{"id":58803,"date":"2023-12-22T19:13:06","date_gmt":"2023-12-22T19:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4431-202158556\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:06","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:06","slug":"ap4431-202158556","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4431-202158556\/","title":{"rendered":"AP4431-2021(58556)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a04431-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba58556 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Acta. \u00a0239) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de RICARDO \u00a0ENRIQUE \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, tuvieron \u00a0ocurrencia el 04 de noviembre de 2014, a eso de las 07:56 de la \u00a0ma\u00f1ana, en la sucursal del Banco Agrario del municipio de San \u00a0Andr\u00e9s de Sotavento \u2013 C\u00f3rdoba. All\u00ed \u00a0ingresaron dos sujetos, quienes provistos de armas de fuego, de \u00a0manera violenta hurtaron la suma de $46.000.000.oo. en efectivo, la \u00a0cual depositaron en una tula, emprendiendo la huida en la motocicleta \u00a0identificada con las placas AQC47. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0iniciar la fuga se presenta un intercambio de disparos entre personal \u00a0de seguridad y los asaltantes, lo cual permiti\u00f3 que una \u00a0patrulla de la polic\u00eda de vigilancia que se dirig\u00eda al \u00a0lugar, se percatara de la situaci\u00f3n. Es as\u00ed que los \u00a0agentes inician la persecuci\u00f3n del ciclomotor, debiendo \u00a0repeler los disparos de los atracadores con el uso de sus armas de \u00a0dotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0en tal hostigamiento, aproximadamente a seis cuadras del lugar de los \u00a0hechos, la motocicleta choca contra la pared de un inmueble, \u00a0logr\u00e1ndose la captura de los implicados: ROBERTO \u00a0CARLOS \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0CABRALES, \u00a0conductor del rodante, y RICARDO \u00a0ENRIQUE \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0quien se transportaba como parrillero, llevando consigo el bot\u00edn \u00a0y el arma de fuego que utilizaba en contra de los agentes que los \u00a0persegu\u00edan y que, con el fin de recibir la asistencia debida \u00a0ante las lesiones sufridas, fue trasladado en forma inmediata a un \u00a0centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, ROBERTO \u00a0CARLOS GONZ\u00c1LEZ CABRALES \u00a0fue puesto inmediatamente a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0y ante el Juez de Control de Garant\u00edas de San Andr\u00e9s de \u00a0Sotavento, se legaliz\u00f3 su captura, se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n y, previa solicitud, le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, procedimiento \u00a0adelantado el 05 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, respecto a RICARDO \u00a0ENRIQUE \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0internado en centro hospitalario en la ciudad de Monter\u00eda como \u00a0consecuencia de las lesiones sufridas en el intercambio de disparos \u00a0con la Polic\u00eda, la Fiscal\u00eda URI de Monter\u00eda, en \u00a0ese mismo lugar y por comisi\u00f3n del Fiscal 27 Seccional de \u00a0Chin\u00fa, el 05 de noviembre de 2014, ante la Juez Primera Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de la mencionada ciudad, se \u00a0le legaliz\u00f3 su captura. La Fiscal\u00eda se abstuvo en ese \u00a0momento de realizar imputaci\u00f3n y solicitar la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento alguna. Legalizado el procedimiento de \u00a0aprehensi\u00f3n, la mencionada autoridad judicial, sin embargo, \u00a0dej\u00f3 al implicado en custodia, a cargo del jefe de Actos \u00a0Urgentes de la SIJIN-URI Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante esta \u00faltima determinaci\u00f3n, se interpuso la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0en representaci\u00f3n de RICARDO \u00a0ENRIQUE \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0la cual, a trav\u00e9s de providencia de 11 de noviembre de 2014, \u00a0si bien fue declarada improcedente por la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, orden\u00f3 \u00abOFICIAR \u00a0al Jefe de Actos Urgentes de la URI y al Coordinador de la URI \u00a0de Monter\u00eda, para que de forma INMEDIATA \u00a0le sea retirada la custodia policial que actualmente tiene el se\u00f1or \u00a0Ricardo Enrique Hern\u00e1ndez en las instalaciones de la Fundaci\u00f3n \u00a0Asistencial \u201cAmigos de la Salud\u201d, de acuerdo con los \u00a0derroteros expuestos en esta providencia (..)\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 de febrero de 2015, como consecuencia de la orden de captura \u00a0emitida en contra de \u00a0RICARDO \u00a0ENRIQUE \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0\u00e9ste se hizo presente ante la Fiscal\u00eda, acompa\u00f1ado \u00a0de su defensor,2 \u00a0tramit\u00e1ndose al d\u00eda siguiente audiencia preliminar de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n y medida de \u00a0aseguramiento. As\u00ed, el representante del ente acusador, imput\u00f3 \u00a0a RICARDO \u00a0ENRIQUE \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0cargos por los delitos de hurto agravado y calificado (art\u00edculos \u00a0239, 240 inciso 3\u00ba y 241-10-11 CP) \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego (art\u00edculo \u00a0365 CP). