{"id":58856,"date":"2023-12-22T18:43:02","date_gmt":"2023-12-22T18:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14564-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:02","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:02","slug":"stp14564-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14564-2021\/","title":{"rendered":"STP14564-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a014564 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118914 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de \u00a0CLARIBEL \u00a0LE\u00d3N GAIT\u00c1N, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Granada (Meta), por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad, \u00a0igualdad, \u00a0petici\u00f3n, \u00a0trabajo, \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas las partes \u00a0e intervinientes \u00a0del proceso de tutela con radicado 5031331040012021000191, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0confuso escrito de tutela y los dem\u00e1s documentos que obran al \u00a0interior de la presente actuaci\u00f3n, CLARIBEL \u00a0LE\u00d3N GAIT\u00c1N \u00a0es madre cabeza de hogar, tiene a su cargo 2 hijos menores de edad, y \u00a0actualmente presenta cuadros patol\u00f3gicos de leucemia \u00a0linfoide aguda \u00a0y hepatitis \u00a0B. \u00a0Indic\u00f3 que trabaj\u00f3 como docente de la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n del Meta entre el 19 de enero de 2006 y el 8 de \u00a0febrero de 2021, cuando se enter\u00f3 que una persona que hab\u00eda \u00a0participado en un concurso de m\u00e9ritos organizado por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y que hab\u00eda \u00a0quedado en la lista de elegibles, hab\u00eda sido nombrado en \u00a0propiedad en el cargo que ella ven\u00eda ocupando en \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0a pesar de que le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0del Meta su reubicaci\u00f3n laboral, dicha entidad le comunic\u00f3 \u00a0que no exist\u00edan vacantes disponibles. Por lo anterior, el 19 \u00a0de abril de 2021, fue notificada de la Resoluci\u00f3n 711 de ese \u00a0mismo a\u00f1o, por medio de la cual le terminaron su nombramiento \u00a0en provisionalidad. Al respecto, cuestion\u00f3 que algunos de sus \u00a0compa\u00f1eros fueron vinculados por tener contactos pol\u00edticos \u00a0o por presentar enfermedades cr\u00f3nicas, al tiempo que ella \u00a0qued\u00f3 desempleada, a pesar de ser madre cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0por estos hechos, en mayo del presente a\u00f1o instaur\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n del Meta y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil; procedimiento constitucional que fue avocado y fallado en \u00a0primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u00a0(Meta). Dicho estrado profiri\u00f3 sentencia de primer grado el 26 \u00a0de mayo del presente a\u00f1o, y en ella neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. Impugnada la decisi\u00f3n, el asunto subi\u00f3 \u00a0a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio; autoridad que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, mediante sentencia del 15 de julio de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0que, en estos fallos de tutela, las autoridades judiciales accionadas \u00a0no se fijaron en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de la accionante y de sus hijos, el apoderado de CLARIBEL \u00a0LE\u00d3N GAIT\u00c1N \u00a0demand\u00f3 que los mismos sean revocados \u00a0y que, en consecuencia, se ordene la reubicaci\u00f3n \u00a0de su prohijada, en un cargo igual o mejor al que ven\u00eda \u00a0ocupando al momento de su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 23 de agosto de 2021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0efecto, conoci\u00f3 de la segunda instancia del proceso de tutela \u00a0que fue instaurado por CLARIBEL \u00a0LE\u00d3N GAIT\u00c1N \u00a0y que, al interior del mismo, emiti\u00f3 sentencia de segundo \u00a0grado el 15 de julio de 2021, en el sentido de confirmar \u00a0la decisi\u00f3n por la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado. Al respecto, manifest\u00f3 que esa Sala no ha \u00a0desconocido los derechos fundamentales de la actora y que, en el \u00a0fondo, lo que ella pretende con este mecanismo constitucional es \u00a0constituir una tercera instancia al interior de la cual pueda seguir \u00a0debatiendo y ventilando sus pretensiones, en claro desconocimiento de \u00a0los principios de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0No emiti\u00f3 pronunciamiento alguno de cara a las pretensiones \u00a0se\u00f1aladas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Granada indic\u00f3 que, en \u00a0efecto, conoci\u00f3 de la primera instancia del proceso de tutela \u00a0que es mencionado en el escrito de amparo y que, al interior del \u00a0mismo, emiti\u00f3 sentencia el 26 de mayo de 2021, por medio de la \u00a0cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n constitucional instaurada. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el desconocimiento del \u00a0principio de subsidiariedad \u00a0y en la falta de prueba frente a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0del perjuicio \u00a0irremediable; \u00a0y que la misma fue confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante \u00a0sentencia del 15 de julio del presente a\u00f1o. Por \u00faltimo, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que ese estrado no ha desconocido los derechos \u00a0fundamentales que le asisten a CLARIBEL \u00a0LE\u00d3N GAIT\u00c1N \u00a0y, en consecuencia, demand\u00f3 ser desvinculado \u00a0del presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acto seguido, \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil manifest\u00f3 que \u00a0esta acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente \u00a0en atenci\u00f3n a las siguientes razones: (i) que, por ser la \u00a0segunda acci\u00f3n de tutela que presenta CLARIBEL \u00a0LE\u00d3N GAIT\u00c1N \u00a0por los mismos hechos, en este caso se configura el fen\u00f3meno \u00a0de la temeridad; \u00a0(ii) que, de todas formas, en vista de que ya existen \u00a0pronunciamientos judiciales en firme que resuelven la controversia \u00a0planteada, este mecanismo de amparo desconoce el principio de cosa \u00a0juzgada \u00a0y (iii) que la accionante no demuestra la configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0de manera que est\u00e9 autorizada la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional como mecanismo transitorio. Subsidiariamente, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil demand\u00f3 ser \u00a0desvinculada \u00a0de este tr\u00e1mite, al evidenciar que sobre ella pesa el fen\u00f3meno \u00a0de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta afirm\u00f3 que \u00a0el presente mecanismo de amparo es improcedente, \u00a0en tanto que ya existen otros pronunciamientos judiciales que \u00a0resuelven la situaci\u00f3n planteada por CLARIBEL \u00a0LE\u00d3N GAIT\u00c1N. \u00a0Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que, en cualquier caso, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para solicitar la inaplicaci\u00f3n de \u00a0los actos administrativos emitidos en el marco de un concurso de \u00a0m\u00e9ritos v\u00e1lidamente celebrado, m\u00e1xime cuando la \u00a0orden que demanda la accionante tambi\u00e9n podr\u00eda afectar \u00a0los derechos de terceras personas que, por haber quedado inscritas en \u00a0la lista de elegibles, despu\u00e9s de haber pasado dicho concurso \u00a0de m\u00e9ritos, ostentan un mejor derecho sobre el cargo que ella \u00a0ven\u00eda ocupando en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por el abogado de CLARIBEL \u00a0LE\u00d3N GAIT\u00c1N \u00a0y \u00a0que se dirige contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible \u00a0revisar el fondo \u00a0de los argumentos planteados por el apoderado de CLARIBEL \u00a0LE\u00d3N GAIT\u00c1N \u00a0en contra de las sentencias de tutela emitidas el 26 de mayo y el 15 \u00a0de julio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, de \u00a0cara al problema jur\u00eddico anteriormente planteado, lo primero \u00a0que debe advertir la Sala es que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales es formalmente \u00a0procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0fundamentales afectados y (vi) que \u00a0las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0requisito, sin embargo, admite una \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0esto es, cuando se est\u00e1 en presencia de una sentencia de \u00a0tutela que haya producido un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se \u00a0conoce como la \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d3. \u00a0Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional fij\u00f3 una serie de reglas que se deben observar \u00a0cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra \u00a0acci\u00f3n de la misma naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); \u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito \u00a0que exige la demostraci\u00f3n de que la sentencia de tutela haya \u00a0sido adoptada como consecuencia de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. \u00a0Tambi\u00e9n puede cometerse contra una de las partes o contra un \u00a0tercero, contra el orden jur\u00eddico, caso en el cual se le \u00a0denomina fraus \u00a0legi \u00a0o contra el inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, para que se \u00a0configure el dolo y la actuaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva \u00a0deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, \u00a0sin que de ello pueda desprenderse una comprensi\u00f3n indulgente, \u00a0la cosa juzgada fraudulenta resulta m\u00e1s grave cuando es \u00a0cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la \u00a0autoridad judicial representa la confianza social en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y su actuaci\u00f3n consciente \u00a0permitir\u00eda de manera mucho m\u00e1s f\u00e1cil que la \u00a0situaci\u00f3n fraudulenta \u2013revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada- fuera coercitivamente exigible.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta \u00a0se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los \u00a0requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento \u00a0a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0il\u00edcito a terceros y a la comunidad6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el \u00a0presente asunto no se advierte demostrada \u00a0-ni siquiera debidamente argumentada- \u00a0la presencia de una situaci\u00f3n de fraude \u00a0a tal grado severa que amerite revocar unos fallos de tutela que, por \u00a0lo dem\u00e1s, se encuentran adecuadamente fundados y sustentados. \u00a0No encuentra esta Corte siquiera una denuncia de colusi\u00f3n que \u00a0permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar \u00a0il\u00edcito o siquiera desleal de los jueces o de alguna