{"id":58820,"date":"2023-12-22T18:43:00","date_gmt":"2023-12-22T18:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13882-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:00","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:00","slug":"stp13882-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13882-2021\/","title":{"rendered":"STP13882-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13882 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118353 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por la CORPORACI\u00d3N \u00a0CLUB EL NOGAL \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 16 de \u00a0junio de 2021, \u00a0que neg\u00f3 la tutela instaurada contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Civil, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso que \u00a0origina la queja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 defini\u00f3 la primera \u00a0instancia con sentencia del 30 de mayo de 2013, en la que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abinexistencia \u00a0de obligaci\u00f3n de responsabilidad\u00bb \u00a0y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia del 29 de agosto de 2014, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 civilmente responsable a la demandada \u00a0y la conden\u00f3 a pagar por concepto de lucro cesante la suma de \u00a0$148.448.637 a Mar\u00eda Fernanda Forero Hern\u00e1ndez; \u00a0$557.129.278 por igual concepto a Mar\u00eda Clemencia del Socorro \u00a0Hern\u00e1ndez de Forero; $50.000.000 a t\u00edtulo de perjuicios \u00a0morales; y por este \u00faltimo rubro $30.000.000 para cada uno de \u00a0los hijos sobrevivientes del causante y la sucesi\u00f3n del que \u00a0falleci\u00f3 en curso del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia \u00a0del Tribunal fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0por parte de la ahora accionante, pero la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, mediante sentencia SC4427-2020 de 23 de noviembre de 2020, \u00a0decidi\u00f3 no casarla. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apoyada en \u00a0este contexto f\u00e1ctico, la CORPORACI\u00d3N \u00a0CLUB EL NOGAL \u00a0instaur\u00f3 \u00a0por intermedio de apoderado acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cuestion\u00f3 \u00a0la accionante las sentencias rese\u00f1adas, por considerar, en su \u00a0criterio, que son constitutivas de v\u00edas de hecho, los que \u00a0desarrolla bajo el r\u00f3tulo de cargos, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Por defecto \u00a0sustantivo, porque existi\u00f3 incongruencia entre lo resuelto en \u00a0la sentencia del Tribunal y los fundamentos asociados al deber \u00a0contractual de seguridad, no consonante con la pretensi\u00f3n \u00a0declarativa de responsabilidad civil extracontractual; y ii) una \u00a0interpretaci\u00f3n no razonable, asistem\u00e1tica, errada y sin \u00a0motivaci\u00f3n de los art\u00edculos 55.v de los Estatutos del \u00a0Club y 2341, 2344 y 2356 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n \u00a0con el entendimiento del deber de seguridad del Club como \u00abobligaci\u00f3n \u00a0de resultado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por defecto \u00a0f\u00e1ctico: a) por valoraci\u00f3n indebida u omisi\u00f3n de \u00a0la debida valoraci\u00f3n de elementos de prueba en relaci\u00f3n \u00a0con el ingreso del material explosivo a las instalaciones del Club, \u00a0relevantes en la decisi\u00f3n (juicio de irresistibilidad); b) por \u00a0valoraci\u00f3n indebida u omisi\u00f3n de la debida valoraci\u00f3n \u00a0de elementos de prueba en relaci\u00f3n con la supuesta \u00a0previsibilidad del atentado por parte de la Corporaci\u00f3n; y c) \u00a0por valoraci\u00f3n indebida u omisi\u00f3n de la debida \u00a0valoraci\u00f3n de elementos de prueba en relaci\u00f3n con la \u00a0supuesta previsibilidad del atentado, a partir de la actuaci\u00f3n \u00a0diligente de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Adem\u00e1s, \u00a0adujo que se desconoci\u00f3 el precedente judicial asentando por \u00a0la propia Sala de Casaci\u00f3n Civil en la sentencia CSJ \u00a0SC9788-2015, dado que en ninguna de las providencias se justificaron \u00a0con suficiencia las razones por la cuales se aplic\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0de responsabilidad diferente al all\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>6. En procura de \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pretende la \u00a0prosperidad del amparo, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que se dejen sin efectos jur\u00eddicos las referidas sentencias y, \u00a0en su lugar, se confirme la dictada por el Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 las s\u00faplicas de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue admitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0mediante auto del 3 de junio de 2021, a trav\u00e9s del cual se \u00a0corri\u00f3 traslado a las autoridades accionadas y se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual objeto de controversia con radicaci\u00f3n No. \u00a011001310300620050029101. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente \u00a0de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0remiti\u00f3 copia de la providencia CSJSC4427-2020, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso seguido contra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que esa magistratura, mediante prove\u00eddo de 29 de \u00a0agosto de 2014, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado al interior del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda \u00a0identificado con el No. 0310300620050029101. Comparti\u00f3 el \u00a0expediente escaneado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional por no cumplirse el presupuesto \u00a0de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en el presente asunto se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0inmediatez para el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0toda vez que entre la fecha de la providencia CSJSC4427-2020, que \u00a0zanj\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, dictada el 23 de \u00a0noviembre de 2020 y notificada por edicto el d\u00eda 27 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o, y la fecha en que se interpuso la petici\u00f3n \u00a0de amparo, 2 de junio de 2021, transcurrieron sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna seis (6) meses y cinco (5) d\u00edas, t\u00e9rmino que \u00a0excede el plazo prudencial de 6 meses, quedando as\u00ed derruido \u00a0el argumento de los promotores de la acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0cual, la acci\u00f3n se hab\u00eda promovido dentro de este plazo \u00a0razonable aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, no se justific\u00f3 por la parte accionante que hubiere \u00a0mediado alg\u00fan acontecimiento id\u00f3neo que le impidiera \u00a0instaurar, en un t\u00e9rmino razonable, la presente acci\u00f3n, \u00a0inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En \u00a0sustento de su disenso, se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n dispuesta por la Sala a \u00a0quo \u00a0por presunta interposici\u00f3n extempor\u00e1nea, de acuerdo con \u00a0las reglas de inmediatez, se bas\u00f3 en dos informaciones \u00a0erradas: (i) considerar que la demanda constitucional fue presentada \u00a0el 2 de junio de 2021 y no el 31 de mayo del 2021, como qued\u00f3 \u00a0demostrado con su registro en l\u00ednea; (ii) tomar como fecha de \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n tutelada el 27 \u00a0de noviembre de 2020 -d\u00eda \u00a0de fijaci\u00f3n del edicto- \u00a0y no el 1\u00b0 de diciembre de 2020 -d\u00eda \u00a0de desfijaci\u00f3n del edicto y vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0notificaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0demanda de tutela fue presentada el 31 de mayo de 2021 y registrada \u00a0como \u00abTutela \u00a0en L\u00ednea\u00bb \u00a0a las 16:38 horas del mismo d\u00eda, por lo que, de acogerse la \u00a0fecha de ejecutoria de la sentencia de casaci\u00f3n como punto de \u00a0partida del t\u00e9rmino de inmediatez, la conclusi\u00f3n ser\u00eda, \u00a0con m\u00e1s contundencia, de procedencia de la demanda de tutela \u00a0por haberse interpuesto dentro del plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la \u00a0Sala determinar si \u00a0la solicitud de amparo interpuesta \u00a0contra la providencia SC4427-2020 \u00a0de 23 de noviembre de 2020, de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida dentro del \u00a0proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, \u00a0promovido por Mar\u00eda \u00a0Clemencia del Socorro Hern\u00e1ndez de Forero y otros contra la \u00a0CORPORACI\u00d3N \u00a0CLUB EL NOGAL, \u00a0cumple \u00a0la exigencia general de inmediatez para \u00a0su procedencia y si, adem\u00e1s, se \u00a0estructuran los presupuestos espec\u00edficos para la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es \u00a0necesario para su procedencia que se cumpla, adem\u00e1s de otros \u00a0presupuestos generales, el de inmediatez, y se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n se presente dentro \u00a0de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias \u00a0de cada caso, contado desde la fecha en la cual se present\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, t\u00e9rmino \u00a0que la doctrina constitucional ha fijado en seis (6) meses, salvo que \u00a0se presente alguna causa que justifique el ejercicio tard\u00edo \u00a0del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para la Corte Constitucional, la inmediatez en tutelas contra \u00a0providencias