{"id":58801,"date":"2023-12-22T19:13:06","date_gmt":"2023-12-22T19:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4430-202159459\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:06","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:06","slug":"ap4430-202159459","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4430-202159459\/","title":{"rendered":"AP4430-2021(59459)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4430 \u00a0-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 59459 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0Nro. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala si \u00a0admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0CARLOS ENRIQUE BERRIO DUQUE, en contra \u00a0de la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirm\u00f3 la \u00a0condena emitida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), por el delito de Da\u00f1o \u00a0en bien ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de \u00a0septiembre del a\u00f1o 2013, el se\u00f1or CARLOS ENRIQUE BERR\u00cdO \u00a0DUQUE, derrib\u00f3 parte del cerco (alambrado y estacones) que se \u00a0encontraban en el predio identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 020-050541 del cual era poseedora la se\u00f1ora \u00a0Beatriz Elena Guerrero Rojas en un porcentaje del 65% de los derechos \u00a0de cuota. El se\u00f1or BERR\u00cdO DUQUE quien era propietario \u00a0del 35% de los derechos de cuota sobre el mismo predio, exig\u00eda \u00a0un derecho de paso por la heredad de la se\u00f1ora Guerrero Rojas \u00a0quien ya le hab\u00eda concedido tal permiso. BERR\u00cdO DUQUE, \u00a0muy ofuscado, realiz\u00f3 tal actuaci\u00f3n en presencia de \u00a0varios de los trabajadores de la se\u00f1ora Guerrero Rojas, entro \u00a0ellos, Benito Ruiz y Luz Cecilia Echavarr\u00eda, quienes le \u00a0escucharon decir que si ten\u00eda que matar mataba pero que iba a \u00a0tumbar esa cerca las veces que fuera. Los da\u00f1os causados \u00a0ascendieron a la suma de un mill\u00f3n quinientos mil pesos \u00a0($1.500.000) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2018 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Local 62 de Guarne present\u00f3 ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados promiscuos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipales de esa jurisdicci\u00f3n, escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de CARLOS ENRIQUE BERR\u00cdO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DUQUE,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual hab\u00eda trasladado el 17 de enero de 2018 a la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del procedimiento especial abreviado, en calidad de autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en bien ajeno.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Guarne. La audiencia concentrada inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 13 de agosto de 20183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tras varias sesiones culmin\u00f3 el 29 de abril de 20194, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esta \u00faltima audiencia la defensa reclam\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del acto procesal, y ante las afirmaciones del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor relativas a la destrucci\u00f3n de un elemento material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio, el juez decidi\u00f3 no resolver de fondo la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y declararse impedido para continuar con el tr\u00e1mite del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne asumi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del proceso e instal\u00f3 la audiencia de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral el 25 de junio de 20205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la finaliz\u00f3 el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez de conocimiento anunci\u00f3 que la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00eda condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia del 16 octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020, se conden\u00f3 a CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE BERRIO DUQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como autor material del delito de Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en bien ajeno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pena principal de 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones p\u00fablicas por un tiempo igual al de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal; le concedi\u00f3 la \u201csuspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n por la defensa8, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 25 de enero de 20219, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y confirm\u00f3 en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad el fallo. El defensor interpuso el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el amparo de \u00a0la causal segunda del art\u00edculo 181 del C.P.P. de 2004, el \u00a0defensor present\u00f3 un escrito, confuso por dem\u00e1s, por la \u00a0falta de orden y claridad en los argumentos, donde manifest\u00f3 \u00a0que en audiencia del 13 de agosto de 2018 seguida en el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, se le entreg\u00f3 a la juez \u00a0el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble con \u00a0matr\u00edcula 020-50541 que obra a folio 35 del expediente. El 14 \u00a0de septiembre de 2018 se expuso que ya se hab\u00eda traslado el \u00a0certificado y tanto juez como fiscal y v\u00edctima negaron haber \u00a0recibido el documento. En virtud a un derecho de petici\u00f3n que \u00a0interpuso el 18 de septiembre de 2018 el juez en propiedad le \u00a0responde que el 13 de agosto de 2018 si se entreg\u00f3 el \u00a0certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 6 de marzo de 2019, se entreg\u00f3 otro certificado marcado \u00a0con unos tri\u00e1ngulos en la parte superior derecha \u201cy \u00a0al finalizar la audiencia el se\u00f1or DIDIER GRAJALES VERA, \u00a0supuestamente destruye y rompe el certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0que se le entreg\u00f3 como prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 su \u00a0exposici\u00f3n afirmando que en audiencia del 29 de abril de 2019, \u00a0se requiri\u00f3 al juez para que les ense\u00f1ara el documento \u00a0entregado el 6 de marzo de 2019, y mostr\u00f3 uno que no \u00a0correspond\u00eda pues \u201clas \u00a0hojas estaban marcadas con un tri\u00e1ngulo\u201d, y \u00a0el juez renuncia al proceso y lo denunci\u00f3 ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0de Guarne, que cit\u00f3 a audiencia el 29 de septiembre de 2020. \u00a0Se le solicit\u00f3 el aplazamiento hasta que llegara un \u201cfallo \u00a0de tutela\u201d, \u00a0la juez amenaz\u00f3 con la apertura de otro disciplinario y no \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud, despu\u00e9s peticion\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n para preparar los alegatos y coaccion\u00e1ndolo \u00a0(fuera de micr\u00f3fonos) la juez culmin\u00f3 la sesi\u00f3n \u00a0de audiencia. Despu\u00e9s se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al fallo \u00a0del Tribunal, indic\u00f3 que fue vulnerante del debido proceso y \u00a0se radic\u00f3 una acci\u00f3n de tutela. El defensor \u00a0transcribi\u00f3 cada uno de los p\u00e1rrafos que se consignaron \u00a0en la parte considerativa del fallo de segunda instancia, y a cada \u00a0uno de esos p\u00e1rrafos le realiz\u00f3 una cr\u00edtica a la \u00a0que llam\u00f3 \u201cRESPUESTA\u201d indicando, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0los errores cometidos por negarle la nulidad peticionada en la \u00a0apelaci\u00f3n, y mencion\u00f3 una decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0en un caso ajeno al presente donde se declara la nulidad por ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0formul\u00f3 un cargo \u00fanico fundamentado en la causal \u00a0segunda del art\u00edculo 181 del C.P.P., indicando: \u201cAcuso \u00a0la sentencia condenatoria (segunda instancia &#8211; confirma) [\u2026] \u00a0de haber violado directamente la ley sustancial, por exclusi\u00f3n \u00a0evidente de la causal segunda, articulo 181 numeral 2. \u00a0Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, por \u00a0segunda vez y en extenso, que en las audiencias del 14 de septiembre \u00a0de 2018, 6 de marzo y 29 de abril de 2019, y 29 de septiembre de \u00a02020, se presentaron graves errores que vulneraron el debido proceso, \u00a0todos referentes al documento que asever\u00f3 fue supuestamente \u00a0destruido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0mencion\u00f3 que se vulneraron los principios de especificidad \u00a0reiterando que \u201cse \u00a0configur\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Ley sustancial\u201d, \u00a0y la trascendencia \u201cse \u00a0configur\u00f3 con la nula imparcialidad de ambos Juzgados, en \u00a0primer lugar al supuestamente mentir, destruir pruebas y por ultimo \u00a0amenazar al abogado defensor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar el \u00a0cargo volvi\u00f3 a exponer (por tercera vez), lo sucedido en las \u00a0audiencias ya referidas, y manifest\u00f3 que impetr\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela que fue negada en primera instancia por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y que en la \u00a0impugnaci\u00f3n la Corte Suprema de Justicia decret\u00f3 la \u00a0nulidad \u201cdesde \u00a0el auto del 3 de abril de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan \u00a0plena validez.