{"id":58840,"date":"2023-12-22T18:43:01","date_gmt":"2023-12-22T18:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14055-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:01","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:01","slug":"stp14055-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14055-2021\/","title":{"rendered":"STP14055-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14055-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118735 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 214) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Ana \u00a0Mar\u00eda Imparato Lugo \u00a0en contra \u00a0de \u00a0la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Colpensiones y Marlene \u00a0Barrios Barranco, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la seguridad social, a la dignidad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0Marlene \u00a0Barrios Barranco, \u00a0el Juzgado 15 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal, \u00a0ambos de Barranquilla y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso impulsado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Ana \u00a0Mar\u00eda Imparato Lugo \u00a0present\u00f3 demanda en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones &#8211; Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento \u00a0y pago del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2039\u2039que \u00a0qued\u00f3 cesante por parte de COLPENSIONES\u00bb; \u00a0el retroactivo pensional incluidas las mesadas de junio y diciembre \u00a0de cada a\u00f1o, intereses de mora del art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993, lo extra \u00a0o ultra \u00a0petita \u00a0y \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n en que cumpl\u00eda los presupuestos \u00a0establecidos en la Ley 793 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ese asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, despacho que en fallo del 9 de mayo de 2014, dispuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Imparato Lugo [\u2026] en su \u00a0condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, tiene derecho a \u00a0disfrutar de manera compartida con la se\u00f1ora Marlene Barrios \u00a0Barranco, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en proporci\u00f3n de un \u00a050% de la pensi\u00f3n de vejez que en vida disfrutaba \u00c1lvaro \u00a0Rebolledo Olarte, conforme quedo establecido en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar \u00a0prescritas \u00a0las mesadas causadas en los per\u00edodos comprendidos del 13 de \u00a0abril de 2001 al 30 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar \u00a0a la se\u00f1ora Marlene Barrios Barranco, a cancelarle o \u00a0devolverle a la \u00a0se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Imparato Lugo, los \u00a0dineros recibidos del ISS hoy Colpensiones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El 25% de \u00a0la mesada pensional que viene recibiendo desde el 1 de diciembre de \u00a02009 hasta el 13 de octubre de 2012 y\/o hasta cuando le fue \u00a0suspendido el derecho pensional al joven Kedin Rebolledo Imparato. \u00a0<\/p>\n<p>Devolver \u00a0el 50% de la mesada pensional que recibe desde el 13 de octubre de \u00a02012 y\/o hasta cuando comenz\u00f3 a disfrutar de la pensi\u00f3n \u00a0en un 100% y hasta cuando se d\u00e9 cumplimiento a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Ordenar \u00a0a Colpensiones \u00a0a pagarles en forma compartida y vitalicia la pensi\u00f3n \u00a0que disfrutaba en vida \u00c1lvaro Rebolledo Olarte, a la se\u00f1ora \u00a0Ana Mar\u00eda Imparato en su condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0permanente \u00a0y a Marlene Barrios Barranco en su condici\u00f3n de \u00a0c\u00f3nyuge en proporci\u00f3n del 50% a cada una. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0Colpensiones, incluir en n\u00f3mina de pensionados a la se\u00f1ora \u00a0Ana Mar\u00eda Imparato. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Condenar \u00a0a la se\u00f1ora Marlene Barrios Barranco [\u2026] a cancelar los \u00a0dineros que deba devolverle a Ana Mar\u00eda \u00a0Imparato \u00a0debidamente \u00a0indexados a la fecha de su pago, liquidados mes a mes. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Declarar \u00a0no probadas las excepciones propuestas por la demandada y probada la \u00a0improcedencia de los intereses moratorios y costas. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: \u00a0absolver a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: \u00a0Reconocer intereses moratorios de conformidad con el art\u00edculo \u00a0141 de Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente \u00a0decisi\u00f3n en el evento de que no se devuelvan oportunamente los \u00a0dineros que aqu\u00ed se ordenan devolver. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En atenci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Marlene \u00a0Barrios Barranco \u00a0y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, \u00a0 en sentencia del 23 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0esa capital, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a las \u00a0demandadas de \u00a0las pretensiones incoadas en la demanda y \u2039condenar \u00a0en costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la \u00a0demandada se\u00f1ora Marlene Barrios Barranco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Ana \u00a0Mar\u00eda Imparato Lugo interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en fallo CSJ, SL662-2021, \u00a024 feb. 2021, rad. 70907, la Sala accionada no cas\u00f3 el fallo \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Imparato \u00a0Lugo \u00a0acude \u00a0al amparo con el objeto de que se deje sin efecto el fallo emitido \u00a0por la Sala Laboral hom\u00f3loga, aduciendo que esa determinaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d. \u00a0En su criterio, si cumplen con los requisitos para ser acreedora al \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente en \u00a0cuant\u00eda del 50%, conforme a lo dispuesto en \u00a0la Ley 793 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Donald \u00a0Jos\u00e9 Dix Ponnefz \u00a0como Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n- adujo que no ha lesionado los derechos de la \u00a0actora, por eso motivo alleg\u00f3 copia del fallo objetado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Auxiliar Judicial Grado I de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla hizo un recuento de las etapas adelantadas dentro del \u00a0proceso impulsado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Procuradora 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad \u00a0Social pidi\u00f3 que niegue el amparo, al establecer que el fallo \u00a0atacado est\u00e1 acorde a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0que carece de legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte est\u00e1 llamada a determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad y a la igualdad \u00a0de \u00a0Ana \u00a0Mar\u00eda Imparato Lugo, \u00a0al no casar \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Barranquilla, mediante la cual revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado proferido por el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad el 9 de mayo de 2014, \u00a0en la que accedi\u00f3 \u00a0a la pensi\u00f3n sustitutiva en proporci\u00f3n del 50%, entre \u00a0Imparato \u00a0Lugo -compa\u00f1era \u00a0permanente- y Marlene \u00a0Barrios Barranco -c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite -. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden, a resolver las censuras de la demandante, se reiterar\u00e1n \u00a0los planteamientos consignados por esta misma Sala de Decisi\u00f3n \u00a0en fallo STP10491-2019, 6 ago. 2019, rad. 105662 y en sentencia \u00a0SU108-2020, al tratarse de asuntos similares, por tanto, se \u00a0analizar\u00e1n los siguientes aspectos: \u00a0(i) aplicaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, (ii) \u00a0principio de justicia material, (iii) tutela contra providencias \u00a0judiciales, (iv) requisitos \u00a0para acceder a la sustituci\u00f3n pensional seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993, y, (v) \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, y \u00a0la implantaci\u00f3n de un modelo constitucional en Colombia, se \u00a0suscitaron un sinn\u00famero de trasformaciones a la hora de \u00a0abordar la actividad judicial. Una de ellas es la posibilidad de \u00a0aplicar la aludida norma superior de manera directa e inmediata, con \u00a0independencia de las leyes que la desarrollan. La eficacia es algo \u00a0inseparable de dicha concepci\u00f3n, sobre todo en trat\u00e1ndose \u00a0de la parte dogm\u00e1tica de la misma, en donde se encuentran \u00a0alojados los derechos y garant\u00edas individuales de todos los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su desarrollo, el constituyente primario encarg\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional el t\u00edtulo de m\u00e1xima guardiana, y la dot\u00f3 \u00a0de facultades para fijar el sentido y alcance del texto magno. Al \u00a0remitirnos a dicho Tribunal, en cuanto a la aplicaci\u00f3n directa \u00a0e inmediata, se percibe que ha expresado lo siguiente: \u00ab(\u2026) \u00a0la Constituci\u00f3n es una norma jur\u00eddica del presente y \u00a0debe ser aplicada y respetada de inmediato\u00bb (T-406-1992). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con ello, la misma Corporaci\u00f3n ense\u00f1a que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de supremac\u00eda normativa de la Carta Pol\u00edtica \u00a0es definitorio del Estado Social y constitucional de Derecho. En \u00a0virtud de la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, las \u00a0autoridades no solo se hallan sometidas al derecho positivo presidido \u00a0por la norma superior, en el ejercicio de sus competencias; tambi\u00e9n \u00a0para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos subjetivos \u00a0consagrados constitucionalmente, ante dichas autoridades pueden los \u00a0ciudadanos exigir la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0constitucionales, algunos de los cuales son de \u201caplicaci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d -al tenor del art\u00edculo 85 constitucional-, \u00a0merced, precisamente, a su fuerza normativa vinculante. De este modo, \u00a0la supremac\u00eda normativa de las normas constitucionales se \u00a0erige en un principio clave para la concreci\u00f3n del cat\u00e1logo \u00a0de derechos fundamentales y la efectividad de los dem\u00e1s \u00a0derechos consagrados en la Carta Fundamental. (C-415-2012) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0de tal precepto, en caso de advertirse una incompatibilidad entre una \u00a0ley (en sentido estricto), y la norma superior, habr\u00e1 de \u00a0aplicarse la \u00faltima, en acatamiento del orden jer\u00e1rquico \u00a0de tales disposiciones. De ello tambi\u00e9n se deriva que, por \u00a0falta de regulaci\u00f3n, y sin perjuicio de las disposiciones \u00a0relativas a la analog\u00eda que contemple cada ordenamiento, la \u00a0Carta Magna permite suplir tales vac\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se ha referido al principio de la justicia \u00a0material para resolver asuntos de diferente \u00edndole dentro de \u00a0la reclamaci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, ha \u00a0se\u00f1alado que el aludido principio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se opone a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley en \u00a0la definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0Por el contrario, exige una preocupaci\u00f3n por las consecuencias \u00a0mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que es su destinataria, \u00a0bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una \u00a0efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos \u00a0constitucionales. (T \u00a0-158- 2018) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance de ese principio, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la justicia material se erige en un pilar fundamental y transversal a \u00a0todo el ordenamiento jur\u00eddico, pues a partir de \u00e9l se \u00a0puede reducir las distancias de iniquidad social, propiciadas, en \u00a0ocasiones, por la misma ley y que merecen, imperativamente, ser \u00a0restauradas desde la intervenci\u00f3n urgente y expedita del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos esenciales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz \u00a0para la defensa de dichas garant\u00edas, suceso en el que procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Excepcionalmente, cuando las determinaciones se \u00a0apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido un criterio en \u00a0cuanto a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0relativo a que: si lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n \u00a0evaluada en ese momento, se impone la negativa en cuanto a la \u00a0concesi\u00f3n del amparo deprecado, como se ha indicado en \u00a0sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, de hallarse que la respectiva providencia desborda dicho \u00a0margen, y supone una manifiesta afectaci\u00f3n contra los derechos \u00a0fundamentales del sujeto, se habilita la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional en aras de maximizar su protecci\u00f3n y \u00a0restablecer la situaci\u00f3n que se advierte ofensiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se est\u00e1 frente a uno de tales eventos \u00a0excepcional\u00edsimos, pues una vez examinada la sentencia CSJ \u00a0SL662-2021, 24 feb. 2021, rad 70907, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, se advierte que en ella fueron desconocidas las garant\u00edas \u00a0superiores de Ana \u00a0Mar\u00eda Imparato Lugo, \u00a0como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acceder a la sustituci\u00f3n pensional seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia SU108-2020, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona, \u00a0el cual fuera concedi\u00f3 en primera instancia por esta misma \u00a0Sala de Decisi\u00f3n [STP10491-2019, 6 ago. 2019, rad. 105662] y, \u00a0frente a la aplicaci\u00f3n de la norma en cita, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustituci\u00f3n pensional es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza \u00a0fundamental \u201csi \u00a0de su reconocimiento depende que se materialicen las garant\u00edas \u00a0de los beneficiarios que se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta. Esta constituye una garant\u00eda a favor de \u00a0la familia del pensionado por jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez, \u00a0que se orienta por tres principios: (i) estabilidad econ\u00f3mica \u00a0y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y \u00a0solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia \u00a0del criterio material para analizar el requisito de convivencia. El \u00a0primero significa que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0\u201cresponde a la necesidad de mantener para su beneficiario al \u00a0menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que \u00a0contaba en vida del pensionado fallecido\u201d. \u00a0El segundo \u201cbusca \u00a0impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la \u00a0pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas \u00a0materiales y espirituales\u201d. \u00a0El tercero implica que la convivencia efectiva al momento de la \u00a0muerte es el \u201celemento \u00a0central para determinar qui\u00e9n es el beneficiario de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secci\u00f3n a) del art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de \u00a01993, prescrib\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 47. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0haciendo vida marital con el causante por \u00a0lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0invalidez, \u00a0y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos \u00a0(2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que \u00a0haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido \u00a0(aparte tachado declarado inexequible). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma previ\u00f3 dos requisitos para el reconocimiento de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero \u00a0permanente sup\u00e9rstite. Estos son: (i) haber hecho vida marital \u00a0con el causante hasta su muerte y (ii) haber convivido con el \u00a0fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad \u00a0al fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos. El contenido de \u00a0estos requisitos ha sido precisado por la jurisprudencia \u00a0constitucional y ordinaria laboral, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer requisito: haber hecho vida marital con el causante hasta \u00a0su muerte. La vida marital consiste en la prueba de la convivencia \u00a0efectiva, real y material entre el causante y el c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 47 original de \u00a0la Ley 100 de 1993, \u201cel factor determinante para establecer qu\u00e9 \u00a0persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de \u00a0conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era \u00a0o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de \u00a0comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la \u00a0muerte de uno de sus integrantes\u201d[146]. En el mismo sentido, la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n de Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha precisado que: (i) no existe una preferencia \u00a0prima facie[147] \u201cde la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite sobre \u00a0la compa\u00f1era permanente, por el solo hecho de mantener el \u00a0v\u00ednculo matrimonial vigente\u201d[148], sino que debe \u00a0acreditarse la \u201cconvivencia efectiva, real y material entre la \u00a0pareja, y no tanto la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo \u00a0que se tenga\u201d, y (ii) la convivencia excede la \u201cconcepci\u00f3n \u00a0meramente formal relativa a la cohabitaci\u00f3n en el mismo \u00a0techo\u201d[149] y se predica de \u201cquienes adem\u00e1s, han \u00a0mantenido vivo y actuante su v\u00ednculo mediante el auxilio mutuo \u00a0(\u2026) entendido como acompa\u00f1amiento espiritual \u00a0permanente, apoyo econ\u00f3mico y con vida en com\u00fan que se \u00a0satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, (\u2026) \u00a0a\u00fan en la separaci\u00f3n cuando as\u00ed se impone por \u00a0fuerza de las circunstancias, ora por limitaci\u00f3n de medios, \u00a0ora por oportunidades laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Segundo requisito: haber convivido de forma continua con el causante \u00a0por un t\u00e9rmino no menor a dos (2) a\u00f1os previos al \u00a0fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos. Este requisito \u00a0prev\u00e9 dos elementos: la prueba de la cohabitaci\u00f3n entre \u00a0el causante y el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente, y \u00a0su excepci\u00f3n por la procreaci\u00f3n de hijos en com\u00fan. \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u00a0pretende evitar \u201cconvivencias de \u00faltima hora para \u00a0acceder a la sustituci\u00f3n pensional de quien est\u00e1 a \u00a0punto de fallecer\u201d[151]. Asimismo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que dicha \u00a0exigencia obedece a que \u201cla ley no solamente exige que el grupo \u00a0familiar exista al momento de la muerte, sino que \u00e9ste haya \u00a0tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo \u00faltimo \u00a0de la vida del pensionado fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha mantenido -desde \u00a0el a\u00f1o 2005- \u00a0una l\u00ednea reiterada y pac\u00edfica en cuanto a que la \u00a0normatividad aplicable para determinar la procedencia de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional es la vigente al momento de la muerte \u00a0del causante1, \u00a0postura que las Salas de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal han considerado razonable2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en la sentencia que se ataca a trav\u00e9s de esta tutela \u00a0(CSJ \u00a0SL662-2021), se parti\u00f3 de dicho precedente para concluir que \u00a0Ana \u00a0Mar\u00eda Imparato Lugo, \u00a0no ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional de \u00c1lvaro \u00a0Rebolledo Olarte, \u00a0pues el deceso de \u00e9ste (13 de abril de 2001) acaeci\u00f3 en \u00a0vigencia del art\u00edculo 47 \u00aboriginal\u00bb \u00a0de la Ley 100 de 19933, \u00a0el cual no permit\u00eda la simultaneidad entre c\u00f3nyuge y \u00a0compa\u00f1era permanente, a la hora de reemplazar la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente y, ante la eventualidad de existir una convivencia \u00a0simult\u00e1nea del causante con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0y la compa\u00f1era permanente, deb\u00eda preferirse a la \u00a0primera -Marlene \u00a0Barrios Barranco-, \u00a0en tanto es quien tiene la vocaci\u00f3n de acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, pues la ley vigente para esa \u00e9poca, la \u00a0privilegiaba. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa situaci\u00f3n la Sala resalta que, tal y como qued\u00f3 \u00a0acreditado en el fallo del 9 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado \u00a015 Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0al momento del \u00a0fallecimiento, \u00c1lvaro \u00a0Rebolledo Olarte, \u00a0manten\u00eda una relaci\u00f3n simultanea con Ana \u00a0Mar\u00eda Imparato Lugo \u00a0-compa\u00f1era permanente-, con quien convivi\u00f3 por m\u00e1s \u00a0de 40 a\u00f1os \u00a0y procrearon 4 hijos, y \u00a0Marlene \u00a0Barrios Barranco \u00a0-c\u00f3nyuge-. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del plenario qued\u00f3 probado que \u00a0\u00c1lvaro Rebolledo Olarte \u00a0era titular de la pensi\u00f3n de vejez que le reconoci\u00f3 el \u00a0ISS mediante Resoluci\u00f3n 374 del 21 de febrero de 1997 y que \u00a0falleci\u00f3 el d\u00eda 13 de abril de 2001. Por ello, hicieron \u00a0reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes Marlene \u00a0Barrios Barranco \u00a0-c\u00f3nyuge- y \u00a0Ana \u00a0Mar\u00eda Imparato Lugo \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo Kevin \u00a0Rebolledo Imparato \u00a0-menor de edad para esa \u00e9poca-, motivo por el cual en \u00a0Resoluci\u00f3n 334 de 2020, se les reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0compartida en un 50% a la esposa y al descendiente, representado por \u00a0su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que al cumplir la mayor\u00eda de edad Imparato \u00a0Lugo \u00a0pidi\u00f3 el reconocimiento y pago del 50% de la pensi\u00f3n \u00a0que hab\u00eda sido concedido a su hijo -Kevin \u00a0Rebolledo Imparato-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo que, \u00a0por 40 a\u00f1os, \u00c1lvaro \u00a0Rebolledo Olarte conviv\u00eda \u00a0en \u00a0el d\u00eda con Ana \u00a0Mar\u00eda Imparato Lugo y \u00a0las noches las compart\u00eda con su esposa &#8211; \u00a0Marlene Barrios Barranco-, lo \u00a0cual qued\u00f3 acreditado con los registros \u00a0civiles de los hijos \u00a0que procrearon Imparato \u00a0Lugo \u00a0y el causante, esto son, \u00a0Kevin \u00a0Rebolledo \u00a0Imparato \u00a0quien naci\u00f3 el 13 de octubre de 1987, \u00a0Ema \u00a0Mar\u00eda Rebolledo Imparato \u00a0nacida el 20 de diciembre de 1965, Naira \u00a0Esther Rebolledo Imparato \u00a012 de noviembre de 1969, Giovanni \u00a0Rebolledo \u00a0Imparato \u00a0nacido el 26 de julio de 1972. Y con las declaraciones juramentadas \u00a0de Lilia \u00a0Esther Ariza \u00a0y Eneida \u00a0Rebodello Olarte \u00a0-hermana-. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa realidad, para la Sala, tal y como qued\u00f3 dicho en la \u00a0sentencia CC SU108-2020, la Sala accionada incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustantivo, pues al momento de aplicar el art\u00edculo 47 \u00a0original de la Ley 100 de 1993, desconoci\u00f3 su contenido \u00a0normativo definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria \u00a0laboral. En el fallo citado, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la jurisprudencia pacifica de la Corte Suprema4 \u00a0y de la Corte constitucional5 \u00a0ha sostenido que la norma aplicable a las solicitudes de sustituci\u00f3n \u00a0pensional es la vigente al momento de fallecimiento del causante. \u00a0Esta \u201cregul\u00f3 de manera integral lo relativo al sistema \u00a0general de pensiones\u201d, as\u00ed que solo puede ser exceptuada \u00a0en los casos expresamente se\u00f1alados en su art\u00edculo 279. \u00a0De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se observa que \u00a0(i) el causante falleci\u00f3 el 30 de abril de 1995, esto es, con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (ii) \u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no corresponde a un r\u00e9gimen \u00a0exceptuado por el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. Por lo \u00a0tanto, la norma aplicable al caso sub examine es la secci\u00f3n a) \u00a0del art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 incurri\u00f3 en defecto sustantivo, \u00a0por cuanto, al aplicar el art\u00edculo 47 original de la Ley 100 \u00a0de 1993 al caso concreto, desconoci\u00f3 su contenido normativo \u00a0definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral. En \u00a0virtud de los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0judicial, el ejercicio interpretativo de los jueces no es absoluto, \u00a0sino que debe tener en cuenta los \u201clineamientos \u00a0constitucionales[,] legales\u201d y jurisprudenciales que definen el \u00a0alcance de la disposici\u00f3n en cada caso concreto. Por lo tanto, \u00a0el defecto sustantivo se configura cuando el juez lleva a cabo una \u00a0\u201cinterpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0concreto, [que] no se encuentra, prima facie, dentro del margen de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable\u201d, y que resulta \u00a0\u201cmanifiestamente errada\u201d, \u201carbitraria y \u00a0caprichosa\u201d. Esto excluye la posibilidad de cuestionar las \u00a0providencias judiciales en raz\u00f3n de una mera diferencia \u00a0interpretativa sobre la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la aqu\u00ed demandante, por la fuerza normativa de la \u00a0Constituci\u00f3n se hace beneficiaria de la realizaci\u00f3n \u00a0efectiva de su derecho subjetivo a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0y garant\u00eda al derecho irrenunciable a la seguridad social \u00a0(art\u00edculo 48 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra que en el presente caso, la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n meramente formal y mec\u00e1nica \u00a0de la ley, pues su decisi\u00f3n, atacada por la tutelante, no \u00a0contiene ni realiza los principios, valores, y mucho menos los \u00a0derechos prestacionales consolidados por ella, por cuanto, habiendo \u00a0demostrado que conviv\u00eda de forma simultanea con el causante su \u00a0derecho Constitucional a la seguridad social le fue denegado. \u00a0Concretamente, se desconocieron valores superiores como la justicia, \u00a0equidad, y principios como la solidaridad e igualdad, al paso que no \u00a0tuvo en cuenta las consecuencias adversas en contra de la Imparato \u00a0Lugo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales par\u00e1metros, se advierte que la utilizaci\u00f3n \u00a0tajante de la disposici\u00f3n jur\u00eddica, Ley 100 de 1993, a \u00a0la situaci\u00f3n de la accionante, contrar\u00eda los pilares \u00a0del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, y supone que la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n \u00a0CSJ, SL662-2021 no es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente citado, evidencia, entonces, que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que en la sentencia CC C-1035-2008, la Corte Constitucional analiz\u00f3 \u00a0el derecho a la igualdad en la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre \u00a0la c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, sosteniendo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0esta regulaci\u00f3n legislativa, considera la Corte que, de \u00a0acuerdo al entendimiento de la dimensi\u00f3n constitucional que \u00a0irradia la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no existe \u00a0raz\u00f3n alguna para privilegiar, en casos de convivencia \u00a0simult\u00e1nea, la pareja conformada por medio de un v\u00ednculo \u00a0matrimonial, sobre aquella que se form\u00f3 con base en un v\u00ednculo \u00a0natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para \u00a0proteger la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, se \u00a0excluyan del \u00e1mbito de protecci\u00f3n asistencial modelos \u00a0que incluso la propia Carta ha considerado como tales. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5.6. \u00a0Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia \u00a0simult\u00e1nea, se prefiere al c\u00f3nyuge a efectos de \u00a0reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte no encuentra \u00a0que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente \u00a0imperioso. Es m\u00e1s, la Corte, con base en su propia \u00a0jurisprudencia, estima que la distinci\u00f3n en raz\u00f3n a la \u00a0naturaleza del v\u00ednculo familiar no puede constituir un \u00a0criterio con base en el cual, como lo hace la disposici\u00f3n bajo \u00a0examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la \u00a0finalidad legal y constitucional de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0planteamiento no es caprichoso. Surge al estudiar en su conjunto la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia (supra 8.3 \u00a0y 8.4), a partir de la cual se puede concluir que las personas que \u00a0conviven en condici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes, \u00a0hist\u00f3ricamente han sido menospreciadas a partir de un patr\u00f3n \u00a0de valoraci\u00f3n cultural que considera que este tipo de nexos \u00a0familiares \u2013a pesar de estar protegidos constitucionalmente- \u00a0constituyen v\u00ednculos de segundo orden[36]. Por este motivo, en \u00a0la sentencia C-105 de 1994[37] la Corte realiz\u00f3 las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0La Constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a la familia \u00a0constituida &#8220;por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos&#8221;, \u00a0es decir, a la que surge de la &#8220;voluntad responsable de \u00a0conformarla&#8221; y a la que tiene su origen en el matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0\u2018El Estado y la Sociedad garantizan la protecci\u00f3n \u00a0integral de la familia\u2019, independientemente de su constituci\u00f3n \u00a0por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, lo cual es \u00a0consecuencia l\u00f3gica de la igualdad de trato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Por lo mismo, &#8220;la honra, la dignidad y la intimidad de la \u00a0familia son inviolables&#8221;, sin tener en cuenta el origen de la \u00a0misma familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0Pero la igualdad est\u00e1 referida a los derechos y obligaciones, \u00a0y no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo art\u00edculo \u00a042 reconoce la existencia del matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201cEn conclusi\u00f3n: seg\u00fan la Constituci\u00f3n, son \u00a0igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias \u00a0originadas en el matrimonio o constituidas al margen de \u00e9ste\u201d. \u00a0[Subrayas fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-266 de \u00a02000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 de manera tajante y \u00a0definitiva toda forma de diferenciaci\u00f3n entre el matrimonio y \u00a0la uni\u00f3n permanente como fuentes u or\u00edgenes de la \u00a0familia. Tanto el contrato solemne como la voluntad responsable de un \u00a0hombre y una mujer, sin formalidad alguna, producen el efecto \u00a0jur\u00eddico de formaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. En \u00a0consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del \u00a0matrimonio es aplicable a la uni\u00f3n de hecho. Con mayor raz\u00f3n \u00a0lo relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de \u00a0quienes integran una u otra modalidad de v\u00ednculo familiar como \u00a0de los hijos habidos en el curso de la relaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0t\u00e9rminos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el \u00a0matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son instituciones con \u00a0especificidades propias y no plenamente asimilables, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que \u201clos derechos \u00a0conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos \u00a0v\u00edas no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando \u00a0\u00e9ste tiene como \u00fanico fundamento su divergencia \u00a0estructural\u201d[39]. Por este motivo, la Corte llega a la \u00a0conclusi\u00f3n de que el trato preferencial que establece la \u00a0expresi\u00f3n demandada no es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6. \u00a0En consecuencia, con el fin de eliminar la discriminaci\u00f3n \u00a0advertida y evitar un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n, la Corte \u00a0considera que los argumentos expresados hasta el momento son \u00a0suficientes para declarar la constitucionalidad condicionada de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en \u00a0los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del \u00a0causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d \u00a0contenida en \u00a0el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0\u00fanicamente por los cargos analizados, en el entendido