{"id":58826,"date":"2023-12-22T18:43:00","date_gmt":"2023-12-22T18:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13893-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:00","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:00","slug":"stp13893-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13893-2021\/","title":{"rendered":"STP13893-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13893 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118467 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, contra el contra el fallo proferido el 7 de junio de \u00a02021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, mediante el cual concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0al debido proceso del accionante ALEJANDRO \u00a0SEGUNDO GONZ\u00c1LEZ OLIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga, la Fiscal\u00eda 22 Seccional de la \u00a0misma localidad, la direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas del \u00a0Magdalena y la Fiscal\u00eda 25 de Descongesti\u00f3n Ley 600 de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ALEJANDRO \u00a0SEGUNDO GONZ\u00c1LEZ OLIVERA \u00a0refiri\u00f3 que desde que le fue otorgada la libertad condicional \u00a0en noviembre de 2018, por parte del Tribunal Superior de Justicia y \u00a0Paz de Bogot\u00e1, ha \u00a0tenido algunos inconvenientes con los organismos de seguridad del \u00a0Estado, en especial con la Polic\u00eda Nacional, toda vez que le \u00a0figura la orden de captura No. 8513 emitida por la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Seccional de Ci\u00e9naga con oficio No. 0637507 del 24 de agosto \u00a0del 2004, por el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Fiscal\u00eda 22 Seccional y el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito, ambos de Ci\u00e9naga, en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n, tras afirmar que \u00a0solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la orden de captura No. 8513 \u00a0que pesa en su contra por el delito de rebeli\u00f3n, sin embargo, \u00a0pese a que la petici\u00f3n fue recibida por las autoridades \u00a0accionadas, no se emiti\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada \u00a0la acci\u00f3n constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el amparo invocado en sentencia del \u00a07 de noviembre de 2019 y emiti\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Ci\u00e9naga Magdalena, que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0diera respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el \u00a0accionante, o en su defecto cumpliera lo establecido en el art\u00edculo \u00a021 del OPACA; al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0Magdalena, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contadas \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n, verificara el proceso con \u00a0radicado 47893.31.04.001.2006.00086.00 adelantado en contra de \u00a0ALEJANDRO SEGUNDO GONZ\u00c1LEZ OLIVERA por el delito de Rebeli\u00f3n, \u00a0y si dentro del mismo reposaba la orden de captura referenciada por \u00a0el actor en el derecho de petici\u00f3n, procediera a cancelarla o \u00a0a remitirla \u2014la petici\u00f3n a la autoridad competente para \u00a0dicho fin; e inst\u00f3 \u00a0al Juzgado 2\u00b0 Ejecutor de Barranquilla para que verificara la \u00a0carpeta del accionante y en caso de que dentro la misma reposara la \u00a0orden de captura a que se hace referencia en el derecho de petici\u00f3n, \u00a0procediera a su cancelaci\u00f3n si la misma resultaba procedente, \u00a0o tomara las medidas correspondientes., ordenando a la autoridad \u00a0accionada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de la sentencia, diera respuesta clara, \u00a0precisa y de fondo al derecho de petici\u00f3n elevado por el \u00a0accionante o en su defecto diera cumplimiento al art\u00edculo 21 \u00a0del CPACA (destacado \u00a0del despacho). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante instaur\u00f3 incidente de desacato, argumentando que \u00a0la Fiscal\u00eda 22 Seccional y el Juzgado Primero Penal de \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga no cumplieron lo ordenado en el fallo de \u00a0tutela, dado que no ha obtenido respuesta a lo solicitado en su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite incidental, el Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de providencia del 31 de enero de \u00a02020, no sancionar a los funcionarios incidentados. Adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla que \u00abexpida \u00a0a ALEJANDRO SEGUNDO GONZ\u00c1LEZ OLIVERA una certificaci\u00f3n \u00a0sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica actual, de la cual se \u00a0deber\u00e1 informar a todas las autoridades a las cuales se env\u00edan \u00a0las \u00f3rdenes de captura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ALEJANDRO SEGUNDO GONZ\u00c1LEZ OLIVERA \u00a0acude ahora al amparo en \u00a0procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0\u00abh\u00e1beas \u00a0data en conexidad con el derecho al trabajo y el derecho a la \u00a0igualdad\u00bb, \u00a0que \u00a0estima conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En sustento