\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que favorec\u00eda a su procesado y que fue \u00a0desconocida por la juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las conclusiones, sostuvo: \u201cPodr\u00e1 \u00a0ser confuso, desorganizado, cargado de pasi\u00f3n por la justicia, \u00a0falto de t\u00e9cnica procesal y cuanto adjetivo se le pueda \u00a0asignar a mis diferentes escritos dentro del proceso penal, pero m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, se demostr\u00f3 que la \u00a0violaci\u00f3n a la Ley sustancial se configur\u00f3 plenamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 \u00a0que \u201clos \u00a0Honorables Magistrados de la Sala Penal de Casaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0determinar otro despacho que sea imparcial para continuar con la \u00a0audiencia concentrada\u201d, \u00a0y finalmente, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia y decretar la nulidad desde la \u00a0audiencia del 13 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inicia sus consideraciones otorg\u00e1ndole la raz\u00f3n al \u00a0recurrente. Tal como \u00e9l lo reconoce su escrito es \u201cconfuso, \u00a0desorganizado\u201d \u00a0y \u201cfalto \u00a0de t\u00e9cnica procesal\u201d. \u00a0Sin embargo esa no es una excusa admisible sino precisamente la causa \u00a0por la que la demanda de casaci\u00f3n ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender el defensor que la casaci\u00f3n es un medio \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n y no constituye una sede \u00a0adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las \u00a0instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. La \u00a0casaci\u00f3n exige el cumplimiento de unos espec\u00edficos \u00a0requisitos formales orientados a demostrar, a trav\u00e9s de un \u00a0juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico, que en la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia all\u00ed contenida \u2013la cual llega a esta sede \u00a0amparada de la dual presunci\u00f3n de legalidad y acierto\u2013, \u00a0se incurri\u00f3 en errores de hecho o de derecho ostensibles y \u00a0relevantes que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial, \u00a0o se profiri\u00f3 en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, \u00a0que reclaman para s\u00ed el necesario correctivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la elaboraci\u00f3n del libelo han de tenerse en cuenta las reglas \u00a0establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuaci\u00f3n, \u00a0las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se \u00a0soslayan aqu\u00e9llas relacionadas con la adecuada formulaci\u00f3n \u00a0de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisi\u00f3n \u00a0debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede \u00a0ser otra que su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 del C.P.P., establece, entre \u00a0otras, que no ser\u00e1 seleccionada la demanda si el demandante no \u00a0desarrolla correctamente los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el defensor es un claro ejemplo de \u00a0como no debe promoverse una demanda de casaci\u00f3n, pues carece \u00a0de las exigencias m\u00ednimas formales, as\u00ed como del rigor \u00a0argumentativo que debe regir su sustentaci\u00f3n y justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0precisado que la demanda de casaci\u00f3n no es un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n, pues adem\u00e1s de acreditar la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos o garant\u00edas fundamentales y contar con inter\u00e9s \u00a0para impugnar, las quejas promovidas deben ajustarse a los \u00a0presupuestos de cualquiera de las causales indicadas en la ley y debe \u00a0sustentarse en forma clara y suficiente para poder evidenciar los \u00a0yerros con los que cuenta la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda carece de los m\u00ednimos presupuestos para permitir su \u00a0admisibilidad, como quiera que el recurrente se limit\u00f3 a \u00a0realizar un relato de unos hechos que (aunque aparentemente graves) \u00a0no son m\u00e1s que su impresi\u00f3n personal y que concuerdan \u00a0con los que plasm\u00f3 en su recurso de apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales fueron contestados por el Tribunal y sobre los cuales no \u00a0demostr\u00f3 a la Corte por qu\u00e9 las consideraciones de la \u00a0segunda instancia resultan ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0explica: \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos \u00a0cuyo tr\u00e1mite se rige por la Ley 906 de 2004 \u2013incluidos \u00a0los procesos que se tramitan por el procedimiento especial abreviado \u00a0adicionado al Sistema Penal Acusatorio por la Ley 1826 de 2017\u2014, \u00a0las causales de casaci\u00f3n est\u00e1n reguladas en el art\u00edculo \u00a0181, donde se establece que el recurso extraordinario como control \u00a0constitucional y legal procede contra \u00a0las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos \u00a0adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo \u00a0referente a la reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia \u00a0que resuelva el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las \u00a0causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan \u00a0la casaci\u00f3n civil.