{"id":58796,"date":"2023-12-22T18:43:00","date_gmt":"2023-12-22T18:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13863-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:00","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:00","slug":"stp13863-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13863-2021\/","title":{"rendered":"STP13863-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13863 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118078 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por \u00a0la Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE y la Fiscal\u00eda 6\u00ba \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de \u00a0junio de 2021, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de MARTHA \u00a0CARDONA DE ROLD\u00c1N \u00a0y ANA \u00a0PATRICIA \u00a0y OLGA \u00a0ELENA ROLD\u00c1N CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a06\u00b0 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio que adelanta la acci\u00f3n extintiva con \u00a0radicado No. 11269, mediante Resoluci\u00f3n del 28 de mayo de \u00a02012, resolvi\u00f3 dar inicio a la extinci\u00f3n del dominio de \u00a0varios bienes, entre ellos, los inmuebles con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 001 \u2013 135982, 001 \u2013 13 5935 y 001 \u2013 \u00a0135936, correspondientes a un apartamento y dos parqueaderos ubicados \u00a0en la calle 5\u00aa No. 43\u00aa-73 de Medell\u00edn, de propiedad \u00a0de OLGA \u00a0ELENA ROLD\u00c1N CARDONA \u00a0y ANA \u00a0PATRICIA ROLD\u00c1N CARDONA \u00a0en un 73% y 27% respectivamente, contra los cuales decret\u00f3 \u00a0como medidas cautelares, embargo, secuestro y la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del bien. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto se \u00a0adelanta bajo el procedimiento de la Ley 793 de 2002 con las \u00a0modificaciones establecidas en la Ley 1453 de 2011 y la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n data del 16 de junio de 2021 en la que la fiscal\u00eda \u00a0design\u00f3 curador ad \u00a0litem \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 2\u00b0 de la \u00a0norma en cita, encontr\u00e1ndose pendiente de tomar posesi\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las accionantes \u00a0MARTHA \u00a0CARDONA DE ROLD\u00c1N \u00a0y ANA \u00a0PATRICIA \u00a0y OLGA \u00a0ELENA ROLD\u00c1N CARDONA \u00a0acuden a la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales del debido proceso, salud, \u00a0dignidad humana, propiedad privada y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que consideran conculcados, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>Uno. Por el \u00a0incumplimiento del plazo razonable para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo por parte de la Fiscal\u00eda 6\u00b0 \u00a0Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, pues el proceso lleva 9 a\u00f1os \u00a0desde la resoluci\u00f3n de inicio, pese a que la vinculaci\u00f3n \u00a0de ANA \u00a0PATRICIA ROLD\u00c1N CARDONA (\u00fanica \u00a0afectada) surgi\u00f3 porque fue incluida en la lista \u201cClinton\u201d \u00a0por \u00a0presuntas relaciones con los Cifuentes Villa (Narcotraficantes), sin \u00a0embargo, el 25 de julio de 2012 la Oficina del Departamento del \u00a0Tesoro de los Estados Unidos para el Control Extranjero de Activos \u00a0\u201cOFAC\u201d, decidi\u00f3 excluirla, despu\u00e9s de \u00a0constatar que no se cumpl\u00edan las condiciones para continuar \u00a0siendo cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada en esta \u00a0decisi\u00f3n, asegura haber deca\u00eddo el fundamento de la \u00a0fiscal\u00eda para mantenerla vinculada al tr\u00e1mite \u00a0extintivo, adem\u00e1s de que tambi\u00e9n han demostrado en \u00a0muchas oportunidades, a trav\u00e9s de oposiciones, petici\u00f3n \u00a0de nulidad parcial de la resoluci\u00f3n de inicio y solicitud de \u00a0improcedencia extraordinaria, con sus respectivas pruebas, la licitud \u00a0de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Dos. Por el \u00a0proceso de enajenaci\u00f3n temprana que inici\u00f3 la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0698 del 5 de junio de 2019, frente a la cual solicitaron la \u00a0revocatoria directa, la cual fue resuelta negativamente mediante \u00a0oficio No. CS2019-0292218 del 28 de noviembre de 2019, con el \u00a0argumento que no se causar\u00eda un agravio injustificado dado \u00a0que, en el evento de no extinguir el dominio del bien afectado, se \u00a0les compensar\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tres. Los \u00a0requerimientos efectuados por la misma entidad el \u00a028 de abril y 20 de mayo de 2021 en el sentido de \u00a0\u201clegalizar \u00a0el inmueble donde viven o en su defecto desocuparlo inmediatamente\u201d, \u00a0para \u00a0lo cual establecieron como fecha l\u00edmite el 