{"id":58842,"date":"2023-12-22T18:43:01","date_gmt":"2023-12-22T18:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14130-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:01","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:01","slug":"stp14130-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14130-2021\/","title":{"rendered":"STP14130-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14130 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 118012 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por ANA \u00a0MAR\u00cdA LOANGO N\u00da\u00d1EZ, \u00a0mediante \u00a0apoderada, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincularon, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, los Juzgado 3\u00ba y 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 Colpensiones y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso con radicado No. \u00a076001310500320160015201. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de octubre de 2015, ANA \u00a0MAR\u00cdA LOANGO N\u00da\u00d1EZ solicit\u00f3 \u00a0a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente Marino Saa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n GNR 45141 del 11 de febrero de 2016, la \u00a0entidad le neg\u00f3 el derecho prestacional reclamado, debido a \u00a0que en vida su pareja hab\u00eda sido favorecido con una \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 8 de abril de 2016, ANA MAR\u00cdA LOANGO N\u00da\u00d1EZ \u00a0demand\u00f3 \u00a0en proceso ordinario laboral a \u00a0Colpensiones para \u00a0obtener \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0el fallecimiento del se\u00f1or Marino Saa, a la luz de los \u00a0requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de \u00a01990). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Cali que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda, en esencia, por considerar que, en \u00a0virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0solo es posible aplicar la norma inmediatamente anterior al \u00a0fallecimiento del causante. Explic\u00f3 que como el deceso del \u00a0se\u00f1or Marino Saa ocurri\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2015, \u00a0el estudio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00eda \u00a0hacerse de cara a los requisitos del art\u00edculo 46 de la Ley 100 \u00a0de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0los que no estaban acreditados, raz\u00f3n por la cual, no era \u00a0posible el reconocimiento del derecho prestacional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>5. La demandante \u00a0apel\u00f3. Con fallo del 30 de marzo de 2017, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia y accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0la demanda. Por tanto, conden\u00f3 a Colpensiones al pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes peticionada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para arribar \u00a0a tal conclusi\u00f3n, argument\u00f3 que, de acuerdo con el \u00a0precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 \u00a0de 2016, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0permit\u00eda estudiar la pensi\u00f3n de invalidez frente a los \u00a0requisitos de la norma anterior a su estructuraci\u00f3n, como de \u00a0aquellos contemplados en normas m\u00e1s antiguas como los \u00a0previstos en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), lo cual, \u00a0por analog\u00eda, deb\u00eda aplicarse a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Bajo ese \u00a0entendido, indic\u00f3 que la causante cumpli\u00f3 las \u00a0exigencias contempladas en la \u00faltima norma, pues cotiz\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 \u00a0de 1993, lo cual daba lugar a reconocer la prestaci\u00f3n de \u00a0\u00edndole pensional solicitada por ANA MAR\u00cdA LOANGO N\u00da\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0auto del 28 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali concedi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En noviembre de esa calenda, ANA MAR\u00cdA LOANGO N\u00da\u00d1EZ \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por la \u00a0decisi\u00f3n de no incluirla en n\u00f3mina de pensionados. Su \u00a0petici\u00f3n se fund\u00f3, i) en la sentencia condenatoria \u00a0emitida por el tribunal, ii) la tardanza en la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, iii) no contar con \u00a0ingresos econ\u00f3micos para su subsistencia, iv) as\u00ed como \u00a0el hecho de tener 83 a\u00f1os (para ese entonces) y v) presentar \u00a0diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n arterial, osteoporosis, \u00a0gastritis cr\u00f3nica y disminuci\u00f3n de agudeza visual por \u00a0catarata bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante sentencias proferidas el 21 de noviembre y el 18 de \u00a0diciembre de 2017, por el Juzgado Doce de Familia de Cali y la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, \u00a0en primera y segunda instancia, respectivamente, se declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, porque el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Colpensiones se encontraba pendiente de resolver, raz\u00f3n por la \u00a0cual, la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0no \u00a0se encontraba en firme para reclamar de la entidad demandada su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante providencia T-346 del 28 de agosto de 2018, la Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, tras \u00a0seleccionar el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por ANA \u00a0MAR\u00cdA LOANGO N\u00da\u00d1EZ, revoc\u00f3 las sentencias \u00a0proferidas por las instancias y, en su lugar, concedi\u00f3 el \u00a0amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar de \u00a0manera transitoria la pensi\u00f3n de