{"id":58834,"date":"2023-12-22T18:43:01","date_gmt":"2023-12-22T18:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13901-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:01","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:01","slug":"stp13901-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13901-2021\/","title":{"rendered":"STP13901-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13901 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118624 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por STHIT \u00a0TRIANA D\u00cdAZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, la Fiscal\u00eda 1\u00aa &#8211; Coordinador Estructura de \u00a0Apoyo Seccional Cundinamarca, la Fiscal\u00eda 13\u00b0 Seccional de \u00a0Ibagu\u00e9 &#8211; Tolima y el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n se vincularon, de oficio, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, las partes e intervinientes del proceso penal No. \u00a0730016000444201002061. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actuaci\u00f3n indica que contra STHIT TRIANA D\u00cdAZ se \u00a0adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n penal que tuvo origen en las \u00a0denuncias instauradas por Ducardo y Jaime Casta\u00f1eda Quimbayo y \u00a0Antonio Mar\u00eda Castillo, quienes aseguraron que los d\u00edas \u00a014 y 15 de abril del a\u00f1o 2010, respectivamente, luego de ver \u00a0un anuncio en un peri\u00f3dico local en el que una empresa \u00a0solicitaba veh\u00edculos en arriendo, acudieron al establecimiento \u00a0comercial Colnares en esta ciudad, inscrito en C\u00e1mara de \u00a0Comercio, donde figuraba como representante legal \u00d3scar \u00a0Giovanny Garc\u00eda \u2013suplantado por Jamyth Anthony Vargas \u00a0Ortiz- y entregaron sus camionetas, a cambio de lo cual recibir\u00edan \u00a0supuestamente la suma de $220.000 diarios, pagaderos quincenalmente, \u00a0lo que nunca ocurri\u00f3 y contrario a ello, dichos veh\u00edculos \u00a0fueron vendidos por los procesados en otras ciudades del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0determin\u00f3, adem\u00e1s, que STHIT TRIANA D\u00cdAZ y otro, \u00a0suplantando a varias personas-, hac\u00edan parte de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal que se dedicaba a crear empresas \u00a0ficticias que inscrib\u00edan en C\u00e1mara de Comercio, cuyo \u00a0objeto era tomar en arriendo camionetas de alta gama, no obstante, \u00a0luego que los arrendadores les hac\u00edan la entrega material de \u00a0las mismas, las vend\u00edan sin pagar su valor ni el canon de \u00a0arrendamiento pactado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 a STHIT \u00a0TRIANA D\u00cdAZ y Jamyth \u00a0Anthony Vargas Ortiz de los delitos de estafa agravada en concurso \u00a0homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con el delito de concierto para \u00a0delinquir, en audiencia del 10 de diciembre de 2018 celebrada ante el \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 (C.U.I. \u00a0730016000444201002061). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el curso de la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 5 de \u00a0agosto de 2019, STHIT TRIANA D\u00cdAZ solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n \u00a0al principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0mientras la defensora de Jamyth Antonhy Vargas Ortiz demand\u00f3 \u00a0la conexidad con la actuaci\u00f3n No. 110016000705201380028, \u00a0peticiones que fueron resueltas desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n interpusieron recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0el 25 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En audiencia del 31 de enero de 2020, STHIT TRIANA D\u00cdAZ \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n \u00a0del principio al non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0petici\u00f3n que fue rechazada de plano por el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, el 10 de \u00a0julio de 2020, los procesados se allanaron a los cargos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 3 de agosto de 2020, el Juzgado 6\u00b0 Penal del circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Ibagu\u00e9 conden\u00f3 a STITH \u00a0TRIANA \u00a0D\u00cdAZ y otro, \u00a0como \u00a0responsables de los delitos de concierto para delinquir (art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal) \u00a0y estafa agravada (art\u00edculo \u00a0247, numeral 4\u00b0 ejusdem) \u00a0a la \u00a0pena principal de 117 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas durante un t\u00e9rmino igual al de la pena \u00a0principal. \u00a0No \u00a0les concedi\u00f3 subrogado penal ni el mecanismo sustitutivo de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0La \u00a0determinaci\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La alzada correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, cuerpo colegiado que, mediante \u00a0providencia de 26 de febrero de 2021, modific\u00f3 la pena \u00a0impuesta para dejarla en 110 meses y, en el mismo lapso, la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, en lo dem\u00e1s confirm\u00f3 el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El accionante \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales del debido proceso e \u00a0igualdad que considera conculcados con la actuaci\u00f3n penal que \u00a0se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 19 de marzo de 2013, en interrogatorio a indiciado, suministr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional \u2013 \u00a0Coordinador Estructura de Apoyo Seccional Cundinamarca en el radicado \u00a0No. 110016705201380028, la cual reiter\u00f3 el 10 de mayo \u00a0siguiente mediante declaraci\u00f3n jurada, relacionada con la \u00a0existencia de una banda criminal que operaba en todo el territorio \u00a0nacional, actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria de varias personas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el ente acusador no lo vincul\u00f3 a esa actuaci\u00f3n, \u00a0\u201cdecidi\u00f3 \u00a0absolverlo de culpa e incluso por medio de la polic\u00eda Nacional \u00a0le otorg\u00f3 una recompensa econ\u00f3mica\u201d y \u00a0renunciar a la persecuci\u00f3n penal en su contra, en raz\u00f3n \u00a0a la colaboraci\u00f3n efectiva o eficaz con la justicia, \u00a0no \u00a0obstante, la Fiscal\u00eda 13\u00b0 Seccional de Ibagu\u00e9-Tolima, \u00a0lo acus\u00f3 de los delitos de concierto para delinquir y estafa \u00a0en el proceso identificado con el radicado No. 2010 02061, \u201cpor \u00a0los mismos hechos y v\u00edctimas por los cuales admiti\u00f3 su \u00a0participaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n rendida dentro del \u00a0proceso No. 2013 80028 ante la Fiscal\u00eda 1\u00b0 EDA Seccional \u00a0Cundinamarca registrado como caso 6\u00b0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Seccional \u2013 Coordinador Estructura de Apoyo Seccional \u00a0Cundinamarca present\u00f3 acusaci\u00f3n por los hechos \u00a0acaecidos en Ibagu\u00e9 \u201csiendo \u00a0v\u00edctimas los se\u00f1ores Quimbayo y Castillo, personas a \u00a0quienes los estafaron quit\u00e1ndoles sus veh\u00edculos por \u00a0medio de enga\u00f1o, esta aseveraci\u00f3n se puede comprobar \u00a0dentro del escrito de acusaci\u00f3n 201380028 p\u00e1gina 14 \u00a0v\u00edctimas No. 10 y 11\u201d. \u00a0En \u00a0tal sentido, argumenta que la fiscal\u00eda de Cundinamarca unific\u00f3 \u00a0las dos investigaciones, resultando aplicable el art\u00edculo 52 \u00a0de la Ley 906 de 2004 referente a la conexidad por competencia \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, asegura que no solo debe \u201cpagar\u201d \u00a0por \u00a0el error de la fiscal\u00eda de Ibagu\u00e9, sino tambi\u00e9n \u00a0asumir \u201clos \u00a0desaciertos del fiscal 1\u00b0 EDA de Bogot\u00e1, funcionario que \u00a0es el responsable directo de haberme conducido a este problema, toda \u00a0vez que si el mencionado hubiera optado por incluirme en un principio \u00a0de oportunidad como era lo debido, seguramente se habr\u00eda \u00a0interpuesto una condena en mi contra, menos o igual, a la banda que \u00a0yo desarticul\u00e9, penas que oscilaban en 48 a 54 meses, no \u00a0obstante, dicho error hizo que fuera sancionado en 117 meses por 2 \u00a0eventos y a los otros que fueron vinculados a varios sucesos \u00a0delictivos les aplicaron las penas atr\u00e1s anotadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con sustento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretende \u00a0el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad \u00a0procesal y, en consecuencia, se decrete la nulidad a partir de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso 110016000705 2013 80028 y la nulidad total del proceso \u00a0730015000444 2010 02061. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de agosto pasado fue admitida la tutela y se surti\u00f3 el \u00a0traslado a los accionados y vinculados al tr\u00e1mite, quienes se \u00a0pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0el 10 de diciembre de 2018. La audiencia preparatoria se inici\u00f3 \u00a0el 5 de agosto de 2019, en la cual la defensa solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n por falta de competencia y la nulidad de todo lo \u00a0actuado, por id\u00e9nticas razones a las que hoy motivan la actual \u00a0acci\u00f3n constitucional. La petici\u00f3n fue resuelta de \u00a0forma desfavorable, siendo recurrida por los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el 31 de octubre de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la audiencia preparatoria se reanud\u00f3 el 10 de julio de \u00a02020, en la cual el accionante se allan\u00f3 a cargos, por ello, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia anticipada del 3 de agosto de 2020 lo \u00a0conden\u00f3 a 117 meses de prisi\u00f3n. La decisi\u00f3n fue \u00a0modificada en segunda instancia mediante providencia del 26 de \u00a0febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que redujo la pena impuesta a 110 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que le garantiz\u00f3 al demandante sus derechos durante el \u00a0desarrollo del proceso, adem\u00e1s explic\u00f3 que la sentencia \u00a0condenatoria era la consecuencia de la \u201cdecisi\u00f3n \u00a0unilateral del mismo\u201d \u00a0de allanarse a los cargos que le formul\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y que no se agotaron los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que ten\u00eda a \u00a0su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que \u201clas \u00a0providencias objeto de debate las emiti\u00f3 conforme a una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones normativas y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso sin vulnerar ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del tutelante\u201d, por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso la defensa del demandante contra la sentencia que profiri\u00f3 \u00a0el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, por medio de \u00a0la cual lo conden\u00f3 anticipadamente por los delitos de \u00a0concierto para delinquir y estafa agravada en concurso homog\u00e9neo \u00a0a la pena de 117 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de providencia del 26 de febrero de 2021 modific\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta y que con esta decisi\u00f3n \u201cno \u00a0vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, ni constituy\u00f3 una \u00a0v\u00eda de hecho\u201d, \u00a0por esa raz\u00f3n, afirm\u00f3 que \u201cresolvi\u00f3 \u00a0el recurso dentro del contexto del debido proceso, siendo expresa, \u00a0clara, pertinente y suficiente la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que los argumentos expuestos en el libelo tutelar se limitan \u00a0establecer la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica e inconformidades \u00a0frente a la posici\u00f3n de la Sala, pretendiendo convertir la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela en una tercera instancia. \u00a0 Para finalizar, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0pretendido por no haber vulnerado los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda \u00a0361 Judicial II Penal \u00a0manifest\u00f3 que intervino dentro del proceso con radicado No. \u00a02010-02061, del cual conoci\u00f3 el Juzgado 6\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, con las consecuencias jur\u00eddicas ya \u00a0descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la tutela es improcedente porque no se acreditaron los requisitos \u00a0tanto generales como espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 10 de julio de 2020, en el tr\u00e1mite de la audiencia \u00a0preparatoria, el procesado se allan\u00f3 a cargos en presencia de \u00a0su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 3 de agosto de 2020, el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, conden\u00f3 al \u00a0demandante a la pena principal de 117 meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal y \u00a0se abstuvo de conceder rebaja de pena por allanamiento a cargos pues \u00a0no se cumpli\u00f3 lo exigido por el art\u00edculo 349 de la Ley \u00a0906 de 2004. La decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la alzada avoc\u00f3 conocimiento la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, cuerpo colegiado \u00a0que, mediante decisi\u00f3n del 26 de febrero de 2021 