30 de junio de \u00a02021, so pena de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la posibilidad de desocuparlo, refieren que les causar\u00eda \u00a0un perjuicio irremediable, pues MARTHA \u00a0CARDONA DE ROLD\u00c1N \u00a0y OLGA \u00a0ELENA ROLD\u00c1N CARDONA son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su edad \u00a0(87 y 64 a\u00f1os respectivamente). Esto, sumado al trastorno \u00a0obsesivo \u00a0compulsivo \u2013 TOC que padece OLGA \u00a0ELENA \u00a0y el hipotiroidismo, hipercolesterolemia, depresi\u00f3n, pre \u2013 \u00a0diabetes mellitus, entre otras enfermedades que padece MARTHA, \u00a0luego al no tener otro lugar donde vivir, se expondr\u00edan al \u00a0contagio del virus que gener\u00f3 la pandemia a nivel mundial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, las \u00a0tutelantes pretenden la prosperidad del amparo, en consecuencia, \u00a0solicitan que se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. A la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00ba Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir una decisi\u00f3n de fondo atendiendo las m\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes presentadas, en especial la del mes de marzo de 2021 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el concepto de plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a017 de junio de 2021, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto, neg\u00f3 la medida provisional de \u00a0protecci\u00f3n solicitada y surti\u00f3 el traslado a la \u00a0autoridad judicial y la sociedad accionadas, quienes se pronunciaron \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Fiscal\u00eda \u00a06\u00ba de Extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que la inconformidad de las accionantes radica en el tiempo \u00a0que ha perdurado la investigaci\u00f3n de radicado No. 11269, en el \u00a0cual se encuentran afectados sus bienes, sin existir resoluci\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que la \u00a0referida investigaci\u00f3n se adelanta bajo el procedimiento \u00a0establecido en la \u201cLey \u00a0793 de 2002, modificada por la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1453 de \u00a02011, conforme a lo dispuesto expresamente en el art\u00edculo 217 \u00a0de la Ley 1708 de 2014, normatividad aplicable, frente a decisiones \u00a0judiciales e investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0que \u00a0difiere \u00a0de la reglamentaci\u00f3n legal de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE S.A.S., por tanto, es esta la \u00fanica encargada \u00a0de la administraci\u00f3n de los bienes objeto de medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0la \u00faltima actuaci\u00f3n en el proceso data del 16 de junio \u00a0de 2021, mediante la cual design\u00f3 un Curador Ad \u00a0\u2013 Litem, \u00a0sin embargo, \u201cno \u00a0se han logrado culminar dichas etapas, motivo por el cual se ha \u00a0imposibilitado adoptar una decisi\u00f3n definitiva respecto de los \u00a0bienes cautelados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0escrito de solicitud de improcedencia extraordinaria y sus anexos, \u00a0refiri\u00f3 que acus\u00f3 recibido al apoderado de las \u00a0accionantes y le inform\u00f3 que \u201cdecidir\u00eda \u00a0al momento de emitir decisi\u00f3n de fondo, toda vez que la \u00a0solicitud requiere un estudio juicioso y anal\u00edtico debido al \u00a0volumen del proceso\u201d. \u00a0Lo \u00a0anterior, \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de emitir un pronunciamiento justo, basado en lo \u00a0que alleg\u00f3 al plenario el apoderado actor y el material \u00a0probatorio recopilado en el curso de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela, porque no vulner\u00f3 ninguno de los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. \u2013 SAE inform\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de la Regional Centro Oriente adelanta las \u00a0gestiones administrativas internas necesarias para que en el menor \u00a0tiempo posible se le permita a las accionantes el ingreso a los \u00a0bienes inmuebles identificados con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 001 \u2013 135935, 001 \u2013 135936 y 001 \u2013 \u00a013598221. