{"id":58851,"date":"2023-12-22T19:13:08","date_gmt":"2023-12-22T19:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4595-202160140\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:08","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:08","slug":"ap4595-202160140","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4595-202160140\/","title":{"rendered":"AP4595-2021(60140)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4595 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de \u00a0queja No. 60140 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 255 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el recurso de queja presentado por la defensa del \u00a0gobernador de Antioquia AN\u00cdBAL \u00a0GAVIRIA CORREA \u00a0contra la providencia emitida el 26 de agosto de 2021, mediante la \u00a0cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n de decretar los testimonios de Luis \u00a0Fernando Solarte y Jos\u00e9 Ignacio Narv\u00e1ez, solicitados \u00a0por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAVIRIA CORREA fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegido gobernador del departamento de Antioquia para el periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 a 2007. Tambi\u00e9n para el per\u00edodo 2020 a 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 14 de octubre de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante resoluci\u00f3n No 138000, orden\u00f3 la apertura del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso licitatorio No 20\u201320\u20132005 para contratar \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sistema de precios unitarios reajustables\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00abmejoramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pavimentaci\u00f3n de la Troncal de La Paz tramo La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cruzada\u2013Caucasia, sector Nuevo Oriente\u2013Escarralao\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo acto administrativo deleg\u00f3 la celebraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato en la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Integraci\u00f3n y Desarrollo de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el pliego de condiciones se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso la entrega de un anticipo equivalente al 15% del valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sico del contrato, pero en la minuta del contrato se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consign\u00f3 el 25%. En definitiva, mediante adenda No 2 de 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2005 se estableci\u00f3 que el anticipo equival\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 25% del valor b\u00e1sico del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 19 de diciembre de 2005 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicada la licitaci\u00f3n, y el 22 siguiente, en ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la delegaci\u00f3n conferida, la secretaria de infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Margarita Mar\u00eda \u00c1ngel Bernal celebr\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato No 2005\u2013CO\u201320\u2013335 con el Consorcio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Troncal de La Paz, cuyo objeto fue el \u00abMejoramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pavimentaci\u00f3n de la Troncal de La Paz tramo La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cruzada\u2013Caucasia, sector Nuevo Oriente\u2013Escarralao\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abvalor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimado (\u2026) de $41.663.432.778 resultante de multiplicar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidades de obra por los precios unitarios pactados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 2 de febrero de 2006, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes se reunieron para suscribir el acta de inicio del contrato, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue pactada para el 14 de febrero de 2006 y la de \u00abvencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del plazo para el 13 de abril de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la cl\u00e1usula octava \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estableci\u00f3 que, una vez cumplidos los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfeccionamiento y ejecuci\u00f3n, el contratante entregar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al contratista un anticipo del 29% del valor b\u00e1sico del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato, \u00abdejando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abierta la posibilidad de que, si el contratante lo consideraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conveniente para el buen desarrollo, durante la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual podr\u00eda conceder nuevos anticipos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 26 de abril de 2006, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consorcio constructor solicit\u00f3 un anticipo adicional, \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual se llegar\u00eda al 50% del valor total del contrato, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la compra de equipo y la disposici\u00f3n de concreto asf\u00e1ltico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 10 de abril y el 22 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007 se suscribieron nuevos estudios de \u00abconveniencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y