\u201d(Subrayado \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0escogida por el recurrente, \u00a0es preciso destacar que son errores in \u00a0procedendo, \u00a0que recaen sobre la ley procesal y que deben ser absolutamente \u00a0determinantes para invalidar lo actuado. Diferente es la situaci\u00f3n \u00a0cuando se alega la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, la \u00a0cual es un error in \u00a0iudicando \u00a0que surge cuando el juez no aplica una norma sustancial del C\u00f3digo \u00a0Penal, de la Constituci\u00f3n o del Bloque de constitucionalidad \u00a0que es la llamada a regular el caso; tambi\u00e9n nace \u00e9sta \u00a0cuando sobre esas normas (no procesales), se hace una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o se aplica al caso que no es. No se pueden alegar en \u00a0un cargo \u00fanico una violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial y una nulidad, por cuanto se pierde el principio de \u00a0autonom\u00eda y l\u00f3gica en la formulaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alegan \u00a0nulidad por v\u00eda de la casaci\u00f3n, si bien las \u00a0formalidades son menos estrictas, no se exime al libelista de \u00a0presentar una demanda l\u00f3gica que explique con claridad los \u00a0motivos del disenso y detalle con precisi\u00f3n las normas \u00a0vulneradas, las irregularidades sustanciales y las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar que generaron el quebrantamiento de la \u00a0estructura del proceso o de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0incumbe a los demandantes especificar el momento exacto en el que se \u00a0produjo la incorrecci\u00f3n y solicitar la nulidad siempre \u00a0atendiendo los principios que rigen su declaratoria, tales como el de \u00a0taxatividad, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, residualidad y \u00a0el de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por quebrantar los \u00a0principios de claridad y trascendencia. Frente al primero, obs\u00e9rvese \u00a0que en todo el relato de los hechos el defensor narra, desde su \u00a0particular punto de vista, varias irregularidades pero no las \u00a0concatena. Unas, hacen referencia a la supuesta destrucci\u00f3n de \u00a0un elemento material probatorio aportado por la defensa (certificado \u00a0de libertad y tradici\u00f3n del predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 020-50541); otras irregularidades las hace notar porque \u00a0no se aplaz\u00f3 la audiencia programada para el 29 de septiembre \u00a0de 2020 porque se quer\u00eda esperar el resultado de una acci\u00f3n \u00a0de tutela; expuso que se le vulner\u00f3 el debido proceso porque \u00a0no se acept\u00f3 su solicitud de suspensi\u00f3n para preparar \u00a0alegatos en esa misma audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 anomal\u00edas en el fallo de segunda instancia \u00a0porque el Tribunal no le advirti\u00f3 de las irregularidades por \u00a0el planteadas, entre ellas la falta de motivaci\u00f3n del fallo de \u00a0primera (aspecto que nunca sustent\u00f3 en el escrito). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que hizo el defensor fue lanzar una serie de supuestos que ni son \u00a0coherentes el uno con el otro y tampoco se da a la tarea de \u00a0demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de claridad tambi\u00e9n se concreta en mencionar que una \u00a0decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n favoreci\u00f3 los \u00a0intereses de su defendido y tanto primera como segunda instancia la \u00a0desconocieron. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n, al igual que lo hizo el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, se advierte que a folio 214 del \u00a0expediente obra el auto ATP860-2019 (radicado 104601) del 4 de junio \u00a0de 2019, donde la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas Nro. 2 de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decret\u00f3 \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite de tutela \u00a0que se origin\u00f3 por cuanto CARLOS ENRIQUE BERR\u00cdO DUQUE \u00a0demand\u00f3 por v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional a \u00a0los juzgados primero y segundo promiscuos municipales de Guarne, para \u00a0que se protegiera su derecho al debido proceso, supuestamente \u00a0vulnerados por las mismas irregularidades que plante\u00f3 en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en Sala de \u00a0Tutelas en auto del 3 de abril de 2019 admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y corri\u00f3 traslado a las autoridades demandadas. Neg\u00f3 \u00a0el amparo por considerar que las irregularidades deb\u00edan \u00a0alegarse en el cauce del proceso penal. La parte actora impugn\u00f3, \u00a0y la Corte se percat\u00f3 de la falta de vinculaci\u00f3n del \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Rionegro, despacho que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la nulidad planteada por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en cabeza de la querellante, y por esa raz\u00f3n \u00a0la Corte decret\u00f3 la nulidad desde el auto del 3 de abril de \u00a02019 para que se vinculara a esa autoridad judicial, y aclar\u00f3: \u00a0\u201clas pruebas \u00a0recaudadas conservan plena validez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas que refiri\u00f3 la Corte son las allegadas exclusivamente \u00a0al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, donde se decret\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n. Es inadmisible afirmar que fueron \u00a0las pruebas que se recolectaron en el proceso penal como \u00a0malintencionadamente pretende hacerlo ver el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda no ofrece claridad sobre cu\u00e1l de todas las \u00a0irregularidades que alega, es la que tiene potestad de derruir los \u00a0fallos de instancia, y parece que lo que se busca es resaltar muchas \u00a0presuntas anomal\u00edas para conseguir la declaratoria de nulidad \u00a0desde la audiencia del 13 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, frente al principio de trascendencia, que obliga al \u00a0recurrente a la demostraci\u00f3n del porque \u00a0la irregularidad que plantea tiene la capacidad para variar el fallo \u00a0cuestionado, tampoco se expuso en la demanda el m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0argumento en tal sentido, simplemente se solicita la nulidad por el \u00a0hecho de suponer que existieron m\u00faltiples irregularidades en \u00a0la actuaci\u00f3n, las cuales tampoco se formularon en cargos \u00a0separados y subsidiarios como lo exige la t\u00e9cnica en casaci\u00f3n \u00a0y las pautas fijadas por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que de acuerdo con \u00a0dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades \u00a0expresamente previstas en la ley (taxatividad); \u00a0no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo el \u00a0caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica, (protecci\u00f3n); \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(convalidaci\u00f3n); \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento \u00a0(trascendencia); \u00a0no \u00a0se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la \u00a0finalidad a que estaba destinado, pues lo \u00a0importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las \u00a0formalidades preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n \u00a0-dado que las formas no son un fin en si mismo-, \u00a0sino que a pesar de \u00a0no cumplirlas estrictamente, en \u00faltimas se haya alcanzado la \u00a0finalidad para la cual est\u00e1 destinado sin transgresi\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental de los intervinientes en el \u00a0proceso (instrumentalidad) \u00a0y; adem\u00e1s, que no existe otro remedio procesal, distinto de la \u00a0nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en sede de casaci\u00f3n, no basta con solamente invocar \u00a0la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que \u00a0compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, \u00a0demostrar su existencia, acreditar c\u00f3mo su configuraci\u00f3n \u00a0comporta un vicio de garant\u00eda o de estructura, y, tal vez lo \u00a0m\u00e1s importante, demostrar la trascendencia del yerro para \u00a0afectar la validez del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede olvidarse que si lo que se persigue con la casaci\u00f3n es \u00a0denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas \u00a0con entidad suficiente para invalidar la actuaci\u00f3n o parte de \u00a0ella, resulta indispensable que se sustenten en cap\u00edtulos \u00a0separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues s\u00f3lo \u00a0as\u00ed puede acatarse la exigencia de claridad y precisi\u00f3n \u00a0en la postulaci\u00f3n del ataque y respetarse los principios de \u00a0autonom\u00eda y de no contradicci\u00f3n de los cargos en sede \u00a0extraordinaria.