{"id":58854,"date":"2023-12-22T18:43:02","date_gmt":"2023-12-22T18:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14562-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:02","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:02","slug":"stp14562-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14562-2021\/","title":{"rendered":"STP14562-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a014562-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118481 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, la Procuradur\u00eda 31 \u00a0Judicial II Penal de Cartagena, as\u00ed como Rafael Samudio \u00a0Milan\u00e9s, Cl\u00edmaco y Carmelo Espinosa Milan\u00e9s y \u00a0Mar\u00eda Mercedes Samudio Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2.1. \u00a0Manifiesta \u00a0la parte accionante que, el d\u00eda treinta y uno (31) de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018), \u00c1lvaro \u00a0Aldana Aldana instaur\u00f3 \u00a0denuncia contra Rafael \u00a0Samudio Milan\u00e9s y \u00a0dem\u00e1s personas involucradas como part\u00edcipes, por los \u00a0delitos de falso testimonio, fraude procesal, estafa y falsa \u00a0denuncia. La indagaci\u00f3n, por reparto, fue asignada a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a04 Seccional el \u00a0quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Indica \u00a0que, dentro de esa indagaci\u00f3n, la titular del despacho fiscal \u00a0expidi\u00f3 programa metodol\u00f3gico e imparti\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0a Polic\u00eda Judicial, entre ellas, la recepci\u00f3n de \u00a0entrevista a la v\u00edctima, la obtenci\u00f3n de elementos \u00a0materiales probatorios documentales y de informaci\u00f3n \u00a0pertinente. Una vez hecho lo anterior, la Fiscal\u00eda radic\u00f3, \u00a0ante el Centro de Servicios Judiciales, solicitud de audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la cual fue programada para \u00a0el d\u00eda tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Sin \u00a0embargo, no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Posteriormente, \u00a0existi\u00f3 un cambio de titular en la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Seccional, \u00a0quien, al d\u00eda siguiente del fracaso de la anterior diligencia, \u00a0nuevamente solicit\u00f3 la programaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. En esta oportunidad, se \u00a0program\u00f3 para el veinticuatro (24) de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0No obstante, fracas\u00f3 por la declaratoria de emergencia \u00a0sanitaria por la pandemia del C\u00f3vid-19, y la Fiscal\u00eda \u00a0no volvi\u00f3 a radicar solicitud de programaci\u00f3n de la \u00a0aludida diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Contin\u00faa \u00a0manifestando que, como apoderado judicial del accionante, solicit\u00f3 \u00a0medida de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter provisional \u00a0a favor de la v\u00edctima, consistente en la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos del auto de confirmaci\u00f3n del \u00a0acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la persona natural de \u00c1lvaro \u00a0Rainero Aldana Aldana, \u00a0el cual fue proferido por la Intendencia Regional de Sociedades de \u00a0Cartagena el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), \u00a0en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n reconocida a los se\u00f1ores \u00a0Rafael \u00a0Samudio Milan\u00e9s y \u00a0sus hermanos Cl\u00edmaco \u00a0Espinosa Milan\u00e9s y Carmelo Espinosa Milan\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que la anterior medida fue negada por el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas. Por esa \u00a0raz\u00f3n, interpuso y sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que, por reparto, le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito. El cual, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de fecha \u00a0dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y decret\u00f3 la medida de \u00a0restablecimiento del derecho solicitada, al considerar que, con los \u00a0elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta de la \u00a0Fiscal\u00eda, no solo se lograba demostrar la inferencia razonable \u00a0de materialidad de las conductas, sino la autor\u00eda del \u00a0denunciado Rafael \u00a0Samudio Milan\u00e9s en \u00a0la comisi\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Luego \u00a0de realizar un recuento de distintas acciones constitucionales que \u00a0los denunciados promovieron en contra de la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito, indic\u00f3 que, los d\u00edas \u00a0diecinueve (19) de abril y veintiuno (21) de mayo, reiter\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda su solicitud de radicaci\u00f3n de audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, sin obtener, una vez m\u00e1s, \u00a0respuesta positiva o negativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Ante \u00a0esa omisi\u00f3n injustificada, aduce, el veinticinco (25) de mayo, \u00a0envi\u00f3 memorial al correo