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0sus funciones se limitan exclusivamente a la de ser depositaria y \u00a0administradora de los bienes vinculados en procesos de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, que sean puestos a disposici\u00f3n del \u00a0Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n social y Lucha contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico FRISCO, por parte de las autoridades judiciales \u00a0competentes, por consiguiente, \u201ces \u00a0s\u00f3lo una autoridad judicial la que puede expedir la orden de \u00a0entrega de los bienes a su propietario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los predios registrados con \u00a0folios \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 001 \u2013 135935, 001 \u2013 \u00a0135936 y 001 \u2013 13598221, fueron vinculados dentro del tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio y est\u00e1n afectados con medida de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0decretada por la Fiscal\u00eda, que se encuentra inscrita y vigente \u00a0en los citados folios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, argument\u00f3 que no vulner\u00f3 por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n ning\u00fan derecho fundamental del demandante, \u00a0habida cuenta que ha actuado en cumplimiento y desarrollo de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 117 y siguientes de la Ley 1708 de \u00a02014, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta, por un lado, que \u00a0se trata de una \u00a0\u201cocupaci\u00f3n \u00a0irregular sobre un bien que tiene limitaci\u00f3n al derecho de \u00a0dominio dentro de un proceso de extinci\u00f3n de dominio\u201d \u00a0y, \u00a0por otro, s\u00f3lo est\u00e1 acatando \u00f3rdenes \u00a0provenientes de los despachos judiciales, por eso, aleg\u00f3 la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a \u00a0la fecha no se ha demostrado que exista un perjuicio grave e \u00a0irremediable que pudiera caus\u00e1rsele a las tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0por \u00faltimo, que los actos administrativos de ejecuci\u00f3n \u00a0no definen una situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u201cdiferente \u00a0a la que ya fuera resuelta por las autoridades judiciales, las cuales \u00a0permiten llevar a cabo materialmente la decisi\u00f3n ejecutiva\u201d, \u00a0por ese motivo, la Resoluci\u00f3n 698 de 2019 de desalojo debe \u00a0mantenerse en firme, porque con la misma se busca la adecuada \u00a0administraci\u00f3n de unos bienes que por su estado legal hacen \u00a0parte del inventario de activos del FRISCO. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del \u00a030 de junio de 2021, concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados por las accionantes, y en consecuencia \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales de salud, dignidad humana, vida digna y \u00a0propiedad privada de las se\u00f1oras Olga Elena y Ana Patricia \u00a0Cardona, afectados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que suspenda todos los \u00a0actos tendientes a efectuar el desalojo del predio identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 001 \u2013 135982, hasta que se \u00a0adopte una decisi\u00f3n de fondo que defina la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del mismo; igualmente deber\u00e1 ser informada \u00a0esta Sala sobre su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO TUTELAR \u00a0las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por la presunta configuraci\u00f3n \u00a0de una mora judicial por el incumplimiento del plazo razonable \u00a0invocadas por las se\u00f1oras Olga Elena y Ana Patricia Cardona, \u00a0vulneradas por la Fiscal\u00eda 6\u00aa de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, por lo expuesto anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda 6\u00aa de Extinci\u00f3n de dominio que, \u00a0dentro del improrrogable t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0efect\u00fae el tr\u00e1mite correspondiente y estudie la \u00a0viabilidad de ordenar la ruptura de la unidad procesal y la \u00a0asignaci\u00f3n de un nuevo radicado, para tratar el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y las circunstancias especiales que \u00a0rodean los bienes de las actoras, e igualmente informar\u00e1, a \u00a0esta Sala su cumplimiento. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0Martha Cardona de Rold\u00e1n y Olga Elena Rold\u00e1n Cardona, \u00a0cuentan con 87 y 64 a\u00f1os de edad, de ah\u00ed que son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y adem\u00e1s \u00a0cuentan con enfermedades graves que ponen en peligro su salud y vida, \u00a0y al no tener otro lugar para habitar, se expondr\u00edan a un \u00a0contagio de Covid \u2013 19. Por las razones descritas, no es \u00a0posible despojarlas de su lugar de residencia sin considerar dichas \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0las situaciones aludidas se hacen extensivas a Ana Patricia Rold\u00e1n \u00a0Cardona, hija y hermana de las referidas mujeres de la tercera edad, \u00a0adem\u00e1s es la encargada de los cuidados y protecci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9llas, y reside en el inmueble objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que las tutelantes hab\u00edan contado con 9 a\u00f1os \u00a0desde la apertura del proceso de extinci\u00f3n de dominio para \u00a0ejecutar