oportunidad\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el primero, se indic\u00f3 que requer\u00eda adicionarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.140\u2019000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al valor inicial del contrato y, en el segundo, adicionarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$19.120\u2019000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los ya autorizados, \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual se llegar\u00eda a una adici\u00f3n total por valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$22.260.000.000, que representa el 47% sobre el valor inicial del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 8 de noviembre de 2007, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes celebraron el \u00abContrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional No. 1\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al contrato No 2005\u2013CO\u201320\u2013335, por valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.995\u2019000.000, para la pavimentaci\u00f3n de unos tramos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas y, el 27 de diciembre de 2007, fue suscrito el \u00abOtros\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al contrato No 2005\u2013CO\u201320\u2013335, para el dise\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y construcci\u00f3n de un puente, por valor de $16.334\u2019778.700, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absuma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual se previ\u00f3 entregar un anticipo de $6.980.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes al 50% del valor b\u00e1sico de la adici\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se prorrog\u00f3 el plazo en 22 meses a partir del vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato (13 de abril de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2011, la Contralor\u00eda Departamental de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expidi\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad que, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n previa contra AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAVIRIA CORREA, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, una vez culminada, dio lugar el 5 de noviembre de 2019 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apertura de instrucci\u00f3n por la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de abril de 2020 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo la indagatoria y el 5 de junio posterior se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAVIRIA CORREA, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento carcelario, \u00abcomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso homog\u00e9neo, y heterog\u00e9neo con peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa misma decisi\u00f3n le fue sustituida la medida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 5 de octubre de 2020, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ente investigador declar\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 8 de octubre de 2020, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa acudi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAVIRIA CORREA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual fue negada el 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2020 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescentes de Medell\u00edn. Sin embargo, dicha decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue revocada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de esa ciudad el 16 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00e9ndole la libertad, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar superados 120 d\u00edas de privaci\u00f3n sin que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda hubiera calificado el m\u00e9rito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n (Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0365 numeral 4\u00ba de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 3 de marzo de 2021, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda calific\u00f3 el sumario con resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAVIRIA CORREA, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de \u201ccoautor\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homog\u00e9neo (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0410 del C\u00f3digo Penal \u2013 Ley 599 de 2000), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato No 2005\u2013CO\u201320\u2013335, as\u00ed como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite y suscripci\u00f3n del \u00abContrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional No. 1\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00abOtros\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0397 ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incisos 1\u00ba y 2\u00ba), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia \u00abdel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manejo del anticipo dado al contratista con ocasi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido contrato 2005\u2013CO\u201320\u2013335\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que concurr\u00edan las circunstancias de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibilidad previstas en el art\u00edculo 58 \u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(numerales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 55 numeral 