judiciales, \u00abes \u00a0una exigencia jurisprudencial que reclama la verificaci\u00f3n de \u00a0una correlaci\u00f3n\u00a0temporal\u00a0entre la solicitud de \u00a0tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, \u00a0que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es \u00a0tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control \u00a0constitucional de la actividad judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0exigencia que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para \u00a0proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla, en \u00a0decir de la misma corporaci\u00f3n, solo admite excepciones cuando \u00a0se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en \u00a0su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones v\u00e1lidas \u00a0para la inactividad2; \u00a0ii) \u00a0cuando a pesar del paso del tiempo es la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales del accionante permanece; iii) cuando \u00a0la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que \u00a0constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 \u00a0Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 expuesto, \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada por la parte actora se \u00a0profiri\u00f3 el 23 de noviembre de 2020 \u00a0y se notific\u00f3 por edicto \u00a0el d\u00eda 27 de noviembre siguiente, sin \u00a0embargo, solo hasta el \u00faltimo d\u00eda (31) del mes de mayo \u00a0de 2021 se present\u00f3 la solicitud de amparo, es decir, se \u00a0esper\u00f3 m\u00e1s de seis (6) meses, de ah\u00ed que se \u00a0comparta lo considerado por el juez constitucional a \u00a0quo \u00a0cuando asegura que este t\u00e9rmino se desbord\u00f3, sin que \u00a0exista raz\u00f3n v\u00e1lida atendible que justifique la \u00a0tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0accionante explic\u00f3 que, de acuerdo con la fecha exacta de \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0ahora reprobada -1\u00ba \u00a0de diciembre de 2020- \u00a0y de radicaci\u00f3n de la demanda de amparo -31 \u00a0de mayo de 2021-, \u00a0se debe entender acreditado el requisito de inmediatez, lo cierto es \u00a0que, de aceptarse cumplido este presupuesto, a partir de admitir que \u00a0la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 el d\u00eda que se desfij\u00f3 \u00a0el edicto (1\u00b0 \u00a0de diciembre), \u00a0la Sala, de todas formas, no encuentra que se cumplan los \u00a0presupuestos espec\u00edficos para la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como ya qued\u00f3 expuesto, la parte accionante sostiene \u00a0que la sentencia de casaci\u00f3n adolece de defectos sustantivos, \u00a0f\u00e1cticos y desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del estudio \u00a0de la sentencia cuestionada se establece que la demandante en \u00a0casaci\u00f3n present\u00f3 tres cargos contra la sentencia del \u00a0Tribunal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Falta de \u00a0congruencia, puesto que la acci\u00f3n se encamin\u00f3 a obtener \u00a0una declaraci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, \u00a0marco al cual se refirieron los dos primeros numerales de las \u00a0consideraciones, pero ya en lo analizado y decidido el fallo \u00abse \u00a0ciment\u00f3 en una responsabilidad de estirpe contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0contestaci\u00f3n a este primer cargo, la Sala accionada advirti\u00f3 \u00a0que los reparos de la censora no encajan en alguna de las reglas \u00a0contenidas en los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en la medida que el demandante no plante\u00f3 \u00a0la modificaci\u00f3n del marco f\u00e1ctico trazado por los \u00a0litigantes y tampoco que las condenas \u201cimpuestas \u00a0fueran por m\u00e1s de lo pedido o correspondieran a rubros no \u00a0reclamados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en realidad esa censura lo que pretend\u00eda \u00a0plantear era una equivocaci\u00f3n jur\u00eddica, m\u00e1s no \u00a0procesal, por lo que la misma ha debido proponerla al amparo de \u201cla \u00a0causal primera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0 esa cr\u00edtica no resultaba admisible en raz\u00f3n a que en \u00a0el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada \u00a0se declar\u00f3 a la opositora \u00abcivilmente \u00a0responsable de los da\u00f1os\u00bb, \u00a0y que en el fallo se dej\u00f3 en claro que \u00abla \u00a0controversia jur\u00eddica fue planteada en el marco de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual, siendo fundamento central de \u00a0las pretensiones incoadas, el incumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0a cargo de la demandada, consistente en &#8220;proveer la suficiente \u00a0seguridad\u201d a las personas que se encontraban al interior del \u00a0Club El Nogal