{"id":58794,"date":"2023-12-22T18:43:00","date_gmt":"2023-12-22T18:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13862-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:00","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:00","slug":"stp13862-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13862-2021\/","title":{"rendered":"STP13862-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13862 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118035 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por CRISTIAN \u00a0FERNEY RESTREPO ECHEVERRI \u00a0contra \u00a0el fallo del 28 de junio de 2021, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. \u00a005212 60 00 201 2019 01154. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) conoce del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso con radicado No. 05212 60 00 201 2019 01154, adelantado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el aqu\u00ed accionante CRISTIAN FERNEY RESTREPO ECHEVERRI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os, uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de menores para la comisi\u00f3n de delitos y hurto agravado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, el juzgado de conocimiento anunci\u00f3 el sentido de fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mixto (absolutorio respecto del primer delito y condenatorio frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los otros), y libr\u00f3 orden de encarcelamiento contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de varios aplazamientos de los defensores de confianza que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaron los intereses del procesado, la individualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena y lectura de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron reprogramadas para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de junio siguiente, a las 9:00 A.M. Llegada esa fecha, a las 7:46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.M., el accionante solicit\u00f3 que no se llevara a cabo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, porque presentaba quebrantos de salud y era su deseo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistir. El juzgado no accedi\u00f3 a lo pretendido y realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diligencia sin su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada de las v\u00edctimas apel\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de los hechos que no fueron objeto de condena, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente desisti\u00f3 del recurso, dando lugar a que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia cobrara ejecutoria el 22 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este marco f\u00e1ctico, el tutelante refiere que el juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento vulner\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto, al hacer caso omiso a su solicitud de aplazamiento le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impidi\u00f3 intervenir en la audiencia para interponer recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, pese a que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inasistencia se justifica en el hecho de padecer quebrantos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0pretende que se deje sin efecto la sentencia condenatoria y, en su \u00a0lugar, se le permita intervenir en la audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El titular del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) dio cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las etapas procesales surtidas al interior del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado contra el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, el 26 de marzo de 2021, con la presencia de la defensora de \u00a0confianza del procesado, abogada EDITH LUCERO RAM\u00cdREZ, emiti\u00f3 \u00a0sentido del fallo mixto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la individualizaci\u00f3n de la pena y lectura de la sentencia fue \u00a0programada para los d\u00edas 27 de mayo y 4 de junio de 2021, pero \u00a0el abogado PEDRO G\u00d3MEZ RENDON, quien asumi\u00f3 como nuevo \u00a0defensor del procesado, en ambas oportunidades, solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento de la audiencia, la cual fue reprogramada para el 11 de \u00a0junio \u00faltimo, a las 09:00 A.M. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el referido abogado, el pasado 9 de junio, alleg\u00f3 renuncia \u00a0al poder otorgado por el se\u00f1or RESTREPO ECHEVERRI, raz\u00f3n \u00a0por la cual, por solicitud del despacho, en esa fecha asumi\u00f3 \u00a0el abogado de la Defensor\u00eda P\u00fablica JUAN CAMILO CARMONA \u00a0TOB\u00d3N, a quien le fue remitido el expediente para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que la \u00a0citadora del despacho entabl\u00f3 comunicaci\u00f3n con la \u00a0progenitora del procesado, a quien le inform\u00f3 la designaci\u00f3n \u00a0del defensor p\u00fablico y la requiri\u00f3 para que indicara si \u00a0su hijo ten\u00eda abogado de confianza para citarlo a la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el 11 de junio de 2021, a las 7:46 A.M., recibi\u00f3 de parte de \u00a0RESTREPO ECHEVERRI, v\u00eda correo electr\u00f3nico, una \u00a0solicitud de aplazamiento con el argumento que presentaba \u00a0padecimientos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0al evidenciar que la solicitud se traduc\u00eda en una maniobra \u00a0dilatoria y que la audiencia pod\u00eda realizarse sin la presencia \u00a0del procesado, dado que no se encontraba detenido, ni prob\u00f3 la \u00a0enfermedad que le imposibilitaba asistir a la diligencia, no accedi\u00f3 \u00a0a ella, y as\u00ed le comunic\u00f3 al peticionario por el mismo \u00a0medio. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0sus alegaciones, solicit\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal 222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Bello (Antioquia) coadyuv\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los argumentos expuestos y la petici\u00f3n elevada por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado JUAN CAMILO CARMONA TOB\u00d3N, adscrito a la Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica, inform\u00f3 que el 9 de junio de 2021 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado para asistir los intereses del aqu\u00ed accionante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las audiencias de individualizaci\u00f3n de la pena y lectura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia que se llevaron a cabo el 11 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0haber actuado consciente que el fallo a dictar era condenatorio y \u00a0conforme a los par\u00e1metros constitucionales y legales que rigen \u00a0el proceso penal, al punto que en la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0peticion\u00f3 que a favor de su prohijado se concediera el \u00a0subrogado o el sustituto penal, otra cosa es que la gravedad de las \u00a0conductas por las cuales fue procesado, no lo permitieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Procurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0191 Judicial I Penal de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de aplazamiento elevada por el accionante no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba amparada en una justificaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0develando su voluntad de dilatar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la pretensi\u00f3n del actor, dirigida a que se le permita \u00a0apelar la decisi\u00f3n condenatoria, dijo que al momento de \u00a0iniciarse la diligencia del Art. 447 solicit\u00f3 al juzgado de \u00a0conocimiento que la aplazara para que el defensor p\u00fablico \u00a0tuviera el debido contacto con su defendido, pero en esa oportunidad \u00a0el abogado CAMILO CARMONA aclar\u00f3 que hab\u00eda tenido \u00a0contacto con aqu\u00e9l, que ven\u00eda acompa\u00f1ado de su \u00a0historia cl\u00ednica para realizar solicitudes en la diligencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena, y que hab\u00edan hablado de las \u00a0estrategias a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, manifest\u00f3 que le asaltaba la duda del por qu\u00e9 \u00a0el accionante manifestaba que era su deseo apelar la sentencia \u00a0condenatoria, la cual lo llevaba a proponer al juez de tutela que le \u00a0permita al procesado interponer el recurso peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal superior de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. Consider\u00f3 que la \u00a0justificaci\u00f3n presentada por el aqu\u00ed accionante para \u00a0aplazar la audiencia, no se advert\u00eda como causal de fuerza \u00a0mayor o caso fortuito, adem\u00e1s que la virtualidad le permit\u00eda \u00a0unirse de manera m\u00e1s f\u00e1cil a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el accionante fue convocado en debida forma para la lectura del \u00a0fallo, siendo innegable que estaba enterado de la audiencia, no de \u00a0otra forma la hubiera aplazado, entonces, manifest\u00f3, si ten\u00eda \u00a0conocimiento de su realizaci\u00f3n, tambi\u00e9n ten\u00eda la \u00a0posibilidad de apelar la decisi\u00f3n, bajo ese entendido la \u00a0pretensi\u00f3n de nulidad del fallo condenatorio deviene \u00a0impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el defensor p\u00fablico asisti\u00f3 a la audiencia de \u00a0lectura de la sentencia condenatoria, quien tuvo contacto con el \u00a0procesado y ven\u00eda acompa\u00f1ado de las pruebas que \u00a0consider\u00f3 pertinentes para elevar las diferentes solicitudes \u00a0en la diligencia de individualizaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se \u00a0entiende por qu\u00e9 RESTREPO ECHEVERRI no le manifest\u00f3 a \u00a0su abogado el deseo de apelar la decisi\u00f3n, pero lo que s\u00ed \u00a0resulta claro son las maniobras dilatorias del referido procesado en \u00a0el tr\u00e1mite de la causa seguida en su contra, lo cual no puede \u00a0ser cohonestado por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su apoyo, el accionante reprodujo los hechos y argumentos expuestos \u00a0en el escrito de tutela y se\u00f1al\u00f3, adicionalmente, que \u00a0i) \u00a0en \u00a0el proceso no hab\u00eda pruebas suficientes para proferir un fallo \u00a0condenatorio, ii) el juzgado demandado no acept\u00f3 su solicitud \u00a0de aplazamiento y nombr\u00f3 un defensor p\u00fablico que no \u00a0ejerci\u00f3 debidamente su labor, porque no apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, y iii) no puede ir a una c\u00e1rcel debido a su \u00a0delicado estado de salud por ser una persona discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos argumentos, solicita que se deje sin efecto la sentencia \u00a0condenatoria proferida y se analice debidamente el proceso penal \u00a0seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primera \u00a0instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) transgredi\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no \u00a0haberle dado la oportunidad de asistir a la lectura del fallo \u00a0condenatorio proferido en su contra y recurrirla en apelaci\u00f3n, \u00a0pese a que previamente hab\u00eda solicitado el aplazamiento de la \u00a0audiencia por quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Nacional y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter general definidos por la doctrina constitucional, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se demuestre que la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada presenta un defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRISTIAN FERNEY RESTREPO ECHEVERRI orienta la acci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Antioquia) incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, al