la entrega voluntaria del inmueble, y adem\u00e1s omiti\u00f3 \u00a0adoptar determinaciones dirigidas a garantizar la especial protecci\u00f3n \u00a0de la cual gozan las tutelantes, toda vez que no analiz\u00f3 las \u00a0razones en que se fundamentaron las mismas para presentar la \u00a0solicitud de revocatoria contra los actos administrativos proferidos \u00a0por la entidad e insistir que se considerara una soluci\u00f3n \u00a0distinta al desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de sus \u00a0apreciaciones, cit\u00f3 la sentencia de la CSJ STP 4618 \u2013 \u00a02021, con radicado No. 1157 del 27 de abril de 2021, relativa al \u00a0amparo constitucional sobre personas de especial protecci\u00f3n, \u00a0ante un desalojo ordenado por la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. sobre un bien involucrado en un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la existencia del tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n temprana \u00a0que adelanta la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., manifest\u00f3 \u00a0que no es procedente el amparo, dado que para ello, de conformidad al \u00a0criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias CSP STP No. 200 \u00a0del 19 de mayo de 2020 y STP 4927 \u2013 2019 de radicado No. 104019 \u00a0del 23 de abril de 2019, se debe presentar \u201cla \u00a0existencia de una decisi\u00f3n de improcedencia o no extinci\u00f3n \u00a0sobre los bienes objeto del mismo, creando una expectativa razonable \u00a0en los afectados dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, argument\u00f3 que en el presente asunto no se configur\u00f3 \u00a0ninguna de las circunstancias exigidas para llevar a cabo la \u00a0suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n temprana, \u00a0para que sea procedente el amparo de los derechos fundamentales en \u00a0estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0la existencia de mora judicial y el incumplimiento del plazo \u00a0razonable, se\u00f1al\u00f3 que han pasado nueve (9) a\u00f1os \u00a0desde que se dio apertura al proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0identificado con el radicado No. 11269 E.D., en el cual la Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00fanicamente \u00a0emiti\u00f3 el 28 de mayo de 2011 Resoluci\u00f3n de inicio y \u00a0decret\u00f3 medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de los bienes de propiedad de las promotoras de \u00a0la acci\u00f3n y no ha proferido una decisi\u00f3n de fondo, a \u00a0pesar de los \u201cm\u00faltiples \u00a0escritos y pruebas que se han allegado sin que los mismos obtuvieran \u00a0resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el 8 de abril de 2021, las tutelantes presentaron solicitud de \u00a0improcedencia extraordinaria, la cual fue atendida por la Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0de e-mail del 13 de mayo siguiente, en la que le inform\u00f3 que \u00a0la petici\u00f3n se resolver\u00eda al momento de adoptar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo porque \u201cel \u00a0volumen del proceso, requer\u00eda un profundo estudio y an\u00e1lisis \u00a0que demandaba tiempo\u201d. Posteriormente, \u00a0una vez agotado el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, el 16 de \u00a0junio de 2021, la Fiscal\u00eda design\u00f3 un curador ad \u00a0litem. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que resulta evidente la prolongaci\u00f3n excesiva de la mora \u00a0judicial e incumplimiento de los plazos razonables alegados por las \u00a0demandantes por parte de la Fiscal\u00eda 6\u00aa de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, aunque esta cuenta con la posibilidad de declarar la \u00a0ruptura de la unidad procesal en aras de darle impulso procesal al \u00a0tr\u00e1mite, facilitar el an\u00e1lisis y estudios en los \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio cuando son voluminosos. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a06\u00ba de Extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, al revisar la actuaci\u00f3n, se percat\u00f3 que estaba \u00a0pendiente de designaci\u00f3n de curador ad \u00a0litem, \u00a0raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a dar cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado \u00a0por el art\u00edculo 82 de la Ley 1453 de 2011, sin embargo, a la \u00a0fecha no se ha posesionado debido a \u201cquebrantos \u00a0de salud\u201d, \u00a0como consta en la respuesta que \u00e9ste env\u00edo a su \u00a0despacho v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de tal \u00a0situaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del 6 de julio de 2021, \u00a0designar\u00e1 nuevamente a un curador ad \u00a0litem, \u00a0con el prop\u00f3sito de continuar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el Tribunal \u00a0excedi\u00f3 \u00a0la competencia que le otorga el \u00a0Decreto 2591 de 1991, al surgirle ordenar la ruptura procesal del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, pues la Ley 793 de 2002 \u00a0modificada por la Ley 1453 de 2011, no contempla la figura sugerida, \u00a0por ende, el amparo del debido proceso \u201c\u00fanicamente \u00a0se puede agotar con la orden para continuar con el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, de acuerdo con las etapas reguladas en \u00a0la ley y, dentro del marco de autonom\u00eda con la que cuenta el \u00a0Fiscal en la etapa de instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. \u2013 SAE reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la respuesta al traslado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta \u00a0contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si, i) \u00a0la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 ha incurrido en una mora injustificada en el \u00a0adelantamiento del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio No. \u00a011269, iniciado desde el 28 de mayo de 2012, al que se encuentran \u00a0vinculados bienes de ANA \u00a0PATRICIA \u00a0y OLGA \u00a0ELENA ROLD\u00c1N CARDONA, \u00a0ii) la demora denunciada transgrede el debido proceso de las \u00a0accionantes y, iii) se requiere la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para amparar dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0establecer si \u00a0resulta procedente la tutela para suspender el tr\u00e1mite de \u00a0desalojo de los bienes propiedad de ANA \u00a0PATRICIA \u00a0y OLGA \u00a0ELENA ROLD\u00c1N CARDONA \u00a0por parte de la Sociedad Activos Especiales, vinculados al aludido \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 este \u00a0mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados \u00a0o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley- \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A efecto de resolver la problem\u00e1tica planteada, debe empezar \u00a0por se\u00f1alarse que a \u00a0la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u201csin \u00a0dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u201clos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial \u00a0quebranta esta garant\u00eda, cuando se presenta, \u201c(i) \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora \u00a0es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente \u00a0relacionada con el punto anterior, (iii) omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], \u00a0debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos\u201d (Sentencia \u00a0T \u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, ha \u00a0sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera \u00a0el derecho cuando, (i) se \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, \u00a0o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por \u00a0exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser \u00a0catalogadas de imprevisibles e ineludibles. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0no toda dilaci\u00f3n en el adelantamiento o definici\u00f3n del \u00a0proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y que la tutela no procede de manera autom\u00e1tica ante \u00a0el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del \u00a0funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de \u00a0diligencia de la autoridad p\u00fablica (CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En este caso, MARTHA \u00a0CARDONA DE ROLD\u00c1N \u00a0y ANA \u00a0PATRICIA \u00a0y OLGA \u00a0ELENA ROLD\u00c1N CARDONA presentaron \u00a0la acci\u00f3n de tutela con \u00a0miras a que el juez constitucional ordene a la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, proferir una decisi\u00f3n \u00a0de fondo en el proceso No. \u00a011269, al cual est\u00e1n vinculados sus bienes inmuebles con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 001 \u2013 135982, 001 \u2013 13 \u00a05935 y 001 \u2013 135936, pues en su sentir, existen pruebas que \u00a0descartaron el argumento de la fiscal\u00eda para perseguir los \u00a0inmuebles y se encuentra ad \u00a0portas de \u00a0efectuarse el tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n temprana por parte \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El juez \u00a0plural de primera instancia encontr\u00f3 que la prolongaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite resultaba injustificada, toda vez que han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 9 a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n de inicio (28 de mayo de 2012), sin que se \u00a0hubiera culminado la etapa inicial y sin que se adoptara una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, lo cual vulneraba los derechos fundamentales de ANA \u00a0PATRICIA \u00a0y OLGA \u00a0ELENA ROLD\u00c1N CARDONA, ante \u00a0el incumplimiento del plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La actuaci\u00f3n \u00a0informa que desde el 28 \u00a0mayo de 2012 la fiscal\u00eda resolvi\u00f3 dar inicio a la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y que, despu\u00e9s de \u00a09 a\u00f1os, esta fase inicial no ha concluido todav\u00eda, \u00a0siendo la \u00faltima actuaci\u00f3n la que aparece registrada el \u00a016 de junio \u00faltimo, cuando se dispuso la designaci\u00f3n de \u00a0un curador ad \u00a0litem. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0se adelanta bajo el procedimiento de la \u00a0Ley 793 de 2002, con las modificaciones establecidas en la Ley 1453 \u00a0de 2011, estatuto que en su art\u00edculo 13 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a013. Procedimiento.\u00a0El \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0fiscal a quien le corresponda el tr\u00e1mite del proceso, ordenar\u00e1 \u00a0notificar la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio a los titulares de derechos reales \u00a0principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La \u00a0notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 de manera personal y en \u00a0subsidio por aviso, de conformidad con los art\u00edculos 315 y 320 \u00a0del\u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En los eventos \u00a0previstos en el art\u00edculo 318 del\u00a0C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se proceder\u00e1 al emplazamiento all\u00ed \u00a0consagrado. El fiscal directamente o a trav\u00e9s de cualquier \u00a0funcionario p\u00fablico podr\u00e1 asumir las funciones que le \u00a0son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para \u00a0efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificaci\u00f3n, \u00a0en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios \u00a0o cuando las condiciones de cualquier proceso as\u00ed lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n de quien debe ser notificado personalmente podr\u00e1 \u00a0realizarse en cualquiera de los siguientes sitios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el \u00a0lugar de habitaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el \u00a0lugar de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el \u00a0lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una \u00a0notificaci\u00f3n personal en virtud de la materializaci\u00f3n \u00a0de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la \u00a0fase inicial, se entender\u00e1 que se encuentra vinculado a la \u00a0actuaci\u00f3n y por ende la resoluci\u00f3n de inicio se le \u00a0notificar\u00e1 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a\u00fan \u00a0no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretar\u00e1 y \u00a0practicar\u00e1 las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso \u00a0antes de notificada la resoluci\u00f3n de inicio a los afectados. \u00a0Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1n los recursos de ley y \u00a0en caso de revocarse la resoluci\u00f3n de inicio, se someter\u00e1 \u00a0al grado jurisdiccional de consulta. Ning\u00fan recurso suspender\u00e1 \u00a0la ejecuci\u00f3n o cumplimiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0titulares de derechos reales principales y accesorios tendr\u00e1n \u00a0un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda \u00a0siguiente al de su notificaci\u00f3n, para presentar su oposici\u00f3n \u00a0y aportar o pedir las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0resoluci\u00f3n de inicio se informar\u00e1 al agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico por cualquier medio expedito de \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio se ordenar\u00e1 emplazar a los \u00a0terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 318 del\u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A \u00a0los terceros indeterminados que no concurran, se les designar\u00e1 \u00a0curador\u00a0ad l\u00edtem en los t\u00e9rminos establecidas en \u00a0el art\u00edculo 9\u00ba y 318 del\u00a0C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a \u00a0notificarse personalmente dentro del t\u00e9rmino del \u00a0emplazamiento, tendr\u00e1n diez (10) d\u00edas para presentar \u00a0sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no \u00a0concurran, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir del d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n, \u00a0personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, el fiscal abrir\u00e1 el \u00a0proceso a pruebas por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, \u00a0donde ordenar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas que obren en el expediente y decretar\u00e1 las que hayan \u00a0sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La \u00a0resoluci\u00f3n que niegue pruebas es