de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo \u00fanico que encuentra esta Sala es que el \u00a0apoderado de la accionante disiente de las valoraciones y \u00a0conclusiones que est\u00e1n contenidas en las sentencias de tutela \u00a0cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos desconocen \u00a0los derechos fundamentales de su prohijada. Al respecto, debe la \u00a0Corte reiterar que la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 \u00a0instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad \u00a0infinitum, \u00a0ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de tr\u00e1mites \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en \u00a0cuesti\u00f3n por el abogado de CLARIBEL \u00a0LE\u00d3N GAIT\u00c1N, \u00a0se respetaron las garant\u00edas fundamentales de \u00e9sta, en \u00a0particular, su derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0en tanto ella tuvo la oportunidad de explicar cu\u00e1les eran las \u00a0razones por las que consideraba vulnerados sus derechos \u00a0constitucionales a la dignidad, \u00a0igualdad, \u00a0petici\u00f3n, \u00a0trabajo, \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0y salud. \u00a0Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia \u00a0que, en s\u00ed misma considerada, implique la presencia de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude \u00a0que configure el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprobar la existencia de tal fen\u00f3meno, se reitera, es \u00a0necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan \u00a0siquiera inferir la presencia de una situaci\u00f3n de colusi\u00f3n \u00a0o de enga\u00f1o que se haya concretado en el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento, \u00a0es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez m\u00e1s, que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n sostiene \u00a0que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma \u00a0naturaleza es improcedente cuando la parte actora a\u00fan cuenta \u00a0con el mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional7. \u00a0Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, no es posible emitir \u00a0juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades \u00a0judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues \u00a0ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del \u00a0\u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el tr\u00e1mite \u00a0de eventual revisi\u00f3n de todas las decisiones de tutela por \u00a0parte de la Corte Constitucional se erige como \u2018un \u00a0control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia \u00a0que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n\u20198 \u00a0y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias \u00a0proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de car\u00e1cter \u00a0excepcional y est\u00e1 restringida \u00fanicamente a casos en \u00a0los cuales se pruebe \u2018de \u00a0manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0derecho\u20199. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para \u00a0reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces \u00a0constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior (\u2026)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al caso concreto, debe indicarse que no se advierte que la parte \u00a0actora hubiera solicitado la eventual \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que \u00a0hubiera interpuesto la insistencia \u00a0ante una posible negativa de revisi\u00f3n. Esto implica que, en \u00a0realidad, ni siquiera se han ejercido todos los mecanismo ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de CLARIBEL \u00a0LE\u00d3N GAIT\u00c1N \u00a0y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de \u00a0la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, no es necesario entrar a revisar el contenido \u00a0material de la cuesti\u00f3n que plantea la accionante, pues su \u00a0demanda ni siquiera cumple con los requisitos m\u00ednimos de forma \u00a0que permitir\u00edan entrar a realizar un examen sobre el fondo \u00a0de la cuesti\u00f3n. En cualquier caso, se le advertir\u00e1 que \u00a0existen v\u00edas legales m\u00e1s efectivas para alcanzar la \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos que reclama, como lo puede ser la \u00a0demanda de los actos administrativos cuestionados ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, por las razones anteriores, esta Sala negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n invocada y, en consecuencia, no \u00a0acceder\u00e1 \u00a0a ninguna de las pretensiones formuladas por el abogado de CLARIBEL \u00a0LE\u00d3N GAIT\u00c1N \u00a0en su escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado \u00a0por el apoderado de CLARIBEL \u00a0LE\u00d3N GAIT\u00c1N, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Granada (Meta), por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad, \u00a0igualdad, \u00a0petici\u00f3n, \u00a0trabajo, \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0y salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas por la Corte Constitucional, como se ver\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-373 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-093 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a014564 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0118914 \u00a0 Acta \u00a0No. 222 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de \u00a0CLARIBEL \u00a0LE\u00d3N GAIT\u00c1N, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}