electr\u00f3nico de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar solicitando \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico sobre la indagaci\u00f3n y, el d\u00eda \u00a0veintis\u00e9is (26) de mayo, remiti\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial II en lo penal No. 31 de Cartagena solicitud \u00a0de vigilancia especial sobre la indagaci\u00f3n preliminar de la \u00a0referencia. Sin embargo, en estas oportunidades, tampoco obtuvo \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Finalmente, \u00a0considera, ha hecho uso de todos los medios judiciales y \u00a0administrativos existentes para obtener una decisi\u00f3n por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Seccional sobre \u00a0el destino de la indagaci\u00f3n que adelanta, pero ello no ha sido \u00a0posible, lo cual atenta contra los derechos de \u00c1lvaro \u00a0Rainero Aldana Aldana como \u00a0v\u00edctima. Pues, la accionada, cuenta todos los medios \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que permiten inferir que Rafael \u00a0Samudio Milan\u00e9s, Cl\u00edmaco Espinosa Milan\u00e9s, \u00a0Carmelo Espinosa Milan\u00e9s y Mar\u00eda Mercedes Samudio \u00a0Vergara son \u00a0coautores de los delitos de falso testimonio, fraude procesal, estafa \u00a0agravada en grado de tentativa y falsa denuncia contra persona \u00a0determinada. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 se amparen los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de \u00c1lvaro \u00a0Rainero Aldana Aldana. \u00a0En consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Seccional que, \u00a0de manera inmediata, solicite \u00a0programar audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Rafael \u00a0Samudio Milan\u00e9s, Cl\u00edmaco Espinosa Milan\u00e9s, \u00a0Carmelo Espinosa Milan\u00e9s y Mar\u00eda Mercedes Samudio \u00a0Vergara \u00a0porque, \u00a0de los medios materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se puede inferir que son \u00a0coautores de los delitos de falso testimonio, fraude procesal, estafa \u00a0agravada en grado de tentativa y falsa denuncia contra persona \u00a0determinada y, que con la misma inmediatez, realice \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de junio de 2021, el tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad e \u00a0instituciones accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de Cartagena explic\u00f3 que \u00a0desde el 15 de agosto de 2018 adelanta la indagaci\u00f3n con \u00a0radicado 130016001128201808871 por los delitos de falsa denuncia \u00a0contra persona determinada, fraude procesal, estafa agravada y falso \u00a0testimonio contra Rafael Samudio Milan\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que de conformidad con el art. 207 de la Ley 906 de 2004, dise\u00f1\u00f3 \u00a0un programa metodol\u00f3gico con el fin de obtener elementos \u00a0materiales y evidencia f\u00edsica para establecer la existencia de \u00a0los delitos referidos y posibles responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que dentro de esas labores investigativas dispuso escuchar en \u00a0interrogatorio al indiciado y la inspecci\u00f3n judicial a la \u00a0indagaci\u00f3n 130016001128201706627. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, adujo que la anterior funcionaria convoc\u00f3 para \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n el 3 de marzo de \u00a02020 sin que asistiera el indiciado, situaci\u00f3n que se repiti\u00f3 \u00a0en dos oportunidades m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, justific\u00f3 que a la fecha no ha vinculado formalmente \u00a0al investigado porque \u201cdesconoc\u00eda \u00a0varios elementos materiales probatorios entre ellos el interrogatorio \u00a0del indiciado y varios documentos que aport\u00f3 al momento de \u00a0rendir la diligencia. El desconocimiento de esos elementos materiales \u00a0probatorios obedeci\u00f3 a que no estaban anexados a la indagaci\u00f3n \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela, sino que estaba separada y en \u00a0otro estante como si fuera una carpeta independiente (\u2026) al \u00a0ser analizadas en conjunto, es decir con los EMP aportados por el \u00a0apoderado de v\u00edctimas, consider\u00e9 la necesidad de \u00a0profundizar en la recolecci\u00f3n de elementos materiales \u00a0probatorios y estudiar detenidamente las leyes concerniente (sic) al \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial, por esta raz\u00f3n \u00a0no se ha radicado solicitud de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y no apoy\u00e9 la solicitud de medida de restablecimiento de \u00a0derechos deprecada por el apoderado de las v\u00edctimas.