susceptible de recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se correr\u00e1 traslado \u00a0para alegar de conclusi\u00f3n por el t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, durante los treinta (30) \u00a0d\u00edas siguientes\u00a0el fiscal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n \u00a0declarando la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, en \u00a0el procedimiento adelantado por la Fiscal\u00eda 6\u00aa accionada, \u00a0apenas se acaba de nombrar curador ad \u00a0litem \u00a0a efecto de notificar la resoluci\u00f3n de inicio a los terceros \u00a0indeterminados que no concurrieron con el emplazamiento, de donde se \u00a0sigue que a\u00fan se encuentra pendiente de abrir el proceso a \u00a0pruebas (30 d\u00edas), surtir los alegatos de conclusi\u00f3n (5 \u00a0d\u00edas) y dictar la resoluci\u00f3n de procedencia o \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio (30 \u00a0d\u00edas). Es decir, que el tr\u00e1mite del proceso, despu\u00e9s \u00a0de nueve (9) a\u00f1os, apenas est\u00e1 empezando. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones no \u00a0excusan a la fiscal\u00eda de haber excedido el t\u00e9rmino \u00a0razonable para resolver el asunto puesto en su conocimiento y tampoco \u00a0resulta suficientes para considerar que la mora judicial se encuentra \u00a0justificada, lo que por contera confluye en la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas de ANA \u00a0PATRICIA y OLGA ELENA ROLD\u00c1N CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0sola complejidad del asunto, la cual no fue debidamente justificada \u00a0por la Fiscal\u00eda, no es motivo leg\u00edtimo para disponer la \u00a0ruptura de la unidad procesal, por lo que corresponde analizar, \u00a0conforme a la Ley \u00a0793 de 2002, la emisi\u00f3n de una orden que resulte m\u00e1s \u00a0ajustada a la realidad procesal y a la normatividad que rige la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el apoderado \u00a0judicial de ANA \u00a0PATRICIA y OLGA ELENA ROLD\u00c1N CARDONA solicit\u00f3 \u00a0ante \u00a0la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada estudiar la posibilidad de \u00a0declarar la improcedencia extraordinaria de \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0y aport\u00f3 las pruebas para sustentar su pretensi\u00f3n \u00a0(Radicado No. 20216110081912 del 29 de marzo de 2021). Sin \u00a0embargo, la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada el 13 de mayo \u00a0siguiente, le inform\u00f3 que esa petici\u00f3n \u201cse \u00a0resolver\u00e1 en su momento procesal oportuno, igualmente los \u00a0dem\u00e1s cuadernos anexos se tendr\u00e1n en cuenta al momento \u00a0de resolver de fondo dentro del presente radicado 11269. De acuerdo a \u00a0la ley 793 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura, al \u00a0contrario de la ruptura de la unidad procesal, s\u00ed se encuentra \u00a0expresamente contemplada en la Ley 793 de 2002 en el par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado \u00a0que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se \u00a0incurri\u00f3 en un error en la descripci\u00f3n del bien, o que \u00a0la acci\u00f3n no puede iniciarse o proseguirse, el operador \u00a0judicial que lo advierta decretar\u00e1 de manera extraordinaria la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0ser consultada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0condiciones, con el fin de resguardar el debido proceso y el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de ANA \u00a0PATRICIA y OLGA ELENA ROLD\u00c1N CARDONA, \u00a0se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, en el \u00a0sentido de ordenar a la Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio que, en el \u00a0t\u00e9rmino de 60 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, resuelva la solicitud de improcedencia \u00a0extraordinaria \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0dejando \u00a0sin efecto la orden de estudiar la posibilidad de disponer la ruptura \u00a0de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, en punto de la suspensi\u00f3n de la orden de \u00a0desalojo de los bienes cobijados con medida cautelar dentro del \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 11269 ED, ordenada por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales, que pretenden las tutelantes, debe precisarse que \u00a0tiene sustento legal en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a091 de la Ley 1849 de 2017, que le otorga al administrador de los \u00a0bienes a cargo del FRISCO, \u201c(\u2026) la \u00a0facultad de polic\u00eda administrativa para la recuperaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de los bienes que se encuentren bajo su \u00a0administraci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0informa que OLGA \u00a0ELENA ROLD\u00c1N