sobrevivientes peticionada \u00a0por la tutelante, hasta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia profiriera sentencia en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Como fundamento en su decisi\u00f3n, la aludida Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que en el caso de la actora era \u00a0posible la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones \u00a0del Decreto \u00a0758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) en \u00a0torno al requisito de semanas cotizadas para la pensi\u00f3n \u00a0solicitada, aunque la norma vigente para el momento del fallecimiento \u00a0del causante sea la Ley 797 de 2003. Ello, en virtud de la \u00a0interpretaci\u00f3n acogida en la sentencia SU-005 \u00a0de 20181 \u00a0sobre \u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia \u00a0de pensi\u00f3n de sobrevivientes, trat\u00e1ndose de \u00a0personas vulnerables2, \u00a0como era la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con resoluci\u00f3n \u00a0SUB 311093 del 29 de noviembre de 2018, Colpensiones dio cumplimiento \u00a0al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, \u00a0reconociendo y pagando de manera transitoria la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a ANA \u00a0MAR\u00cdA LOANGO N\u00da\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00a0sentencia \u00a0SL1910 \u00a0del 10 de mayo de 2021, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la \u00a0sentencia proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0y, en sede \u00a0de instancia, confirm\u00f3 la de primer grado, \u00a0en el sentido de absolver a la sociedad recurrente de todas las \u00a0pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sustentada en este marco f\u00e1ctico, \u00a0ANA \u00a0MAR\u00cdA LOANGO N\u00da\u00d1EZ promueve acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por cuanto, en su sentir, incurri\u00f3 \u00a0en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional SU-005 \u00a0de 2018, \u00a0en desmedro de sus derechos fundamentales, pues, actualmente, cuenta \u00a0con 86 a\u00f1os y padece de hiperparatiroidismo, epoc grado 3 y \u00a0diabetes mellitus, como quebrantos adicionales a los que fueron \u00a0probados en el fallo de tutela T-136 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Con estos argumentos, pretende que se deje sin efecto la sentencia \u00a0SL1910 \u00a0del 10 de mayo de 2021, \u00a0dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su \u00a0lugar, se ordene a Colpensiones que contin\u00fae pagando a su \u00a0favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0demanda de tutela, se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendi\u00f3 \u00a0el acierto de la decisi\u00f3n que reprueba la accionante, por \u00a0estar sustentada en el criterio adoptado por la Sala Especializada en \u00a0la sentencia SL855-2021 y otras, frente a la fuerza vinculante del \u00a0precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-055-2018 \u00a0y la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa para causar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0informar que, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 28 de abril de 2016 por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, por no \u00a0reunir los requisitos que habilitan su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio frente a lo que es objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021 y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede para dejar sin efecto la sentencia SL1910 del 10 de mayo de \u00a02021, dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, por desconocer el precedente sentado por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, en \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el estudio de procedencia \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, i) que el asunto \u00a0revista relevancia constitucional, ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, iii) de alegarse una irregularidad \u00a0procesal, debe tener efecto determinante en la providencia \u00a0cuestionada, con la debida acreditaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante, iv) Se identifiquen con \u00a0claridad los hechos que generan la afectaci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales vulnerados, y v) Que no se dirija contra fallos de \u00a0tutela, excepto que se acredite que son producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se anticip\u00f3, la \u00a0tutelante orienta la acci\u00f3n a demostrar que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con \u00a0la sentencia SL1910 del 10 de mayo de 2021, que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0promovido contra Colpensiones, presenta un defecto constitutivo de \u00a0una v\u00eda de hecho por desconocer el precedente fijado por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-005 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la mencionada \u00a0providencia, se fij\u00f3 una regla judicial en torno al principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, \u00a0derivado del art\u00edculo \u00a053 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de \u00a0aplicar, de manera ultractiva, el requisito de las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, o reg\u00edmenes \u00a0anteriores, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, aunque el afiliado fallezca en vigencia de la Ley 797 \u00a0de 2003, siempre y cuando el beneficiario sea una persona en \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad, de acuerdo con el test de \u00a0procedencia establecido en la misma sentencia por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defecto que se le atribuye a la providencia censurada \u00a0(desconocimiento \u00a0del precedente), se configura cuando el funcionario judicial se \u00a0aparta sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica alguna de las \u00a0sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas \u00a0por \u00e9l al resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica similar a la que es objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para la Corte \u00a0Constitucional, \u201cel \u00a0juez solo puede apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en \u00a0un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0(i) \u00a0haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no \u00a0puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca \u00a0hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) \u00a0ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de \u00a0manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que \u00a0es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas \u00a0por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda\u201d \u00a0(T-794-2011 y SU354-2017). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tras revisar la providencia SL1910 del 10 de mayo de 2021, se \u00a0advierte que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 el fallo emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) En primer \u00a0lugar, precis\u00f3 que no era posible entrar a estudiar el \u00a0cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes pretendida por ANA MAR\u00cdA LOANGO N\u00da\u00d1EZ \u00a0en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, pues, el principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es procedente siempre y \u00a0cuando se acuda a la norma inmediatamente anterior y, en todo caso, \u00a0en atenci\u00f3n a la fecha del fallecimiento del causante (1\u00b0 \u00a0de octubre de 2015), la norma aplicable era el art\u00edculo 12 de \u00a0la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Para \u00a0fundamentar el por qu\u00e9 se apartaba del precedente \u00a0constitucional adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU055-2018 \u00a0en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de manera ultractiva frente a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, trajo a colaci\u00f3n, in \u00a0extenso, \u00a0la sentencia CSJ SL855-2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, donde se dijo, en lo esencial, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son \u00a0absolutos y su aplicaci\u00f3n debe ser proporcional -a fin de no \u00a0quebrantar otros bienes jur\u00eddicos superiores valiosos para los \u00a0individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la \u00a0sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de \u00a0transparencia-, por las razones que expone a continuaci\u00f3n \u00a0-deber de argumentaci\u00f3n suficiente- (C-621-2015 y \u00a0SU-354-2017). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) A \u00a0juicio de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en la pr\u00e1ctica, esa decisi\u00f3n [SU-05-2018] \u00a0significa la aplicaci\u00f3n absoluta e irrestricta del principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e impone reglas \u00a0diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de \u00a0las reformas introducidas al sistema pensional. As\u00ed mismo, \u00a0desconoce los principios de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la \u00a0legislaci\u00f3n de seguridad social, principalmente los de \u00a0aplicaci\u00f3n general e inmediata y de retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0aplicaci\u00f3n ultractiva de normativas derogadas en una sucesi\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsitos legislativos, afecta el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, pues genera incertidumbre sobre la disposici\u00f3n \u00a0vigente, en la medida que el Juez podr\u00eda hacer un ejercicio \u00a0hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n del derecho \u00a0pensional, con aquella que m\u00e1s se ajuste a los intereses del \u00a0reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter general, lo cual, \u00a0a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado, entre \u00a0otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ \u00a0SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ \u00a0SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0debe advertirse que la financiaci\u00f3n de todo sistema pensional \u00a0depende de variables demogr\u00e1ficas, fiscales o actuariales que \u00a0deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en \u00a0determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no \u00a0contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor \u00a0peso a la permanencia en la afiliaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n \u00a0de un derecho pensional que a la sola acreditaci\u00f3n de un \u00a0n\u00famero espec\u00edfico de semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la introducci\u00f3n de reglas ajenas a las legales puede alterar \u00a0la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha \u00a0dise\u00f1ado el sistema de pensional y comprometer la realizaci\u00f3n \u00a0de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el \u00a0reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento \u00a0estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para \u00a0su causaci\u00f3n y pago. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de delinear \u00a0correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo \u00a0conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo constitucional de \u00a0prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la \u00a0solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos \u00a0fundamentales sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de \u00a0manera reiterada y pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen hist\u00f3rico \u00a0de las leyes anteriores a fin de determinar la que m\u00e1s \u00a0convenga a cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Precis\u00f3 \u00a0que, en el caso de la actora, la norma aplicable era la vigente al \u00a0momento del fallecimiento del causante (1\u00b0 de octubre de 2015), \u00a0esto es, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que fuera \u00a0v\u00e1lido \u00a0acudir al art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993 (norma \u00a0inmediatamente anterior), comoquiera que en las sentencias CSJ \u00a0SL189-2020 y CSJ SL1673-2020, reiterativas de la CSJ SL4650-2017, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al estudiar las caracter\u00edsticas \u00a0propias del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y \u00a0su procedencia en el tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 100 de \u00a01993 y Ley 797 de 2003, determin\u00f3 \u00a0su car\u00e1cter excepcional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a falta \u00a0de normatividad expresa, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa emerge como un puente de amparo \u00a0construido \u00a0temporalmente \u00a0para \u00a0que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas \u00a0que, it\u00e9rese, tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta, con el \u00fanico objetivo de que, en la medida que lo \u00a0recorren, paulatinamente vayan construyendo los \u00abniveles\u00bb \u00a0de \u00a0cotizaci\u00f3n que la normativa actual exige. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00bfcu\u00e1l \u00a0es el tiempo de permanencia de esa \u00abzona \u00a0de paso\u00bb entre \u00a0la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es \u00a0de tres \u00a0a\u00f1os, \u00a0tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como \u00a0necesario para que los afiliados al sistema de pensiones re\u00fanan \u00a0la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n-50- y una vez verificada \u00a0la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, se \u00a0obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un \u00a0lapso determinado- tres a\u00f1os-, los \u00abderechos \u00a0en curso de adquisici\u00f3n\u00bb, \u00a0respet\u00e1ndose as\u00ed, para determinadas personas, las \u00a0semanas m\u00ednimas establecidas en la Ley 100 de 1993, \u00abcon \u00a0miras a la obtenci\u00f3n de un derecho en materia de pensiones, \u00a0cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una \u00a0condici\u00f3n\u00bb, \u00a0cual es, la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, algo \u00a0debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera \u00a0sus efectos jur\u00eddicos hasta el 29 de enero de 2006, \u00a0exclusivamente \u00a0para las personas con una expectativa leg\u00edtima. \u00a0Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero \u00a0suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social \u00a0frente a la contingencia de la muerte, bajo la \u00e9gida de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Despu\u00e9s de all\u00ed \u00a0no ser\u00eda viable su aplicaci\u00f3n, pues este principio no \u00a0puede convertirse en un obst\u00e1culo de cambio normativo y de \u00a0adecuaci\u00f3n de los preceptos a una realidad social y econ\u00f3mica \u00a0diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser din\u00e1mico, \u00a0jam\u00e1s est\u00e1tico. Expresado \u00a0en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 \u2013 29 \u00a0de enero de 2006), el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 \u00a0contin\u00faa produciendo sus efectos con venero en el principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para las personas con \u00a0expectativa \u00a0leg\u00edtima, \u00a0ulterior a ese d\u00eda opera, en estrictez, el relevo normativo y \u00a0cesan los efectos de este postulado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es inocultable \u00a0que, si las expectativas leg\u00edtimas no pueden ser modificadas \u00a0de manera abrupta o arbitraria, de ah\u00ed la raz\u00f3n de ser \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tampoco pueden \u00a0permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. \u00a0Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y \u00a0protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas que a los \u00a0derechos consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una reflexi\u00f3n \u00a0insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible \u00a0de la causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que \u00a0no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo \u00a0para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos \u00a0deben acontecer dentro del \u00e1mbito temporal que establece la \u00a0ley. Este planteamiento permite entender la justificaci\u00f3n de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y su permanencia ef\u00edmera. \u00a0(Subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>iv) Teniendo en \u00a0cuenta la l\u00ednea jurisprudencial adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, pas\u00f3 a estudiar si la actora cumpl\u00eda \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, como \u00a0el deceso del afiliado ocurri\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de 2015, \u00a0el Juez de segundo grado debi\u00f3 verificar las 50 semanas dentro \u00a0de los tres a\u00f1os anteriores a ese suceso, conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, las cuales, no se \u00a0acreditaron, toda vez que la \u00faltima cotizaci\u00f3n se \u00a0efectu\u00f3 en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, \u00a0que no era viable acudir al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, porque la muerte ocurri\u00f3 por fuera del lapso de \u00a0protecci\u00f3n temporal que se agot\u00f3 el 29 de enero de 2006 \u00a0y, en todo