{"id":58828,"date":"2023-12-22T18:43:01","date_gmt":"2023-12-22T18:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13895-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:01","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:01","slug":"stp13895-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13895-2021\/","title":{"rendered":"STP13895-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13895 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118509 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0MARTHA \u00a0CECILIA TAMAYO OSORIO \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido 26 de mayo de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Roldanillo. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas en primera instancia \u00a0las partes e intervinientes en el proceso judicial que motiv\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0Luis Carlos Giraldo Bedoya promovi\u00f3 en contra de MARTHA \u00a0CECILIA TAMAYO OSORIO proceso ordinario laboral, que le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y concluy\u00f3 \u00a0con sentencia condenatoria No. 002 del 23 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por auto No. \u00a0045 del 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Roldanillo neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada, al \u00a0considerar que la incapacidad m\u00e9dica allegada no se ajusta a \u00a0ninguna de las previsiones del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 16 \u00a0de abril de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyado en este \u00a0contexto f\u00e1ctico, MARTHA \u00a0CECILIA TAMAYO OSORIO \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Roldanillo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Estima la \u00a0accionante que las \u00a0autoridades judiciales convocadas no valoraron \u00abcomo \u00a0un evento de fuerza mayor la inasistencia de [su] representante\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual cercen\u00f3 la oportunidad de practicar las pruebas \u00a0solicitadas en el escrito de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0Adem\u00e1s, pese a la no comparecencia de su abogado, el fallador \u00a0llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n m\u00ednima del material \u00a0probatorio aportado. \u00a0<\/p>\n<p>5. En procura de \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pretende la \u00a0prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicita se revoque la \u00a0sentencia de fecha 23 de enero de 2020, as\u00ed como los autos de \u00a0fecha 8 de septiembre de 2020 y 16 de abril de 2021, proferidos por \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal \u00a0Superior de Buga se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, tras se\u00f1alar que \u00a0no ha vulnerado derecho alguno de las partes convocadas en el litigio \u00a0de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0no encontrar estructurada \u00a0ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita del juez \u00a0natural, pues este \u00faltimo ejerci\u00f3 adecuadamente su \u00a0labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones \u00a0protuberantes que ameriten la adopci\u00f3n de las medidas urgentes \u00a0que se solicitaron. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, analizado \u00a0el prove\u00eddo reprochado calendado de 16 de abril de 2021, \u00a0mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de juez de \u00a0primer grado que neg\u00f3 la nulidad planteada por la actora, as\u00ed \u00a0mismo que no acept\u00f3 la excusa m\u00e9dica del abogado ante \u00a0la inasistencia a la audiencia de juzgamiento, no se vislumbra que el \u00a0mismo sea arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que \u00a0la autoridad judicial accionada actu\u00f3 dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que le es otorgada por la \u00a0constituci\u00f3n y la ley, y con fundamento en la realidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. Como \u00a0soporte argumentativo de la alzada, retoma lo expuesto en el libelo \u00a0inaugural y se\u00f1ala que, la decisi\u00f3n de los accionados \u00a0es \u00a0 desproporcionada al no valorar la situaci\u00f3n de su apoderado \u00a0como un evento de fuerza mayor, dado que el abogado Juli\u00e1n \u00a0Naranjo padece lumbago cr\u00f3nico y fue esa la raz\u00f3n para \u00a0no acudir a la diligencia, \u00abdoy \u00a0fe que en otros procesos que \u00e9l me ha llevado siempre asisti\u00f3 \u00a0a las distintas diligencias programadas por despachos judiciales, \u00a0aqu\u00ed se configura claramente una obstrucci\u00f3n a mi \u00a0persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0cual solo espero decisiones ajustadas a derecho y sin dilaciones, y \u00a0reitero que mi apoderado radico soportes que acreditaban su estado de \u00a0salud en ese momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la \u00a0Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la \u00a0decisi\u00f3n del 16 de abril de 2021, adoptada en segunda \u00a0instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que \u00a0confirm\u00f3 la de primera instancia, en cuanto neg\u00f3 la \u00a0nulidad planteada dentro del \u00a0proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 en contra de la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solo es posible \u00a0acudir a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. En punto de los \u00a0requerimientos espec\u00edficos, deber\u00e1 acreditarse que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, por \u00a0desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. Se anticipa, a \u00a0partir del an\u00e1lisis de los argumentos y \u00a0<\/p>\n<p>pruebas aportadas \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional, que la parte accionante, en este \u00a0caso, no logra demostrar que las autoridades judiciales accionadas \u00a0hayan incurrido en alguno de los defectos requeridos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0esta oportunidad, la accionante cuestiona las decisiones proferidas \u00a0por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Buga, que negaron la solicitud de nulidad \u00a0invocada dentro del proceso laboral que se adelanta en su contra. \u00a0Reprocha que no \u00a0se valorara la situaci\u00f3n que expuso su apoderado para no \u00a0asistir a la audiencia de juzgamiento, como un evento de fuerza \u00a0mayor, impidi\u00e9ndole as\u00ed el efectivo acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el contenido de las providencias censuradas se observa que \u00a0los despachos judiciales accionados resolvieron el asunto, a partir \u00a0de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 133 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, cuyo contenido reprodujo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta \u00a0de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el \u00a0juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un \u00a0proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la \u00a0respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se \u00a0adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos \u00a0casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando es \u00a0indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o cuando \u00a0quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00edntegramente \u00a0de poder. