{"id":58812,"date":"2023-12-22T18:43:00","date_gmt":"2023-12-22T18:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13871-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:00","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:00","slug":"stp13871-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13871-2021\/","title":{"rendered":"STP13871-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13871-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#118723 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA contra el fallo de tutela proferido el \u00a028 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los despachos de esa especialidad y el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2015INPEC\u2015. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de julio de 2018, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento conden\u00f3 a CLAUDIA PATRICIA \u00a0RUIZ ZABALETA a 98 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, tras \u00a0encontrarla penalmente responsable del delito de estafa agravada en \u00a0la modalidad de delito masa. Le concedi\u00f3 el mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0ese pronunciamiento judicial, el 26 de abril de 2019 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0RUIZ ZABALETA que el 14 de enero de 2021 solicit\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 el retiro del dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0impuesto, en raz\u00f3n a que est\u00e1 deteriorando su estado de \u00a0salud. El 21 de marzo siguiente, ese despacho judicial neg\u00f3 \u00a0tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de ello, adujo que la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada \u00a0lleva inmerso un permiso de trabajo fuera del lugar de residencia, el \u00a0cual exige la implementaci\u00f3n de un mecanismo de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 no existe orden de \u00a0su m\u00e9dico tratante ni suficiente evidencia que determine la \u00a0relaci\u00f3n directa entre sus padecimientos y el uso del \u00a0brazalete electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA, el juzgado accionado no \u00a0valor\u00f3 los fundamentos expuestos en su solicitud, as\u00ed \u00a0como tampoco los documentos adjuntos. A la par, afirm\u00f3 que \u00a0es la \u00fanica de los procesados a la que le fue impuesto el \u00a0dispositivo en menci\u00f3n, pese a que cuenta con permiso de \u00a0trabajo y nunca ha recibido llamados de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, acudi\u00f3 ante el juez constitucional en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y \u00a0dignidad humana. Su pretensi\u00f3n es que se ordene a la autoridad \u00a0judicial accionada acceder a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0al sujeto pasivo de la acci\u00f3n y a los terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad \u00a0remiti\u00f3 el auto del 15 de julio de 2021, a trav\u00e9s del \u00a0cual ese despacho judicial orden\u00f3 se ofreciera respuesta al \u00a0interior de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0relat\u00f3 el transcurso de la actuaci\u00f3n y solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, dada su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0\u2015INPEC\u2015 realiz\u00f3 la misma petici\u00f3n. Para el \u00a0efecto, asegur\u00f3 que el competente para pronunciarse frente a \u00a0lo manifestado por RUIZ ZABALETA es el Juzgado de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo. Explic\u00f3 que se incumpli\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad, por cuanto no se interpusieron los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto censurado. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA \u00a0PATRICIA RUIZ ZABALETA impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en \u00a0los hechos y argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Destac\u00f3 que el 13 de marzo de 2021 el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad \u00a0inform\u00f3 que contra esa determinaci\u00f3n no proced\u00edan \u00a0recursos, de lo cual anex\u00f3 copia parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0correo electr\u00f3nico del 12 de agosto de 2021, esta Sala \u00a0solicit\u00f3 al despacho accionado copia de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. En la misma fecha, esa autoridad judicial alleg\u00f3 \u00a0lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA censura el auto del \u00a021 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 retirar el dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0impuesto para el control y cumplimiento de la sanci\u00f3n penal \u00a0dictada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala \u00a0que, conforme lo indicado por la primera instancia, la demandante \u00a0pudo controvertir la aludida providencia a trav\u00e9s de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. No obstante, opt\u00f3 \u00a0por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desech\u00f3 \u00a0la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa id\u00f3neos, \u00a0con los cuales habr\u00eda podido aducir argumentos similares a los \u00a0expuestos en el caso examinado. Como