{"id":58848,"date":"2023-12-22T18:43:01","date_gmt":"2023-12-22T18:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14180-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:01","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:01","slug":"stp14180-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14180-2021\/","title":{"rendered":"STP14180-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14180-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0118006 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0198) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Freidy \u00a0Dar\u00edo Segura Rivera, \u00a0frente al fallo proferido el 28 de junio de 2021 por la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Yopal, mediante el cual neg\u00f3 el amparo del derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n fue interpuesta contra los Juzgados Segundo Penal \u00a0Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0Funciones de Conocimiento, ambos de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a Cafesalud E.P.S. en liquidaci\u00f3n, \u00a0a Ana \u00a0Priscila Boh\u00f3rquez Garc\u00eda \u00a0y a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Fueron expuestos por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0[El \u00a0accionante] [a]segur\u00f3 \u00a0que, mediante fallo proferido el 13 de julio de 2017, el Juzgado \u00a0Penal Municipal accionado, orden\u00f3 a Cafesalud EPS, cancelar la \u00a0totalidad de la licencia de maternidad a la que ten\u00eda derecho \u00a0la se\u00f1ora Ana Priscila Boh\u00f3rquez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0autos emitidos durante los a\u00f1os 2017 y 2018, se requiri\u00f3 \u00a0al representante legal judicial de la EPS mencionada, para que diera \u00a0cumplimiento al fallo de tutela, sin que hasta marzo de 2020 dicha \u00a0entidad haya materializado la orden, por lo que, el accionado en \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de \u00a01991, mediante auto del 01 de febrero de 2021, realiz\u00f3 \u00a0requerimiento en su contra, en calidad de representante legal \u00a0judicial de Medimas EPS, concedi\u00e9ndole el t\u00e9rmino \u00a0respectivo para que rindiera el informe de las gestiones adelantadas \u00a0para obtener el cumplimiento de la sentencia; el 04 de marzo \u00a0siguiente, se alleg\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual se \u00a0manifestaba que, una vez revisadas las bases de datos remitidas por \u00a0esa entidad, se estableci\u00f3 que no era procedente el \u00a0reconocimiento econ\u00f3mico por parte de Medimas, pues la \u00a0licencia de fecha 27-09-2016 en favor de la usuaria, no se encontraba \u00a0dentro de la base de datos de las reconocidas por Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a004 de marzo de 2021, el juzgado Municipal, decidi\u00f3 sancionarlo \u00a0con tres (03) d\u00edas de arresto y multa equivalente a dos (02) \u00a0SMMLV; fueron allegadas al juzgado contestaciones mediante las cuales \u00a0se se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad del pago por Medimas, \u00a0arguyendo los mismos argumentos y adicionando que el pago de la \u00a0licencia correspond\u00eda a Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante fallo proferido el 12 de marzo siguiente, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes, confirm\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n en su contra. Las referidas providencias, \u00a0desconocieron que Medimas EPS no era el legitimado en la causa por \u00a0pasiva, en tanto no son sucesores procesales de Cafesalud, al no \u00a0haber asumido dicha figura por parte de Medimas, aunado al hecho que \u00a0la prestaci\u00f3n solicitada no es asistencial sino econ\u00f3mica \u00a0y, su causaci\u00f3n es anterior al reconocimiento de Medimas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que el usuario no se hizo parte dentro del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de Cafesalud, por lo cual no radic\u00f3 sus \u00a0acreencias ante esa entidad, observ\u00e1ndose que el juzgado de \u00a0segunda instancia, incurri\u00f3 en errores, pues se preocup\u00f3 \u00a0s\u00f3lo por valorar los argumentos del juzgado sancionador, sin \u00a0validar que el llamado a cumplir la orden proferida en sede de tutela \u00a0es Cafesalud EPS, quien tampoco fue conminada pese a solicitarse \u00a0mediante memorial, as\u00ed como el hecho de aducir que la \u00a0responsabilidad por el presunto incumplimiento la deb\u00eda asumir \u00a0el actor, sin verificar que \u00e9sta deb\u00eda adjudicarse a \u00a0Cafesalud, lo cual tornaba innecesaria la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El amparo se encamina a que se deje sin valor las providencias del 4 \u00a0y 12 de marzo de 2021, emitidas por los juzgados accionados mediante \u00a0los cuales el accionante, en su condici\u00f3n de suplente del \u00a0presidente y representante legal de Medimas E.P.S. S.A.S., al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental -2017-0152-, \u00a0fue sancionado con 3 d\u00edas de arresto y multa equivalente a 2 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Yopal neg\u00f3 la tutela despu\u00e9s de \u00a0discernir sobre la viabilidad excepcional del recurso de amparo \u00a0contra