{"id":58802,"date":"2023-12-22T18:43:00","date_gmt":"2023-12-22T18:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13866-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:00","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:00","slug":"stp13866-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13866-2021\/","title":{"rendered":"STP13866-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13866-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#118251 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado \u00a0judicial de JUAN GONZALO AFANADOR QUI\u00d1ONES, en procura del \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura y el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados Kelly Johana Avenda\u00f1o P\u00e1ez, \u00a0Yurley Katherine Tarazona Amorocha, Jos\u00e9 del Carmen Gallardo \u00a0Rinc\u00f3n, Herlinda Avenda\u00f1o P\u00e1ez, Wilmer Gallardo \u00a0Avenda\u00f1o, Seguridad Montgomery Ltda., Centro Comercial y \u00a0Profesional Gratamira, Seguros del Estado S. A. y Seguros de Vida \u00a0Colpatria S. A., as\u00ed como las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo consecutivo \u00a068001310500620110031901. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0CSJ AL2263-2016 \u00a0del 27 de abril de 2016, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 desierto \u00a0el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por JUAN GONZALO AFANADOR QUI\u00d1ONES, \u00a0en su calidad de apoderado judicial de los demandantes, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral bajo consecutivo 68001310500620110031901 y, \u00a0en consecuencia, le impuso \u00a0al \u00a0recurrente multa \u00a0de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, \u00a0acorde con el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 001 del \u00a025 de enero de 2019, profiri\u00f3 mandamiento de pago contra \u00a0AFANADOR QUI\u00d1ONES por la suma de $6.894.540 \u00a0m\u00e1s los intereses moratorios causados desde que se hizo \u00a0exigible la obligaci\u00f3n hasta el d\u00eda en que se efect\u00fae \u00a0el pago. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de octubre de 2020 \u00a0el \u00a0accionante solicit\u00f3 ante la precitada entidad dejar sin efecto \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal de esa \u00a0determinaci\u00f3n y requiri\u00f3 el env\u00edo del expediente \u00a0digital. A la par, el 5 de noviembre siguiente contest\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago y propuso algunas excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n DEAJGCC20-9345 del 18 de ese mes y a\u00f1o, \u00a0declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n del numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 831 del Estatuto Tributario y rechaz\u00f3 las \u00a0restantes. Por lo tanto, orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, evaluar \u00a0y rematar los bienes embargados y secuestrados \u00a0a la \u00a0fecha o los que llegaren a embargar, \u00a0practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y condenar en \u00a0gastos \u00a0al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior acto administrativo, JUAN \u00a0GONZALO AFANADOR QUI\u00d1ONES \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n. El \u00a018 \u00a0de enero de 2021, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0DEAJGCC21-12, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial la confirm\u00f3. \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que no tiene competencia para manifestarse acerca de la legalidad de \u00a0la multa impuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. Asimismo, compuls\u00f3 copias a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u2015hoy \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u2015. \u00a0<\/p>\n<p>Dio \u00a0a conocer AFANADOR QUI\u00d1ONES que present\u00f3 demanda de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones en \u00a0menci\u00f3n. La actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 15 \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, sin que a la fecha \u00a0de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional (21 jul. \u00a02021), existiera pronunciamiento sobre su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, por cuanto al \u00a0declararse la inexequibilidad del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 \u00a0de 2010, autom\u00e1ticamente desaparecen los fundamentos en que se \u00a0soportaba la aludida multa, generando el decaimiento y la p\u00e9rdida \u00a0de ejecutoria de los respectivos actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, JUAN GONZALO AFANADOR QUI\u00d1ONES acudi\u00f3 ante el \u00a0juez constitucional en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, petici\u00f3n y defensa \u00a0y los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza \u00a0leg\u00edtima, concordantes con las garant\u00edas reconocidas en \u00a0los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0ordenar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial que en el t\u00e9rmino de 72 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, responda de fondo a las \u00a0excepciones formuladas contra el mandamiento de pago emitido el 25 de \u00a0febrero de 2019, disponga el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0practicadas, remita copia de lo decidido a la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u2015hoy Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial\u2015 y se tenga en cuenta la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela para resolver asuntos similares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora aclar\u00f3 \u00a0que los derechos fundamentales que solicit\u00f3 amparar son los de \u00a0AFANADOR QUI\u00d1ONES, pues por error en la primera pretensi\u00f3n \u00a0de la demanda escribi\u00f3 su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de \u00a02021, previo a decidir respecto de la admisi\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, requiri\u00f3 la Sala al abogado Erasmo Garavito \u00a0Vargas, a efectos de que allegara el poder conferido para adelantar \u00a0este procedimiento en representaci\u00f3n de JUAN GONZALO AFANADOR \u00a0QUI\u00d1ONES. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, por auto del 2 de agosto siguiente, se admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite a los accionados y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0orden\u00f3 acumular al presente tr\u00e1mite, la acci\u00f3n \u00a0de tutela bajo consecutivo 11001020400020210147900, por tratarse del \u00a0mismo escrito constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0informes allegados al despacho el 6 y 10 de agosto de 2021, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala dio a conocer que notific\u00f3 en \u00a0debida forma las anteriores determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga solicit\u00f3 decretar la improcedencia de la demanda. \u00a0Adujo que no exist\u00eda fundamento jur\u00eddico ni elemento de \u00a0juicio que permitiera establecer que esa Corporaci\u00f3n judicial \u00a0hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo pretendido. Se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ AL2263-2016 del 27 de abril de 2016, se \u00a0encontraban las razones y motivos que la llevaron a adoptarla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinaci\u00f3n de Defensa Judicial y Atenci\u00f3n de Procesos \u00a0de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga realiz\u00f3 la misma solicitud. Sostuvo \u00a0que en el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de esa ciudad cursa \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con sustento en los \u00a0mismos argumentos de la acci\u00f3n constitucional, la cual se \u00a0admiti\u00f3 el 30 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que ello le consta, comoquiera que esa entidad fue notificada \u00a0personalmente de dicha determinaci\u00f3n el 4 de agosto siguiente, \u00a0encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino de traslado para \u00a0contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en \u00a0garant\u00eda y presentar demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la sentencia CC C-472 de 2016 fue proferida el 14 de septiembre \u00a0de 2016, mientras que el accionante refiere haber sido sancionado en \u00a0decisi\u00f3n CSJ AL2263-2016 del 27 de abril de esa anualidad, es \u00a0decir, antes de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido se pronunci\u00f3 la Unidad de Asistencia Legal de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial ante la \u00a0falta de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0demandante y acreditaci\u00f3n de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de las actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso de cobro coactivo y la ocurrencia del fen\u00f3meno \u00a0conocido como hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El Abogado \u00a0Ejecutor de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial \u00a0pidi\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, dado que el \u00a0accionante reclama que se le resuelvan unas excepciones que ya fueron \u00a0examinadas, tanto as\u00ed que aquel acudi\u00f3 a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para \u00a0demandarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, adujo que estando en curso una actuaci\u00f3n ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, no es viable promover \u00a0acci\u00f3n de tutela con sustento en los mismos supuestos \u00a0f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, JUAN GONZALO AFANADOR QUI\u00d1ONES interpuso acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos \u00a0administrativos aqu\u00ed censurados, la cual el 30 de julio de \u00a02021 fue admitida por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito \u00a0de Bucaramanga. Por ende, el juez constitucional no est\u00e1 \u00a0habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso \u00a0est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mecanismo de \u00a0defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, opci\u00f3n que queda abierta si el accionante considera \u00a0que las decisiones que se tomen al interior de dicho tr\u00e1mite, \u00a0desconocen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, no \u00a0se acredit\u00f3 y tampoco advierte la Sala la estructuraci\u00f3n \u00a0de las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0impostergabilidad que caracterizan el perjuicio irremediable y, por \u00a0tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales \u00a0de defensa con que cuenta (CC T\u2013081 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, m\u00edrese que dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada el funcionario judicial puede decretar como medida \u00a0provisional, en cualquier estado del proceso, la suspensi\u00f3n de \u00a0los efectos de las resoluciones criticadas, tal como lo dispone el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 230 de la Ley 1437 de 2011 \u2015C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u2015, \u00a0mecanismo id\u00f3neo y c\u00e9lere de salvaguarda frente a \u00a0cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente \u00a0materializarse mientras se produce el pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0es manifiesto que JUAN GONZALO AFANADOR QUI\u00d1ONES, acorde con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 115 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0tambi\u00e9n puede solicitar ante la referida autoridad que d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n a la regla excepcional\u00edsima de la prelaci\u00f3n \u00a0del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias se\u00f1aladas \u00a0en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que dicho mecanismo fue dise\u00f1ado como una salvedad a la regla \u00a0de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos \u00a0puestos a consideraci\u00f3n de la judicatura, con el prop\u00f3sito \u00a0de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos \u00a0que, como argument\u00f3 el demandante, requieren que sus litigios \u00a0sean resueltos con premura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala negar\u00e1 el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el apoderado judicial de JUAN GONZALO AFANADOR QUI\u00d1ONES contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura y el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13866-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#118251 \u00a0 Acta 203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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