CARDONA recibi\u00f3 \u00a0por parte de la S.A.E. dos requerimientos (16 \u00a0de abril y 20 de mayo de 2021), \u00a0en los que invitan a las ocupantes del inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 001-135982 a legalizar la permanencia en el inmueble a \u00a0trav\u00e9s de un contrato de arrendamiento o, de no ser posible, \u00a0efectuar la entrega voluntaria del bien a m\u00e1s tardar el 30 de \u00a0junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud primordial de las accionantes referente a que se suspenda \u00a0la orden de desalojo, se ofrece incompatible con el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, pues los argumentos tra\u00eddos al libelo \u00a0introductorio deben ser ventilados en el escenario natural, esto es, \u00a0en el tr\u00e1mite administrativo adelantado por la S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0alternativa se encuentra en curso, pues las promotoras de la acci\u00f3n, \u00a0conforme a lo acreditado en la demanda de tutela, han presentado en \u00a0diversas oportunidades la solicitud de legalizaci\u00f3n de \u00a0permanencia en el bien (12 \u00a0de mayo, 21 de mayo y 10 de junio de 2021), \u00a0frente a los cuales la sociedad accionada ha guardado silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, ante esta evidente omisi\u00f3n, no \u00a0justificada, resulta di\u00e1fano que la Sociedad de Activos \u00a0Especiales est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de resolver, positiva \u00a0o negativamente, las solicitudes elevadas por el apoderado judicial \u00a0de ANA \u00a0PATRICIA y OLGA ELENA ROLD\u00c1N CARDONA, \u00a0y que, con su omisi\u00f3n, les est\u00e1 vulnerando el debido \u00a0proceso administrativo por lo que ser\u00e1 amparado, en la medida \u00a0que se existe una demora considerable en la resoluci\u00f3n de una \u00a0postulaci\u00f3n planteada al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se modificar\u00e1 el fallo frente a ese punto y \u00a0ordenar\u00e1 a la sociedad accionada que, dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta decisi\u00f3n, resuelva la petici\u00f3n de legalizaci\u00f3n \u00a0de permanencia en el bien, de conformidad con lo expuesto en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0MARTHA \u00a0CARDONA DE ROLD\u00c1N \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, conviene se\u00f1alar que no funge como afectada en el \u00a0tr\u00e1mite extintivo, ni tampoco ostenta titularidad alguna \u00a0respecto de los bienes inmuebles involucrados, luego no habr\u00eda \u00a0lugar a extender en su favor la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales, no se demostr\u00f3 que hubiese \u00a0elevado solicitud alguna en aras de legalizar su ocupaci\u00f3n del \u00a0bien, ni tampoco que se configure un perjuicio irremediable, por lo \u00a0que la orden de resolver la \u00a0solicitud de legalizaci\u00f3n de permanencia se emitir\u00e1 \u00a0solamente en relaci\u00f3n con ANA \u00a0PATRICIA y OLGA ELENA ROLD\u00c1N CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Tutelas N\u00b0 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Modificar los \u00a0ordinales 1\u00b0 y 2\u00b0 del fallo impugnado, en el sentido de \u00a0TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental del debido proceso administrativo de ANA \u00a0PATRICIA \u00a0y OLGA ELENA ROLD\u00c1N CARDONA \u00a0y \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. \u00a0que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva la solicitud \u00a0de \u00a0legalizaci\u00f3n de permanencia en el bien inmueble cobijado \u00a0con medida cautelar dentro del proceso con radicaci\u00f3n 11269 \u00a0ED, \u00a0presentada el 12 de mayo de 2021 y reiterada el 21 de mayo y 10 de \u00a0junio siguientes. En consecuencia, se deja sin efecto la orden de \u00a0suspensi\u00f3n de desalojo, conforme a lo expuesto en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0ordinal 4\u00ba de la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio que, en el \u00a0t\u00e9rmino de 60 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, resuelva de fondo la solicitud de \u00a0improcedencia extraordinaria con radicado No. 20216110081912 del 29 \u00a0de marzo de 2021 presentada por el apoderado judicial de ANA \u00a0PATRICIA y OLGA ELENA ROLD\u00c1N CARDONA. En \u00a0consecuencia, se deja sin efecto la orden de estudiar la posibilidad \u00a0de disponer la ruptura de la unidad procesal, conforme a lo expuesto \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Confirmar \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13863 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118078 \u00a0 Acta No. 222 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2021). \u00a0 La Sala \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por \u00a0la Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}