{"id":58810,"date":"2023-12-22T18:43:00","date_gmt":"2023-12-22T18:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13870-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:00","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:00","slug":"stp13870-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13870-2021\/","title":{"rendered":"STP13870-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13870-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n #118842 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala respecto \u00a0de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de \u00a0ARTURO RINC\u00d3N BERNAL y LUZ MERY IB\u00c1\u00d1EZ, contra \u00a0la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 40 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n inici\u00f3 la actuaci\u00f3n bajo radicado \u00a0interno 10591-ED, a fin de perseguir los bienes de \u00c1ngel de \u00a0Jes\u00fas Pacheco Chancy, al\u00edas \u201cSebasti\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las labores \u00a0investigativas, el 15 de abril de 2013 dicha autoridad dispuso \u00a0afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, entre otros, a los veh\u00edculos con placas \u00a0FCN\u2013124 y QEA\u2013700 de propiedad de ARTURO RINC\u00d3N \u00a0BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 23 de \u00a0marzo de 2021, remitido a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, \u00a0el apoderado judicial de los accionantes solicit\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 40 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, desvincularlos de dicho tr\u00e1mite por \u00a0improcedencia extraordinaria y, en consecuencia, levantar las \u00a0aludidas medidas cautelares. Argument\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0alguna prueba que los relacionara con el se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0de Jes\u00fas Pacheco Chancy. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo siguiente, la \u00a0Fiscal\u00eda accionada le inform\u00f3 que su solicitud ser\u00eda \u00a0examinada por el despacho oportunamente. En la misma fecha, el \u00a0apoderado de la parte actora insisti\u00f3 en su pretensi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, denunci\u00f3 que su requerimiento no fue contestado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras estimar vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, \u00a0buen nombre y honra, ARTURO RINC\u00d3N BERNAL y LUZ MERY IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0acudieron a la jurisdicci\u00f3n constitucional. Su pretensi\u00f3n \u00a0es que se acceda a su petici\u00f3n y se ordene a la autoridad \u00a0accionada ofrecerle respuesta de fondo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 23 de julio de \u00a02021, el Tribunal avoc\u00f3 conocimiento de la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 40 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Explic\u00f3 que a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0el 26 de mayo de 2021 atendi\u00f3 el requerimiento presentado por \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 \u00a0que el 24 de febrero de 2021, ofreci\u00f3 respuesta a otro escrito \u00a0presentado por el apoderado de los accionantes, indicando que los \u00a0elementos materiales probatorios que motivaron la imposici\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares a los veh\u00edculos con placas FCN\u2013124 \u00a0y QEA\u2013700, fueron informes de Polic\u00eda Judicial, que \u00a0obran dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0que, contra la Resoluci\u00f3n del 15 de abril de 2013, proced\u00edan \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n u oposiciones, \u00a0los cuales ser\u00e1n resueltos en la etapa pertinente dentro del \u00a0curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adujo que desde \u00a0la fecha en que asumi\u00f3 las diligencias, ha impulsado la \u00a0investigaci\u00f3n de manera \u00e1gil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso se encuentra pendiente por culminar la etapa de \u00a0notificaci\u00f3n de las resoluciones de inicio y adici\u00f3n \u00a0del 15 de abril y 19 de septiembre de 2013, debido a las dificultades \u00a0presentadas para localizar a algunos de los propietarios de los 89 \u00a0bienes que se persegu\u00edan, debiendo efectuar nuevamente la \u00a0publicaci\u00f3n del respectivo edicto emplazatorio para evitar \u00a0futuras nulidades, aclarando que, una vez culminados dichos actos, se \u00a0dar\u00eda apertura al periodo probatorio y se emitir\u00eda una \u00a0decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. \u00a0Expuso, en primer lugar, que, al tratarse de un asunto propio del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, la referida petici\u00f3n \u00a0era de car\u00e1cter jurisdiccional, de modo que ha de tramitarse \u00a0seg\u00fan las normas propias de dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, descart\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, toda \u00a0vez que al ser el proceso voluminoso y complejo por la cantidad de \u00a0bienes y afectados que involucra, se justifica el tiempo transcurrido \u00a0para el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite objeto de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s de la elevada carga \u00a0laboral que ostenta ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, inst\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 40 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de esta ciudad, para que priorice la resoluci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los veh\u00edculos de inter\u00e9s \u00a0de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Adujo que a la fecha no se ha aportado \u00a0siquiera una prueba en contra de sus prohijados y a\u00fan as\u00ed \u00a0contin\u00faan vinculados y sus propiedades retenidas m\u00e1s de \u00a08 a\u00f1os, deterior\u00e1ndose, adem\u00e1s, son su fuente de \u00a0trabajo. Resalt\u00f3 que la Corporaci\u00f3n de primera \u00a0instancia si bien inst\u00f3 \u00a0a la autoridad accionada para que priorice la actuaci\u00f3n, no \u00a0especific\u00f3 marco temporal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la \u00a0parte actora reprocha la omisi\u00f3n de respuesta a la petici\u00f3n \u00a0presentada el 23 de marzo de 2021 ante la Fiscal\u00eda 40 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual pretenden la desvinculaci\u00f3n por improcedencia \u00a0extraordinaria y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas \u00a0sobre los veh\u00edculos de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0advierte la Corte que cuando se pretende el impulso de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de requerimientos, \u00a0as\u00ed se demande la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 \u00a0Superior, \u00e9stos no deben ser entendidos como el ejercicio del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n sino de postulaci\u00f3n, el \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (CC T\u2013215A de 2011 y T\u2013 311 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, resulta \u00a0palmario que el requerimiento del 23 de marzo de 2021, cuya \u00a0desatenci\u00f3n reclama el peticionario, es un asunto de car\u00e1cter \u00a0procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones del C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio vigente y no, como \u00e9l pretende, \u00a0de cara al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce \u00a0necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la autoridad accionada \u00a0no ha vulnerado la garant\u00eda prevista en la mencionada norma de \u00a0rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la \u00a0solicitud en los t\u00e9rminos en que fue presentada y requiere el \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que pretende \u00a0la parte actora es censurar la mora en la que ha incurrido dicha \u00a0autoridad para resolver la solicitud presentada el 23 de marzo de \u00a02021, es necesario precisar que la congesti\u00f3n y la mora \u00a0judicial son fen\u00f3menos multicausales y estructurales que \u00a0afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltar la Sala, sin \u00a0embargo, que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial es \u00a0vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales \u00a0por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su \u00a0falta de diligencia. Adem\u00e1s de lo anterior, es preciso \u00a0demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que \u00a0hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ \u00a0STP5707\u20132014). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, advierte \u00a0la Sala que, si bien la Fiscal\u00eda 40 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 no ha resuelto el asunto puesto a \u00a0consideraci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que es inviable afirmar \u00a0que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su \u00a0funci\u00f3n, pues la causa fundamental obedece a la complejidad \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los elementos de \u00a0prueba allegados al tr\u00e1mite acreditan que desde el 25 de julio \u00a0de 2019 fecha en que fue asignado el asunto a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, el tr\u00e1mite ha sido impulsado. Por tanto, con \u00a0el prop\u00f3sito de proferir determinaci\u00f3n de fondo, el 24 \u00a0de febrero y 5 de abril de 2021 emiti\u00f3 \u00f3rdenes a \u00a0Polic\u00eda Judicial de las cuales se derivaron los informes \u00a012\u2013420127 del 23 de marzo de 2021 y 12\u2013433959 del 19 de \u00a0mayo siguiente, objeto de an\u00e1lisis en este momento, para \u00a0establecer si se profiere una resoluci\u00f3n de improcedencia \u00a0extraordinaria, tal como \u00a0lo solicita el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es \u00a0dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo y, por \u00a0ende, tampoco es procedente otorgar un t\u00e9rmino en espec\u00edfico \u00a0para ello, como lo pretende el impugnante, pues ello constituir\u00eda \u00a0una intromisi\u00f3n indebida del juez de tutela y, adem\u00e1s, \u00a0una decisi\u00f3n en ese sentido lesionar\u00eda la garant\u00eda \u00a0de igualdad de los ciudadanos que, al igual que los accionantes, se \u00a0encuentran en una situaci\u00f3n similar, esperando a que se \u00a0resuelva su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pese a que se \u00a0afirm\u00f3 que los veh\u00edculos en menci\u00f3n son la \u00a0fuente de trabajo de los accionantes no se acredit\u00f3 \u2015ni \u00a0lo avizora la Sala\u2015 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no \u00a0desconoce el eventual drama que los demandantes pueden estar \u00a0padeciendo con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares referidas, por cuanto, tal y como se afirm\u00f3 en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, son su fuente de trabajo. Sin embargo, \u00a0ello no es suficiente para que el juez constitucional acceda a sus \u00a0pretensiones, pues aquellas est\u00e1n sujetas a criterios de \u00a0legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y \u00a0considerados por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si los \u00a0interesados consideran que el Fiscal a cargo del proceso, ha \u00a0incurrido en falta disciplinaria por incumplimiento de las funciones \u00a0propias del cargo, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, o por \u00a0extralimitaci\u00f3n de competencias, puede acudir ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Control Disciplinario de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para interponer la respectiva queja, si \u00a0lo estima pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, ARTURO RINC\u00d3N BERNAL y LUZ MERY IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0tambi\u00e9n pueden acudir a la figura de los impedimentos y \u00a0recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. En efecto, acorde con la Resoluci\u00f3n 00985 de \u00a02018, el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe decidir la \u00a0asignaci\u00f3n especial, variaci\u00f3n o reasignaci\u00f3n de \u00a0fiscal a solicitud de los interesados con indicaci\u00f3n de las \u00a0razones objetivas en que se funda. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone confirmar, por \u00a0consiguiente, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo del 4 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de ARTURO RINC\u00d3N BERNAL y LUZ MERY IB\u00c1\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP13870-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n #118842 \u00a0 Acta 211 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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