modific\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado en el sentido de imponer a los \u00a0procesados la pena principal de 110 meses y por el mismo t\u00e9rmino \u00a0la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, en lo dem\u00e1s confirmo el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asegur\u00f3 no haber vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del accionante, toda vez que el mismo cont\u00f3 \u00a0con todas las garant\u00edas en el desarrollo de proceso penal y se \u00a0encuentra legalmente condenado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8\u00b0, del Decreto 1983 de 2017, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en determinar si contra la sentencia de 26 de febrero del presente \u00a0a\u00f1o dictada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que \u00a0confirm\u00f3 la condena impuesta a STHIT TRIANA D\u00cdAZ por \u00a0los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, se \u00a0satisfacen los requisitos generales y espec\u00edficos para la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0o los particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0es necesario para su procedencia que cumpla, adem\u00e1s otros \u00a0presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso el requisito de subsidiariedad no se cumple, porque \u00a0contra la sentencia del 26 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, el tutelante no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, dentro del cual ten\u00eda la \u00a0posibilidad de plantear las violaciones que ahora denuncia en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente a esto, no se advierte que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada configure alguno de los eventos constitutivos de v\u00eda \u00a0de hecho, que autorice un pronunciamiento de amparo por parta del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Debe empezar por destacarse que los reparos efectuados en esta sede \u00a0son similares a los planteados por STIHT TRIANA D\u00cdAZ en la \u00a0actuaci\u00f3n penal, los cuales estudi\u00f3 la Sala Penal \u00a0accionada, tanto en la impugnaci\u00f3n a la negativa de preclusi\u00f3n \u00a0presentada por el acusado en la audiencia preparatoria, como en la \u00a0censura presentada contra la sentencia condenatoria, como pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En la providencia del 25 de octubre de 2019, la colegiatura accionada \u00a0se ocup\u00f3 de resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por las defensoras de los procesados STHIT TRIANA D\u00cdAZ \u00a0y Jamyth Vargas Ortiz en contra de las decisiones del Juzgado 6\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, que en el curso de la audiencia \u00a0preparatoria neg\u00f3 al primero la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0al segundo la conexidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0En punto de la preclusi\u00f3n, destac\u00f3 que no se allegaron \u00a0elementos de juicio suficientes que permitieran dar por ciertas las \u00a0afirmaciones del procesado. Adujo que la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Seccional EDA de Bogot\u00e1, dio a conocer a STHIT TRIANA D\u00cdAZ \u00a0que con radicado No. 110016705201380028 tramit\u00f3 en su contra \u00a0una investigaci\u00f3n por ser parte de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal que se dedicaba a crear empresas ficticias que inscrib\u00edan \u00a0en C\u00e1mara de Comercio, cuyo objeto era el arriendo de \u00a0camionetas de alta gama que vend\u00edan luego de que el \u00a0arrendatario hac\u00eda la entrega material de las mismas, sin \u00a0pagar por ello su valor ni el canon de arrendamiento pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con lo afirmado por el acusado, la apropiaci\u00f3n \u00a0de las dos camionetas que son objeto de juzgamiento en este proceso \u00a0(73001600044420100206101), \u00a0fue tambi\u00e9n objeto de investigaci\u00f3n en la que se \u00a0adelant\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1, donde brind\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n tendiente a que se desmantelara la organizaci\u00f3n \u00a0de la que hac\u00eda parte, afirmaci\u00f3n que fue corroborada \u00a0por el delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, sus afirmaciones no llevaron a la Sala a un convencimiento \u00a0serio de que los hechos que sustentan la investigaci\u00f3n que \u00a0all\u00ed se sigui\u00f3 sean los mismos, pues