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se \u00a0omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar \u00a0pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de \u00a0acuerdo con la ley sea obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se \u00a0omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para \u00a0sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando la \u00a0sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando no se \u00a0practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de \u00a0la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s \u00a0personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como \u00a0partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de \u00a0las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en \u00a0debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona \u00a0o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el \u00a0curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0en la forma establecida en este c\u00f3digo. PAR\u00c1GRAFO. Las \u00a0dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que \u00a0este c\u00f3digo establece. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal Superior de Buga que, revisado el \u00a0expediente digital, le hallaba raz\u00f3n al quo \u00a0cuando en la providencia materia de alzada indic\u00f3 que el \u00a0motivo que dio origen a la petici\u00f3n de nulidad por parte del \u00a0abogado de la parte demandada, se\u00f1ora MARTHA \u00a0CECILIA TAMAYO OSORIO, \u00a0esto es, el no aceptar la excusa de inasistencia a la celebraci\u00f3n \u00a0de una audiencia p\u00fablica y, por ende, celebrar la misma sin la \u00a0participaci\u00f3n del abogado de una de las partes, no se \u00a0encontraba enlistado en las causales de que trata el art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 \u00a0que lo alegado por el solicitante tampoco genera una violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso a tenor de lo establecido en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1xime si la \u00a0providencia que cit\u00f3 para dicha diligencia se encuentra \u00a0debidamente notificada a los interesados, como ocurri\u00f3 en el \u00a0presente asunto, pues es facultativo de los abogados asistir o no a \u00a0las diligencias que programan y notifican los despachos judiciales, \u00a0toda vez que cuentan con la posibilidad de solicitar oportunamente y \u00a0con el debido soporte la reprogramaci\u00f3n de las mismas o \u00a0sustituir el poder que inicialmente les fuera otorgado, todo a lo que \u00a0su situaci\u00f3n personal o responsabilidad profesional les \u00a0obligue. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pretender \u00a0el abogado de la demandada, buscar una nueva oportunidad para estar \u00a0presente en una diligencia que estaba debidamente notificada, avisada \u00a0con un tiempo m\u00e1s que suficiente para su realizaci\u00f3n, a \u00a0la que si bien no pudo acudir por problemas de salud, bien pudo \u00a0informar al despacho v\u00eda telef\u00f3nica, escrita o \u00a0sustituir el poder con la debida anticipaci\u00f3n, pues si se \u00a0observa el folio 65 del expediente, la incapacidad m\u00e9dica que \u00a0present\u00f3 el abogado con posterioridad a la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, fue otorgada por los \u00a0galenos encargados de atenderlo el d\u00eda 22 de enero de 2020, \u00a0esto es, un d\u00eda antes de la celebraci\u00f3n de la \u00a0diligencia en menci\u00f3n, la que llev\u00f3 a cabo el d\u00eda \u00a023 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0aclar\u00f3 que el juicio laboral contiene norma propia que se\u00f1ala \u00a0que la audiencia del art\u00edculo 77 puede ser aplazada a \u00a0solicitud de parte, con la prueba siquiera sumaria que sustente la \u00a0petici\u00f3n, siempre que la solicitud se realice antes de la hora \u00a0se\u00f1alada para llevar a cabo la diligencia, por tanto, no se \u00a0acude al ordenamiento general del proceso, como erradamente parece \u00a0entenderlo el abogado de la demandada, a fin de excusar la \u00a0inasistencia al acto dentro de los tres -3- d\u00edas siguientes a \u00a0la celebraci\u00f3n de la audiencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, se \u00a0considera que la negativa de la nulidad propuesta, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se pretend\u00eda dejar sin efecto lo actuado y repetir la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento adelantada dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, no se muestra arbitraria o irrazonable, \u00a0de ah\u00ed que el juez de tutela no puede, en virtud del principio \u00a0de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no \u00a0la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de la del \u00a0funcionario que la profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los derroteros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos tra\u00eddos a \u00a0colaci\u00f3n, la Sala considera, como acertadamente lo sostuvo el \u00a0juez colegiado constitucional de primer orden, que las providencias \u00a0censuradas por la presente acci\u00f3n constitucional carecen de \u00a0estructuraci\u00f3n de los defectos constitutivos denunciados como \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 26 de mayo de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13895 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118509 \u00a0 Acta No. 222 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0MARTHA \u00a0CECILIA TAMAYO OSORIO \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}