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese momento, el imputado manifest\u00f3 allanarse a los cargos, \u00a0raz\u00f3n por la cual la Fiscal\u00eda declin\u00f3 de la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento.3 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Presentada el acta de allanamiento4 \u00a0y correspondiendo el conocimiento de las diligencias al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba, luego \u00a0de m\u00faltiples intentos, el 30 de septiembre de 2016 se realiz\u00f3 \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004.5 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, el 02 de agosto del 2017 se profiri\u00f3 sentencia en \u00a0la que se declar\u00f3 la responsabilidad penal de RICARDO \u00a0ENRIQUE \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0en calidad de autor, de los delitos de hurto calificado y agravado y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego o \u00a0municiones.6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le impuso la pena principal de 127 meses de prisi\u00f3n \u00a0(10 a\u00f1os y 7 meses)7 \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad. Dicho quantum \u00a0punitivo, lo dedujo el a-quo, \u00a0luego de imponer la sanci\u00f3n m\u00ednima establecida para el \u00a0hurto calificado y agravado (144 meses), aumentando 2 meses m\u00e1s \u00a0en virtud del concurso con el punible de porte de armas de fuego; \u00a0guarismos que una vez sumados, se les hizo una rebaja de una cuarta \u00a0(\u00bc) parte de la mitad, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0301 par\u00e1grafo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo orden se le neg\u00f3 al sentenciado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, la prisi\u00f3n domiciliaria, orden\u00e1ndose \u00a0librar la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con el fallo, el defensor de RICARDO \u00a0ENRIQUE \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Tribunal Superior de Monter\u00eda, en decisi\u00f3n de 28 de \u00a0agosto de 2020, confirm\u00f3 la sentencia recurrida, \u00abCON \u00a0LA ACLARACI\u00d3N, \u00a0de que la pena correspondiente que deber\u00e1 purgar el \u00a0sentenciado ser\u00eda de ciento veintisiete (127) meses de \u00a0prisi\u00f3n, o lo que es lo mismo, diez (10) a\u00f1os y siete \u00a0(7) meses de prisi\u00f3n (\u2026) de conformidad con lo expuesto \u00a0en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, el profesional del derecho que \u00a0representa los intereses de \u00a0RICARDO \u00a0ENRIQUE \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Amparado \u00a0en la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el recurrente censura el fallo de segunda instancia de violaci\u00f3n \u00a0directa de ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 301 ib\u00eddem, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 y \u00a0exclusi\u00f3n del art\u00edculo 351, inciso primero, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explica, se aplic\u00f3 una norma que no se ajusta a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de su prohijado, quien no fue \u00a0capturado en flagrancia, sino por el contrario, el 23 de enero de \u00a02015 se present\u00f3 voluntariamente a la Fiscal\u00eda, \u00a0habi\u00e9ndosele imputado en ese momento los cargos por los cuales \u00a0se adelanta la presente actuaci\u00f3n, por lo cual le asiste el \u00a0derecho a la rebaja punitiva consagrada en el art\u00edculo 351, \u00a0inciso 1\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de hasta el \u00a050%. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del yerro denunciado, la fundamenta en la vulneraci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas procesales y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar \u00a0dar aplicaci\u00f3n a la norma pretendida y conceder una rebaja del \u00a050% de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En punto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte \u00a0estima oportuno reiterar, que conforme a los lineamientos del \u00a0art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0\u00e9ste procede como control constitucional y legal de las \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se consideran \u00a0afectados los derechos o garant\u00edas fundamentales, de acuerdo \u00a0con las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual forma, la Sala resalta el contenido del art\u00edculo 184, \u00a0inciso\u00a02, ib\u00eddem, \u00a0de acuerdo con el cual, se inadmitir\u00e1 la demanda que prescinda \u00a0de presupuestos, tales como: (i.) inter\u00e9s del demandante, \u00a0(ii.) desarrollo adecuado de los cargos de sustentaci\u00f3n o \u00a0(iii.) cuando del contexto del libelo presentado, se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto\u00a0\u2013\u00a0sin \u00a0perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una \u00a0demanda cuando advierta la violaci\u00f3n de garant\u00edas de \u00a0los sujetos procesales o de los intervinientes\u00a0\u2013\u00a0y \u00a0para asegurar el \u00e9xito cuando se acude al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0al impugnante le corresponde