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que lo resalt\u00f3 el Tribunal al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el defensor incurre en los mismos errores, de \u00a0imprecisi\u00f3n, de no concretar cual es la finalidad de su \u00a0pretensi\u00f3n, y cual la trascendencia de las supuestas \u00a0irregularidades planteadas, convirtiendo la casaci\u00f3n en un \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que pretende el recurrente es que se invalide la actuaci\u00f3n \u00a0desde la audiencia concentrada del 13 de agosto de 2018, por cuanto \u00a0la prueba supuestamente por \u00e9l aportada demuestra la falta de \u00a0legitimidad por activa de la querellante Beatriz Elena Guerrero \u00a0Rojas, pues para el 25 de septiembre de 2013 ella no era la \u00a0propietaria inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, y que lo fue hasta el 10 de octubre de 2017 fecha en \u00a0la cual se inscribi\u00f3 la escritura de compraventa del predio, \u00a0como lo deja entrever muy someramente y lo aleg\u00f3 en primera \u00a0instancia, su pedimento de anulaci\u00f3n est\u00e1 llamado al \u00a0fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta punible de Da\u00f1o \u00a0en bien ajeno, \u00a0se encuentra consagrada en el art\u00edculo 265 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo \u00a0da\u00f1e bien ajeno, mueble o inmueble incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de diecis\u00e9is (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto \u00a0sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no \u00a0constituya delito sancionado con pena mayor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la sustancialidad debe decirse que el punible no exige en su \u00a0tipicidad que el objeto material sobre el que recae la conducta sea \u00a0de su propietario, pudiendo ser sujeto pasivo del punible el \u00a0propietario, el poseedor o el mero tenedor. Y as\u00ed lo \u00a0entendieron las instancias. F\u00edjese que la sentencia de primer \u00a0grado que forma una unidad jur\u00eddica con la de segunda \u00a0instancia, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0antes de abordar la responsabilidad que le ata\u00f1e al hoy \u00a0procesado, se \u00a0hace \u00a0necesario estudiar a espacio la legitimidad de la querella \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0la abogada Beatriz Elena Guerrero Rojas, por tratarse de un asunto \u00a0querellable \u00a0y \u00a0de \u00a0inquietud \u00a0a \u00a0no \u00a0dudarlo \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0veamos: \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0el art\u00edculo 71 del C. P. Penal, que es querellante leg\u00edtimo, \u00a0el sujeto \u00a0pasivo \u00a0del delito, si este fuere incapaz o persona jur\u00eddica, la \u00a0querella debe \u00a0ser \u00a0formulada \u00a0por \u00a0su representante \u00a0legal. \u00a0Si el querellante \u00a0legitimo \u00a0ha \u00a0fallecido, \u00a0podr\u00e1n \u00a0presentarla \u00a0sus \u00a0herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda \u00a0preguntarse \u00a0entonces, \u00a0en \u00a0los \u00a0hechos \u00a0acontecidos \u00a0ese \u00a025 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de 2013, en el predio propiedad hoy de la querellante, qui\u00e9n \u00a0fue \u00a0el \u00a0sujeto \u00a0pasivo \u00a0de \u00a0los \u00a0da\u00f1os \u00a0cometidos \u00a0sobre \u00a0la \u00a0cerca \u00a0del \u00a0bien \u00a0inmueble \u00a0rural, identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 020-50541, \u00bfel \u00a0titular de \u00a0dominio \u00a0inscrito \u00a0para \u00a0esa \u00a0fecha, \u00a0como \u00a0lo \u00a0piensa \u00a0la \u00a0defensa \u00a0del \u00a0procesado?, o \u00a0quien para ese momento ejerc\u00eda actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0con fundamento \u00a0en \u00a0una promesa de compraventa?, aqu\u00ed se hace necesario advertir \u00a0que en \u00a0materia \u00a0penal, \u00a0no necesariamente el sujeto pasivo del delito de da\u00f1os es \u00a0 quien \u00a0aparece registrado como titular de dominio, el sujeto pasivo del \u00a0delito \u00a0es \u00a0la persona a quien el hecho criminal le ha causado un perjuicio, en \u00a0este \u00a0caso \u00a0necesariamente \u00a0de \u00a0tipo \u00a0pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0que, \u00a0en \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0debate, \u00a0se \u00a0debe \u00a0 concordar \u00a0con \u00a0lo \u00a0afirmado \u00a0bajo la gravedad del juramento por el se\u00f1or Alberto Nicolas \u00a0Ruiz \u00a0Restrepo, \u00a0promitente vendedor, quien estableci\u00f3 que le vendi\u00f3 el \u00a0terreno \u00a0llamado \u00a0la Rosa a la querellante y que en cuanto ella le entreg\u00f3 una \u00a0plata, \u00a0empez\u00f3 \u00a0a usufructuarlo inmediatamente y en la promesa de compraventa \u00a0se \u00a0tiene que la primera parte del precio, esto es la suma de \u00a0$30.000.000, fue cancelada \u00a0por \u00a0la \u00a0promitente \u00a0compradora \u00a0el \u00a0primero \u00a0de \u00a0junio \u00a0 de \u00a02013.