{"id":58824,"date":"2023-12-22T18:43:00","date_gmt":"2023-12-22T18:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13888-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:00","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:00","slug":"stp13888-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13888-2021\/","title":{"rendered":"STP13888-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13888 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118454 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por FERNANDO ARTURO NAVARRETE \u00a0PATI\u00d1O contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta), por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto, la c\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de \u00a0Acac\u00edas \u2013 CPMSACS, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cundinamarca y las dem\u00e1s autoridades, partes \u00a0e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n con radicado No. \u00a025000310700120070008500 (01). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n de Cundinamarca, bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al aqu\u00ed accionante FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATI\u00d1O a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena privativa de la libertad de 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 5.089 S.M.L.M.V., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras hallarlo coautor responsable del delito de secuestro extorsivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de armas de fuego, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos ocurridos el 26 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de providencia del 10 de septiembre de 2010, la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su integridad el fallo condenatorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la sentencia correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Acac\u00edas que, mediante auto del 30 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, neg\u00f3 a NAVARRETE PATI\u00d1O la libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada con fundamento en el texto original del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 16 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, recurrida en apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este marco f\u00e1ctico, FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTURO NAVARRETE PATI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas por las autoridades judiciales accionadas presentan v\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0la \u00a0libertad condicional peticionada se estudi\u00f3 de cara a la Ley \u00a01709 de 2014, cuando debi\u00f3 realizarse a la luz del art\u00edculo \u00a064 original de la Ley 599 de 2000, en virtud del principio de \u00a0favorabilidad, por ser la normatividad vigente para la fecha de los \u00a0hechos objeto de condena (26 de enero de 2006). Para ese entonces, \u00a0afirma, la legislaci\u00f3n no prohib\u00eda el reconocimiento \u00a0del subrogado pretendido para los delitos por los cuales fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0el \u00a0subrogado penal le fue negado con fundamento \u00fanicamente en la \u00a0gravedad de la conducta delictiva por la cual fue condenado, \u00a0omiti\u00e9ndose el estudio de otros aspectos para determinar la \u00a0necesidad de continuar privado de la libertad, tales como, su proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n que se evidencia con el adecuado desempe\u00f1o \u00a0que ha tenido durante el tratamiento penitenciario, con lo cual, \u00a0desconocieron la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0da a entender que los funcionarios judiciales accionados conculcaron \u00a0su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, asegura, \u201cen \u00a0este proceso dos compa\u00f1eros recuperaron su libertad, uno, en \u00a0Bogot\u00e1, y el otro, en Yopal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Con fundamento en estos argumentos, acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y, en \u00a0su lugar, se ordene a los juzgados demandados reconocerle la libertad \u00a0condicional pretendida por cumplir con las exigencias contempladas en \u00a0el texto original del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, para lo pertinente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportaron copia de las decisiones objeto de reproche por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio en lo que es objeto de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio con \u00a0las decisiones que negaron a FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATI\u00d1O \u00a0el otorgamiento \u00a0de la libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 original \u00a0de la Ley 599 de 2000, incurrieron en v\u00edas de hecho en \u00a0desmedro de sus derechos fundamentales y, de ser as\u00ed, si debe \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo reitera el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter general definidos por la doctrina constitucional, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se demuestre que la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada presenta un defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto, FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATI\u00d1O orienta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n a