m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las manifestaciones del procesado, de su defensora y de la \u00a0Fiscal\u00eda, no se alleg\u00f3 soporte probatorio alguno que \u00a0permitiera avalar la afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, confirm\u00f3 por este aspecto el auto apelado \u201clo \u00a0que no obsta para que constatada dicha situaci\u00f3n, la defensa \u00a0plantee nuevamente su inconformidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Frente al segundo \u00edtem, relacionado con la declaraci\u00f3n \u00a0de conexidad, dijo que la defensora no manifest\u00f3 bajo qu\u00e9 \u00a0causal solicitaba la unificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n con la \u00a0que conoce o conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, bajo el radicado No. 110016705201380028, sin embargo, \u00a0coligi\u00f3 que lo hizo bajo el amparo de la causal primera, esto \u00a0es, por haber actuado en coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, sin desconocer los beneficios que comportar\u00eda decretar la \u00a0conexidad de la actuaci\u00f3n, no est\u00e1 al tanto \u201ccu\u00e1les \u00a0son los hechos de dicha actuaci\u00f3n y de qu\u00e9 forma se \u00a0imputaron los mismos, lo que impide aplicar los criterios de \u00a0competencia por conexidad previstos en el art\u00edculo 52 de la \u00a0Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En la sentencia condenatoria del 26 de febrero de 2021 refiri\u00f3, \u00a0en forma reiterada, que STITH TRIANA D\u00cdAZ y su apoderada han \u00a0solicitado al juez de primera instancia y a esa corporaci\u00f3n la \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, y ahora la nulidad, tras \u00a0insistir que fue vinculado a trav\u00e9s de diligencia indagatoria \u00a0en el proceso radicado con el No. 2013-80028, por los hechos que son \u00a0ahora objeto de juzgamiento, en el que brind\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0que permiti\u00f3 la desarticulaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que STHIT TRIANA D\u00cdAZ no fue vinculado a la otra actuaci\u00f3n \u00a0por los hechos investigados, o por lo menos que no aport\u00f3 \u00a0prueba de ello. Y que lo que se extra\u00eda de las pruebas que \u00a0adjunt\u00f3 al escrito de impugnaci\u00f3n, es que dicha \u00a0vinculaci\u00f3n nunca tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que frente al tr\u00e1mite de la Ley 906 de 2004, la vinculaci\u00f3n \u00a0formal se materializa con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0de manera que mal pod\u00eda pensarse que la vinculaci\u00f3n de \u00a0TRIANA D\u00cdAZ al proceso con radicado No. 2013-80028, se produjo \u00a0con el interrogatorio de indiciado que rindi\u00f3 ante el Fiscal \u00a0Primero de la Unidad de Estructura de Apoyo de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0el 18 de marzo de 2013, en la que aport\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0que sirvi\u00f3 para desmantelar la organizaci\u00f3n criminal de \u00a0la que hac\u00eda parte. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que del escrito de acusaci\u00f3n radicado en el proceso 201380028, \u00a0se advert\u00eda que STHIT TRIANA D\u00cdAZ y Jamyth Antonhy \u00a0Vargas Ortiz no fueron vinculados a esa actuaci\u00f3n. Tampoco \u00a0fueron objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento las estafas de \u00a0las que hicieron v\u00edctimas a Ducardo y Jaime Casta\u00f1eda \u00a0Quimbayo y Antonio Mar\u00eda Castillo, o por lo menos, no se \u00a0aport\u00f3 prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el Fiscal 1\u00b0 Especializado de Bogot\u00e1, en forma \u00a0insistente, ha informado a TRIANA D\u00cdAZ que la contraprestaci\u00f3n \u00a0recibida por la informaci\u00f3n que brind\u00f3 y que permiti\u00f3 \u00a0la desarticulaci\u00f3n de la banda de la que hac\u00eda parte, \u00a0fueron los $7\u2019000.000 que recibi\u00f3 de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y abstenerse de vincularlo a la actuaci\u00f3n con \u00a0radicado 2013-80028 -en la que las v\u00edctimas son diferentes a \u00a0las de este proceso-, afirmaci\u00f3n con la que descart\u00f3 la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental al non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues insisti\u00f3 que no hay evidencia que por estos hechos los \u00a0procesados hubieran sido vinculados a ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3, \u00a0por \u00faltimo, que el ejercicio de la acci\u00f3n penal es un \u00a0deber