\u201d; \u00a0ahond\u00f3 \u00a0en el tema, explicando que para la adopci\u00f3n de medidas como la \u00a0pretendida por el quejoso, se requiere m\u00ednimamente contar con \u00a0elementos para soportar la tipicidad objetiva, sin que as\u00ed se \u00a0evidencie de lo acopiado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, dio a conocer que en la referida actuaci\u00f3n de \u00a0restablecimiento de derechos los sujetos procesales presentaron dos \u00a0an\u00e1lisis contables \u201cdonde \u00a0cada perito utilizado (sic) por v\u00edctima e indiciado realizaron \u00a0el an\u00e1lisis frente al abono de la suma de ochocientos millones \u00a0de pesos, ante esos dos estudios contables, la fiscal\u00eda orden\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis contable y financiero, para tener un concepto \u00a0distinto y as\u00ed mismo apoyarme con el perito del CTI ante las \u00a0dudas que surgen del an\u00e1lisis, dado a que (sic) es un caso \u00a0complejo que requiere un estudio detallado y con el apoyo de un \u00a0perito, para luego solicitar un comit\u00e9 t\u00e9cnico\u201d, \u00a0orden judicial que se encuentra en tr\u00e1mite sin respuesta por \u00a0parte de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que no existe la mora alegada, porque se ha impulsado la causa penal \u00a0(la \u00faltima orden dada a la polic\u00eda judicial data del 19 \u00a0de mayo de 2021). Adem\u00e1s, tiene a su cargo 1.054 procesos y se \u00a0encuentra sin asistente que apoye la labor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bol\u00edvar indic\u00f3 que tras conocer de la vinculaci\u00f3n \u00a0al presente tr\u00e1mite, lo remiti\u00f3 de manera inmediata a \u00a0la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional al ser un asunto de conocimiento \u00a0de esa autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, el apoderado del accionante manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad con el escrito de respuesta allegado por la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Seccional, en tanto que, insiste que cuenta con los elementos \u00a0necesarios para imputar cargos a Rafael Samudio Milan\u00e9s. En lo \u00a0dem\u00e1s, adujo que el an\u00e1lisis de las normas y dem\u00e1s \u00a0elementos debi\u00f3 hacerlo hace 9 meses cuando el apoderado de la \u00a0v\u00edctima la convoc\u00f3 para la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho, demora que \u201cno \u00a0tiene justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 12 de julio de 2021, la Corporaci\u00f3n judicial de \u00a0instancia ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, por eso orden\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar \u00a0y a la Procuradur\u00eda Judicial 31 II Penal de Cartagena que en \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo respondan las peticiones elevadas por el actor el 25 y 26 \u00a0de mayo, respectivamente. En lo dem\u00e1s, neg\u00f3 la tutela \u00a0de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia porque el t\u00e9rmino previsto en el art. 175 de la \u00a0Ley 906 de 2004 no se ha vencido y es improcedente forzar a la \u00a0fiscal\u00eda formular imputaci\u00f3n cuando puede adoptar \u00a0cualquiera de las dos posibilidades previstas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal: ya sea imputar o archivar las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0RAINERO ALDANA ALDANA, a trav\u00e9s de su apoderado, impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. Limit\u00f3 el alcance de la alzada \u00a0a cuestionar solo la negativa del a \u00a0quo en \u00a0lo que ata\u00f1e a la mora de la fiscal\u00eda para imputar al \u00a0indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, insisti\u00f3 en los hechos y argumentos expuestos en la \u00a0demanda de tutela e indic\u00f3 que el error de la primera \u00a0instancia consisti\u00f3 en desconocer los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales dados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0cuanto a que \u201cla \u00a0mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero \u00a0paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de \u00a0la situaci\u00f3n\u201d, el \u00a0cual no advierte en la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo que el t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo del \u00a0art. 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar \u201cno \u00a0le impone el deber, ni le da autorizaci\u00f3n para ello (\u2026) \u00a0de esperar a que fenezca aquel tiempo para poder tomar una decisi\u00f3n \u00a0sobre la imputaci\u00f3n o el archivo de las diligencias; y no \u00a0puede ser utilizado como criterio \u00fanico para la verificaci\u00f3n \u00a0de la existencia de una mora judicial\u201d, \u00a0pues en su criterio, encontr\u00e1ndose reunidos los requisitos del \u00a0art. 287 ejusdem no cabe la posibilidad de retardar la imputaci\u00f3n \u00a0al existir la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0del investigado como en este caso. Sin embargo no ha cumplido con su \u00a0deber con fundamento en argumentos que de manera alguna justifican la \u00a0omisi\u00f3n advertida. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0asegura que con \u201cel informe investigador forense\u201d \u00a0realizado por la Firma Cevallos &amp; Holgu\u00edn Consultores en \u00a0el cual concluy\u00f3 que la v\u00edctima pag\u00f3 una suma de \u00a0dinero a los se\u00f1ores Rafael Samudio Milan\u00e9s y Carmelo \u00a0Cl\u00edmaco Espinosa Milan\u00e9s, misma que niegan y \u201cha \u00a0sido ocultada (\u2026) en coautor\u00eda, estos hermanos\u201d. \u00a0Adicionalmente, \u00a0cuenta la fiscal\u00eda con las copias del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial con claras irregularidades que \u00a0entra\u00f1an la comisi\u00f3n de los delitos de falso \u00a0testimonio, fraude procesal y estafa agravada por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0refuerzo de su tesis, trajo a colaci\u00f3n la providencia del 18 \u00a0de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Cartagena que orden\u00f3 como medida de \u00a0restablecimiento en favor de la v\u00edctima la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos \u201cdel \u00a0auto de confirmaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de \u00a0la persona natural \u00c1lvaro Rainero Aldana Aldana proferido por \u00a0la Intendencia Regional de Sociedades de Cartagena el 29 de marzo de \u00a02017, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n reconocida a los \u00a0se\u00f1ores Rafael Samudio Milan\u00e9s y sus hermanos\u201d, \u00a0ello \u00a0para indicar que existen los rudimentos m\u00ednimos para demostrar \u00a0objetivamente la comisi\u00f3n de las conductas mencionadas e \u00a0impulsar el proceso penal en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que es inv\u00e1lida la afirmaci\u00f3n de la fiscal\u00eda de \u00a0que se encuentra en la recolecci\u00f3n de evidencias y elementos \u00a0con vocaci\u00f3n de prueba y por esa raz\u00f3n no es factible \u00a0avanzar en la etapa de formalizaci\u00f3n de esta, pues durante el \u00a0proceso penal podr\u00e1 continuar desplegando los actos necesarios \u00a0para perfeccionar la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0repar\u00f3 la lentitud en la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0a polic\u00eda judicial del 29 de septiembre de 2020 y del 19 de \u00a0mayo de 2021, mismas que est\u00e1n pendientes de cumplirse lo que \u00a0claramente atenta contra una justicia \u00e1gil y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, insisti\u00f3 en las pretensiones formuladas en \u00a0el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor limit\u00f3 el disenso a la negativa de amparo de sus \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional de Cartagena que no ha formulado imputaci\u00f3n a los \u00a0indiciados a pesar de contar con los elementos de prueba para inferir \u00a0razonablemente la comisi\u00f3n de los hechos por parte de los \u00a0denunciados. A ello se circunscribir\u00e1 el estudio de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, \u00a0se debe definir si \u00a0la autoridad accionada transgredi\u00f3 las prerrogativas \u00a0constitucionales del memorialista al no haber formulado, dentro de un \u00a0\u00abplazo \u00a0razonable\u00bb, \u00a0la imputaci\u00f3n en la cual funge como v\u00edctima el promotor \u00a0del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, respecto de la referida vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0debido proceso desde la \u00f3ptica del concepto del plazo \u00a0razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal y que su \u00a0desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas \u00a0referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el \u00a0aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna \u00a0(T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, de la rese\u00f1a f\u00e1ctica se advierte que el \u00a0accionante busca la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso \u00a0por mora judicial, en la indagaci\u00f3n con radicado \u00a0130016001128201808871, \u00a0que corresponde a la \u00a0denuncia instaurada por aquel contra Rafael Samudio, Cl\u00edmaco \u00a0Espinosa Milan\u00e9s, Carmelo Espinosa Milan\u00e9s y Mar\u00eda \u00a0Mercedes Samudio Vergara por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa agravada \u00a0por la cuant\u00eda, \u00a0la cual supuestamente ha sido dilatada sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna. Por tanto, pretende por la v\u00eda excepcional, \u00a0extraordinaria y subsidiaria, se ordene a la demandada imputar \u00a0prontamente a los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal Superior de Cartagena constat\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha impulsado la causa \u00a0penal sin maniobras dilatorias u omisiones que pongan en riesgo los \u00a0derechos fundamentales de quien se predica v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se dir\u00e1 que la denuncia data del a\u00f1o 2018, \u00a0indagaci\u00f3n que fue asignada a la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de sus funciones y competencias, la fiscal\u00eda \u00a0libr\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, con base en \u00a0algunos elementos, quien fung\u00eda en el cargo de Fiscal 4\u00aa \u00a0Seccional decidi\u00f3 convocar a audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. No obstante, hubo cambio de Funcionario \u00a0Judicial y con ello un replanteamiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la accionada que su antecesora