{"id":58836,"date":"2023-12-22T18:43:01","date_gmt":"2023-12-22T18:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13902-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:01","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:01","slug":"stp13902-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13902-2021\/","title":{"rendered":"STP13902-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13902 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118738 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por HELIVARDO \u00a0MURCIA G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Bucaramanga, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n fueron vinculados de oficio, como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ECOPETROL S.A. \u00a0y \u00a0las \u00a0dem\u00e1s partes del proceso laboral ordinario que da origen a la \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0mediante fallo del 7 de julio de 2016: i) declar\u00f3 que el actor \u00a0tiene \u00a0derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta la prima de antig\u00fcedad como factor salarial; \u00a0ii) declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0formulada por la parte demandada y; iii) absolvi\u00f3 a ECOPETROL \u00a0S.A. de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0apelaci\u00f3n del demandante, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 28 \u00a0de septiembre de 2016, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de julio de 2016, \u00a0dentro de proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or \u00a0HELIVARDO MURCIA G\u00d3MEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE \u00a0PETR\u00d3LEOS \u2013 ECOPETROL S.A., para en su lugar DECLARAR \u00a0PROBADA PARCIALMENTE la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, en \u00a0tanto que dicho fen\u00f3meno afecta solamente las diferencias \u00a0pensionales causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2011, como \u00a0qued\u00f3 consignado en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR, PARCIALMENTE, el ordinal tercero de la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de \u00a0julio de 2016, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD EMPRESA \u00a0COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS \u2013 ECOPETROL S.A., a pagarle al \u00a0se\u00f1or HELIVARDO MURCIA G\u00d3MEZ la suma de $667.491,24 \u00a0liquidado hasta el mes de agosto del a\u00f1o 2016, inclusive, \u00a0correspondiente a las diferencias pensionales no prescritas. La \u00a0mesada correspondiente a septiembre de 2016, debe tener el efecto \u00a0propio del reconocimiento que se ha hecho en este fallo en cuanto \u00a0tiene que ver con el factor salarial inicialmente no incluido, es \u00a0decir, el de la prima de antig\u00fcedad a que ya se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0HELIVARDO \u00a0MURCIA G\u00d3MEZ \u00a0interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Mediante \u00a0sentencia SL1363-2021 \u00a0del \u00a05 de \u00a0abril de 2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0cas\u00f3 la providencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sustentado en este marco f\u00e1ctico, \u00a0HELIVARDO MURCIA G\u00d3MEZ \u00a0promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0en \u00a0procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, seguridad social, igualdad, favorabilidad, \u00a0\u00abespecial \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0personas \u00a0de \u00a0la \u00a0tercera \u00a0edad, \u00a0ancianidad \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0garant\u00eda \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s \u00a0beneficiosa \u00a0en \u00a0materia \u00a0laboral\u00bb, \u00a0que \u00a0estima conculcados por raz\u00f3n de la v\u00eda de hecho que \u00a0atribuye \u00a0a la sentencia de casaci\u00f3n proferida dentro del proceso \u00a0rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Manifiesta el promotor del amparo, que discrepa de la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de abstenerse de estudiar de \u00a0fondo el asunto planteado, bajo el argumento que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n carece de t\u00e9cnica para tal fin, pues estima \u00a0que esos defectos pod\u00edan superarse, porque siempre se \u00a0persigui\u00f3 el reajuste anual de oficio de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n conforme a la Ley 4\u00aa de 1976, factores \u00a0salariales, indexaci\u00f3n lo cual conformaban un ataque completo \u00a0y serio al fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que se pension\u00f3 el 30 de junio de 1982, mientras que ECOPETROL \u00a0le reconoci\u00f3 el incremento anual de la pensi\u00f3n el 1\u00ba \u00a0de enero de 1984, es decir, a\u00f1o y medio despu\u00e9s de \u00a0salir a disfrutar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de ah\u00ed \u00a0que, afirma, la accionada confunde el status \u00a0de pensionado con el efectivo reconocimiento pensional, o disfrute de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en tanto adujo en su decisi\u00f3n \u00a0que el reajuste pensional no puede operar habida cuenta que entre \u00a0dicha fecha y el primer ajuste no transcurri\u00f3 un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que alcanz\u00f3 el status \u00a0de \u00a0pensionado durante \u00a0la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1976, por lo que el reajuste \u00a0reclamado constituye un derecho adquirido (art. 53 CN), que no puede \u00a0ser desconocido como lo hizo el sentenciador al aplicar \u00a0retroactivamente leyes cuya vigencia inici\u00f3 muchos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de consolidarse ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de tal aserto, trae apartes de las sentencias de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0SL392-2013 26 jun. 2013 rad. 41443, SL4457-2014, \u00a0SL17741-2015 \u00a011 nov. 2015 rad. 41927 y SL13877-2016 14 sep. 2016 rad. 51121. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como medida de protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores \u00a0invocadas, pretende que se ordene el reconocimiento del \u00abincremento \u00a0anual de oficio en la pensi\u00f3n, factores salariales, \u00a0retroactivo, indexaci\u00f3n e intereses moratorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de agosto \u00faltimo fue admitida la tutela y se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. Se \u00a0integr\u00f3 el contradictorio con el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ECOPETROL S.A. \u00a0y \u00a0las \u00a0dem\u00e1s partes del proceso laboral ordinario laboral en cuesti\u00f3n \u00a0(rad. 68001-31-05001-2015-00010-00). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en su condici\u00f3n de ponente, \u00a0defendi\u00f3 \u00a0el acierto de la decisi\u00f3n que ahora reprueba el accionante, \u00a0por haberse adoptado con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia de la \u00a0Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la demanda de casaci\u00f3n present\u00f3 falencias t\u00e9cnicas \u00a0en el alcance de la impugnaci\u00f3n, en la modalidad de \u00a0infracci\u00f3n, en las v\u00edas y en el desarrollo del cargo, \u00a0aspectos respecto de las cuales la Sala efectu\u00f3 el examen \u00a0correspondiente. No obstante, se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0providencia que aun si se omitieran los defectos t\u00e9cnicos \u00a0se\u00f1alados, la acusaci\u00f3n no tendr\u00eda vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, y se procedi\u00f3 a su estudio de fondo, \u00a0argument\u00e1ndose all\u00ed que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Corte tiene definido que los par\u00e1metros bajo los cuales \u00a0debe efectuarse el incremento de las pensiones, es un aspecto \u00a0sometido a la regulaci\u00f3n que al efecto expida el legislador, \u00a0teniendo en cuenta los factores econ\u00f3micos y su incidencia en \u00a0las mismas; que en cumplimiento del art\u00edculo 53 constitucional \u00a0seg\u00fan el cual, \u00abel Estado garantiza el derecho al pago \u00a0oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u00bb \u00a0y con base en dicha preceptiva fue que el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 100 de 1993 previ\u00f3 el reajuste anual de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, precis\u00f3, ning\u00fan derecho fundamental se le \u00a0vulner\u00f3 al accionante, pues se dio aplicaci\u00f3n a la \u00a0normatividad que rige el asunto y, aunado a ello, al estar demostrado \u00a0que la prestaci\u00f3n pensional se hizo efectiva a partir del d\u00eda \u00a0siguiente de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n no sufri\u00f3 p\u00e9rdida \u00a0del poder adquisitivo, por consiguiente no hab\u00eda lugar a \u00a0ordenar la actualizaci\u00f3n del mismo, al no presentarse el \u00a0fen\u00f3meno de la devaluaci\u00f3n del peso, que solo se \u00a0produce con el paso del tiempo, supuesto que no se materializ\u00f3 \u00a0en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en el evento de concederse la tutela de los \u00a0derechos reclamados, con el fin que se profiera un nuevo fallo de \u00a0casaci\u00f3n, pide que se tenga en cuenta el procedimiento \u00a0establecido en la sentencia SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0las anteriores consideraciones, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0constitucional. Adjunt\u00f3 copia de la sentencia CSJ SL1363-2021, \u00a0radicaci\u00f3n 76638 del 5 de abril 2021, con constancia de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en este caso no se trata de una simple expectativa, como \u00a0equivocadamente lo interpret\u00f3 la accionada, pues contrario a \u00a0ello, estamos frente a derechos adquiridos (art. 58 CN). De donde \u00a0surge que con el proceder de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se \u00a0vulneraron derechos como el debido proceso, defensa, buena fe, \u00a0confianza leg\u00edtima y la seguridad social, al aplicar la \u00a0normatividad posterior (Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, demand\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el accionante, para que se revoque el \u00a0fallo de casaci\u00f3n del 5 de abril de 2021proferido por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y, en \u00a0su lugar, se ordene el reconocimiento de las pretensiones formuladas \u00a0en la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0inform\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por HELIVARDO \u00a0MURCIA G\u00d3MEZ en \u00a0contra de ECOPETROL S.A., el 14 de enero de 2015, tramite al cual se \u00a0le asign\u00f3 el radicado No. 2015-010. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0realizar un recuento detallado de la actuaci\u00f3n surtida dentro \u00a0del referido proceso, refiri\u00f3 que el 10 de junio de 2021 se \u00a0recibi\u00f3 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad el expediente con los recursos resueltos, incluyendo el de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que, el 8 de julio siguiente, se orden\u00f3 \u00a0obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. El 12 de agosto de \u00a02021, se profiri\u00f3 auto aprobando la liquidaci\u00f3n de \u00a0costas y ordenando el archivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, sostuvo que no ha existido vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0derecho fundamental alguno del accionante por acci\u00f3n o por \u00a0omisi\u00f3n de ese despacho judicial. Aunado \u00a0 a \u00a0 ello, destac\u00f3 \u00a0que la estructuraci\u00f3n de las causales de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial debe ser verificado dentro del \u00a0presente asunto. Adjunt\u00f3 las \u00a0 diligencias escaneadas del \u00a0proceso ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero 2015-010. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda, tras manifestar que la \u00a0sentencia que ahora es cuestionada se ajust\u00f3 a la juridicidad \u00a0que el caso reclamaba, habida cuenta que se acometi\u00f3 el \u00a0estudio de las disposiciones legales y jurisprudenciales que reglaban \u00a0el derecho pretendido, de acuerdo a las pruebas aportadas al tr\u00e1mite, \u00a0por lo que no podr\u00eda endilgarse un actuar caprichoso o \u00a0arbitrario, ni en absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, que pudiere vulnerar o amenazar derechos \u00a0fundamentales del promotor de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, demand\u00f3 la negativa del resguardo constitucional \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado general de ECOPETROL \u00a0S. A. \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0dado que la decisi\u00f3n cuestionada por el accionante fue \u00a0proferida en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, \u00a0radicado No. 68001-31-05001-2015-00010-00, esto es, no fue emitida \u00a0por su representada, adem\u00e1s en dicho proceso se surtieron \u00a0todas las etapas y se emitieron las decisiones con acatamiento del \u00a0debido proceso de las partes, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a01\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta \u00a0Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0por dirigirse contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 determinar \u00a0 si \u00a0 frente \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 providencia \u00a0<\/p>\n<p>SL1363-2021, \u00a0proferida el 5 de abril de 20210 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por HELIVARDO \u00a0MURCIA G\u00d3MEZ, concurren los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, de ser as\u00ed, si debe concederse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a su uso para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, ha reiterado que es en principio \u00a0improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o \u00a0momentos procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria \u00a0que permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en un escenario adicional donde puedan efectuarse \u00a0valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez \u00a0de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con \u00a0la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C\u2013590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a \u00a0las condiciones gen\u00e9ricas, debe verificarse que se cumplan los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista \u00a0importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija \u00a0contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En punto de los requerimientos espec\u00edficos, deber\u00e1 \u00a0acreditarse que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por \u00a0error inducido, por desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como ya se dijo, \u00a0la \u00a0censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a \u00a0denunciar que la providencia emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, contiene \u00a0defectos sustantivos, en atenci\u00f3n a que, al \u00a0negar el reajuste pensional reclamado por el aqu\u00ed accionante \u00a0con arreglo en lo consagrado en la Ley 4\u00aa de 1976, se acudi\u00f3 \u00a0a la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes cuya vigencia inici\u00f3 \u00a0muchos a\u00f1os despu\u00e9s de consolidarse ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De lo argumentado por el accionante \u00a0se desprende que lo planteado es \u00a0un defecto sustantivo, que se \u00a0estructura cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n se funda en una norma inaplicable al caso \u00a0concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido \u00a0declarada inconstitucional; (ii) \u00a0la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma \u00a0desconoce sentencias con efectos\u00a0erga \u00a0omnes\u00a0que \u00a0han definido su alcance; (iii) \u00a0el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones \u00a0aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; o (iv) \u00a0la norma llamada a regular el asunto es inobservada \u00a0(CC SU-635-15). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el marco de esa labor, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0al estudiar la censura que se formul\u00f3 por infracci\u00f3n \u00a0directa de la Ley \u00a04\u00aa de 1976 y la Ley 71 de 1988, precis\u00f3 \u00a0que el \u00a0Tribunal \u00a0se refiri\u00f3 concretamente a esas normas al definir el asunto, \u00a0solo que les dio un entendimiento diferente al pretendido por la \u00a0reclamante, raz\u00f3n por la cual descart\u00f3 su infracci\u00f3n \u00a0por ignorancia, rebeld\u00eda o por restarles validez en el tiempo \u00a0o en el espacio. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0igualmente, que el \u00a0incremento de las pensiones es un aspecto sometido a regulaci\u00f3n \u00a0legal, teniendo en cuenta variados factores, y que con fundamento en \u00a0el art\u00edculo \u00a053 constitucional, a trav\u00e9s del cual \u00abel \u00a0Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico \u00a0de las pensiones legales\u00bb \u00a0fue que el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 el \u00a0reajuste anual de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, en punto de la normatividad aplicable al caso sometido a \u00a0consideraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1976 fue derogado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 71 de 1988, el cual dispuso expresamente que \u201cLas \u00a0pensiones a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, \u00a0ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje \u00a0en que sea incrementado por el Gobierno el salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual. PAR\u00c1GRAFO. Este reajuste tendr\u00e1 vigencia \u00a0simult\u00e1nea a la que se fija para el salario m\u00ednimo\u201d. \u00a0 Y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo \u00a0regulado en la nueva ley que antes reg\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, record\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 71 de \u00a01988 fue modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, \u00a0norma aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluy\u00f3 el \u00a0fallador de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en el \u00a0entendido que las normas laborales son por expresa disposici\u00f3n \u00a0legal de orden p\u00fablico y de aplicaci\u00f3n inmediata (art. \u00a016 CST), de donde surge que la f\u00f3rmula de reajuste pensional \u00a0contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976, \u00a0estuvo vigente y produjo efectos jur\u00eddicos solo hasta la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Reforz\u00f3 \u00a0el anterior argumento, citando el criterio expuesto por la Corte \u00a0sobre la materia en la sentencia \u00a0CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, donde expuso que los destinatarios \u00a0de los reajustes son aquellos que para el 1\u00ba de enero de cada \u00a0a\u00f1o ostentan la condici\u00f3n de pensionados, \u00abbien \u00a0sea porque ya est\u00e9n recibiendo su correspondiente monto o \u00a0porque est\u00e9n a punto de recibir la primera mesada\u00bb, \u00a0pues el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, no impone l\u00edmites \u00a0ni se\u00f1ala condici\u00f3n alguna para su efectividad, como s\u00ed \u00a0ocurr\u00eda con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1976, seg\u00fan el cual, ten\u00edan \u00a0derecho al reajuste quienes tuvieran el estatus de pensionado un a\u00f1o \u00a0antes, el cual desapareci\u00f3 con la modificaci\u00f3n que le \u00a0hiciera el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la indexaci\u00f3n pretendida, precis\u00f3 que \u00a0la segunda instancia no se equivoc\u00f3 al no concederla, por \u00a0cuanto, qued\u00f3 plenamente demostrado que la prestaci\u00f3n \u00a0se hizo efectiva a partir del d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral, de suerte que, entre uno y otro momento, \u00a0no mediaron periodos en los que sus ingresos se vieran afectados por \u00a0la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, puntualiz\u00f3 que la indexaci\u00f3n es un \u00a0reajuste que busca conjurar la devaluaci\u00f3n del peso \u00a0colombiano, y se materializa por el impacto del tiempo sobre un \u00a0salario que dej\u00f3 de incrementarse por raz\u00f3n de la \u00a0finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, supuesto que no se presenta \u00a0cuando no transcurre \u00abning\u00fan \u00a0per\u00edodo en que su monto se hubiese podido devaluar\u00bb (CSJ \u00a0SL, 27 en. 2010, rad. 35763, memorada en la CSJ SL581-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto deja en evidencia que la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica empleada por la accionada no \u00a0resulta contraria \u00a0al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la \u00a0Sala especializada advirti\u00f3 que la \u00a0segunda instancia resolvi\u00f3 \u00a0el asunto con \u00a0apego a l\u00ednea de interpretaci\u00f3n sentada por la misma \u00a0Corte, sobre el tema relativo a la \u00a0forma como opera el reajuste pensional frente a pensiones reconocidas \u00a0con anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No se observa, entonces, configurado en este caso, el alegado defecto \u00a0sustantivo, porque la decisi\u00f3n descansa en \u00a0argumentos razonables, que descartan que sea producto de la \u00a0arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o \u00a0puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1 por tanto el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13902 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118738 \u00a0 Acta \u00a0No. 222 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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