de su pretensi\u00f3n, inform\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0del correo electr\u00f3nico del despacho judicial accionado se \u00a0han realizado varios requerimientos en las fechas 23 de julio de 2020 \u00a0y 15 de abril de 2021, con el fin que se \u00abexpida \u00a0el certificado de situaci\u00f3n jur\u00eddica a todas las \u00a0autoridades judiciales competentes que manejan las \u00f3rdenes de \u00a0captura \u201cpolic\u00eda e interpol\u201d y de esta manera se \u00a0d\u00e9 de baja del sistema judicial dicha anotaci\u00f3n \u00a0judicial que le aparece vigente en el proceso 8513 con oficio 0637507 \u00a0de 24 de agosto de 2004 por el delito de rebeli\u00f3n\u00bb, \u00a0las cuales no han sido atendidas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Precis\u00f3, adem\u00e1s, que ha transcurrido m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o \u00absin \u00a0que el juzgado le haya dado cumplimiento a dicha orden judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tanto, solicit\u00f3 ordenar al despacho judicial accionado \u00a0\u00abexpida \u00a0de inmediato la certificaci\u00f3n sobre mi situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica actual, e informe a todas las autoridades a las \u00a0cuales se env\u00edan las \u00f3rdenes de captura, para que de \u00a0esta manera pueda descargar mi certificado de Antecedentes \u00a0Judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla \u00a0inform\u00f3 que, por auto de fecha 8 de noviembre de 2019 se \u00a0dispuso librar oficio a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Santa Marta a fin de que se ordene a quien corresponda remitir \u00a0copia del \u201csumario \u00a0No. 8513\u201d \u00a0seguido contra el accionante por el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0por auto calendado 12 de noviembre de 2019, se orden\u00f3 oficiar \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, a efecto de \u00a0que se sirva remitir copia del expediente surtido en ese despacho por \u00a0el delito de rebeli\u00f3n en contra del actor, toda vez que no \u00a0reposa en la actuaci\u00f3n la orden de captura librada por la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Seccional de Ci\u00e9naga. En tal virtud, \u00a0solicit\u00f3 vincular a la acci\u00f3n constitucional a las \u00a0autoridades citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que esta informaci\u00f3n es conocida por el accionante, toda vez \u00a0que, como lo afirma, por los mismos hechos se dio apertura a \u00a0incidente de desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo descrito, sostuvo que no ha sido posible verificar la existencia \u00a0de la orden de captura emitida por la Fiscal\u00eda 22 Seccional de \u00a0Ci\u00e9naga, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga no ha remitido copia del \u201csumario \u00a08513\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a022 Seccional de Ci\u00e9naga rindi\u00f3 \u00a0informe acerca de los hechos constitutivos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional y manifest\u00f3 que, desde el 1\u00ba de enero de \u00a02008, esa agencia fiscal no tiene procesos de Ley 600, solo \u00a0actuaciones adelantadas bajo la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que revisado el sistema SPOA se pudo evidenciar que existe un proceso \u00a0por el delito de rebeli\u00f3n (Ley 600), en contra del se\u00f1or \u00a0ALEJANDRO \u00a0SEGUNDO GONZ\u00c1LEZ OLIVERA, \u00a0a cargo de la Fiscal\u00eda 25 de la Unidad de Descongesti\u00f3n \u00a0Ley 600 de Santa Marta con radicado 47001606605520030057172. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fiscal\u00eda \u00a025 adscrita a la Unidad de Descongesti\u00f3n Ley 600 de Santa \u00a0Marta \u00a0hizo saber que a ese despacho no ha sido allegada petici\u00f3n \u00a0alguna elevada por el se\u00f1or ALEJANDRO SEGUNDO GONZALEZ \u00a0OLIVERA, con el objeto que se le certificara el estado actual del \u00a0proceso que cursa en su contra o se revisara la vigencia de la orden \u00a0de captura que seg\u00fan su dicho fue impartida por la Fiscal\u00eda \u00a022 Seccional de Ci\u00e9naga, ante quien se dirigi\u00f3 en su \u00a0oportunidad para que el titular de esa agencia Fiscal le brindara la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, aunque es cierto que en el sistema de Informaci\u00f3n SPOA le \u00a0figura asignado a esta Fiscal\u00eda el proceso penal No \u00a047001606605520030057172, tambi\u00e9n lo es que all\u00ed no \u00a0reposa f\u00edsicamente, ni figura en el archivo central de la \u00a0Oficina de gesti\u00f3n Documental de esa Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, seg\u00fan expuso, obedece a que por razones del \u00a0procedimiento de migraci\u00f3n de procesos de Ley 600 de 2000 del \u00a0SIJUF (Sistema de Informaci\u00f3n Judicial de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la naci\u00f3n) al SPOA (Sistema Penal Oral Acusatorio), \u00a0gener\u00f3 que muchos procesos penales inactivos o activos \u00a0tramitados por otras Fiscal\u00edas de la Seccional Magdalena, bajo \u00a0la Ley 600 de 2000, quedaran asignados en el SPOA a la Fiscal\u00eda \u00a025 Seccional, la cual fue creada mediante