demostrar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Acac\u00edas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Villavicencio, al resolver en primera y en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia sobre la libertad condicional peticionada, incurrieron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis, porque, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0le negaron el subrogado con fundamento en la Ley 1709 de 2014, cuando \u00a0por favorabilidad debi\u00f3 aplicarse el texto original del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, por ser la norma vigente \u00a0para el momento de los hechos delictivos por los cuales fue \u00a0condenado, ii) se limitaron a valorar la gravedad de la \u00a0conducta, sin tener en consideraci\u00f3n su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, y iii) le dieron un trato jur\u00eddico \u00a0desigual frente a supuestos de hecho id\u00e9nticos al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Revisada la actuaci\u00f3n, se establece que mediante auto del 30 \u00a0de abril de 2020 el juzgado ejecutor neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional peticionada por el actor, con fundamento en las \u00a0consideraciones que la Sala resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que para \u00a0estudiar el subrogado solicitado por NAVARRETE PATI\u00d1O no era \u00a0viable aplicar a el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, porque \u00a0para la fecha en que se cometieron los hechos materia de condena, \u00a0esto es, 26 de enero de 2006, se encontraba vigente el art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley 890 de 2004, por medio del cual se modificaron los \u00a0presupuesto para acceder a la libertad condicional, que a su vez \u00a0fueron variados por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0\u00faltima norma que le era aplicable por resultar m\u00e1s \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Luego procedi\u00f3 a verificar el requisito relativo \u00a0a la valoraci\u00f3n de la conducta, teniendo como fundamento la \u00a0sentencia condenatoria. Consider\u00f3 que el juicio era \u00a0desfavorable debido a la gravedad de los hechos por los cuales el \u00a0solicitante fue condenado (secuestro \u00a0extorsivo en concurso con porte ilegal de arma de fuego), \u00a0por cuanto i) \u00a0el secuestro de la v\u00edctima tuvo por finalidad el traspaso de \u00a0varios bienes, ii) \u00a0utiliz\u00f3 armas de fuego con lo que increment\u00f3 el riesgo \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos tutelados, y iii) \u00a0plane\u00f3 detenidamente, junto con sus aliados de criminalidad, \u00a0la ejecuci\u00f3n de la conducta delictiva. Asegur\u00f3 que \u00a0las circunstancias descritas ameritaban un mayor rechazo social y, \u00a0por ello, el sentenciado no era merecedor del subrogado pretendido, \u00a0debiendo cumplir en la totalidad de la sanci\u00f3n impuesta, a fin \u00a0de satisfacer los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el \u00a0pronunciamiento del 16 de julio de 2021, adem\u00e1s de compartir \u00a0las consideraciones expuestas por el juzgado vig\u00eda sobre la \u00a0norma aplicable a la postulaci\u00f3n elevada por NAVARRETE PATI\u00d1O, \u00a0pas\u00f3 a estudiar cada uno de los presupuestos exigidos por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Para la fecha en que desat\u00f3 la segunda instancia, encontr\u00f3 \u00a0satisfecho el primero de los presupuestos normativos relativo al \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, porque el sentenciado, \u00a0para el 30 de abril de 2020, hab\u00eda descontado, entre tiempo \u00a0f\u00edsico y redimido, 207 meses y diez 10.5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Tambi\u00e9n dio por demostrado el adecuado desempe\u00f1\u00f3 \u00a0y comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario, \u00a0dadas las actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza \u00a0efectuados; por estar ubicado en la fase de m\u00ednima seguridad, \u00a0desde el 6 de diciembre de 2019; y el concepto favorable emitido por \u00a0el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Acac\u00edas, donde se encuentra purgando la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No obstante, al sopesar los anteriores requisitos, esto es, la \u00a0readaptaci\u00f3n social del condenado y las consecuencias que \u00a0sobrevendr\u00edan con la suspensi\u00f3n del tratamiento \u00a0penitenciario, \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta il\u00edcita conforme a las \u00a0consideraciones hechas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca en el cuerpo de la sentencia condenatoria, \u00a0espec\u00edficamente, la \u00a0naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ARTURO NAVARRETE PATI\u00d1O necesitaba continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, \u00a0dadas las circunstancias violentas en que se perpetr\u00f3 el \u00a0secuestro extorsivo, la planeaci\u00f3n minuciosa del mismo, las \u00a0m\u00faltiples exigencias dinerarias y la participaci\u00f3n de \u00a0varias personas, lo que indicaba que deb\u00eda cumplir \u00a0integralmente la sanci\u00f3n fijada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. \u00a0Conforme puede verse, en el caso propuesto por el tutelante los \u00a0juzgadores estudiaron los requisitos de la libertad condicional con \u00a0sustento