igualmente, tomar como gu\u00eda los \u00a0principios \u00a0que lo gobiernan. Entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente, \u00a0de acuerdo con el cual, el cargo o cargos propuestos en la demanda \u00a0deben bastar por s\u00ed mismos para lograr la desaprobaci\u00f3n \u00a0total o parcial de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio \u00a0de correspondencia objetiva o correcci\u00f3n material, \u00a0seg\u00fan el cual, cualquier alegaci\u00f3n debe ajustarse \u00a0rigurosamente a la actuaci\u00f3n surtida. As\u00ed, se le exige \u00a0al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las \u00a0motivaciones vertidas en las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio \u00a0de \u00a0autonom\u00eda, \u00a0el cual exige una espec\u00edfica forma de formulaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo o cargos, en consonancia con la causal \u00a0aducida y el motivo que le da sustento y, finalmente, el \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio \u00a0de \u00a0trascendencia, \u00a0conforme al cual, la censura debe tener la capacidad de fracturar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia, debiendo \u00a0representar las incorrecciones denunciadas verdaderas afectaciones a \u00a0garant\u00edas fundamentales de los sujetos o a la estructura del \u00a0proceso y no meras falencias sin repercusiones sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada \u00a0a nombre de RICARDO \u00a0ENRIQUE \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0cumple o no con los presupuestos que hacen posible su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, el libelista postula la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de este motivo de casaci\u00f3n, son \u00a0inadmisibles las controversias acerca de los hechos \u00a0y las reglas de producci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0dado que la discusi\u00f3n debe ser de estricto orden jur\u00eddico \u00a0para acreditar cualesquiera de los siguientes yerros: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, lo cual suele \u00a0presentarse cuando el funcionario yerra acerca de la existencia o \u00a0validez en el tiempo o el espacio de la norma que regula la materia, \u00a0la ignora o la desconoce y por eso no la considera en el caso \u00a0espec\u00edfico que la reclama. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida, vicio que consiste en una desatinada \u00a0selecci\u00f3n del precepto. En este sentido, el error se \u00a0manifiesta por la falsa adecuaci\u00f3n de los hechos probados en \u00a0relaci\u00f3n con los supuestos condicionantes de \u00e9ste, es \u00a0decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la \u00a0respetiva hip\u00f3tesis normativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0O, por \u00faltimo, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, \u00a0caso en el cual el juez selecciona acertadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso en cuesti\u00f3n y efectivamente la aplica, \u00a0pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la defensa de RICARDO \u00a0ENRIQUE \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0estima que el fallador aplic\u00f3 indebidamente el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 301 del Estatuto Procesal Penal de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, norma a \u00a0trav\u00e9s de la cual se establece para los casos de captura en \u00a0flagrancia, de presentarse un allanamiento a cargos, una rebaja \u00a0punitiva de \u00ab1\/4 \u00a0del beneficio que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de \u00a02004\u00bb. \u00a0En criterio del censor, el procesado no fue aprehendido en \u00a0flagrancia, ya que \u00e9ste acudi\u00f3 voluntariamente ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia una vez tuvo conocimiento de la \u00a0existencia de orden de captura en su contra, si\u00e9ndole \u00a0aplicable entonces, ante la aceptaci\u00f3n de cargos, la \u00a0integridad de la rebaja punitiva establecida en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 351 ib\u00eddem, \u00a0cuya exclusi\u00f3n igualmente invoca. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de evidenciar el yerro alegado por el demandante, el esfuerzo ha \u00a0de orientarse a constatar la equ\u00edvoca adecuaci\u00f3n de los \u00a0hechos, a los supuestos que contempla el precepto normativo \u00a0seleccionado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto se advierte, que si bien el censor acierta en \u00a0formular el reproche por aplicaci\u00f3n indebida y la consecuente \u00a0exclusi\u00f3n evidente, no ocurre lo mismo cuando pretende \u00a0demostrar la no concurrencia de los elementos o presupuestos exigidos \u00a0por la norma cuya utilizaci\u00f3n se reprocha . \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con los hechos que dieron lugar al proceso y \u00a0cuya controversia est\u00e1 vedada en aquellos casos en que se \u00a0invoca la causal primera de casaci\u00f3n, RICARDO \u00a0ENRIQUE \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0fue aprehendido inmediatamente despu\u00e9s de cometido el atentado \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico, por persecuci\u00f3n que \u00a0realiz\u00f3 la Polic\u00eda de vigilancia del lugar, tal como lo \u00a0informan los elementos