{"id":58799,"date":"2023-12-22T19:13:06","date_gmt":"2023-12-22T19:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4429-202154340\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:06","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:06","slug":"ap4429-202154340","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4429-202154340\/","title":{"rendered":"AP4429-2021(54340)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a04429 \u00a0-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 54340 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0Nro. 239) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expone \u00a0los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de JHON \u00a0EDWIN TORO GUEVARA, \u00a0contra el fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 19 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0establecidos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A las \u00a020:40 horas del 16 de marzo de 2009, cuando el se\u00f1or GUSTAVO \u00a0ADOLFO VALENCIA AYALA lleg\u00f3 en su veh\u00edculo a su \u00a0residencia y se aprestaba a cerrar el garaje en la calle 17N No. 8- \u00a060, barrio El Recuerdo de esta ciudad, dos sujetos portando armas de \u00a0fuego lo interceptaron e intimidaron dici\u00e9ndole que eran \u00a0integrantes de las auto defensas, e ingresaron, con \u00e9l, al \u00a0situado inmueble. All\u00ed estaba la se\u00f1ora ESPERANZA \u00a0LEGARDA VALENCIA, SANDRA JOHANA VALENCIA LEGARDA, el menor de edad \u00a0SANTIAGO GRIJALBA y la se\u00f1ora PAOLA ANDREA VALENCIA LEGARDA, \u00a0quienes tambi\u00e9n fueron retenidos y ubicados en el comedor de \u00a0la vivienda tiempo durante el cual a todos los acobardaron con armas \u00a0de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0SANDRA JOHANA VALENCIA junto con el menor de edad huyeron hacia la \u00a0calle. Las otras mujeres al pretender huir, y el se\u00f1or GUSTAVO \u00a0ADOLFO VALENCIA AYALA abalanzarse contra uno de los sujetos, quien lo \u00a0esquiv\u00f3 y dispar\u00f3, sali\u00f3 impactado en el muslo \u00a0izquierdo, motivo ese por el cual los delincuentes salieron \u00a0apoder\u00e1ndose de algunas pertenencias de las v\u00edctimas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a013 de julio de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas se \u00a0llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento \u00a0en las que se le imput\u00f3 a TORO GUEVARA los delitos de \u00a0homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado \u2013 \u00a0agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple en concurso, y se \u00a0le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de \u00a0diciembre de 2013 se procedi\u00f3 a dejar constancia de ruptura \u00a0procesal \u2013 \u00a0acta individual de reparto, escrito de acusaci\u00f3n con detenido- \u00a0y el 11 de agosto de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0la misma audiencia se decret\u00f3 preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por el delito de porte ilegal de armas de fuego \u00a0en contra de TORO GUEVARA por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se celebr\u00f3 el 8 de junio de 2017 y en la misma \u00a0fecha, tuvo lugar la audiencia de juicio oral que fue suspendida y \u00a0continuada en fechas de 17 de agosto 2017 y 8 de marzo de 2018, en la \u00a0cual se anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de \u00a02018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n conden\u00f3 a JHON EDWIN TORO \u00a0GUEVARA en calidad de coautor por el delito de secuestro simple a la \u00a0pena de 192 meses de prisi\u00f3n, multa de 800 smlmv., e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo t\u00e9rmino, sin reconocerle los mecanismos \u00a0alternativos y sustitutivos de la pena corporal. La defensa \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n mediante prove\u00eddo \u00a0del 19 de septiembre de 2018, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, la defensa t\u00e9cnica del procesado \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un primer cargo, con \u00a0fundamento en \u00a0la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, el defensor acusa de nulidad la \u00a0actuaci\u00f3n, \u201cpor \u00a0considerar que se desconoci\u00f3 la estructura del debido proceso \u00a0por afectaci\u00f3n sustancial del derecho de defensa material\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el Tribunal vulner\u00f3 el debido proceso, en consideraci\u00f3n \u00a0al preacuerdo1 \u00a0que dio origen a la ruptura procesal, a partir del 11 de diciembre de \u00a02013, para la instalaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral por \u00a0el delito de secuestro simple, \u201cpor \u00a0lo que debi\u00f3 haber sido convocado a dicha audiencia de juicio \u00a0oral desde esa fecha, 11 de diciembre de 2013, hasta el 13 de abril \u00a0de 2016, fecha en la cual obtuvo su libertad condicional por los \u00a0delitos que fueron materia de preacuerdo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el hecho de no haber sido convocado para el juicio oral de la \u00a0conducta imputada, la cual no fue objeto de preacuerdo \u201cconculco \u00a0su derecho de defensa material en los t\u00e9rminos del art. 8 del \u00a0c\u00f3digo de procedimiento penal y a un debido proceso sin \u00a0dilaciones previsto como derecho fundamental en el Art. 