en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, con la \u00a0modificaci\u00f3n incluida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, por ser la norma m\u00e1s favorable a su pretensi\u00f3n, \u00a0habida cuenta que fue condenado por hechos cometidos el 26 de enero \u00a0de 2006, esto es, en vigencia del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 15 de la precitada legislaci\u00f3n, en lo \u00a0referente a su entrada en vigor, previ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 7o. a 13, los que entrar\u00e1n en vigencia \u00a0en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la adecuada intelecci\u00f3n de la vigencia del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 los requisitos para \u00a0acceder a la libertad condicional, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en la providencia CSJ AP5227-2014, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la vigencia del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, debe \u00a0retomar la Corte su estudio para se\u00f1alar que se encuentra \u00a0rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1\u00ba de enero de \u00a02005, por no estar su incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana sujeta a la implementaci\u00f3n gradual del sistema \u00a0penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Ley 890 se public\u00f3 en el diario oficial el 7 de julio de \u00a02004, el art\u00edculo 15 dispuso que regir\u00eda \u00a0a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2005, \u00abcon excepci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 7\u00ba a 13\u00bb, que entraron en vigencia en \u00a0forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, la \u00a0ley comentada no previ\u00f3 excepci\u00f3n o condicionamiento \u00a0para que el art\u00edculo 5\u00ba empezara a regir el 1\u00ba de \u00a0enero de 2005, junto con el resto del articulado. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente, entonces, que el texto original del art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, invocado por FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATI\u00d1O \u00a0para el estudio de la libertad condicional, no le era aplicable, \u00a0porque, para la fecha de los hechos cometidos, \u00a026 \u00a0de enero de 2006, se insiste, se encontraba vigente el art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En lo que ata\u00f1e a la segunda inconformidad planteada por el \u00a0accionante, valga reiterar, el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, referente al subrogado de la libertad condicional, resultaba \u00a0m\u00e1s favorable a sus intereses, en raz\u00f3n a que el \u00a0legislador disminuy\u00f3 el quantum del presupuesto objetivo de \u00a0las 2\/3 a las 3\/5 partes de la pena y no condicion\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado al pago de la multa. Sin embargo, en \u00a0ambas disposiciones, mantuvo como requisito para la procedencia del \u00a0subrogado \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al criterio se\u00f1alado, de acuerdo con el precedente \u00a0sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible por parte del juez ejecutor \u00a0resulta en estos casos obligatoria, y esta labor impone ponderar las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la \u00a0sentencia dictada por el juez de conocimiento, junto con otros \u00a0elementos como la evoluci\u00f3n del proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tal y como se expuso ampliamente, el tribunal examin\u00f3 \u00a0tanto el proceso de resocializaci\u00f3n de NAVARRETE PATI\u00d1O, \u00a0reflejado en su adecuado desempe\u00f1o en el establecimiento \u00a0carcelario, como la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, \u00a0conforme a las circunstancias f\u00e1cticas y consideraciones de la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, despu\u00e9s de ponderar ambos factores, lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n que el aqu\u00ed tutelante necesitaba continuar \u00a0el tratamiento penitenciario, pues el comportamiento que ha mostrado \u00a0durante la ejecuci\u00f3n de la condena privativa de la libertad no \u00a0resulta suficiente para satisfacer las funciones de prevenci\u00f3n \u00a0especial y reinserci\u00f3n social de la pena (art. 4 del C\u00f3digo \u00a0Penal), teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico que surgi\u00f3 de \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta por la cual fue sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En lo que respecta al tercer reparo, el accionante no prob\u00f3 \u00a0que, en un caso id\u00e9ntico al suyo, las autoridades judiciales \u00a0demandadas adoptaron decisiones distintas, motivo por el cual tampoco \u00a0procede la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala advierte que las decisiones \u00a0cuestionadas est\u00e1n fundadas en la normatividad y \u00a0jurisprudencia relacionada con el tema debatido, descart\u00e1ndose \u00a0as\u00ed los defectos de orden sustantivo y desconocimiento de la \u00a0jurisprudencia que el actor les atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en las motivaciones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13888 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118454 \u00a0 Acta \u00a0No. 222 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por FERNANDO ARTURO NAVARRETE \u00a0PATI\u00d1O contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}