providencia judicial que pone fin al tr\u00e1mite de \u00a0incidente por desacato, s\u00f3lo cuando se cristaliza una \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso, verbigracia en el evento que \u00a0el juez que decide el asunto se extralimita en el cumplimiento de sus \u00a0funciones o impone una sanci\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, una vez encontr\u00f3 superados los requisitos \u00a0generales de procedibilidad, estudiara los presuntos (i) defecto \u00a0f\u00e1ctico y (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0frente a la responsabilidad subjetiva, adem\u00e1s de (iii) la \u00a0supuesta imposibilidad de Cafesalud E.P.S. en liquidaci\u00f3n para \u00a0dar cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer aspecto se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0providencias objetadas -4 \u00a0y 12 de marzo de 2021- \u00a0est\u00e1n sustentadas en pruebas debidamente incorporadas y \u00a0valoradas, puesto que de la respuesta de Cafesalud E.P.S. en \u00a0Liquidaci\u00f3n se extrae que en el aplicativo de tutelas que esa \u00a0empresa manejaba s\u00ed exist\u00eda el registro del tr\u00e1mite \u00a0de reconocimiento y pago de licencia de maternidad que origin\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n. De manera que, Medimas E.P.S. S.A.S. no \u00a0pod\u00eda desatender las obligaciones que adquiri\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n de la cesi\u00f3n -de \u00a0derechos, activos y pasivos- \u00a0materializada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2426 de 2017 \u00a0emitida por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al segundo indic\u00f3 que el inconforme no clarific\u00f3 cu\u00e1l \u00a0el precedente fue desatendido, pues s\u00f3lo cit\u00f3 apartes \u00a0de algunas sentencias de la Corte Constitucional donde se hace \u00a0alusi\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite impartido al incidente se ajust\u00f3 al \u00a0procedimiento adecuado, mientras que, la sanci\u00f3n -ejecutoriada \u00a0al surtir el grado jurisdiccional de consulta- \u00a0impuesta al representante legal judicial de la empresa cesionaria \u00a0dista de ser desproporcionada e ilegal. Lo anterior, al determinarse \u00a0que la orden de tutela no se ha cumplido y que el funcionario \u00a0responsable tiene la obligaci\u00f3n contractual de acatarla, sin \u00a0que exista una raz\u00f3n v\u00e1lida para aceptar que despu\u00e9s \u00a0de 4 a\u00f1os que Medimas E.P.S. S.A.S. entr\u00f3 en operaci\u00f3n, \u00a0la expectativa de la beneficiaria del amparo contin\u00fae en un \u00a0limbo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Christian David \u00a0Valbuena Jim\u00e9nez, \u00a0apoderado \u00a0judicial de Medimas E.P.S. S.A.S. impugn\u00f3 la sentencia, \u00a0alegando que, si bien entre Cafesalud E.P.S. en liquidaci\u00f3n y \u00a0la empresa que representa existi\u00f3 una cesi\u00f3n total de \u00a0los afiliados de aquella como \u201cPlan \u00a0de Reorganizaci\u00f3n\u201d, \u00a0ello no comprendi\u00f3 lo atinente a los pasivos, debido a que no \u00a0se hizo una transferencia de prestaciones econ\u00f3micas. Por tal \u00a0motivo considera que la pretensi\u00f3n de tutela no es \u00a0asistencial, sino econ\u00f3mica y su causaci\u00f3n es anterior \u00a0al nacimiento de la cesionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, como \u00a0la licencia de maternidad de fecha 27 de septiembre de 2016, generada \u00a0a favor de la usuaria Ana \u00a0Priscila Boh\u00f3rquez Garc\u00eda, no \u00a0est\u00e1 en la base de datos reconocidas por Cafesalud E.P.S. hoy \u00a0en liquidaci\u00f3n, por tanto, es responsabilidad de dicha \u00a0entidad, que a\u00fan se encuentra activa en posibilidad de cumplir \u00a0con ese pago. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se contrae a \u00a0determinar si la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Yopal \u00a0acert\u00f3 o no, al denegar la solicitud de tutela al debido \u00a0proceso del accionante, dentro del incidente de desacato 2017-0152 \u00a0promovido en su contra, en condici\u00f3n de suplente del \u00a0presidente y representante legal de Medimas E.P.S. S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser \u00a0propuesta -gen\u00e9ricos y espec\u00edficos-, con la finalidad \u00a0de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada, lo que contrar\u00eda su esencia, que no es \u00a0distinta a proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) \u00a0los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los \u00a0fundamentos de la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que \u00a0el debate propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales \u00a0encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se \u00a0denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del \u00a023 de febrero del 2005 (rad. 