resoluci\u00f3n No 0560 \u00a0de fecha 5 de octubre de 2017, pero que en la realidad dichas \u00a0actuaciones jam\u00e1s fueron conocidas por ese despacho, tal como \u00a0ocurre con el radicado n\u00famero 47001606605520030057172, donde \u00a0una vez consultado el SPOA, arroj\u00f3 anotaciones acaecidas con \u00a0anterioridad a la fecha de su creaci\u00f3n, por lo que el proceso \u00a0se inactiv\u00f3 por doble radicaci\u00f3n, pero en la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n registrada el 31 de enero de 2017, aparece que se \u00a0activ\u00f3 para actualizaci\u00f3n de categor\u00eda de \u00a0procesos del conflicto armado conforme a lo establecido por la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena en \u00a0resoluci\u00f3n No 236 del 09\/11\/16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo advertido y como quiera que para decidir de fondo sobre \u00a0la petici\u00f3n efectuada por el actor, se requiere revisar de \u00a0manera f\u00edsica el expediente para establecer su estado actual y \u00a0si dentro del mismo se expidi\u00f3 la orden de captura se\u00f1alada, \u00a0el despacho orden\u00f3 desarrollar las diligencias pertinentes que \u00a0conduzcan a ubicar el proceso, entre otras, requerir a la \u00a0Coordinaci\u00f3n de la Unidad seccional de Fiscal\u00eda de \u00a0Ci\u00e9naga, para que de manera urgente revise la trazabilidad de \u00a0la informaci\u00f3n que tuvo el proceso penal que adelant\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda 22 seccional de Ci\u00e9naga bajo el tr\u00e1mite \u00a0de la Ley 600 de 2000, para establecer qu\u00e9 decisi\u00f3n se \u00a0tom\u00f3 dentro del mismo y a que autoridad se redireccion\u00f3 \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se orden\u00f3 requerir a la Coordinaci\u00f3n de \u00a0la Unidad de Fiscal\u00edas Especializadas de Santa Marta para que \u00a0informen si algunas de las fiscal\u00edas adscritas a su \u00a0dependencia conocen o conocieron sobre alguna actuaci\u00f3n penal \u00a0seguida en contra del se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ \u00a0OLIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0se requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Magdalena, para que remitan copia de la resoluci\u00f3n No 236 \u00a0expedida el 09\/11\/16, que categoriz\u00f3 el proceso como causa del \u00a0conflicto armado, y al secretario de la Unidad Delegada Ante el \u00a0Tribunal para que establezca qu\u00e9 fiscal\u00eda de esa unidad \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, que figura en \u00a0el pantallazo que arroj\u00f3 la Consulta en el SPOA y remita copia \u00a0de la respectiva providencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedi\u00f3 el \u00a0amparo \u00a0del derecho fundamental al debido proceso de ALEJANDRO \u00a0SEGUNDO GONZ\u00c1LEZ OLIVERA. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3: i) al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, remitir proceso \u00a0el proceso \u201c47001606 \u00a005520030057172\u201d \u00a0al Juzgado Segundo Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad; \u00a0y ii) al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla, resolver de fondo la solicitud de \u00a0cancelaci\u00f3n de orden de captura impetrada por el actor. Y, \u00a0dependiendo del sentido de la decisi\u00f3n, actualizar las bases \u00a0de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que en \u00a0el plenario obra que, desde el 12 de noviembre de 2019, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad ha \u00a0requerido las copias del expediente \u201c47001606605520030057172\u201d \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, y que, a la \u00a0fecha, el proceso de la referencia no ha sido remitido, sometiendo al \u00a0actor a una dilaci\u00f3n injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue impugnado por la titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. En \u00a0sustento del disenso expuso que \u00a0ese despacho judicial ha adelantado las gestiones pertinentes para \u00a0resolver la petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0explic\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0atendi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, al \u00a0punto que dio apertura a un incidente de desacato, de manera que ese \u00a0juzgado estar\u00eda sometido a dos fallos de tutela por las mismas \u00a0razones. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con las consideraciones expuestas, solicit\u00f3 modificar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los planteamientos de la impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala \u00a0establecer si en el asunto bajo estudio se configura la cosa juzgada \u00a0constitucional frente a la sentencia de tutela proferida el 7 de \u00a0noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo al debido proceso del aqu\u00ed \u00a0accionante, en actuaci\u00f3n reclamada frente a la Fiscal\u00eda \u00a022 Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0lo anterior, y de no encontrar estructurada la cosa juzgada \u00a0planteada, se determinar\u00e1 si el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados por el accionante, \u00a0al