no agot\u00f3 esos mecanismos \u00a0judiciales, la solicitud de amparo se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n \u00a0de excusar su descuido, durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, \u00a0la parte actora se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado de Penas \u00a0especific\u00f3 en la decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2021 que \u00a0contra dicha determinaci\u00f3n no proced\u00edan recursos. No \u00a0obstante, esa afirmaci\u00f3n por s\u00ed sola no fundamenta la \u00a0protecci\u00f3n superior reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los \u00a0medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional acreditan que la providencia aludida por la accionante \u00a0no es la censurada en esta oportunidad. En contraste, se advierte que \u00a0en el numeral 3\u00b0 del auto del 21 de marzo de 2021 se especific\u00f3 \u00a0\u00abcontra \u00a0la presente decisi\u00f3n proceden los recursos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, advierte la Corte que el prove\u00eddo objeto \u00a0de reproche estuvo precedido del an\u00e1lisis serio y ponderado de \u00a0la controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes. A partir de esos postulados, el despacho accionado \u00a0concluy\u00f3 que no era procedente retirar el dispositivo de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica impuesto a CLAUDIA PATRICIA RUIZ \u00a0ZABALETA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en aplicaci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a038D del C\u00f3digo Penal, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0requerimiento de la accionante, tras evidenciar que la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria otorgada lleva inmerso un permiso de trabajo fuera del \u00a0lugar de residencia, el cual exige la implementaci\u00f3n de un \u00a0mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, en la sentencia condenatoria de primera instancia, el Juzgado \u00a013 Penal de Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, entre otros, orden\u00f3 \u00abpor \u00a0intermedio del Centro de Servicios Judiciales, una vez se cumplan las \u00a0exigencias para el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0of\u00edciese al Centro de Monitoreo Electr\u00f3nico del INPEC \u00a0para comunicar esta decisi\u00f3n, as\u00ed como para que se le \u00a0implante el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica, de ser \u00a0necesario, acorde a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 38D, \u00a0inciso 3\u00b0, del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0Dicho pronunciamiento judicial fue confirmado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que si bien la accionante inform\u00f3 que su padecimiento de \u00a0\u00abhipertensi\u00f3n\u00bb \u00a0se ha agravado por la utilizaci\u00f3n del brazalete electr\u00f3nico, \u00a0lo cierto es que la documentaci\u00f3n que obra en la actuaci\u00f3n \u00a0no ofrece la suficiente evidencia que permita llegar a esa \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0contrario a lo referido por RUIZ ZABALETA, el Juzgado de Penas afirm\u00f3 \u00a0que examinada la historia cl\u00ednica #51835213 allegada el 14 de \u00a0enero de 2021, as\u00ed como la documentaci\u00f3n del 10 de \u00a0marzo siguiente, advirti\u00f3 que no se consign\u00f3 en ninguno \u00a0de sus apartes que las complicaciones que originaron la consulta \u00a0m\u00e9dica \u00abse \u00a0debieron al uso del dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica, \u00a0mucho menos, obra recomendaci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante \u00a0relacionada con el retiro inmediato de dicho artefacto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0\u2500art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2500 \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, la cual adquiere ejecutoria, s\u00f3lo porque la \u00a0demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en tanto es la \u00fanica de los procesados a la \u00a0que le fue impuesto el dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica, \u00a0advierte la Sala que no pasa de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica, \u00a0con la cual no se puede elaborar un test \u00a0de igualdad respecto a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a \u00a0determinar si el caso examinado, se encuentra en un mismo escenario \u00a0y, por ende, merece id\u00e9ntico tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que trat\u00e1ndose de un derecho relacional como el que se \u00a0denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que la \u00a0autoridad cuestionada adopt\u00f3 una decisi\u00f3n o medida que \u00a0refleja un tratamiento diferenciado injustificado (CC T-587 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales de la parte actora, no procede la \u00a0protecci\u00f3n constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 28 \u00a0de julio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP13871-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#118723 \u00a0 Acta 211 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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