el d\u00eda 7 de febrero de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Infracci\u00f3n \u00a0indirecta de los art\u00edculos 1613, 1614, 2341 y 2344 del C\u00f3digo \u00a0Civil; 1\u00b0 de la Ley 95 de 1890 y 16 de la Ley 446 de 1998 por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, con violaci\u00f3n medio de los \u00a0art\u00edculos 174, 175, 179, 183, 185 y 254 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y 64 inciso 4 y 306 del C\u00f3digo Civil por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores en las dos \u00a0variables de dicha senda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los errores de \u00a0hecho, consistieron en: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dar por probado, \u00a0sin estarlo, que: i) el Club El Nogal ten\u00eda sobre sus hombros \u00a0una t\u00edpica obligaci\u00f3n de resultado; ii) el \u00a0incumplimiento de una obligaci\u00f3n de seguridad por parte de la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>-No dar por \u00a0probado, est\u00e1ndolo, que: i) el atentado al Club fue un evento \u00a0imprevisible; ii) las medidas de seguridad del Club el d\u00eda del \u00a0atentado eran adecuadas e incluso superiores a las que exist\u00edan \u00a0en otras entidades similares. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esos errores, el demandante consider\u00f3 que eso deriv\u00f3 de \u00a0deficiencias en i) la interpretaci\u00f3n de la demanda y su \u00a0contestaci\u00f3n; ii) la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0especialmente, de los estatutos del Club, los indicios, los \u00a0testimonios de Jairo Arturo Parra Cuadrado, Hernando Montoya, \u00a0Fernando Ruiz Llano y Carlos Eduardo Balaguera, los informes t\u00e9cnicos \u00a0presentados por la Fiscal\u00eda y el de la ARP Liberty. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los errores de \u00a0derecho los postul\u00f3 por la apreciaci\u00f3n de \u00abla \u00a0prueba documental proveniente de la Fiscal\u00eda y del Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito\u00bb, \u00a0los testimonios de Carlos Alberto Uchima, Luis Aldaver F\u00faquene \u00a0y Jaime Alberto Plazas Herrera y la experticia de Carmen Cecilia \u00a0Chac\u00f3n S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00a0motivos de censura, la Sala de Casaci\u00f3n Civil destac\u00f3 \u00a0que la cohesionada valoraci\u00f3n probatoria que contiene el fallo \u00a0no logra ser socavada por los ataques por errores de hecho y de \u00a0derecho que endilga la censora, puesto que su esfuerzo se queda en \u00a0una tentativa infructuosa de restarle m\u00e9rito a algunos medios \u00a0de convicci\u00f3n, a pesar de su pasividad en la etapa de recaudo, \u00a0am\u00e9n de una propuesta valorativa alterna de los restantes; al \u00a0respecto destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>a) La deducci\u00f3n \u00a0de que la obligaci\u00f3n de seguridad de la demandada para con los \u00a0socios y sus invitados es de resultado, se extrajo de una lectura \u00a0integrada de los estatutos, por lo que se queda corta la recurrente \u00a0al plantear una discusi\u00f3n sem\u00e1ntica respecto del verbo \u00a0rector \u00abvelar\u00bb \u00a0del numeral v. del art\u00edculo 55 de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>b) La lectura dada \u00a0a la informaci\u00f3n que brind\u00f3 el Jefe de la Unidad \u00a0Nacional contra el Terrorismo de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no luce descontextualizada o alejada de la realidad \u00a0para la \u00e9poca a que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>c) La discusi\u00f3n \u00a0sobre la inautenticidad de las copias enviadas por el Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito Especializado de algunas diligencias adelantadas \u00a0en tr\u00e1mite que curs\u00f3 contra Fernando Arell\u00e1n \u00a0Barajas y otros, as\u00ed como la irregularidad de la aportaci\u00f3n \u00a0por la testigo Isabel Forero de Plata de la sentencia de esa misma \u00a0autoridad dentro de esas actuaciones, resulta sorpresiva si se tiene \u00a0en cuenta que ning\u00fan reparo manifest\u00f3 la opugnadora al \u00a0momento en que se incorporaron y, por el contrario, de sus escritos \u00a0de argumentaci\u00f3n al cierre de las instancias surge que estaba \u00a0conforme con la inclusi\u00f3n al acervo probatorio de ambos \u00a0elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) La falta de \u00a0respuesta a los escritos de \u00abaclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n\u00bb \u00a0frente al dictamen pericial rendido por Carmen Cecilia Chac\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez, no le restan relevancia para los prop\u00f3sitos \u00a0del pleito y lo que de ella extrajo el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la prueba analizada, en armon\u00eda con las dem\u00e1s