materiales probatorios allegados por la \u00a0Fiscal\u00eda en virtud del allanamiento a cargos. Es decir, se \u00a0trata de un evidente caso de flagrancia, en los t\u00e9rminos \u00a0descritos por el mismo art\u00edculo 301, numeral 2 del art\u00edculo \u00a0301 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0as\u00ed lo confirma la legalizaci\u00f3n a dicha captura, \u00a0impartida por el Juez Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Monter\u00eda el 05 de noviembre de 2014, de acuerdo con la \u00a0referencia que de la misma, hizo la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Monter\u00eda al resolver de \u00a0fondo la acci\u00f3n p\u00fablica del habeas \u00a0corpus.9 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en esa audiencia \u00a0preliminar adelantada en la fecha indicada se hubiese abstenido de \u00a0formular imputaci\u00f3n por los delitos por los cuales RICARDO \u00a0ENRIQUE \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0fue aprehendido en flagrancia, y lo hubiese hecho hasta el 23 de \u00a0febrero de 2015, no desvirt\u00faa la configuraci\u00f3n de tal \u00a0figura o forma legal de captura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, falta el censor al principio \u00a0de correspondencia objetiva o correcci\u00f3n material, \u00a0al obviar fundar su libelo en una referencia fiel a lo sucedido y\/o \u00a0al procedimiento legal adelantado y acontecido con ocasi\u00f3n del \u00a0il\u00edcito cometido por el procesado, utilizando s\u00f3lo \u00a0aquello que le podr\u00eda ser provechoso para su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de instancia actuaron acorde a derecho y en \u00a0armon\u00eda con la jurisprudencia, dando acertadamente aplicaci\u00f3n \u00a0al par\u00e1grafo del art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0concordancia con lo establecido por la cl\u00e1usula 351 ib\u00eddem, \u00a0rebajando a la pena deducida, en virtud de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, una cuarta (\u00bc) parte de la mitad de aquella, o lo que \u00a0es lo mismo, un porcentaje del 12.5\u00a0%.10 \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0patente entonces, que la discusi\u00f3n no se enmarca en la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley, al pretender el demandante \u00a0encubrir el cumplimiento de los presupuestos que constituyen una \u00a0captura en flagrancia, a trav\u00e9s de una audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0que se realiz\u00f3 transcurridos casi 4 meses despu\u00e9s de la \u00a0ocurrencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, el cargo propuesto carece de la l\u00f3gica y \u00a0trascendencia requeridas, raz\u00f3n suficiente para su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para \u00a0terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no se \u00a0vislumbra violaci\u00f3n a derechos fundamentales o garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y \u00a0que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad \u00a0con lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a0184 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede \u00fanicamente el mecanismo de \u00a0insistencia establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de RICARDO \u00a0ENRIQUE \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Advertir que \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Tribunal, fls. 56-68. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Tribunal, fls. 77 y 78. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Juzgado, fls. 2-10. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Juzgado, fl. 76. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Juzgado, fl. 173-179. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la parte considerativa de la sentencia, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exactamente con el ac\u00e1pite titulado \u201cDosificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena\u201d, la sanci\u00f3n principal, luego de surtir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso legal de individualizaci\u00f3n, arroj\u00f3 un quantum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 127 meses de prisi\u00f3n, esto es, 10 a\u00f1os y 7 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia se digit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a\u00f1os \u00fanicamente, error corregido en la segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, como se anotar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Tribunal, fls. 7-25. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Tribunal, fls. 57 y 58. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 301 CPP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretado por la Sala en CSJ SP de 11 de julio de 2012, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038285, y posteriormente reafirmado por la Corte constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-240 de 2014, criterio que mantiene vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 AP \u00a04431-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba58556 \u00a0 (Aprobado en Acta. \u00a0239) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de RICARDO \u00a0ENRIQUE \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 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