caso, el causante tampoco cumpli\u00f3 las 26 semanas en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Por \u00a0estos motivos, cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segundo grado y, en \u00a0sede de instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo expuesto \u00a0descarta el defecto constitutivo de v\u00eda de hecho que la actora \u00a0le atribuye a la sentencia acusada de ilegal, porque, \u00a0como qued\u00f3 visto, la Sala de Descongesti\u00f3n demandada \u00a0cumpli\u00f3 los presupuestos que exige la propia Corte \u00a0Constitucional para separarse del precedente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) se refiri\u00f3 \u00a0a la sentencia \u2013 SU-005 \u00a0de 2018 \u00a0\u2013 \u00a0que sent\u00f3 la regla judicial cuya aplicaci\u00f3n pretende la \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Entreg\u00f3 \u00a0motivos fundamentados para abandonar ese precedente, puntualmente, la \u00a0existencia de la l\u00ednea jurisprudencial sostenida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en cuanto a que, en lo que aqu\u00ed \u00a0interesa, \u00a0el principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite aplicar el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, aunque el fallecimiento del \u00a0causante haya acaecido bajo la vigencia del art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 797 de 2003, \u00a0siempre y cuando, dentro del lapso comprendido entre el 29 \u00a0de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, el solicitante cumpla los \u00a0requisitos del \u00a0r\u00e9gimen inmediatamente anterior, pero no permite que se haga \u00a0una b\u00fasqueda en legislaciones ya derogadas como el Acuerdo \u00a0049 de 1990, \u00a0para ajustar a las condiciones particulares del reclamante la norma \u00a0que comporte mayores beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0encontr\u00f3 que, conforme con la orientaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, en el caso de la gestora del amparo ANA MAR\u00cdA \u00a0LOANGO N\u00da\u00d1EZ no resultaba viable aplicar a su favor el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa entre el \u00a0tr\u00e1nsito legislativo de la Ley 100 de 1993 primigenia y la 797 \u00a0de 2003, por cuanto el deceso de su compa\u00f1ero permanente se \u00a0dio con posterioridad al 29 de enero de 2006 y, en ese orden, no dej\u00f3 \u00a0causado el derecho a la pensi\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la \u00a0doctrina probable de los \u00f3rganos de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria3, \u00a0y que, cuando \u00a0existen interpretaciones \u00a0diversas y razonables \u00a0de las Altas Cortes, el operador jur\u00eddico puede adoptar la \u00a0tesis que considere m\u00e1s ajustada al caso concreto, sin que \u00a0ello convierta su pronunciamiento \u00a0judicial en una decisi\u00f3n arbitraria4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el hecho que la Sala accionada haya tomado una decisi\u00f3n \u00a0con base en la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, por considerarla m\u00e1s razonable, \u00a0no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresi\u00f3n del \u00a0ejercicio del principio de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 y de la funci\u00f3n de interpretar las normas jur\u00eddicas \u00a0aplicables al caso puesto a su consideraci\u00f3n, dentro de los \u00a0marcos de la racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. No se observa, entonces, configurado \u00a0en este caso, el alegado defecto, porque la decisi\u00f3n descansa \u00a0en argumentos razonables, que descartan que sea \u00a0producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya \u00a0consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA N\u00ba 2, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo pretendido por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPara la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o reg\u00edmenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica, aunque la condici\u00f3n de la muerte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 \u2013u otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho r\u00e9gimen, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares del tutelante (esto es, su situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia\u00a0descrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el numeral 3 supra), amerita protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n, se ajusta la jurisprudencia de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la sentencia SU-005 de 2018, una persona se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y cumple con el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, cuando satisface las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes cinco condiciones del Test de Procedencia, cada una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria y en conjunto suficientes: \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en uno o varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignas. Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe establecerse que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante al tutelante-beneficiario. Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes. Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe establecerse que el accionante tuvo una actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C 621 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP 114000-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14130 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 118012 \u00a0 Acta No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por ANA \u00a0MAR\u00cdA LOANGO N\u00da\u00d1EZ, \u00a0mediante \u00a0apoderada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}