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 \u00a0un pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, \u00a0en sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las \u00a0decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser \u00a0enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte \u00a0ha insistido en que, en \u00e9ste procedimiento, la autoridad \u00a0judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que \u00a0hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior \u00a0implicar\u00eda \u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, \u00a0de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en decisiones posteriores a \u00a0la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n citada, como por ejemplo en \u00a0la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un \u00a0incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0vulnerar los mandatos superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se observa que, mediante fallo de tutela del 13 de julio de 2017, el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Yopal, ampar\u00f3 los derechos \u00a0al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida de Ana \u00a0Priscila Boh\u00f3rquez Garc\u00eda, \u00a0en \u00a0contra de Cafesalud EPS, ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0comunicaci\u00f3n de la presente providencia, cancele totalmente a \u00a0la se\u00f1ora \u00a0Ana \u00a0Priscila Boh\u00f3rquez Garc\u00eda \u00a0la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hija \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0entidad deber\u00e1 acreditar al Despacho el cumplimiento de esta \u00a0orden, remitiendo en el plazo de los ocho d\u00edas siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n del presente fallo, copia de los documentos que dan \u00a0cuenta del pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que gener\u00f3 incidente de desacato y resoluci\u00f3n del 4 de \u00a0marzo de 2021, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0i) La actuaci\u00f3n de la pasiva frente al primer componente \u00a0-objetivo- \u00a0la \u00a0coloca en un desconocimiento total del fallo, pues seg\u00fan lo \u00a0manifestado por la incidentante, nunca le fue cancelada su licencia \u00a0de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tiene respaldo en el informe que present\u00f3 CAFESALUD \u00a0EN LIQUIDACI\u00d3N dentro de la actuaci\u00f3n de verificaci\u00f3n \u00a0de cumplimiento, quien dio cuenta que efectivamente, la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica reconocida en el tr\u00e1mite constitucional a la \u00a0tutelante, figura pendiente de pago. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Respecto del componente subjetivo, se encuentra satisfecho tambi\u00e9n, \u00a0por la actuaci\u00f3n omisiva o negligente del ciudadano Freidy \u00a0Dar\u00edo Segura Rivera, \u00a0suplente del Presidente y representante Legal Judicial de MEDIMAS \u00a0EPS, quien es el encargado de disponer las \u00f3rdenes necesarias \u00a0para atender el cumplimiento de los fallos judiciales, y en dicho \u00a0sentido, dar observancia total a las \u00f3rdenes emanadas por este \u00a0despacho en sentencia de fecha 13 de julio de 2017. Adem\u00e1s, se \u00a0debe considerar que fue debidamente notificado del tr\u00e1mite \u00a0adelantado, en el email de notificaciones judiciales: \u00a0notificacionesjudiciales@medimas.com.co \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, el mismo despacho resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Primero: &#8211; DECLARAR incurso en desacato al ciudadano Freidy \u00a0Dar\u00edo Segura Rivera, identificado \u00a0con C.C. 80.066.136, en su calidad de Suplente del Presidente y \u00a0Representante Legal Judicial de MEDIMAS EPS, por el no cumplimiento \u00a0del fallo de tutela del trece (13) de julio de 2017 proferido por \u00a0este Despacho dentro de las diligencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0&#8211; \u00a0IMPONER \u00a0al ciudadano Freidy \u00a0Dar\u00edo Segura Rivera, identificado \u00a0con C.C. 80.066.136, en su calidad de Suplente del Presidente y \u00a0Representante Legal Judicial de la referida entidad, una sanci\u00f3n \u00a0de tres (3) d\u00edas de arresto, que se har\u00e1 efectivo por \u00a0intermedio de la Polic\u00eda Nacional, y multa a favor del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, equivalente a DOS (2) SALARIOS M\u00ccNIMOS \u00a0LEGALES MENSUALES VIGENTES, una vez surtida y confirmada esta \u00a0decisi\u00f3n en consulta (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, dicha actuaci\u00f3n, propici\u00f3 autom\u00e1ticamente \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, el cual permiti\u00f3 la \u00a0confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo sancionatorio el 12 de marzo \u00a0de 2021 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Yopal5, \u00a0al encontrar que la Superintendencia Nacional de Salud \u201caprob\u00f3 \u00a0el plan de reorganizaci\u00f3n institucional presentado por \u00a0Cafesalud EPS S.A. consistente en la creaci\u00f3n de una nueva \u00a0denominada MEDIMAS EPS, en virtud de la cual la primera cedi\u00f3 \u00a0a esta \u00faltima la habilitaci\u00f3n otorgada como EPS y \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 007172 del 22 de julio de 2019, orden\u00f3 \u00a0la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y \u00a0negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para \u00a0liquidar a Cafesalud EPS S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, del recuento anotado y superados los presupuestos \u00a0generales de viabilidad