allegadas \u00a0al proceso, el juez ad-quem estableci\u00f3 el convencimiento \u00a0acerca de que, para el d\u00eda del insuceso, en el acceso \u00a0vehicular de socios del Club El Nogal por la carrera 5\u00aa, no se \u00a0cont\u00f3 con perro entrenado en antiexplosivos, supuesto f\u00e1ctico \u00a0que no logr\u00f3 ser desvirtuado por la casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>f) Resulta \u00a0especulativo e insuficiente el an\u00e1lisis efectuado por la \u00a0defensa de la all\u00ed demandada acerca del interrogatorio del \u00a0representante del Club, la declaraci\u00f3n de Jairo Arturo Parra \u00a0Cuadrado, el contrato suscrito con Caninos Profesionales Limitada y \u00a0los restantes documentos, con el fin de derruir las conclusiones del \u00a0Tribunal en relaci\u00f3n con el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>g) Admitiendo la \u00a0exposici\u00f3n de Fernando Ruiz Llano sobre la complejidad en el \u00a0procedimiento de admisi\u00f3n de asociados, se advirti\u00f3 que \u00a0la seriedad en el estudio de los otros dos pilares de la \u00a0determinaci\u00f3n (verificar la calidad de socio de una persona \u00a0con carn\u00e9 provisional y no contar con perro antiexplosivos en \u00a0la porter\u00eda por la que ingres\u00f3 el veh\u00edculo) \u00a0resultan suficientes para sostener la decisi\u00f3n de \u00a0responsabilidad determinada por el ad-quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de detallado an\u00e1lisis \u00a0de las censuras propuestas y del material probatorio allegado a esa \u00a0actuaci\u00f3n, en la sentencia de casaci\u00f3n se concluy\u00f3 \u00a0que \u201cEn vista de que \u00a0los planteamientos de la contradictora no alcanzan a estructurar una \u00a0equivocaci\u00f3n grave y manifiesta por errores de hecho y derecho \u00a0de la senda indirecta, resultan infructuosos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii) Infracci\u00f3n \u00a0directa de los art\u00edculos 641, 1494 y 1603 del C\u00f3digo \u00a0Civil, porque a pesar de tener claro que los gestores promovieron una \u00a0acci\u00f3n resarcitoria extracontractual, al exponer los \u00a0razonamientos jur\u00eddicos se excedieron sus l\u00edmites, \u00a0trasladando la discusi\u00f3n al campo de la responsabilidad \u00a0contractual, tomando para ello los preceptos de ambas modalidades \u00a0para concluir que la entidad demandada hab\u00eda cometido \u00abculpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil empez\u00f3 por exponer la regulaci\u00f3n \u00a0existente acerca de los tres elementos concurrentes a establecer \u00a0cuando se trata de reclamaciones de \u00edndole extracontractual: \u00a0el hecho da\u00f1oso o culpa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se remiti\u00f3 \u00a0entonces a la regulaci\u00f3n contenida en el T\u00edtulo XXXIV \u00a0del Libro Cuarto de las Obligaciones, art\u00edculos 2341 y \u00a0subsiguientes del C\u00f3digo Civil, que ha servido para \u00a0desarrollar como manifestaciones de la misma la responsabilidad por \u00a0el hecho propio, por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas \u00a0inanimadas, adem\u00e1s de la derivada de las \u00abactividades \u00a0peligrosas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con lo planteado, encontr\u00f3 \u00a0que no obstante la compilaci\u00f3n en los art\u00edculos 1604 a \u00a01617 del T\u00edtulo XII \u00a0contraerse en exclusiva a la \u00a0responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones \u00a0contractuales, esa dicotom\u00eda lejos est\u00e1 de conllevar \u00a0una fractura infranqueable que impida establecer puntos de conexidad \u00a0en algunos eventos en los que del quebranto de compromisos negociales \u00a0se deriven consecuencias lesivas tanto para quienes intervienen en su \u00a0celebraci\u00f3n como a terceros que son ajenos a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, a pesar de estar vinculado el concepto de \u00abobligaciones \u00a0de seguridad\u00bb \u00a0al campo contractual, eso no significa que sea completamente extra\u00f1o \u00a0a la generaci\u00f3n de detrimentos de estirpe extracontractual, \u00a0precisamente por las implicaciones que su resquebrajamiento puede \u00a0conllevar a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 \u00a0en claro que frente a la deducci\u00f3n de que la \u00abobligaci\u00f3n \u00a0de seguridad\u00bb \u00a0asumida por la opositora era de resultado y no de medio, las \u00a0discordancias al respecto no encajan dentro de posibles errores de \u00a0hermen\u00e9utica normativa, sino frente a aspectos netamente \u00a0demostrativos, as\u00ed \u00a0lo manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0\u00f3ptica, lo que plantea la inconforme es una propuesta \u00a0especulativa, sin evidenciar un verdadero desfase del juzgador en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que rigen el