sustraerse de atender el requerimiento elevado el 23 \u00a0de julio de 2020 y reiterado el 15 de abril de 2021, consistente en \u00a0expedir certificaci\u00f3n para obtener la actualizaci\u00f3n de \u00a0sus antecedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, lo primero a se\u00f1alar es \u00a0que, contrario al parecer de la funcionaria impugnante, no se \u00a0advierte en este caso la configuraci\u00f3n del principio de cosa \u00a0juzgada constitucional, al que alude para sustentar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, siguiendo los derroteros fijados en la sentencia SU-337-2014, \u00a0se tiene que la figura en comento se presenta \u201cCuando \u00a0se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede \u00a0decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos \u00a0fundamentos e id\u00e9ntico objeto o pretensi\u00f3n. Cuando no \u00a0hay mala fe, la promoci\u00f3n de esta segunda tutela debe \u00a0declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una \u00a0sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0entonces presupuestos para que se constituya la cosa juzgada \u00a0constitucional: identidad de partes, similitud en cuanto a los \u00a0fundamentos e id\u00e9ntico objeto o pretensi\u00f3n, los cuales \u00a0no est\u00e1n presentes en este particular evento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no hay identidad de partes en ese y este tr\u00e1mite, \u00a0pues si bien se trata del mismo actor, los accionados distan, en \u00a0tanto, como acaba de verse, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no figura como una de \u00a0las autoridades judiciales demandadas ni vinculadas a esa primigenia \u00a0acci\u00f3n preferente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, es diversa la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta \u00a0en aquel entonces, por cuanto, se sabe que el demandante en el \u00a0procedimiento del a\u00f1o 2019 reclamaba respuesta frente a las \u00a0peticiones que dijo haber presentado ante los accionados, solicitando \u00a0la cancelaci\u00f3n de la orden de captura que \u00a0obra en su contra por raz\u00f3n del proceso que se adelant\u00f3 \u00a0por el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como se dijo atr\u00e1s, el Tribunal concedi\u00f3 el amparo al \u00a0estimar que los accionados no hab\u00edan atendido la solicitud \u00a0elevada por ALEJANDRO SEGUNDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0OLIVERA, ni verificaron si \u00a0dentro del proceso de radicado No. 47893310400120060008600 adelantado \u00a0por el delito de rebeli\u00f3n, reposaba la orden de captura \u00a0referenciada por el actor en el derecho de petici\u00f3n, para \u00a0proceder a cancelarla, o en su defecto, remitir la solicitud a la \u00a0autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, al definir el incidente de desacato iniciado con \u00a0ocasi\u00f3n del fallo de tutela previamente se\u00f1alado, si \u00a0bien no se sancion\u00f3 a los accionados, se requiri\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla (por reposar all\u00ed el expediente en la \u00a0actualidad), para que expida una certificaci\u00f3n donde se \u00a0indique la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual de ALEJANDRO \u00a0SEGUNDO GONZ\u00c1LEZ OLIVERA, de la cual \u00a0se deber\u00e1 informar a todas las autoridades a quienes se env\u00edan \u00a0las \u00f3rdenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0con posterioridad a tal requerimiento, que el accionante present\u00f3 \u00a0solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla, reclamando la expedici\u00f3n \u00a0del certificado en menci\u00f3n, cuya \u00a0falta de respuesta es objeto de la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se trata de situaciones distintas, que ahora tendr\u00e1n an\u00e1lisis \u00a0diversos, porque, como se dej\u00f3 explicado, el despacho ejecutor \u00a0contra el cual se dirige la queja constitucional en esta oportunidad, \u00a0no fue una de las autoridades accionadas en la primigenia petici\u00f3n \u00a0de amparo, solo que acudi\u00f3 a dicho tr\u00e1mite en procura \u00a0de clarificar la ubicaci\u00f3n actual del proceso en cuyo \u00a0desarrollo se expidi\u00f3 la orden de captura que el actor \u00a0pretende le sea cancelada, de ah\u00ed que, con fundamento en la \u00a0informaci\u00f3n suministrada el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0lo inst\u00f3 a expedir una constancia de lo que revelan las \u00a0diligencias en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se trata de una situaci\u00f3n que, si bien surgi\u00f3 a \u00a0partir de la acci\u00f3n de tutela inicialmente promovida por el \u00a0aqu\u00ed accionante, presenta elementos novedosos que imponen un \u00a0tr\u00e1mite y definici\u00f3n independientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no se cumplen los presupuestos para considerar la \u00a0cosa juzgada constitucional, y por ello, se torna necesario verificar \u00a0la procedencia de la demanda de amparo conforme con los \u00a0planteamientos de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n frente a la solicitud presentada \u00a0ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se