que \u00a0adem\u00e1s de la esposa o esposo, tambi\u00e9n es beneficiario \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente y dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 \u00a0entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.7. \u00a0La adopci\u00f3n de este par\u00e1metro, por parte de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no es arbitraria. Surge al observar los criterios \u00a0fijados por el propio legislador en el literal anterior de la norma \u00a0cuando establece que \u201cSi respecto de un pensionado hubiese un \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior \u00a0conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n \u00a0de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, \u00a0dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en \u00a0proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte respetando los criterios hasta ahora definidos por el \u00a0legislador, centr\u00f3 su an\u00e1lisis exclusivamente en la \u00a0constitucionalidad de la regulaci\u00f3n normativa para reconocer \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes en casos de convivencia \u00a0simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en aplicaci\u00f3n de la ley y la jurisprudencia la Sala \u00a0considera que la decisi\u00f3n objetada por esta v\u00eda \u00a0excepcional, trasgrede las garant\u00edas superiores de Ana \u00a0Mar\u00eda Imparato Lugo, \u00a0pues con la misma se le est\u00e1 privando de compartir la \u00a0sustituci\u00f3n pensional quien se itera, convivi\u00f3 de forma \u00a0paralela con el causante, as\u00ed como su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0contexto hace imperativo la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, en procura de la salvaguarda de las prerrogativas de \u00a0la interesada, con el prop\u00f3sito de que el fallador competente, \u00a0en una \u00f3ptica principalmente constitucional, considere el \u00a0asunto a la luz de lo dispuesto en el precepto 47 de la Ley 100 de \u00a01993, esto es, estime el reconocimiento de la titularidad compartida \u00a0de la sustituci\u00f3n pensional entre c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0y compa\u00f1era permanente, dada la igualdad reconocida entre \u00a0tales v\u00ednculos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que, si bien en fallo \u00a0STP10491-2019, 6 ago. 2019, rad. 105662, esta Sala concluy\u00f3 \u00a0que no era dable preferir a la c\u00f3nyuge sobre la compa\u00f1era \u00a0permanente y, se ampararon los derechos disponi\u00e9ndose la \u00a0valoraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la luz de \u00a0la Ley 797 de 2003, en esta ocasi\u00f3n, se dispondr\u00e1 que \u00a0el caso de Imparato \u00a0Lugo \u00a0sea analizado pero en virtud del original art\u00edculo 47 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto la sentencia de esta Sala [STP10491-2019, 6 ago. 2019, \u00a0rad. 105662], fue revisada por la Corte Constitucional en la tantas \u00a0veces mencionada \u00a0determinaci\u00f3n SU108-2020, oportunidad en que \u00a0concluy\u00f3 que a trav\u00e9s de la misma norma -canon 47 de la \u00a0Ley 100 de 1993-, era dable acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la mencionada sentencia [SU108-2020], sobre la tem\u00e1tica \u00a0expuesta dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la prestaci\u00f3n objeto de controversia fue causada en \u00a0vigencia del art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993, la \u00a0cual, a diferencia de la Ley 797 de 2003[180], no inclu\u00eda una \u00a0cl\u00e1usula de distribuci\u00f3n proporcional en casos de \u00a0convivencia sucesiva o simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y \u00a0compa\u00f1era permanente, por lo que, de conformidad con la \u00a0disposici\u00f3n vigente al momento del fallecimiento del causante, \u00a0la sustituci\u00f3n pensional deber\u00eda ser otorgada a Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona o a Sol Amparo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>68. No \u00a0obstante, la Sala considera que dicha restricci\u00f3n legal se \u00a0encuentra sujeta a principios constitucionales superiores de \u00a0imperativo cumplimiento, tales como \u201cel de solidaridad, que \u00a0irradia el derecho a la seguridad social acorde con el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 48; el de protecci\u00f3n integral de la \u00a0familia, contenido en el art\u00edculo 42, y el de proscripci\u00f3n \u00a0de los tratos irrazonables, derivado del art\u00edculo 13 \u00a0Superior\u201d. As\u00ed, se tiene que (i) tanto Mar\u00eda Emma \u00a0Cardona como Sol Amparo Rivera Hincapi\u00e9 acreditaron haber \u00a0convivido con el causante en per\u00edodos de tiempo distintos, por \u00a0aproximadamente 30 y 12 a\u00f1os, respectivamente, y haber \u00a0dependido econ\u00f3micamente de este hasta su fallecimiento; (ii) \u00a0Mar\u00eda Emma Cardona, quien actualmente tiene 88 a\u00f1os de \u00a0edad, no cohabit\u00f3 con Luis Gonzalo Jaramillo \u201chasta su \u00a0muerte\u201d, situaci\u00f3n que se encontraba justificada por las \u00a0condiciones particulares del causante (ver p\u00e1rr. 65), (iii) \u00a0Sol Amparo Rivera cohabit\u00f3 con el causante hasta su muerte y \u00a0le acompa\u00f1\u00f3 durante su enfermedad, y (iv) el causante \u00a0solicit\u00f3 al Municipio de Medell\u00edn que, tras su \u00a0fallecimiento, la pensi\u00f3n fuera distribuida entre Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona e hijos y Sol Amparo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>69. En \u00a0virtud de lo anterior, la Sala concluye que \u201cno se encuentran \u00a0razones de orden constitucional [para privilegiar] a un tipo de \u00a0n\u00facleo familiar sobre el otro\u201d y que, de otorgar la \u00a0prestaci\u00f3n exclusivamente a la c\u00f3nyuge o a la \u00a0compa\u00f1era, se desconocer\u00eda que la \u201csustituci\u00f3n \u00a0pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al \u00a0trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral \u00a0queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la \u00a0desprotecci\u00f3n\u201d. Por consiguiente, con el fin de \u00a0garantizar los principios constitucionales expuestos, la prestaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser distribuida de forma proporcional al tiempo \u00a0convivido con el causante entre las se\u00f1oras Mar\u00eda Emma \u00a0Cardona y Sol Amparo Rivera, de conformidad con las pruebas \u00a0disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>70. De \u00a0conformidad con lo expuesto, se concluye que (i) la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona, y (ii) la sustituci\u00f3n pensional debe ser \u00a0distribuida entre Mar\u00eda Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, en \u00a0proporci\u00f3n al tiempo convivido con el causante. En atenci\u00f3n \u00a0a los antecedentes, y a las consideraciones expuestas, la Sala Plena \u00a0confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal el 6 de agosto de 2019. Ahora bien, \u00a0habida cuenta de que, en cumplimiento de la orden proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4. \u00a0profiri\u00f3 sentencia de reemplazo el 3 de septiembre de 2019, la \u00a0cual reprodujo \u00edntegramente la providencia judicial demandada, \u00a0y en aras de garantizar la eficacia del amparo y de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional[184], la Sala Plena (i) dejar\u00e1 sin \u00a0efectos la sentencia de reemplazo proferida el 3 de septiembre de \u00a02019 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 y (ii) ordenar\u00e1 \u00a0al Municipio de Medell\u00edn que profiera acto administrativo \u00a0mediante el cual reconozca la sustituci\u00f3n pensional a Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona y a Sol Amparo Rivera, en proporci\u00f3n al tiempo \u00a0convivido con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a \u00a0la vida digna invocados por Ana \u00a0Mar\u00eda Imparato Lugo \u00a0y, en consecuencia, se dispondr\u00e1 dejar sin efecto \u00a0la \u00a0sentencia CSJ SL662-2021, 24 feb. 2021, rad. 70907, proferida por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ordenar\u00e1 \u00a0a \u00a0la autoridad accionada que en el t\u00e9rmino de doce (12) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles concedidos al Magistrado Ponente y quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles a la Sala, siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, expida una nueva providencia considerando conceder la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes entre Ana \u00a0Mar\u00eda Imparato Lugo \u00a0y Marlene \u00a0Barrios Barranco \u00a0-c\u00f3nyuge-, conforme a las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Amparar \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0social y vida digna \u00a0de Ana \u00a0Mar\u00eda Imparato Lugo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar \u00a0sin \u00a0efecto \u00a0la \u00a0sentencia CSJ SL662-2021, 24 feb. 2021, rad. 70907, proferida por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>SALVO \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24.421; CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 26.407; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 28 nov. 2006, rad. 28393; CSJ SL, 16 mar. 2007, rad. 28.161; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36.135; CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 42.828; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39.887 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037.799. Recientemente, CSJ SL10146-2017, rad. 57.623; CSJ SL450-201, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 57.441; CSJ SL5337-2018, rad. 60946, CSJ SL1803-2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058.513 y CSJ SL1878-2019, rad. 63.205. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 20 may. 2009, rad. 42340; CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 60.672; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6924-2015; CSJ STP3692-2016; CSJ STP8545-2016; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3429-2017; CSJ STP16790-2017; CSJ STP5487-2018; CSJ STP7537-2018; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP9351-2018; CSJ STP1022-2018; CSJ STP10877-2018; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12883-2018; y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3681-2019 (Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de ese asunto guardan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna semejanza con el presente. Se est\u00e1 a la espera que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional disponga o no su revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 47. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos con el pensionado fallecido; [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n No. 28393, 28 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU 337 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14055-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118735 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 214) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Ana \u00a0Mar\u00eda Imparato Lugo \u00a0en contra \u00a0de \u00a0la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n n.o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}