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita que se declare la nulidad de la audiencia de \u00a0juicio oral y se ordene rehacerla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo, \u00a0por la senda de la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente \u00a0invoca la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la norma legal llamada a regular el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el reparo, bajo la tesis que la conducta desplegada por su defendido, \u00a0de ninguna manera se adecua al tipo penal de secuestro simple, en \u00a0raz\u00f3n a que lo que verdaderamente ocurri\u00f3 fue \u00a0una prolongaci\u00f3n de la violencia ejercida contra la v\u00edctima \u00a0para asegurar el apoderamiento de los celulares y otros elementos que \u00a0los asaltantes se llevaron. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, el prop\u00f3sito no era como lo afirma la sentencia de \u00a0segunda instancia de secuestrar al se\u00f1or GUSTAVO ADOLFO \u00a0VALENCIA, puesto que, los hechos verdaderos no \u00a0permiten inferir dolo diferente al de la comisi\u00f3n de un delito \u00a0patrimonial y de uno contra la vida. \u00a0Por lo tanto, la sentencia del Tribunal que confirma la condena por \u00a0el delito de secuestro simple debe ser casada y en su lugar, emitir \u00a0fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que podr\u00eda dar a entender como \u201ctercer \u00a0cargo\u201d \u00a0Bajo la nominaci\u00f3n segundo \u00a0cargo dentro de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0recurrente alega error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n del medio de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el preacuerdo aprobado por la judicatura, no fue solicitado como \u00a0prueba documental por parte del ente acusador, ni se decret\u00f3 \u00a0su pr\u00e1ctica con el fin de ser incorporado en la audiencia de \u00a0juicio oral, ni mucho menos se permiti\u00f3 ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n por parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que incurri\u00f3 en error el Tribunal al valorar el preacuerdo \u00a0como \u00a0prueba para sustentar la condena de TORO GUEVARA, por lo que, de no \u00a0haber ocurrido ese yerro, el sentido del fallo hubiese sido \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la afirmaci\u00f3n del Tribunal respecto de que las partes \u00a0conoc\u00edan el preacuerdo es un desacierto, \u00a0puesto que, el recurrente no intervino ni en la celebraci\u00f3n, \u00a0verificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0afirma, que el Tribunal incurri\u00f3 en otro \u00a0error \u00a0al conferir valor probatorio al reconocimiento fotogr\u00e1fico que \u00a0la v\u00edctima hizo al procesado en la audiencia de juicio oral, \u00a0para sustentar responsabilidad penal de la autor\u00eda de los \u00a0hechos en cabeza de su representado. Sustenta el reparo en la \u00a0jurisprudencia de la Sala Penal al establecer que el reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico para tener aptitud probatoria requiere \u00a0complementarse con diligencia de reconocimiento en fila, la cual no \u00a0se llev\u00f3 a cabo durante la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, termina concluyendo que de no haberse efectuado la \u00a0valoraci\u00f3n del reconocimiento fotogr\u00e1fico otro hubiese \u00a0sido el sentido del fallo. Por lo tanto, solicita casar la sentencia \u00a0y, en su lugar proferir fallo absolutorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda, por no reunir los requisitos m\u00ednimos \u00a0de orden formal y sustancial necesarios para su an\u00e1lisis de \u00a0fondo, que, adem\u00e1s, incumple con los presupuestos necesarios \u00a0para la realizaci\u00f3n de alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0Por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: El \u00a0demandante lo formulo\u0301 por v\u00eda de la causal prevista en \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 181 del C.P.P., por el \u00a0\u201cDesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a los arts. 181-2 y 457 inc. 1o del C.P.P., es causal de \u00a0nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental a la defensa. El correcto planteamiento de la censura por \u00a0esta v\u00eda supone cumplir con las exigencias legales y \u00a0jurisprudenciales pertinentes, ajust\u00e1ndose a los principios de \u00a0taxatividad, eficacia, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad, trascendencia y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica, que a quien proponga la censura, le compete \u00a0identificar el acto irregular; determinar de que\u0301 manera afecta \u00a0la integridad de la actuaci\u00f3n o conculca las garant\u00edas \u00a0procesales; se\u00f1alar por que\u0301 el da\u00f1o es \u00a0irreparable y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se \u00a0debe reponer la actuaci\u00f3n, pues de lo contrario el cargo no \u00a0prosperara\u0301 (CSJ AP2136-2016, Rad. 47448). Pautas formales que \u00a0no fueron tenidas en cuenta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en \u00a0su postulaci\u00f3n y desarrollo en casaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0ha precisado que tal libertad no permite dar tr\u00e1mite a \u00a0cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de \u00a0ineficacia de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente simplemente enuncia la transgresi\u00f3n la cual la \u00a0relaciona con el hecho de no haberse instalado la audiencia del \u00a0juicio oral en un plazo razonable, transgrediendo la defensa material \u00a0y el derecho a un debido proceso sin dilaciones. Lo anterior teniendo \u00a0en cuenta que desde la fecha en que se decret\u00f3 la ruptura \u00a0procesal, 11 de diciembre de 2011 hasta el 13 de abril de 2016, fecha \u00a0en la cual obtuvo su libertad condicional por los delitos que fueron \u00a0materia de preacuerdo, no fue llamado a juicio por el tipo penal de \u00a0secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referencia a la hipot\u00e9tica conculcaci\u00f3n del debido \u00a0proceso o del derecho de defensa, no supera lo nominal, faltando \u00a0adem\u00e1s, al principio de correcci\u00f3n material, pues no es \u00a0cierto que al procesado la judicatura no lo hubiese requerido para \u00a0dar inicio a las etapas procesales subsiguientes con miras a decidir \u00a0sobre la responsabilidad del procesado por el delito por el cual fue \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte, que lo realmente recriminado no es la transgresi\u00f3n \u00a0del derecho de defensa material, sino manifestar su inconformismo por \u00a0no haberse proferido sentencia definitiva respecto de la acusaci\u00f3n \u00a0del delito de secuestro simple, durante la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta por los delitos pre acordados2. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, los antecedentes procesales dan cuenta que a partir \u00a0del d\u00eda 11 de agosto de 2015 tuvo lugar la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; el 8 de junio de 2017 la \u00a0audiencia preparatoria; y el juicio oral el d\u00eda 8 de marzo de \u00a02018, anunci\u00e1ndose un sentido de fallo condenatorio por el \u00a0delito de secuestro simple, sin que el demandante concrete alguna \u00a0afectaci\u00f3n a sus derechos que en todo caso, no se deriva del \u00a0mero transcurso del tiempo que se tom\u00f3 el Estado para resolver \u00a0ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, \u00a0el censor se aparta de la dial\u00e9ctica propia del recurso \u00a0extraordinario y aspira a imponer su postura a trav\u00e9s de un \u00a0escrito de libre confecci\u00f3n con el que pretende se decrete \u00a0nulo lo actuado olvidando que la casaci\u00f3n no es un escenario \u00a0para perseverar en una tesis defensiva. \u00a0El ataque se queda en el \u00a0simple enunciado, por cuanto no cita el motivo de nulidad que se \u00a0habr\u00eda presentado, ni demuestra la procedencia de su \u00a0declaraci\u00f3n frente a los criterios que deben presidirla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el cargo no cumple la carga argumentativa para \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0El recurrente invoca la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de la norma legal llamada \u00a0a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista da a entender que la violaci\u00f3n directa es \u00a0consecuencia de la aplicaci\u00f3n indebida del Art. 168 que regula \u00a0el secuestro simple en el C\u00f3digo Penal Colombiano, frente a la \u00a0conducta desplegada por su defendido, en raz\u00f3n a que, dice el \u00a0censor, lo que verdaderamente ocurri\u00f3 fue \u00a0una prolongaci\u00f3n de la violencia ejercida contra la v\u00edctima \u00a0para asegurar el apoderamiento de los celulares y otros elementos que \u00a0los asaltantes se llevaron. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el censor, que al denunciar la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, desde el prisma de la idoneidad formal, se exige aceptar \u00a0los hechos decretados por las instancias. Esto implica no discutir su \u00a0contenido ni la valoraci\u00f3n de las pruebas efectuada por los \u00a0juzgadores y abordar la censura desde un plano estrictamente \u00a0jur\u00eddico. Pautas no tenidas en cuenta, pues su argumentaci\u00f3n \u00a0esta\u0301 dirigida a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0los hechos fijados por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el demandante, en forma precaria, se limit\u00f3 a invocar la \u00a0causal referida sin motivar, el por que\u0301 el juzgador dej\u00f3 \u00a0de aplicar la disposici\u00f3n sustancial que regulaba el caso, o \u00a0porque erro\u0301 al aplicar la norma ajena a la controversia, o bien \u00a0acertando en su escogencia, se equivoc\u00f3 en la interpretaci\u00f3n \u00a0de la disposici\u00f3n desnaturalizando su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0buscaba