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso, \u00abREVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad otorgada al se\u00f1or GAVIRIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en consecuencia, hacer efectiva la medida de aseguramiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n en establecimiento carcelario sustituida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 365.4 inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La defensa interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reposici\u00f3n, que fue declarado desierto mediante prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de marzo de 2021, raz\u00f3n por la que el expediente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, para continuar la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el traslado previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3, adem\u00e1s de otras pruebas, el testimonio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Fernando Solarte Viveros, por cuanto, como representante legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del consorcio Troncal de la Paz, puede declarar sobre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las condiciones de ejecuci\u00f3n del contrato 2005-CO-20-335, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n la presunta injerencia del acusado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente explic\u00f3 \u00a0que estaba en posibilidad de informar sobre las situaciones que \u00a0motivaron la adquisici\u00f3n de maquinaria con recursos de los \u00a0anticipos, m\u00e1xime cuando estos equipos eran de los \u00a0consorciados, y permitir\u00e1 verificar la incidencia del acusado \u00a0en las decisiones adoptadas con relaci\u00f3n a los hechos \u00a0precitados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pidi\u00f3 el \u00a0testimonio de Jorge Ignacio Narv\u00e1ez Mora, gerente \u00a0administrativo del proyecto Mejoramiento y Pavimentaci\u00f3n de la \u00a0Troncal de la Paz, \u00a0quien, dada su participaci\u00f3n en las diversas mesas de trabajo \u00a0entre el interventor, los supervisores del proyecto y la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Antioquia, pod\u00eda referir los pormenores del tr\u00e1mite \u00a0y ulterior suscripci\u00f3n del contrato adicional No. 1 y del \u00a0otros\u00ed No. 2, as\u00ed como el rol cumplido por el acusado \u00a0en el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA Y RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La audiencia preparatoria tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar el 2 de agosto de 2021. En ella, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de Primera Instancia, adem\u00e1s de adoptar otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones, decret\u00f3 los dos testimonios a los que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo alusi\u00f3n, solicitados por la fiscal\u00eda, por estimar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente sustentadas su conducencia y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La defensa recurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n esta decisi\u00f3n. Indic\u00f3 que muy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recientemente (26 de julio de 2021), se enter\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda inici\u00f3 el tr\u00e1mite para la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de oportunidad con Luis Fernando Solarte y Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Narv\u00e1ez, a quienes present\u00f3 como sus testigos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual es un hecho nuevo que la sorprende. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicit\u00f3 el \u00a0\u201crechazo\u201d \u00a0de los \u00a0testimonios de los precitados, argumentando que la fiscal\u00eda no \u00a0le descubri\u00f3 las conversaciones que tuvo con ellos sobre los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, las cuales \u00a0sustentar\u00edan la postura acusatoria en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, con invocaci\u00f3n \u00a0de la Ley 600, que cuando se inicie el juicio, o con la acusaci\u00f3n, \u00a0el procesado tiene derecho a saber todo lo que ha conversado la \u00a0fiscal\u00eda, y conocer, para no ser sorprendido, todo aquello que \u00a0han declarado los sujetos, para ejercer la contradicci\u00f3n, por \u00a0lo que la postulaci\u00f3n probatoria de la fiscal\u00eda \u00a0vulneraba el derecho de defensa y el debido proceso. Asimismo, que la \u00a0fiscal\u00eda no puede pretender que se decreten los testimonios de \u00a0unas personas cuyos dichos solo ella conoce. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el ente \u00a0investigador edific\u00f3 los procesos contra los ahora testigos \u00a0para alimentar la causa seguida contra AN\u00cdBAL \u00a0GAVIRIA, \u00a0trasladando sus manifestaciones a la presente actuaci\u00f3n sin \u00a0cumplir los requisitos que se exigen para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo saber que \u00a0contra la prueba decretada solo procede reposici\u00f3n, pero ante \u00a0las particularidades advertidas, tambi\u00e9n propone el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, porque en la Ley 906 \u201cel \u00a0rechazo de la prueba sin el pleno de garant\u00edas, supone que es \u00a0una prueba que ha sido admitida sin aquello que la permea en su \u00a0legitimidad\u201d, \u00a0y, por ende, cabe el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa condici\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido principio de oportunidad no se tramit\u00f3 a