00a0se habr\u00eda aproximado a la senda del error de hecho denominado \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6 En alguna \u00a0parte de la demanda, el defensor lamenta que no se hayan practicado o \u00a0incorporado algunas pruebas, como la historia cl\u00ednica y \u00a0registros acad\u00e9micos de la denunciante y una inspecci\u00f3n \u00a0al lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La extra\u00f1eza \u00a0del demandante no tiene la m\u00e1s m\u00ednima potencialidad de \u00a0configurar el supuesto de alguna modalidad de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. Si acaso, el reclamo podr\u00eda \u00a0acercarse a la postulaci\u00f3n de una nulidad por violaci\u00f3n \u00a0al principio de investigaci\u00f3n integral (que reg\u00eda la \u00a0Ley 600 de 2000), lo que, obviamente, no hizo ni de manera impl\u00edcita, \u00a0porque nunca achac\u00f3 el resultado que lamenta a la omisi\u00f3n \u00a0del deber de la Fiscal\u00eda de investigar tanto lo favorable como \u00a0lo desfavorable al procesado, ni siquiera informa la raz\u00f3n por \u00a0la que \u00e9l como defensor no solicit\u00f3 o aport\u00f3 \u00a0esas pruebas en la instrucci\u00f3n o en la etapa correspondiente \u00a0del juicio; tampoco acredit\u00f3 la potencial eficacia de estas \u00a0para desvirtuar la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por si no fuera \u00a0suficiente, en lo que hace a la inspecci\u00f3n judicial, el \u00a0discurso es absolutamente contradictorio porque, primero, se duele de \u00a0su ausencia; luego, alega que esa prueba era improcedente seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 436 de la Ley 906\/2004 -que no es la aplicable al \u00a0asunto-; y, finalmente, que esa diligencia no fue realizada en los \u00a0t\u00e9rminos que fue ordenada por la Fiscal\u00eda. En esos \u00a0t\u00e9rminos, ni siquiera es posible determinar cu\u00e1l es el \u00a0verdadero reclamo que se formula. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Por todas las \u00a0razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de WALBERTO MIGUEL P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0porque \u00a0no sustentan un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y \u00a0tampoco demuestran la necesidad de un fallo en esta sede para lograr \u00a0uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es \u00a0advertida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de WALBERTO MIGUEL P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205: \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, \u2026\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Art. 211: \u00ab[\u2026]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la impulse a depositar en \u00e9l su confianza. [\u2026]. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se realizare sobre persona menor de catorce (14) a\u00f1os.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206: \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante violencia,\u00a0\u2026\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Art. 211: \u00ab[\u2026]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la impulse a depositar en \u00e9l su confianza. [\u2026]. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se realizare sobre persona menor de catorce (14) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP4598-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55691 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0255 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}