anunci\u00f3, en \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar \u00a0si el a \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al conceder el amparo invocado por ALEJANDRO \u00a0SEGUNDO GONZ\u00c1LEZ OLIVERA, \u00a0tras \u00a0considerar que al no resolver de fondo la solicitud de cancelaci\u00f3n \u00a0de orden de captura impetrada por el actor, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ha \u00a0conculcado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo primero que habr\u00e1 de se\u00f1alarse es que \u00a0aunque el Tribunal circunscribi\u00f3 el estudio de la demanda de \u00a0amparo, al derecho del debido proceso, ciertamente no puede dejarse \u00a0de lado que el accionante invoc\u00f3 el derecho de h\u00e1beas \u00a0data, \u00a0consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar \u00a0y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ella se haya recogido en \u00a0las bases de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y \u00a0privadas, siendo imprescindible que en la recolecci\u00f3n \u00a0tratamiento y circulaci\u00f3n se respete la libertad y dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional1 \u00a0ha se\u00f1alado que la tutela es el \u00fanico mecanismo \u00a0judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para \u00a0solucionar controversias asociadas a la eventual violaci\u00f3n al \u00a0aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes \u00a0penales en las bases de datos estatales. Es as\u00ed como en estos \u00a0eventos, esta acci\u00f3n se convierte en mecanismo principal para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun cuando \u00a0existan otros medios judiciales con id\u00e9ntico prop\u00f3sito \u00a0y eficacia similar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, la actuaci\u00f3n informa que, en efecto, en aras de \u00a0atender el requerimiento que se le hiciera en el fallo de tutela de \u00a0fecha 7 de noviembre de 2019, al que se ha hecho referencia en l\u00edneas \u00a0anteriores, consistente en verificar en el expediente contentivo de \u00a0las diligencias adelantadas contra el accionante por el delito de \u00a0rebeli\u00f3n, y \u00a0disponer, de resultar procedente, la cancelaci\u00f3n de la orden \u00a0de captura que figura vigente, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla orden\u00f3, por \u00a0auto de fecha 8 de noviembre siguiente, librar oficio a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Santa Marta, a fin de que se ordene \u00a0a quien corresponda remitir copia del \u201csumario No. 8513\u201d, \u00a0seguido contra el accionante por el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0mediante auto calendado 12 de noviembre de 2019, el despacho ejecutor \u00a0orden\u00f3 oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga, para que remita copia del expediente surtido en ese \u00a0despacho por el delito de rebeli\u00f3n en contra del actor, toda \u00a0vez que no reposa en la actuaci\u00f3n la orden de captura librada \u00a0por la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguna otra gesti\u00f3n se llev\u00f3 a cabo desde \u00a0entonces por parte del juzgado accionado para concluir dicho tr\u00e1mite, \u00a0al punto que el accionante no tuvo m\u00e1s opci\u00f3n que \u00a0elevar petici\u00f3n en ese sentido en julio de 2020 y abril de \u00a02021, sin que obtuviera respuesta alguna, por lo que hubo de acudir \u00a0nuevamente ante el juez constitucional para solicitar su intervenci\u00f3n \u00a0en orden a obtener una soluci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0solo con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0que el Juzgado Segundo profiri\u00f3 auto el 28 de junio de 2021, a \u00a0trav\u00e9s del cual reiter\u00f3 lo ordenado en prove\u00eddo \u00a0del 8 de noviembre de 2019 y, en tal virtud, requiri\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santa Marta y al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, a fin de que \u00a0remitan copia de la actuaci\u00f3n surtida en contra del actor por \u00a0el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuestas as\u00ed las cosas, surge evidente que el actuar del \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla ha sido poco diligente, en tanto ha transcurrido a\u00f1o \u00a0y medio sin que realizara actividad alguna para obtener las \u00a0actuaciones que le resultan indispensables a fin de atender el \u00a0requerimiento que le hiciera el juez de tutela, y que dieron lugar a \u00a0la solicitud que ahora es objeto de la queja, frente a la cual, \u00a0tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio, comprometiendo con ello las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, de donde se sigue que \u00a0la r\u00e9plica del impugnante no ser\u00e1 acogida en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 7 \u00a0de junio de 2021 \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0conforme \u00a0qued\u00f3 consignado en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-531\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13893 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118467 \u00a0 Acta \u00a0No. 222 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}