excepcional, no se advierte que los \u00a0Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de Yopal, \u00a0hayan incurrido en causal de procedibilidad alguna. Pues \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de un incidente de desacato, \u00a0conforme a la jurisprudencia en cita, aunque el tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0agotado, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, no pueden \u00a0ser de recibo los reproches ofrecidos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0En primer lugar, vale anotar que la Corte \u00a0Constitucional ha establecido que\u00a0pueden existir situaciones \u00a0particulares que impiden a las entidades prestadoras de salud \u00a0continuar con su operaci\u00f3n, generando as\u00ed la \u00a0intervenci\u00f3n estatal y la reorganizaci\u00f3n \u00a0administrativa, donde ocurre la cesi\u00f3n de activos, pasivos, \u00a0contratos y usuarios. Tal transmisi\u00f3n de derechos se produce \u00a0en todas sus dimensiones desde el momento de la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato, al punto que\u00a0\u201clas \u00a0obligaciones y deberes relacionadas con el servicio de salud en \u00a0cabeza de la EPS cedente se trasladan a la entidad cesionaria, por lo \u00a0que esta \u00faltima asume la obligaci\u00f3n y el deber de \u00a0prestar dicho servicio de salud a los afiliados cedidos en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, como \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de continuidad\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0comprensi\u00f3n, resulta indudable que Medimas \u00a0E.P.S. S.A. es quien actualmente tiene la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional y legal de garantizar a Boh\u00f3rquez \u00a0Garc\u00eda \u00a0el reconocimiento de la licencia de maternidad reclamada y reconocida \u00a0mediante amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0En segundo lugar, atendiendo esa situaci\u00f3n, n\u00f3tese que, \u00a0a Segura \u00a0Rivera \u00a0en su rol de suplente \u00a0del presidente y representante legal de esa entidad, \u00a0cesionaria de Cafesalud E.P.S. en liquidaci\u00f3n, se le respet\u00f3 \u00a0el derecho de defensa y el debido proceso, al diligenciarse en debida \u00a0forma el incidente y al notific\u00e1rsele todas las decisiones \u00a0como persona obligada al cumplimiento de la orden judicial, por lo \u00a0que se impone concluir que le es atribuible la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, es destacable la apat\u00eda que ha primado \u00a0por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os frente a lo dispuesto en el \u00a0fallo de tutela que origin\u00f3 el desacato, no s\u00f3lo de la \u00a0aludida entidad, sino de quien ostenta las facultades para adoptar \u00a0resoluciones inherentes, actitud que se traduce en la indiferencia \u00a0hacia los mandatos judiciales, sin que resulte admisible ninguna \u00a0raz\u00f3n de imposibilidad \u00a0econ\u00f3mica de la obligada, tampoco que amerite trasladar tal \u00a0carga a otra sociedad en proceso de liquidaci\u00f3n, cuando est\u00e1 \u00a0demostrado que jur\u00eddicamente ya no es posible, especialmente \u00a0por virtud de la cesi\u00f3n avalada entre ambas E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional y, con ello, protestar por el sentido de las \u00a0decisiones precitadas, postulando circunstancias infundadas que en \u00a0nada contrar\u00edan la decisi\u00f3n de primer grado, la \u00a0cual se ci\u00f1\u00f3 al an\u00e1lisis de la responsabilidad \u00a0objetiva y subjetiva que impone el diligenciamiento objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que, en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones adoptadas por los despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 superior) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en una actuaci\u00f3n judicial como la \u00a0controvertida, s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, \u00a0solamente las \u00a0actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n apoyadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el precepto en comentario. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que el mecanismo tuitivo es procedente excepcionalmente para \u00a0determinar si la providencia o actuaci\u00f3n atacada ha desbordado \u00a0el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera \u00a0derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed no sucedi\u00f3, como se ha dejado precisado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay lugar a acceder a los pedimentos del demandante, \u00a0sino a ratificar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-1113\/08. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez, proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme se desprende de los anexos del libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-489\/18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14180-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0118006 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0198) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Freidy \u00a0Dar\u00edo Segura Rivera, \u00a0frente al fallo proferido el 28 de junio de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}