espaldas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa. Asegur\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n es reservada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto no ha sido avalada por un juez con funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas, por ende, no puede divulgar lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresado all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que los \u00a0precitados testigos declararon en la fase de investigaci\u00f3n, lo \u00a0cual sirve de base para contrastar lo que dir\u00e1n en la vista \u00a0p\u00fablica, y si se aprueba la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad, las manifestaciones all\u00ed rendidas tambi\u00e9n \u00a0servir\u00edan de insumo para su contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, como el estatuto \u00a0procesal por el que se sigue este asunto, es la Ley 600 de 2000, no \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de descubrir evidencias, como s\u00ed \u00a0sucede en la Ley 906, raz\u00f3n por la que no le es exigible \u00a0hacerlo, mucho menos imponer la sanci\u00f3n de rechazo invocada \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 negar la \u00a0apelaci\u00f3n por no proceder respecto al decreto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE LOS RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia \u00a0de 26 de agosto de 2021, la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte consider\u00f3 \u00a0que el argumento presentado por la defensa no constituye una real \u00a0oposici\u00f3n a los fundamentos que se adujeron para ordenar la \u00a0pr\u00e1ctica de los testimonios de los se\u00f1ores Luis \u00a0Fernando Solarte y Jos\u00e9 Ignacio Narv\u00e1ez, porque, \u00a0aludiendo a una situaci\u00f3n sobreviniente, solicit\u00f3 su \u00a0rechazo al amparo de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la pretensi\u00f3n, por v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda del derecho \u00a0material sobre las formalidades, dado que hasta este episodio \u00a0procesal se supo que la fiscal\u00eda estaba tramitando la \u00a0aplicaci\u00f3n de un principio de oportunidad con los precitados. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la fiscal\u00eda, \u00a0en el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, \u00a0solicit\u00f3 estos testimonios, que fueron decretados con la \u00a0finalidad expresada en esa oportunidad. No advierte, sin embargo, que \u00a0el tr\u00e1mite de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0fracture la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 para ordenar su \u00a0pr\u00e1ctica, porque, en concreto, los dos testigos vendr\u00e1n \u00a0a la vista p\u00fablica a dar cuenta de las mismas situaciones por \u00a0las que fueron solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la Ley 600 \u00a0de 2000 privilegia la permanencia de la prueba, situaci\u00f3n que, \u00a0en principio, hace impensable el descubrimiento exigido por la \u00a0defensa, como quiera que las pruebas se obtienen y publicitan en un \u00a0mismo acto. En este orden, no resulta admisible el rechazo solicitado \u00a0por la defensa al amparo del art\u00edculo 346 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia a discusi\u00f3n \u00a0se admitiera que la falta de descubrimiento determina el rechazo \u00a0probatorio, a\u00fan en el r\u00e9gimen procesal por el que se \u00a0sigue este juzgamiento, dicha omisi\u00f3n se justifica para \u00a0garantizar el derecho de Luis Fernando Solarte y Jos\u00e9 Ignacio \u00a0Narv\u00e1ez Mora, previsto en el literal D del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 9061, \u00a0pues la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a su favor es \u00a0solo una expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no \u00a0repuso la decisi\u00f3n de decretar los testimonios solicitados por \u00a0la fiscal\u00eda. \u00a0Aunque, para garantizar el derecho a la defensa, orden\u00f3 a la \u00a0fiscal\u00eda que, en caso de que la concesi\u00f3n del principio \u00a0de oportunidad contenga la obligaci\u00f3n de declarar en este \u00a0proceso, si se imparte aprobaci\u00f3n judicial, d\u00e9 a \u00a0conocer a la defensa la totalidad de las declaraciones que ambos \u00a0hayan rendido o rindan con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, \u00a0neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, porque la postulaci\u00f3n \u00a0de rechazo por parte de la defensa es novedosa, adem\u00e1s, dicha \u00a0figura es propia de la Ley 906, ajena a la normatividad por la que se \u00a0sigue el juicio contra el se\u00f1or AN\u00cdBAL \u00a0GAVIRIA CORREA. Reiter\u00f3 \u00a0que la interpretaci\u00f3n del recurrente es inadmisible y lo que \u00a0se advert\u00eda es que pretende la alzada contra el decreto de \u00a0pruebas, lo cual es improcedente2. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0DE QUEJA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de queja, el cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de Primera Instancia el 2 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de la oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida en el art\u00edculo 197 de la Ley 600 de 2000, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa indic\u00f3 que Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Solarte y Jos\u00e9 Ignacio Narv\u00e1ez fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escuchados en la etapa instructiva de la actuaci\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprometer al procesado, y ahora, la fiscal\u00eda los convoca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que declaren en su contra en la vista p\u00fablica, a cambio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de suspender y renunciar a su persecuci\u00f3n penal, lo cual no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es propio de la Ley 600 de 2000, sino de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que esto ense\u00f1a \u00a0la instrumentalizaci\u00f3n \u00a0de los sistemas procesales por la fiscal\u00eda, para obtener \u00a0evidencia contra su procurado, al margen del rito probatorio de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en \u00a0principio, la fiscal\u00eda vincul\u00f3 a los precitados a un \u00a0proceso bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, pero despu\u00e9s, \u00a0vari\u00f3 la investigaci\u00f3n a las reglas de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estos se\u00f1ores \u00a0fueron escuchados por la fiscal\u00eda sin su presencia, por \u00a0consiguiente, ignora sus nuevas versiones, lo cual conduce a dise\u00f1ar \u00a0y ejecutar una estrategia para el juicio solo con lo que ofrece el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, enterado \u00a0del auto que resolvi\u00f3 acerca de las pruebas y el simult\u00e1neo \u00a0conocimiento de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0solicit\u00f3 el rechazo de estos testimonios en favor de la \u00a0fiscal\u00eda, por flagrante violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa, por falta de descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a la utilizaci\u00f3n de un \u00a0instituto propio de la Ley 906 (principio \u00a0de oportunidad), \u00a0en un proceso regido por la Ley 600, sin las respectivas garant\u00edas \u00a0que otorga del primero, relacionadas con el descubrimiento \u00a0probatorio, premiando con impunidad una versi\u00f3n diferente a la \u00a0ya ofrecida. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que los jueces \u00a0deben limitar la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, excluyendo \u00a0las actuaciones que cercenan las formas y momentos para el \u00a0descubrimiento, decreto y pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, como la fiscal\u00eda \u00a0obtuvo los testimonios de Luis \u00a0Fernando Solarte y Jos\u00e9 Ignacio Narv\u00e1ez \u00a0por virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0propio de la Ley 906, el rechazo solicitado es susceptible de \u00a0apelaci\u00f3n, pues la Corte estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0sobre el rechazo admite apelaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que de ser \u00a0admisible el cambio del testimonio con un instrumento ajeno al rito \u00a0procesal de la Ley 600 de 2000, debe convenirse en que, por garant\u00eda, \u00a0concurren las categor\u00edas procesales que le dan sinton\u00eda \u00a0en la Ley 906 de 20044. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que hacer uso de la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en un sistema \u00a0inquisitivo en la instrucci\u00f3n y mixto en el juicio, socaba la \u00a0armon\u00eda y sistematicidad que le corresponde. Que aqu\u00ed \u00a0la prueba se conoce y practica a lo largo de la instrucci\u00f3n y \u00a0en el juicio. Y su pr\u00e1ctica no puede estar al margen de sus \u00a0tiempos y momentos, menos en el presente asunto, donde se cerr\u00f3 \u00a0la instrucci\u00f3n, esto es, la labor inquisitiva y luego se \u00a0calific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal admite la aplicaci\u00f3n de instituciones \u00a0jur\u00eddicas de la Ley 906 en procesos adelantados bajo la Ley \u00a0600, ello ha tenido como fin las mayores prerrogativas y beneficios \u00a0que tal mixtura implica para el procesado. En cambio, admitir \u00a0testigos convocados a un proceso de Ley 600 bajo el amparo de la \u00a0eventual concesi\u00f3n un principio de oportunidad, sin el \u00a0descubrimiento de la Ley 906, s\u00ed \u201cfractura\u201d \u00a0las proposiciones probatorias de la defensa. No solo por la \u00a0inesperada transfiguraci\u00f3n en la vocaci\u00f3n del \u00a0testimonio, sino por el da\u00f1o, el desequilibrio de la sorpresa \u00a0y el desconocimiento de las derivaciones incriminadoras que se \u00a0pronostican. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0fue errado aplicar el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 906 \u00a0para desestimar la procedencia del rechazo, pues este proceso se \u00a0sigue contra AN\u00cdBAL \u00a0GAVIRIA, \u00a0no \u00a0contra los testigos. Existe en cambio una norma que se ocupa \u00a0espec\u00edficamente de las restricciones al descubrimiento de \u00a0prueba: se trata del art\u00edculo 345 procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si la pretensi\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda es animar una prueba testimonial modelada por \u00a0la promesa a los testigos de suspender, interrumpir o renunciar a la \u00a0persecuci\u00f3n penal, debe asumir las connotaciones procesales \u00a0que su pretensi\u00f3n arrastra con congruencia y concordancia, \u00a0como cumplir el deber de descubrimiento, so pena de rechazo. Y al \u00a0interior del juicio los sistemas de contenci\u00f3n, modulaci\u00f3n \u00a0y sanci\u00f3n deben estar en la misma consonancia, dando tr\u00e1mite \u00a0al recurso de alzada para que el superior dirima la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0afirmando que, si \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia decret\u00f3 la prueba a la \u00a0fiscal\u00eda, permitiendo la confluencia de una instituci\u00f3n \u00a0del sistema acusatorio en un proceso bajo las ritualidades del \u00a0sistema inquisitivo, debe otorgarse a su vez a la defensa la garant\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n vertical, conforme a la razonable prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 346 del procedimiento \u00a0acusatorio, y as\u00ed permitirle ejercer su derecho al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 declarar la procedencia del recurso de alzada, \u00a0para que \u201cla \u00a0segunda instancia decida sobre la solicitud de rechazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n Penal, tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de juez de segundo grado frente a las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia, que admiten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos ante el superior5. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en el car\u00e1cter de superior funcional, tambi\u00e9n tiene \u00a0adscrita competencia para resolver el recurso de queja, cuando el \u00a0funcionario de primera instancia niegue el de apelaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 195 y ss. Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Objeto del recurso de \u00a0queja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de este medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, consagrado con el fin de garantizar la segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, el superior debe definir si el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya procedencia el juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo neg\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue correctamente negado, o si, por el contrario, debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente asunto, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 2 de agosto de 2021, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los testimonios de Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Solarte Viveros y Jorge Ignacio Narv\u00e1ez Mora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitados por la fiscal\u00eda en el traslado del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0400 de la Ley 600, donde explic\u00f3 su conducencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La defensa apel\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que el \u00f3rgano acusador no le \u201cdescubri\u00f3\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conversaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sostuvo con los precitados testigos en el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que adelanta con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, por los mismos hechos atribuidos a AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAVIRIA CORREA, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, solicit\u00f3 el \u201crechazo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus testimonios y afirm\u00f3 la procedencia recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante prove\u00eddo de 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de Primera Instancia neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente, toda vez que, i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de rechazo de pruebas era un tema novedoso, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha figura es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia de la Ley 906 de 2004, y iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dirige contra un auto que decreta pruebas, el cual, de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la jurisprudencia de la Corte, es improcedente6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con esta decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa recurri\u00f3 en queja. Argument\u00f3 b\u00e1sicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, aunque este proceso se tramita bajo el procedimiento de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000, la fiscal\u00eda \u201cobtuvo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los testimonios de los se\u00f1ores Luis Fernando Solarte Viveros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Jorge Ignacio Narv\u00e1ez Mora a cambio de la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de oportunidad, propio de la Ley 906 de 2004, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ende, debi\u00f3 descubrir las conversaciones que sostuvo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, para poder ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo hizo, solicit\u00f3 su rechazo, con fundamento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 346 \u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en su criterio, es susceptible de apelaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estatuto acusatorio y la doctrina de esta Sala7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La exculpaci\u00f3n \u00a0consistente en que la alegaci\u00f3n no se present\u00f3 en su \u00a0oportunidad, porque, solo hasta el d\u00eda h\u00e1bil anterior a \u00a0la audiencia preparatoria (26 de julio de 2021) \u00a0la defensa se enter\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite para \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad con los se\u00f1ores \u00a0Luis Fernando Solarte y Jos\u00e9 Ignacio Narv\u00e1ez, no \u00a0habilita la interposici\u00f3n del recurso, pues para entonces ya \u00a0hab\u00eda pasado la oportunidad para hacerlo, sin que fuese \u00a0posible retrotraer la actuaci\u00f3n, en virtud del principio de \u00a0preclusividad de las etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s \u00a0de esto, es claro que en contra del