llevar a cabo la audiencia de lectura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo sin su asistencia, e impedirle, por consiguiente, apelar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, no obstante haber presentado solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplazamiento de la diligencia, justificada en una urgencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Atendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el motivo de la queja, resulta necesario hacer dos precisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previas: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Estatuto Procesal Penal no exige para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de lectura del fallo, ni de ninguna otra audiencia en la \u00a0fase de juzgamiento, la presencia del acusado, encu\u00e9ntrese o \u00a0no privado de la libertad (cfr. arts. 179, 339, 355 y 367 Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la \u00a0determinaci\u00f3n de realizarla sin su presencia, no constituye, \u00a0per \u00a0se, \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Las providencias que se dictan en audiencia se notifican en \u00a0estrados, es decir, en el curso de la misma. Esta es la regla en el \u00a0procedimiento de tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esto impone a la \u00a0parte acudir a la audiencia en la cual debe tomarse la decisi\u00f3n, \u00a0si pretende impugnarla. Pero si por razones de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, debidamente probados, no puede asistir a la diligencia, el \u00a0procedimiento prev\u00e9 como alternativa la habilitaci\u00f3n de \u00a0la notificaci\u00f3n, para que pueda impugnarla, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificar\u00e1n \u00a0a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a \u00a0pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 \u00a0surtida la notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique \u00a0por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n \u00a0se entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la \u00a0justificaci\u00f3n [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo \u00a0importante a destacar, por tanto, es que cuando la parte no puede \u00a0asistir por motivos sobrevinientes serios, de los que nadie est\u00e1 \u00a0exento, la soluci\u00f3n no es el aplazamiento, ni mucho menos la \u00a0nulidad, sino la habilitaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n para \u00a0que pueda impugnar la decisi\u00f3n, soluci\u00f3n que se aviene \u00a0en un todo con la din\u00e1mica propia del sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente caso, la informaci\u00f3n aportada indica que horas \u00a0antes de ser realizada la audiencia de lectura de fallo, el \u00a0accionante presentaba dolencia en uno de sus o\u00eddos que lo \u00a0llev\u00f3 a acudir a un centro asistencial para que los \u00a0profesionales de la salud revisaran su condici\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0luego es evidente que exist\u00eda un motivo v\u00e1lido para \u00a0inasistir a la cita judicial, que no puede desconocerse, minimizarse \u00a0o desatenderse con el argumento que los m\u00e9dicos no encontraron \u00a0en ese momento nada anormal en la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esto permite concluir que los presupuestos f\u00e1cticos requeridos \u00a0para acudir a la alternativa prevista en el art\u00edculo 169 se \u00a0cumpl\u00edan en el presente caso y, por tanto, que el juzgador \u00a0debi\u00f3 habilitar la oportunidad all\u00ed prevista para que \u00a0el procesado pudiera impugnar la decisi\u00f3n, si esa era su \u00a0voluntad. Como no lo hizo, incurri\u00f3 en un claro defecto \u00a0procedimental, que afecta el debido proceso y el acceso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y se ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) que, \u00a0dentro el improrrogable t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, deje \u00a0sin efecto la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 11 de junio \u00a0de 2021 y proceda a notificar su contenido al procesado \u00a0CRISTIAN FERNEY RESTREPO ECHEVERRI, con habilitaci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de \u00a02004 para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, sustentarlo y \u00a0correr traslado a los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al habilitarse la posibilidad de impugnaci\u00f3n de la sentencia \u00a0de primera instancia, los dem\u00e1s reclamos presentados por el \u00a0procesado en la impugnaci\u00f3n, referidos a la ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica y a su estado de salud incompatible con la \u00a0vida en reclusi\u00f3n, podr\u00e1 plantearlos ante las \u00a0autoridades competentes, por ser las llamadas a pronunciarse sobre \u00a0ellas y erigirse en v\u00edas eficaces para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo impugnado y, en su lugar, ORDENAR \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) que dentro \u00a0el improrrogable t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, deje sin efecto \u00a0la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 11 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 NOTIFICAR \u00a0al procesado CRISTIAN FERNEY RESTREPO ECHEVERRI el contenido de la \u00a0sentencia, HABILITAR \u00a0los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, de llegar a ser presentado y sustentado en la \u00a0oportunidad legal, SURTIR \u00a0el traslado de los no recurrentes al tenor del art\u00edculo 179 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13862 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118035 \u00a0 Acta No. 222 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por CRISTIAN \u00a0FERNEY RESTREPO ECHEVERRI \u00a0contra \u00a0el fallo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}