caso, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando no es cierto como lo afirma que \u00abel \u00a0juzgador de segundo grado, en forma absoluta, a la vez que \u00a0categ\u00f3rica, concluy\u00f3 que las obligaciones o deberes de \u00a0seguridad se enmarcan -invariablemente- en las apellidadas \u00a0\u201cobligaciones de resultado\u201d, hasta el punto, se itera, \u00a0que consider\u00f3 este aspecto como el \u201ceje\u201d de la \u00a0providencia\u00bb, puesto que ning\u00fan partido tom\u00f3 al \u00a0respecto y se limit\u00f3 a exponer que estrictamente en el asunto, \u00a0seg\u00fan las circunstancias constatadas, la \u00abobligaci\u00f3n \u00a0de seguridad\u00bb bajo an\u00e1lisis se entend\u00eda como \u00abde \u00a0resultado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De todas \u00a0maneras cualquier discusi\u00f3n sobre el particular se torna \u00a0inane, ya que independientemente de la categorizaci\u00f3n dada a \u00a0la \u00abobligaci\u00f3n de seguridad\u00bb ninguna trascendencia \u00a0se le dio en la imposici\u00f3n de las condenas ya que con base en \u00a0la valoraci\u00f3n de las probanzas se encontraron plenamente \u00a0establecidos los supuestos de la acci\u00f3n e injustificada la \u00a0defensa con que la opositora buscaba ser eximida de cualquier carga \u00a0pecuniaria, sin aplicar presunciones que favorecieran a los \u00a0promotores o consecuencias adversas por el comportamiento de la \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, valor\u00f3 distintas pruebas, tanto documentales y \u00a0testimoniales, para destacar que el \u00a0ad \u00a0quem encontr\u00f3 \u00a0suficientemente probado un comportamiento negligente de la demandada \u00a0con incidencia en el resultado lesivo, y desestim\u00f3 uno a uno \u00a0los argumentos de la defensa con los que se buscaba romper el nexo de \u00a0causalidad, lo que torna ineficaz cualquier desavenencia al respecto, \u00a0ya fuera que se entendiera el deber de seguridad como de medio o de \u00a0resultado, puesto que de ninguna manera responsabiliz\u00f3 al Club \u00a0por la ocurrencia en s\u00ed del atentado, sino por las \u00a0deficiencias que facilitaron el acceso a las instalaciones de quien \u00a0lo perpetr\u00f3, dejando en riesgo a quienes deb\u00eda \u00a0proteger. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia dej\u00f3 en claro que lo planteado era un \u201cmero \u00a0tecnicismo\u201d, \u00a0que el error propuesto comportaba realmente aspectos netamente \u00a0demostrativos y que lo cierto era que \u201cning\u00fan \u00a0reproche de \u00edndole interpretativa del marco normativo puede \u00a0endilg\u00e1rsele al fallador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, \u00a0en cuanto al desconocimiento de su propio precedente, se debe \u00a0destacar que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la providencia \u00a0cuestionada, se refiri\u00f3 expresamente a la sentencia \u00a0SC9788-2015, invocada por la accionante, para precisar que en esa \u00a0ocasi\u00f3n no se cas\u00f3 una sentencia desestimatoria en una \u00a0reclamaci\u00f3n extracontractual, con sustento en el mismo hecho \u00a0violento del presente asunto, pero aclarando que ese resultado \u00a0adverso fue el producto de deficiencias probatorias de la parte \u00a0demandante, las que se pretendieron superar bajo el supuesto de la \u00a0peligrosidad de la actividad desarrollada por el Club El Nogal. De \u00a0esta manera, se\u00f1al\u00f3 que exist\u00edan aspectos que \u00a0diferenciaban sustancialmente ambos pleitos y, por tanto, que no se \u00a0generaba ning\u00fan cambio de criterio o giro jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que la \u00a0entidad aqu\u00ed accionante no comparta la decisi\u00f3n del \u00a0\u00f3rgano de cierre y que acuda a la tutela como instancia \u00a0adicional para intentar reabrir el debate planteado en sede de \u00a0casaci\u00f3n sobre la existencia de errores in iudicando y de \u00a0estructura conceptual procesal en el an\u00e1lisis de aspectos \u00a0f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos, que no logr\u00f3 \u00a0acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo pretendido, \u00a0simplemente, es que se haga eco de sus aspiraciones y, en este \u00a0sentido, sea absuelta de las pretensiones de la demanda ordinaria, lo \u00a0cual es ajeno a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de hecho que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 16 de junio de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184\/19 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184\/19 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13882 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118353 \u00a0 Acta No. 222 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por la CORPORACI\u00d3N \u00a0CLUB EL NOGAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}