{"id":58798,"date":"2023-12-22T18:43:00","date_gmt":"2023-12-22T18:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13864-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:00","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:00","slug":"stp13864-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13864-2021\/","title":{"rendered":"STP13864-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>STP13864-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#118660 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0PEDRO EL\u00cdAS RAM\u00cdREZ BUSTO, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 23 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a010\u00aa Seccional Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0esa ciudad y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Santander, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0\u2013CTI-, as\u00ed como las Unidades Anticorrupci\u00f3n y de \u00a0Seguridad Ciudadana, la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Documental y el Grupo de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de \u00a02019, PEDRO EL\u00cdAS RAM\u00cdREZ BUSTO denunci\u00f3 a \u00a0V\u00edctor Manuel \u00c1ngulo Silva por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de influencias, pues presuntamente utiliz\u00f3 sus relaciones con \u00a0funcionarios de la Pontificia Universidad Javeriana para impedir que \u00a0su esposa Katherine Paola Luna Mar\u00edn obtenga el t\u00edtulo \u00a0de Doctora en Ciencias Biol\u00f3gicas. Adem\u00e1s, la retir\u00f3 \u00a0del centro de investigaciones de la Universidad Industrial de \u00a0Santander \u2015UIS\u2015 lo cual le ha ocasionado perjuicios a su \u00a0trayectoria cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a010\u00aa Seccional Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Bucaramanga, bajo el radicado \u00a0680016000160201903380. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre \u00a0de 2019, RAM\u00cdREZ BUSTO solicit\u00f3 a la referida autoridad \u00a0que investigara los registros t\u00e9cnicos y financieros del \u00a0proyecto 110240820446 celebrado entre Colciencias y la Vicerrector\u00eda \u00a0de Investigaci\u00f3n de la UIS, as\u00ed como los contratos de \u00a0becas de posgrado que involucran a Luna Mar\u00edn. Igualmente, \u00a0pidi\u00f3 que se le informara el estado del proceso. Dicha \u00a0petici\u00f3n fue radicada con el consecutivo 20190090775332. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de \u00a0contestaci\u00f3n, el 6 de marzo de 2020 el denunciante acudi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 10\u00aa Seccional Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Bucaramanga, en la cual le comunicaron que se hab\u00eda \u00a0extraviado su petici\u00f3n y, por ende, le solicitaron remitirla \u00a0nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello y sin \u00a0adjuntar copia de lo requerido, el 13 de marzo siguiente RAM\u00cdREZ \u00a0BUSTO demand\u00f3 a la Fiscal\u00eda informaci\u00f3n sobre su \u00a0solicitud. Por medio de oficio del 17 de marzo de 2020, la Fiscal\u00eda \u00a0le indic\u00f3 que el proceso se encontraba en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0y se hab\u00edan impartido \u00f3rdenes a la Polic\u00eda \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0respuesta brindada, a trav\u00e9s de escrito del 27 de abril de \u00a02020 dirigido al Director Seccional de Fiscal\u00edas de Santander \u00a0y a la Fiscal del caso, RAM\u00cdREZ BUSTO enunci\u00f3 varios \u00a0reparos contra la contestaci\u00f3n del 17 de marzo de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril \u00a0siguiente, la Direcci\u00f3n Seccional le reiter\u00f3 lo \u00a0manifestado en respuesta del 17 de marzo y le indic\u00f3 que, en \u00a0caso de que alg\u00fan funcionario adscrito a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n incurriera en faltas disciplinarias, \u00a0tiene la posibilidad de presentar la queja respectiva ante la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Control Interno de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, por \u00a0medio de oficio de 11 de mayo de 2020, la Fiscal\u00eda 10\u00aa \u00a0Seccional le expres\u00f3 que el recaudo de elementos probatorios \u00a0es competencia del despacho investigador de la noticia criminal y \u00a0est\u00e1 sujeto a reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 1\u00b0 \u00a0de junio de 2021 el accionante radic\u00f3 ante la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Santander y la Fiscal\u00eda 10\u00aa \u00a0Seccional, similar petici\u00f3n a la del 19 de diciembre de 2019 y \u00a0del 13 de marzo de 2020. A\u00f1adi\u00f3 que se entrevistara a \u00a0V\u00edctor Manuel \u00c1ngulo Silva sobre los hechos por \u00e9l \u00a0denunciados, as\u00ed como que se indagaran las contrataciones de \u00a0la UIS con la Uni\u00f3n Temporal Red Nacional de Chagas. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio \u00a0siguiente, el nuevo Fiscal del caso ofreci\u00f3 respuesta a cada \u00a0uno de los aspectos planteados. Sin embargo, en memorial del 17 de \u00a0junio de 2021, RAM\u00cdREZ BUSTO insisti\u00f3 en su desacuerdo \u00a0con las respuestas brindadas por la accionada y, en el mismo escrito, \u00a0solicit\u00f3 copia de la petici\u00f3n del 19 de diciembre de \u00a02019, para que fuera remitida a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica. Pese a lo anterior, en oficio del 25 \u00a0de junio siguiente, el Fiscal le ratific\u00f3 lo expuesto en \u00a0oficio del 10 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Tras estimar \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0demandante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional. Su \u00a0pretensi\u00f3n es que se ordene a la autoridad accionada responder \u00a0de fondo sus requerimientos del 19 de diciembre de 2019 y 17 de junio \u00a0de 2021 y se impulse la investigaci\u00f3n 680016000160201903380. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, pidi\u00f3\u00a0entregar copia del documento\u00a0radicado \u00a020190090775332\u00a0de\u00a019 de diciembre de 2019, as\u00ed como \u00a0que se ordene a la Fiscal\u00eda 10\u00aa Seccional obtener las \u00a0pruebas sugeridas\u00a0y compulsar copias disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del \u00a09 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos \u00a0pasivos, as\u00ed como a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a010\u00aa Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0narr\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n surtida y solicit\u00f3 negar el amparo, toda \u00a0vez que ha dado respuesta a todas las peticiones del accionante. \u00a0Alleg\u00f3 copia del expediente junto con la solicitud de RAM\u00cdREZ \u00a0BUSTO del 19 \u00a0de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0Direcciones Seccional de Fiscal\u00edas de Santander y \u00a0Especializada contra la corrupci\u00f3n, la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n Documental de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Santander solicitaron \u00a0su desvinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite dada su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0Expusieron que no han vulnerado ninguna garant\u00eda fundamental \u00a0del accionante, ya que es otra autoridad la que recepcion\u00f3 y \u00a0debe contestar las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Polic\u00eda Judicial del CTI \u00a0relat\u00f3 \u00a0las \u00f3rdenes que se han cumplido en la causa penal de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por PEDRO \u00a0EL\u00cdAS RAM\u00cdREZ BUSTO. \u00a0Expuso que \u00a0el despacho investigador se pronunci\u00f3 sobre todas las \u00a0peticiones. \u00a0A la par, aclar\u00f3 que si bien la solicitud del 19 de diciembre \u00a0de 2019 no fue oportunamente contestada, el 11 de mayo de 2020 se \u00a0atendi\u00f3 tal requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0destac\u00f3 que la noticia criminal se encuentra en la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n y la Fiscal\u00eda est\u00e1 compilando \u00a0elementos probatorios para decidir si archiva, precluye o imputa. Por \u00a0lo tanto, no puede ese despacho forzosamente acceder a las \u00a0pretensiones de impulso realizadas por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, el accionante la \u00a0impugn\u00f3. En \u00a0lo esencial, reiter\u00f3 las razones de hecho y derecho expuestas \u00a0en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n \u00a0de requerimientos, as\u00ed se demande la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estos \u00a0no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino de postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene \u00a0cabida dentro de la garant\u00eda al debido proceso en su acepci\u00f3n \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CC \u00a0T\u2013215A de 2011 y CC T\u2013311 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, resulta palmario que los memoriales del 19 de \u00a0diciembre de 2019 y 17 de junio de 2021, cuya desatenci\u00f3n \u00a0denuncia el peticionario, se refieren a asuntos de car\u00e1cter \u00a0procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley \u00a0906 de 2004 y no, como el pretende, de cara al art\u00edculo 23 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0autoridad accionada no ha vulnerado la garant\u00eda prevista en la \u00a0mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a \u00a0resolver de fondo la solicitud en los t\u00e9rminos en que fue \u00a0presentada y reclama el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0segunda medida, respecto de su solicitud probatoria de 19 de \u00a0diciembre de 2019, dicho escrito fue atendido mediante oficio del 17 \u00a0de marzo de 2020, en el cual la Fiscal\u00eda le inform\u00f3 que \u00a0el proceso se encontraba en etapa de indagaci\u00f3n y se hab\u00edan \u00a0impartido \u00f3rdenes de Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, por oficio \u00a0de 11 de mayo de 2020, neg\u00f3 las exigencias probatorias \u00a0realizadas por el denunciante, con fundamento en que la direcci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n s\u00f3lo le compete al Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el 10 \u00a0de junio de 2021 la Fiscal\u00eda 10\u00aa Seccional \u00a0nuevamente le comunic\u00f3 al demandante que el proceso estaba \u00a0en etapa de indagaci\u00f3n preliminar y, por ende, estaba \u00a0reuniendo los elementos materiales probatorios para establecer la \u00a0materialidad de la conducta, as\u00ed como la posible \u00a0responsabilidad de \u00a0V\u00edctor Manuel \u00c1ngulo Silva. En tal virtud, le se\u00f1al\u00f3 \u00a0que citar\u00eda nuevamente a la se\u00f1ora Katherine Paola Luna \u00a0Mar\u00edn para esclarecer la posible conducta il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, frente a los reparos expuestos en el memorial del 17 de \u00a0junio de 2021, por medio de oficio del 25 de junio siguiente el \u00a0despacho de conocimiento le reiter\u00f3 que \u00a0la solicitud con radicado 20190090775332 fue atendida anteriormente y \u00a0no accedi\u00f3 a sus solicitudes probatorias pues s\u00f3lo \u00a0hasta tener la declaraci\u00f3n de Luna Mar\u00edn decidir\u00eda \u00a0el curso que tomar\u00eda la actuaci\u00f3n, en especial \u00a0determinar\u00eda si resultaba necesario obtener los documentos \u00a0enunciados por RAM\u00cdREZ BUSTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0contestaciones fueron debidamente notificadas al accionante, en su \u00a0lugar de residencia en Bucaramanga y a su correo electr\u00f3nico, \u00a0de acuerdo con los medios de convicci\u00f3n allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0entonces, la Sala que las respuestas son constitucionalmente \u00a0admisibles por cuanto son de fondo, precisas y congruentes con lo \u00a0solicitado \u00a0(CC T \u2013 1160 A de 2001, reiterada en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos posteriores). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precisa la Corte, que en atenci\u00f3n al contenido del \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 345 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0copia requerida por el demandante hace parte del trabajo previo \u00a0desplegado por la Fiscal\u00eda para establecer su teor\u00eda \u00a0del caso. Por lo tanto, la accionada no est\u00e1 obligada a \u00a0suministrarla, ya que la informaci\u00f3n \u00a0all\u00ed contenida se refiere a asuntos reservados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de la pretensi\u00f3n orientada a disponer el acopio de \u00a0algunos \u00a0elementos materiales probatorios1, \u00a0advierte la Sala que tal asunto escapa de la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez de tutela, toda vez que, acorde con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 200 de la Ley 906 de 2004, \u00fanicamente la \u00a0Fiscal\u00eda puede dirigir las actividades de investigaci\u00f3n \u00a0y, para ello, cuenta con un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, \u00a0a partir de la recepci\u00f3n de la denuncia para formular \u00a0imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, t\u00e9rmino que se extiende a tres a\u00f1os \u00a0ante el concurso de delitos o cuando son tres o m\u00e1s los \u00a0imputados, tal como lo dispone el par\u00e1grafo 1\u00b0del art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en el \u00a0caso examinado se encuentra superado el primer t\u00e9rmino en \u00a0menci\u00f3n, es necesario ponderar las circunstancias \u00a0administrativas del despacho, como lo es el cambio de titular. \u00a0Asimismo, aunque la v\u00edctima ha sido citada en diferentes \u00a0oportunidades para que rinda entrevista, se resiste a comparecer, \u00a0tras se\u00f1alar que carece de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0particularidades, impiden encasillar el asunto en una mora, \u00a0particularmente, cuando los medios de convicci\u00f3n adjuntados al \u00a0tr\u00e1mite dan cuenta de que el 7 de octubre de 2019 la Fiscal\u00eda \u00a0accionada libr\u00f3 \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial a fin \u00a0de recaudar los elementos materiales probatorios orientados a \u00a0establecer la ocurrencia de la conducta punible investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos procesales dentro de una actuaci\u00f3n judicial \u00a0puede ser expuesta mediante la recusaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0judiciales o a trav\u00e9s de la vigilancia judicial administrativa \u00a0por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0mecanismos id\u00f3neos y expeditos para perseguir el cumplimiento \u00a0de los plazos previstos en la legislaci\u00f3n procesal (CSJ \u00a0STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0accionante tambi\u00e9n tiene la posibilidad de dirigirse \u00a0a la Direcci\u00f3n \u00a0de Control Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y \u00a0formular la correspondiente queja, \u00a0conforme con el art\u00edculo 76 de la Ley 734 y el art\u00edculo \u00a014 del Decreto 16 de 2014, \u00a0con el fin de que sean tomados los respectivos correctivos \u2013tal \u00a0y como se lo explic\u00f3 la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Santander en respuesta del 29 \u00a0de abril \u00a0de 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0esos, por tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir el \u00a0demandante y no a la acci\u00f3n de tutela, que no es sustitutiva \u00a0de los procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0destaca la Corte que el juez de tutela no es competente para iniciar, \u00a0ni impulsar investigaciones de car\u00e1cter penal o disciplinario. \u00a0Por tal raz\u00f3n, si PEDRO EL\u00cdAS RAM\u00cdREZ BUSTO \u00a0considera que hay hechos que constituyen alg\u00fan tipo de \u00a0conducta reprochable, deber\u00e1 a nombre propio o por conducto de \u00a0apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de \u00a0control. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n violatoria de garant\u00edas constitucionales se \u00a0impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 23 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por PEDRO EL\u00cdAS RAM\u00cdREZ BUSTO. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de los documentos con la que se pueda analizar toda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trazabilidad de contratos suscritos por la Red Nacional de Chagas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la UIS, as\u00ed como los informes t\u00e9cnicos y financieros \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parciales y finales- de los mismos. Igualmente, la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las personas vinculadas a las instituciones en menci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n a los referidos contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 STP13864-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#118660 \u00a0 Acta 203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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