funcional constitucionalmente encomendado a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la que est\u00e1 adem\u00e1s \u00a0facultada para dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad en \u00a0cualquiera de sus modalidades, por manera que el hecho de no haber \u00a0sido vinculado TRIANA D\u00cdAZ en el radicado 2013-80028 y no \u00a0haberse dado aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad por \u00a0colaborar en la desarticulaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial, era un aspecto que resultaba ajeno a esa judicatura y \u00a0que no pod\u00eda ser debatido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala, las explicaciones suministradas por la judicatura \u00a0accionada no se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, pues se encuentra precedida de un \u00a0an\u00e1lisis serio y debidamente sustentado en la situaci\u00f3n \u00a0procesal, que le permiti\u00f3 al Tribunal concluir que en el caso \u00a0de STHIT TRIANA D\u00cdAZ no exist\u00edan pruebas que \u00a0acreditaran que el procesado estaba siendo doblemente juzgado por los \u00a0mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa, por el contrario, tal como lo anot\u00f3 el tribunal, que \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa &#8211; Coordinador Estructura de Apoyo Seccional Cundinamarca opt\u00f3 \u00a0por no ejercer la actividad punitiva contra STHIT \u00a0TRIANA D\u00cdAZ en los hechos investigados en el radicado No. \u00a0110016000705201380028, \u00a0en el que seg\u00fan afirma, aport\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0eficaz que contribuy\u00f3 al desmantelamiento de una banda \u00a0criminal de la que, seg\u00fan afirma, hac\u00eda parte, y que \u00a0como retribuci\u00f3n recibi\u00f3 un beneficio econ\u00f3mico. \u00a0Adem\u00e1s, que no se trataba de las mismas v\u00edctimas \u00a0involucradas en el radicado No. 730016000444201002061. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n dictado en esa actuaci\u00f3n \u00a0(110016000705201380028), \u00a0da cuenta que STHIT TRIANA D\u00cdAZ no fue vinculado formalmente a \u00a0ella a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de \u00a0cargos, ni tampoco se le acus\u00f3 por dichos hechos, luego, \u00a0resulta evidente que no ha sido juzgado dos veces por la misma causa, \u00a0como lo afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no existe prueba que indique que la fiscal\u00eda hubiese suscrito \u00a0principio de oportunidad por los hechos que se investigan en este \u00a0asunto, o por los investigados en la causa 201380028, pues no aparece \u00a0elemento de juicio alguno que sugiera que se hubiera adelantamiento \u00a0tr\u00e1mite alguno en ese sentido, como miras a su formalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que la investigaci\u00f3n \u00a0No. 730016000444201002061 se hubiese originado en la versi\u00f3n \u00a0jurada rendida por STHIT TRIANA D\u00cdAZ en la causa No. \u00a0110016000705201380028, pues, para el 19 \u00a0de marzo de 2013, el \u00f3rgano persecutor con sede en Ibagu\u00e9 \u00a0ya hab\u00eda adelantado actividades con ocasi\u00f3n de la \u00a0denuncia interpuesta el 21 de abril de 2010 por la \u00a0v\u00edctima Ducardo Casta\u00f1eda Quimbayo, a la que se sum\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n impetrada por Antonio Mar\u00eda Castillo y la \u00a0entrevista rendida por Jes\u00fas Antonio Giraldo G\u00f3mez el 4 \u00a0de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este contexto, la decisi\u00f3n censurada se torna intangible, \u00a0por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no \u00a0la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de la del \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de recordar, una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan \u00a0presentarse en torno a una determinada decisi\u00f3n que es \u00a0desfavorable, no habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los \u00a0mecanismos ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declarar\u00e1, por tanto, improcedente el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo constitucional solicitado por \u00a0STHIT TRIANA D\u00cdAZ, \u00a0por las razones descritas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13901 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118624 \u00a0 Acta \u00a0No. 222 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por STHIT \u00a0TRIANA D\u00cdAZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}