auto que ordena pruebas en el \u00a0procedimiento de la Ley 600 de 2000, no procede al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido invariable en este tema (Cf. \u00a0AP1262-2017, rad. 45837 y AP2675-2020, rad. 48304), \u00a0al precisar que la apelaci\u00f3n solo procede cuando se niega la \u00a0pr\u00e1ctica de una prueba, de acuerdo con lo previsto en literal \u00a0b), numeral 1) del art\u00edculo 193 ejusdem, \u00a0que regula los efectos en que debe concederse el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0decisi\u00f3n que \u00abordena \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio\u00bb \u00a0es un auto de sustanciaci\u00f3n, que debe notificarse, como lo \u00a0indica el art\u00edculo 176 ejusdem, \u00a0respecto del cual, solo procede el recurso de reposici\u00f3n, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 189 de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ni siquiera \u00a0frente al tr\u00e1mite de la Ley 906 de 2004 ser\u00eda admisible \u00a0dicha pretensi\u00f3n, pues la actual l\u00ednea jurisprudencial \u00a0de la Corte ha precisado que contra la decisi\u00f3n que admite una \u00a0prueba solo procede el recurso de reposici\u00f3n, a menos que se \u00a0discuta su exclusi\u00f3n en virtud de la cl\u00e1usula del \u00a0art\u00edculo 23, en cuyo caso procede la reposici\u00f3n y la \u00a0apelaci\u00f3n (Cfr. \u00a0AP4812-2016, rad. 47469, AP948-2018, rad. 51882, AP4812-2016, rad. \u00a047469 y AP2901-2019, rad. 55139). \u00a0Y no es dable alegar en este caso que las pruebas que se ordenan no \u00a0fueron descubiertas, porque el descubrimiento como presupuesto de la \u00a0legalidad del medio es una figura propia de la Ley 906 de 2004, no de \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11. Lo planteado \u00a0realmente por la defensa, es un cuestionamiento a \u00a0la legalidad del tr\u00e1mite de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Luis Fernando \u00a0Solarte Viveros y a Jorge Ignacio Narv\u00e1ez Mora, que resulta \u00a0ajeno a este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expresado \u00a0por la fiscal\u00eda y la defensa, la aplicaci\u00f3n del \u00a0referido principio de oportunidad se encuentra al parecer en tr\u00e1mite, \u00a0luego, de llegar a concretarse, su controversia corresponder\u00eda \u00a0adelantarse al interior del proceso seguido en contra de estas \u00a0personas, ante el respectivo juez de control de garant\u00edas que \u00a0debe realizar el control de legalidad, en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se \u00a0declarar\u00e1 \u00a0que fue correctamente denegada la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar correctamente denegada la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0defensa del gobernador de Antioquia AN\u00cdBAL \u00a0GAVIRIA CORREA, \u00a0contra la providencia de 2 de agosto de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte decret\u00f3 los \u00a0testimonios de Luis Fernando Solarte Viveros y Jorge Ignacio Narv\u00e1ez \u00a0Mora, por postulaci\u00f3n de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REGRESAR \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no \u00a0proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendientes a lograr un acuerdo para la declaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un m\u00e9todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, si no llegaren a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfeccionarse. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Rad. 28726 de 23 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia de 7 de marzo de 2018, dictada en el radicado 51882. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un descubrimiento probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo de las declaraciones y antes de la audiencia preparatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Art. 344), descubrimiento integral para poder preparar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrategia de la defensa, identificando, fijando y asegurando las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencias que se pretenden como prueba en el juicio y que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n peticionar en aquella audiencia preparatoria (Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0356), la posibilidad de dar uso a las manifestaciones anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendidas por estos testigos, ya con fines memoriosos (Art. 393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0literal b), o de impugnaci\u00f3n (Art. 403), considerar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de sanci\u00f3n para los eventos en que no se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el descubrimiento indicado (Art\u00edculo 346), y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de recurrir en apelaci\u00f3n si se concede la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la fiscal\u00eda, cuando la defensa solicita el rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4384-2018, 3 oct. 2018, radicados 53669 y 53670. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Rad. 28726 de 23 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia de 7 de marzo de 2018, dictada en el radicado 51882. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4595 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Recurso de \u00a0queja No. 60140 \u00a0 Acta No. 255 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el recurso de queja presentado por la defensa del \u00a0gobernador de Antioquia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}