plantear violaci\u00f3n directa de la ley, debi\u00f3 \u00a0desarrollar el cargo en el \u00e1mbito de raciocinio puramente \u00a0jur\u00eddico, pues de lo contrario se quebranta el principio de \u00a0autonom\u00eda de las causales y el de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0confusi\u00f3n argumentativa va en contrav\u00eda de los \u00a0postulados de claridad, precisi\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0que deben acompa\u00f1ar la demanda. En cuanto a la inaplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos que deb\u00edan regular, es un t\u00edpico \u00a0alegato de instancia, donde adicionalmente el ataque se queda en el \u00a0simple enunciado al referir gen\u00e9ricamente que la intenci\u00f3n \u00a0de los procesados era la de atentar contra el patrimonio particular \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 despu\u00e9s de hacer la \u00a0transliteraci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima que la \u00a0tesis defensiva carece de apoyo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0esa transcripci\u00f3n, la discrepancia probatoria de la defensa \u00a0diciendo que de las manifestaciones del se\u00f1or GUSTAVO ADOLFO \u00a0VALENCIA AYALA no se colige el SECUESTRO; para la Sala, tal alegato \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser, porque el citado testigo nos \u00a0reconstruy\u00f3 de manera concreta y clara el hecho de la vida \u00a0real, sin dejar dudas de que fue interceptado forzosamente, \u00a0intimidado y retenido con violencia en forma permanente; raz\u00f3n \u00a0por la cual, de esa acci\u00f3n positiva de los dos sujetos \u00a0trasunta un comportamiento conscientemente dirigido a un fin \u00a0traducido en un hacer de privar de la libertad f\u00edsica a otro, \u00a0y que por ello tiene adecuaci\u00f3n holgada en la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica que nos ocupamos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0es inaceptable probatoriamente que la parte recurrente alimente que \u00a0los dos sujetos hab\u00edan podido cumplir ese hecho sin ingresarlo \u00a0a la casa para llevarlo a sitio diferente, mostr\u00e1ndose as\u00ed \u00a0la finalidad HURTADORA; puesto que para la Sala, con la transparencia \u00a0que envuelve el derecho penal de acto o de objetividad material, con \u00a0aquel elemento probatorio de cargo enfatizando que \u201cnos \u00a0reducen en el centro de la casa, me ordenaron sentarme, un tipo de \u00a0esos me pone una pistola en la cabeza y me dice que no me vaya a \u00a0levantar, ni a gritar;\u2026A m\u00ed me tuvieron sentado en el \u00a0comedor, amenazado con revolver. Le dije quiero ir al ba\u00f1o, me \u00a0dijo te orinas all\u00ed, no te podes mover, no vas a gritar, sino \u00a0haces nada, vamos a arreglar esto pronto\u201d asociado \u00a0a los restantes testimonios de las v\u00edctimas, no conlleva \u00a0resquicio ni grieta de duda frente al atentado contra la LIBERTAD \u00a0INDIVIDUAL, por haberse limitado incontestablemente el derecho a la \u00a0libre autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el cargo no cumple la carga argumentativa para \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercer reparo, \u00a0bajo la nominaci\u00f3n \u201csegundo \u00a0cargo dentro de la causal primera de casaci\u00f3n\u201d \u00a0el \u00a0recurrente alega error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n del medio de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala precisa que en \u00e9ste reparo tampoco se re\u00fane los \u00a0m\u00ednimos presupuestos l\u00f3gicos que permitan una adecuada \u00a0comprensi\u00f3n del problema jur\u00eddico que pretende plantear \u00a0el libelista, ni contiene una argumentaci\u00f3n suficiente para \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la \u00a0sentencia acusada, por lo que incumple con los principios de \u00a0claridad, precisi\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0en sus precarios argumentos el libelista incurre en vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se invoca \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba, ya sea de hecho o de \u00a0derecho, el casacionista tiene el deber no s\u00f3lo de identificar \u00a0la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, \u00a0principalmente, debe demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00a0yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando \u00a0las pautas \u00a0establecidas por la jurisprudencia \u2013adem\u00e1s es la causal \u00a0tercera y no la primera la llamada a resolver los errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>En la formulaci\u00f3n \u00a0del presente cargo, el defensor se limit\u00f3 a enunciar la causal \u00a0y a se\u00f1alar escuetamente que, si el Tribunal no hubiese \u00a0valorado determinadas pruebas (preacuerdo y reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico) otro hubiese sido en sentido del fallo. \u00a0Alegaci\u00f3n \u00a0que no encuentra asiento en sede de casaci\u00f3n, por sustentarse \u00a0en simples discrepancias de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0al abordar los aspectos sustanciales que son materia de \u00a0inconformismo, preciso\u0301. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la tesis defensiva, seg\u00fan la cual, por el reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico se impon\u00eda el reconocimiento en fila de \u00a0personas, advirti\u00f3 la equivocada interpretaci\u00f3n por \u00a0parte del apelante en contrav\u00eda de lo dispuesto por la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpues \u00a0al respecto la Sala ha concluido que ello depende, entre otros \u00a0criterios, de si en verdad es \u00fatil la identificaci\u00f3n en \u00a0rueda de presos (CSJ AP2787-2015 del 15 de mayo de 2015, rad. 42666)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso de la especie materia de estudio, para la Sala, la \u00a0IDENTIFICACI\u00d3N EN FILA DE PERSONAS no era \u00fatil por la \u00a0fuerza persuasiva de los testigos v\u00edctimas, GUSTAVO ADOLFO \u00a0VALENCIA AYALA, SANDRA JHOANA VALENCIA, y PAOLA ANDREA VALENCIA, en \u00a0la \u201cVista P\u00fablica\u201d por ser coherentes, razonados, \u00a0concretos y veros\u00edmiles en correspondencia con lo acontecido \u00a0(art\u00edculo 402 C.P.P), sin contra-indicio alguno, y \u00a0reconociendo por el rostro y caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0que se les grab\u00f3 del delincuente y por los \u00e1lbumes \u00a0fotogr\u00e1ficos que tuvieron de presente en las instalaciones de \u00a0la SIJIN, sin hesitaci\u00f3n a su agresor de la noche del 16 de \u00a0marzo de 2009; tanto que el recurrente solamente aleg\u00f3 que por \u00a0el RECONOCIMIENTO FOTOGR\u00c1FICO era obligatorio el \u00a0RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS del iudicable, en prisi\u00f3n \u00a0por otros hechos; puesto que ello equivaldr\u00eda a desconocer el \u00a0principio de LIBERTAD PROBATORIA o que \u201cLos hechos y \u00a0circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n correcta del \u00a0caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los medios \u00a0establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio t\u00e9cnico \u00a0o cient\u00edfico, que no viole derechos humanos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026.en \u00a0sentencia CSJ SP, 29 ago. 2007, rad. 26276, se precis\u00f3\u2026.sin \u00a0embargo, su uso est\u00e1 orientado a afianzar la credibilidad del \u00a0testigo, de ah\u00ed que en la audiencia de juicio esos actos de \u00a0reconocimiento deben estar vinculados con una prueba testimonial \u00a0v\u00e1lidamente practicada ofreciendo as\u00ed al juzgador la \u00a0posibilidad de otorgarle o minarle fuerza persuasiva a la declaraci\u00f3n \u00a0del testigo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la presunta irregularidad de sustentar la \u00a0responsabilidad penal como consecuencia de la apreciaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo, el Tribunal concluy\u00f3 que del ejercicio valorativo \u00a0de las pruebas practicadas, se llega a la conclusi\u00f3n m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, que la conducta endilgada \u00a0sucedi\u00f3, y adem\u00e1s recuerda que la prohibici\u00f3n de \u00a0utilizar como prueba de la responsabilidad las manifestaciones que el \u00a0incriminado haya hecho en la discusi\u00f3n del preacuerdo, opera \u00a0s\u00f3lo cuando dicho medio de terminaci\u00f3n anticipada \u00a0fracasa, no cuando el mismo es aprobado como bien lo refiere el \u00a0ad-quem \u00a0tal cual sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0esta Colegiatura es esencial denotar que las partes conoc\u00edan \u00a0del Preacuerdo aprobado por los hechos t\u00edpicos de \u00a0HOMICIDIO-tentado y HURTO CALIFICADO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, lo que el recurrente busca con el recurso \u00a0extraordinario es que la Sala realice un nuevo an\u00e1lisis \u00a0probatorio, le otorgue prevalencia a su postura sobre la de los \u00a0juzgadores y concluya que no existi\u00f3 la conducta punible, \u00a0pretensi\u00f3n que no es posible satisfacer en esta sede, por \u00a0cuanto esa simple disparidad de pareceres no constituye, como ya se \u00a0dijo, un yerro que habilite la intervenci\u00f3n del tribunal de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenara\u0301 la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que este\u0301 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0indicados en la providencia CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. \u00a025322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIO\u0301N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JHON \u00a0EDWIN TORO GUEVARA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0indicados en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en grado de tentativa y hurto calificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP \u00a04429 \u00a0-2021 \u00a0 Radicado 54340 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0Nro. 239) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte expone \u00a0los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la 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