decidi\u00f3 formalizar la \u00a0vinculaci\u00f3n de los indiciados, pero a su juicio, a\u00fan \u00a0existen varios temas en los que debe ahondar para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de imputar o archivar las diligencias. Entre ellos -dijo-, desconoc\u00eda \u00a0el interrogatorio a indiciado y los anexos aportados por \u00e9l al \u00a0expediente, debido a que reposaban en una carpeta diferente a la que \u00a0corresponde al radicado 2018-08871. De la misma forma, reconoci\u00f3 \u00a0la necesidad de estudiar a fondo la normatividad que regula \u201cel \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial\u201d y finalmente, \u00a0explic\u00f3 que la \u00faltima orden dada a la polic\u00eda \u00a0judicial el 19 de mayo de 2021, se encamina a obtener una base \u00a0pericial contable por parte de un perito que coteje la informaci\u00f3n \u00a0consignada en los informes contables presentados por los sujetos \u00a0procesales en la audiencia de restablecimiento del derecho llevada a \u00a0cabo en noviembre de 2020; sin embargo, a la fecha el investigador \u00a0asignado a su despacho no ha rendido el correspondiente informe, por \u00a0tanto, carece de los resultados, como as\u00ed lo explic\u00f3 en \u00a0la respuesta aportada al tr\u00e1mite constitucional, sin los \u00a0cuales, evidentemente, no puede adoptar la determinaci\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, de conformidad con el art\u00edculo 175 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aun teniendo en cuenta que el art\u00edculo 175 del estatuto \u00a0procesal penal delimita a 3 a\u00f1os -cuando se presente concurso \u00a0de delitos o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados- el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la fase de indagaci\u00f3n \u00a0desde la recepci\u00f3n de la noticia criminal, el cual perdi\u00f3 \u00a0vigencia, el pasado 31 de julio, \u00a0no es posible en este evento por el \u00a0simple transcurso del tiempo conceder el amparo invocado \u00a0como \u00a0pasa a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque para la Sala \u00a0se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la fiscal\u00eda \u00a0accionada para culminar la etapa de indagaci\u00f3n, toda vez que \u00a0seg\u00fan se inform\u00f3, \u00a0la demora est\u00e1 relacionada con las dificultades de car\u00e1cter \u00a0institucional derivadas de la evidente congesti\u00f3n por la que \u00a0atraviesa la mayor parte de las fiscal\u00edas delegadas del pa\u00eds; \u00a0De \u00a0igual manera, advirti\u00f3 esa delegada que tiene a su cargo 1.054 \u00a0procesos y se encuentra sin asistente judicial, \u00a0razones de peso que justifican la tardanza a pesar de que en efecto, \u00a0existe desconocimiento en el t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de alguna de las funciones de la fiscal que hoy \u00a0tiene a cargo el proceso, pues como bien dijo, en ejercicio del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, fue designada en dicho cargo el 3 de \u00a0febrero de 2020, fecha desde la cual ha impulsado diligentemente la \u00a0investigaci\u00f3n y requiere (se reitera) de los resultados de la \u00a0\u00faltima orden emitida en el programa metodol\u00f3gico as\u00ed \u00a0como el estudio del complejo \u00a0tema \u00a0del \u00a0proceso \u00a0de \u00a0reorganizaci\u00f3n \u00a0 empresarial \u2013seg\u00fan dijo\u2014, para emitir la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la mora de las autoridades en materia judicial no \u00a0se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un \u00a0an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n, tal y como lo hizo \u00a0resumidamente el a \u00a0quo y \u00a0lo refrenda la Sala con esta decisi\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la \u00a0Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), pues \u00a0dicha mora no se presume ni es absoluta (T-357\/2007) \u00a0como viene de verse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisi\u00f3n \u00a0que compete a la Fiscal\u00eda 4\u00aa delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Cartagena, la misma est\u00e1 justificada \u00a0por las circunstancias especiales ya mencionadas, por lo que se \u00a0impone, \u00a0como lo hizo la primera instancia negar, \u00a0en este caso, la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia e instar a la \u00a0Fiscal\u00eda accionada, para que una \u00a0vez reunidos los elementos con vocaci\u00f3n de prueba emita una \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pretender la parte promotora que el criterio del juez penal del \u00a0circuito acerca de la existencia de los elementos suficientes para \u00a0imputar sea obligatorio para la Fiscal\u00eda en el contexto que lo \u00a0expres\u00f3, ni tampoco que pueda impon\u00e9rsele un plazo \u00a0perentorio o acciones concretas que obliguen al ente acusador a \u00a0adoptar decisiones prematuras cuando alega ausencia de elementos \u00a0probatorios, m\u00e1xime que, la mora no es injustificada como \u00a0viene de verse, pues tal determinaci\u00f3n devendr\u00eda en la \u00a0inconsecuente vulneraci\u00f3n de los derechos de los sujetos \u00a0procesales (CSJ \u00a0STP5072 \u00a0del 17 Ab. 2018. Rad. 97884, CSJ \u00a0STP, 25 Ag. 2015, Rad. 81038). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte que, con la tardanza en la resoluci\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n, se haya causado al tutelante un perjuicio \u00a0irremediable, pues en la demanda de amparo no present\u00f3 ning\u00fan \u00a0argumento o prueba tendiente a acreditar la configuraci\u00f3n de \u00a0dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0finalmente, que la \u00a0inconformidad relacionada con el vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0procesales dentro de una actuaci\u00f3n penal puede ser expuesta \u00a0mediante la recusaci\u00f3n de los funcionarios judiciales o a \u00a0trav\u00e9s de la vigilancia judicial administrativa \u00a0por \u00a0parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esos \u00a0son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante \u00a0y no a la acci\u00f3n de tutela, que no es sustitutiva de los \u00a0procedimientos legales. En casos similares la Sala ha se\u00f1alado \u00a0y lo reitera: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las \u00a0partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho a \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida \u00a0la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos \u00a0como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a \u00a0terciar en estos tr\u00e1mites, de igual manera quebrantar\u00eda \u00a0a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda \u00a0la emisi\u00f3n de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a \u00a0los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que \u00a0menciona el despacho accionado. (CSJ \u00a0STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, si el accionante considera que la fiscal\u00eda \u00a0encausada no ha actuado de manera diligente en la b\u00fasqueda de \u00a0las pesquisas pertinentes para determinar la existencia o no de los \u00a0hechos investigados, habi\u00e9ndose superado los l\u00edmites \u00a0temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, tambi\u00e9n tiene la posibilidad de dirigirse al juez \u00a0disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja \u00a0ante \u00a0la Direcci\u00f3n de Control Interno de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y presentar su queja, con la finalidad de superar \u00a0el retraso (numeral 5\u00ba del canon 13 del Decreto \u2013 Ley 0016 \u00a0de 2014) o denunciar \u00a0la presunta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 34-2, 35-7 y 8, \u00a048-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), \u00a0con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la \u00a0misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tambi\u00e9n hizo parte del reclamo constitucional la soledad \u00a0de la v\u00edctima en la petici\u00f3n de las medidas de \u00a0restablecimiento del derecho. No obstante, como lo afirm\u00f3 el \u00a0impugnante, a pesar de su orfandad en el tr\u00e1mite sac\u00f3 \u00a0avante su pretensi\u00f3n reivindicatoria ante el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa municipalidad que en decisi\u00f3n del 18 \u00a0de diciembre de 2020 suspendi\u00f3 provisionalmente los efectos \u00a0del auto de confirmaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0de \u00c1LVARO RAINERO ALDANA ALDANA. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, de \u00a0acuerdo con el numeral 6 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le \u00a0corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicitar \u00a0ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para \u00a0la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el \u00a0restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los \u00a0afectados con el delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en virtud de esa obligaci\u00f3n constitucional se exhortar\u00e1 \u00a0a la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional de Cartagena, para que estudie con prontitud la eventual y \u00a0urgente aplicaci\u00f3n del art. 22 de la Ley 906 de 2004, \u00a0para \u00a0hacer cesar los efectos producidos por el delito en aras de \u00a0restablecer los derechos de quien se predica v\u00edctima mientras \u00a0el proceso penal finaliza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las razones expuestas en precedencia imponen confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXHORTAR \u00a0a la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional de Cartagena, para que estudie con prontitud la eventual y \u00a0urgente aplicaci\u00f3n del art. 22 de la Ley 906 de 2004, \u00a0para \u00a0hacer cesar los efectos producidos por el delito en aras de \u00a0restablecer los derechos de quien se predica v\u00edctima mientras \u00a0el proceso penal finaliza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a014562-2021 \u00a0 Radicado \u00a0118481 \u00a0 Acta \u00a0No. 211 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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