[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0que, en materia civil, una cosa es la titularidad registrada (t\u00edtulo \u00a0y modo) \u00a0y \u00a0otra es la posesi\u00f3n que se pueda ejercer sobre un determinado \u00a0bien, \u00a0derivada \u00a0en este caso, de la promesa de compraventa, suscrita el primero \u00a0de \u00a0junio de 2013, entre el titular de dominio como promitente vendedor y \u00a0la \u00a0hoy \u00a0denunciante y pretensa v\u00edctima, doctora Beatriz Guerrero \u00a0Rojas, en \u00a0donde \u00a0es \u00a0querellante \u00a0legitimo \u00a0en \u00a0la \u00a0eventualidad \u00a0de \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0danos, quien se ve afectada patrimonialmente con la comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0injusto, \u00a0sin que \u00a0necesariamente \u00a0tengan que coincidir propietario inscrito y \u00a0poseedor.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tambi\u00e9n abord\u00f3 el tema, exponiendo entre otras \u00a0cosas que el recurrente no atac\u00f3 los argumentos consignados en \u00a0la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0defensa de forma confusa pretende la nulidad de todo lo actuado. \u00a0Aduce que se afect\u00f3 el principio de legalidad. Al parecer, \u00a0porque su planteamiento es fraccionado y desordenado, estima que la \u00a0persona que present\u00f3 la querella no estaba legitimada para \u00a0hacerlo. Se\u00f1ala que Beatriz Guerrero no se hizo propietaria \u00a0del bien sino en el a\u00f1o 2017. Resalta que los hechos de la \u00a0denuncia ocurrieron en 2013. Pero el apelante no confronta los \u00a0argumentos expuestos por el Juez en relaci\u00f3n con la \u00a0legitimidad de la querellante, en su calidad de promitente compradora \u00a0del predio afectado. El apelante insiste en el hecho de que la venta \u00a0se formaliz\u00f3 solo hasta el a\u00f1o 2017 pero no presenta \u00a0ninguna raz\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica que se oponga a \u00a0las razones otorgadas por el Juez para reconocer a Beatriz Guerrero \u00a0Rojas, como la legitima querellante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>F\u00edjese \u00a0entonces que la demanda adem\u00e1s de no contar con los requisitos \u00a0formales para su admisi\u00f3n tambi\u00e9n resulta \u00a0sustancialmente inid\u00f3nea para hacer cumplir los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, y en consecuencia, se inadmite la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el abogado de CARLOS ENRIQUE BERR\u00cdO \u00a0DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pasar por alto la Sala que resultan graves las acusaciones del \u00a0defensor en cuanto a la p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de un \u00a0elemento material de prueba por parte el Juez Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Guarne. Sin embargo, tal situaci\u00f3n fue denunciada \u00a0ante las respectivas autoridades judiciales por ese mismo \u00a0funcionario, quien decidi\u00f3 apartarse del caso y ser\u00e1n \u00a0aquellas las que deber\u00e1n establecer esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de CARLOS \u00a0ENRIQUE BERR\u00cdO DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1 ss. Carpeta digital \u201c053186100127201380637 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 8 ss. Carpeta digital \u201c053186100127201380637 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2).pdf \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 56 ss. Carpeta digital \u201c053186100127201380637 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 113 ss. Carpeta digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c053186100127201380637 (2).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 205 ss. Carpeta digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c053186100127201380637 (2).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 240 ss. Carpeta digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c053186100127201380637 (2).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 243 ss. Carpeta digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c053186100127201380637 (2).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 257 ss. Carpeta digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c053186100127201380637 (2).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1 ss. Carpeta digital \u201c0.5. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020-1216-5 Da\u00f1o en bien ajeno, confirma.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1 ss. Carpeta digital \u201c14. Demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SP931-2016 en Radicado 43356, 03-02-2016 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 249 y 259 C.1. Folio 328 de la Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital \u201c053186100127201380637\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4430 \u00a0-2021 \u00a0 Radicado 59459 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0Nro. 239 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Decide la Sala si \u00a0admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}