{"id":58811,"date":"2023-12-22T19:13:06","date_gmt":"2023-12-22T19:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4435-202158811\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:06","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:06","slug":"ap4435-202158811","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4435-202158811\/","title":{"rendered":"AP4435-2021(58811)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4435-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58811 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 249) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por la \u00a0Defensa, dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que se \u00a0adelanta contra FLORENTINO TORRES RAM\u00cdREZ, requerido por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante oficio del 14 de enero de 2021, el Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho le comunic\u00f3 a la Corte que el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, por intermedio de su Embajada en \u00a0Colombia y con Nota Verbal No. 1220 del 4 de septiembre de 2020, \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano FLORENTINO TORRES \u00a0RAM\u00cdREZ, requerido para comparecer en juicio ante la Corte de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n de \u00a0Sherman, por el cargo 6 \u201cconcierto \u00a0para operar una embarcaci\u00f3n sumergible ap\u00e1trida\u201d. \u00a0Lo \u00a0anterior, acorde con la acusaci\u00f3n 4:18CR72, dictada el 3 de \u00a0diciembre de 2020 proferida por la autoridad judicial referida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante una resoluci\u00f3n emitida el 9 de septiembre de 2020, \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el \u00a04 de noviembre de 2020, por servidores adscritos al Grupo de \u00a0Investigaci\u00f3n Judicial de la DIJIN, en \u00a0el municipio de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, mediante Nota Verbal No. 2129 del 29 de \u00a0diciembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n y alleg\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n pertinente, traducida y legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de formalizada la solicitud de extradici\u00f3n, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales con Oficio oficio \u00a0DIAJI-3054 del 30 de diciembre de ese a\u00f1o, dirigido a su \u00a0hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, conceptu\u00f3 \u00a0que entre los Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia se \u00a0encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en \u00a0materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua: (i) la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convenci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones \u00a0aludidas se regular\u00e1n por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico interno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0000548-DAI-1100, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n toda la documentaci\u00f3n \u00a0traducida y legalizada que present\u00f3 la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, teniendo en cuenta que se encuentran \u00a0reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal \u00a0penal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibidas las diligencias en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 17 \u00a0de marzo del 2021 se reconoci\u00f3 personer\u00eda al defensor \u00a0designado por FLORENTINO TORRES RAM\u00cdREZ y se corri\u00f3 el \u00a0traslado del que habla el inciso primero del art\u00edculo 500 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En escrito recibido el 17 de agosto de 2021 el Procurador 2\u00ba \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que no es \u00a0necesario solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas al interior del \u00a0presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 5 de agosto de 2021, el defensor del requerido, por su parte, \u00a0entreg\u00f3 un memorial en el que solicit\u00f3 el decreto y \u00a0pr\u00e1ctica de los siguientes medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Que \u00a0se solicite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0certifique si FLORENTINO \u00a0TORRES RAM\u00cdREZ \u00a0ha sido condenado o absuelto por alg\u00fan delito, o si \u00a0actualmente se encuentra investigado o judicializado en alg\u00fan \u00a0proceso de naturaleza penal, en caso afirmativo, remita la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente al radicado, estado actual y si \u00a0existe pronunciamiento de fondo. Lo anterior, con el objeto de \u00a0precaver el cumplimiento del principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Que \u00a0se oficie a \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, \u00a0con el fin de determinar \u00a0si el reclamado se encuentra vinculado, ha sido investigado, juzgado \u00a0o condenado, en caso afirmativo, se indique la radicaci\u00f3n del \u00a0proceso, los hechos que motivaron la investigaci\u00f3n, qu\u00e9 \u00a0delitos se le imputan y el estado actual de la actuaci\u00f3n. De \u00a0existir decisiones de fondo se allegue copia con su respectiva \u00a0constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Por \u00a0su parte, el 26 de agosto de 2021 FLORENTINO \u00a0TORRES RAM\u00cdREZ remiti\u00f3 \u00a0escrito a trav\u00e9s del cual expuso que el se\u00f1alamiento de \u00a0las autoridades norteamericanas en su contra es un error, pues con la \u00a0\u201cescasa\u201d formaci\u00f3n que tiene como electricista es \u00a0incapaz de construir un artefacto para transportar droga de las \u00a0dimensiones que se le endilga. En su sentir, solo profesionales en \u00a0las distintas \u00e1reas de la ingenier\u00eda lograr\u00edan \u00a0la elaboraci\u00f3n de un sumergible como el mencionado en la \u00a0acusaci\u00f3n. A la par, se\u00f1al\u00f3 que carece de \u00a0recursos econ\u00f3micos para continuar con la representaci\u00f3n \u00a0de un abogado particular. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de sus \u00a0afirmaciones, pretende sea tenido \u00a0como prueba un certificado expedido por el Servicio Nacional de \u00a0Aprendizaje \u201cSENA\u201d a nombre del requerido en el que \u00a0anuncia que FLORENTINO \u00a0TORRES R. (sic) \u00a0es apto \u00a0para desempe\u00f1ar el oficio de electricista de instalaciones y \u00a0mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado pac\u00edficamente que el concepto que \u00a0debe dictar al interior del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0entre los pa\u00edses de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y lo previsto en los art\u00edculos 493, 502 y \u00a0concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0suscribieron un tratado de extradici\u00f3n que en la actualidad se \u00a0encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha \u00a0dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo \u00a0tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la \u00a0Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su \u00a0finalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que \u00a0lo \u00a0incorporaron \u00a0a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para \u00a0este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente \u00a0para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y \u00a0practicarse ser\u00e1n las que conduzcan y resulten necesarias para \u00a0establecer los aspectos a que hacen alusi\u00f3n las disposiciones \u00a0en cita y la Constituci\u00f3n de 1991, a saber: (i) si el \u00a0requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la \u00a0determinaci\u00f3n de que ellos hayan ocurrido o hayan producido \u00a0efectos en el extranjero; (ii) \u00a0la \u00a0validez \u00a0formal \u00a0de la documentaci\u00f3n presentada, (iii) \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n de la plena \u00a0identidad \u00a0del solicitado, (iv) \u00a0el \u00a0cumplimiento del principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0(v) \u00a0la \u00a0equivalencia \u00a0de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n que prev\u00e9 nuestro ordenamiento, (vi) \u00a0el \u00a0cumplimiento del principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y (vii) el cumplimiento de la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n \u00a0de la que habla el art\u00edculo 19 transitorio del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Corte solo est\u00e1 habilitada para decretar \u00a0aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y \u00fatiles, \u00a0\u00fanicamente en relaci\u00f3n con las exigencias previstas en \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si \u00a0es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales par\u00e1metros \u00a0exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe \u00a0rendir esta Corporaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, las pruebas que \u00a0tengan como prop\u00f3sito la verificaci\u00f3n de cuestiones \u00a0extra\u00f1as al mismo, resultan impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el decreto probatorio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Teniendo en cuenta los par\u00e1metros dentro de los cuales se ha \u00a0de adelantar la actividad probatoria en el presente tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, es clara la necesidad de establecer si \u00a0en Colombia se ha ejercido jurisdicci\u00f3n respecto de los mismos \u00a0hechos por los que se solicita la entrega de \u00a0FLORENTINO \u00a0TORRES RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar si no hay \u00a0afectaci\u00f3n de la garant\u00eda de cosa juzgada en relaci\u00f3n \u00a0con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una \u00a0causal impeditiva de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en \u00a0cumplimiento de lo establecido en \u00a0art\u00edculo 292 \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone que todas las \u00a0personas tienen derecho \u201ca \u00a0no ser juzgados dos veces por el mismo hecho\u201d; \u00a0garant\u00eda \u00a0que, de manera similar, se encuentra consagrada en \u00a0diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, \u00a0por ejemplo, en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en el numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se acceder\u00e1 \u00a0a las solicitudes probatorias de la defensa, en el sentido de oficiar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0para que informen si el reclamado FLORENTINO \u00a0TORRES RAM\u00cdREZ, \u00a0identificado \u00a0con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 16.468.120, \u00a0ha \u00a0sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe \u00a0indicar la radicaci\u00f3n del proceso, los hechos que motivaron la \u00a0investigaci\u00f3n, qu\u00e9 delitos se le imputan y el estado \u00a0actual de la actuaci\u00f3n. De existir decisiones de fondo, se \u00a0deber\u00e1n allegar copias, con su respectiva constancia de \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adicionalmente, \u00a0el requerido pretende \u00a0se incorpore una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica a su nombre \u00a0con el fin de sustentar la inocencia en el proceso penal extranjero \u00a0que se adelanta en su contra; sin embargo, desconoce FLORENTINO \u00a0TORRES RAM\u00cdREZ que en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0no \u00a0es dable cuestionar la responsabilidad que se le atribuye en los \u00a0hechos que se le imputan en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:18CR72 dictada el 3 de diciembre de 2020 en la Corte del \u00a0Distrito Este de Texas, ya que es un aspecto ajeno a \u00a0los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, porque \u00a0escapa a la naturaleza de las diligencias sin nexo \u00a0con el objeto del concepto, seg\u00fan \u00a0lo tiene decantado pac\u00edficamente la Sala3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que buscan determinar que \u00a0el solicitado no cometi\u00f3 las conductas que se le imputan, \u00a0surge \u00a0evidente que se busca desvirtuar aspectos esenciales de la acusaci\u00f3n \u00a0que en el extranjero se le formula al reclamado. Pero en este punto, \u00a0la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que por \u00a0no ser fin del concepto a su cargo adelantar estudio sobre la fuerza \u00a0persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del \u00a0reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la \u00a0suficiencia o insuficiencia argumental de la acusaci\u00f3n, en \u00a0cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberan\u00eda de las \u00a0autoridades judiciales del pa\u00eds solicitante, encargados, de \u00a0acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la \u00a0defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales \u00a0t\u00f3picos u otros semejantes en esta sede, resultan \u00a0inconducentes\u201d. \u00a0(negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al referirse a un elemento extra\u00f1o a los t\u00f3picos de \u00a0verificaci\u00f3n de competencia de la Corte, per \u00a0se, deber\u00e1 \u00a0discutirlo al interior del tr\u00e1mite penal -de resultar \u00a0favorable el concepto a emitir por la Corporaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, resulta impertinente incorporar como prueba el \u00a0documento anunciado por el pedido en extradici\u00f3n con el cual \u00a0quiere demostrar su inocencia, pues como se ha explicado con \u00a0suficiencia en este prove\u00eddo es una cuesti\u00f3n que nada \u00a0tiene que ver con la competencia de la Corporaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0las pruebas pedidas por el defensor de FLORENTINO \u00a0TORRES RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. NEGAR la \u00a0incorporaci\u00f3n de la prueba anunciada por el requerido de \u00a0conformidad con lo dicho en el numeral 2.2. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona se presume inocente mientras no se le haya declarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria, y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 5 de julio de 2007, Radicado No. 27451. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4435-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58811 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 249) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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