{"id":58790,"date":"2023-12-22T18:42:59","date_gmt":"2023-12-22T18:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13744-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:59","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:59","slug":"stp13744-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13744-2021\/","title":{"rendered":"STP13744-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13744-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118687 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 214) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por John \u00a0Jairo Mu\u00f1oz \u00c1lvarez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo presentado contra la Fiscal\u00eda 56 Seccional de esa \u00a0ciudad y el Consejo Seccional de Antioquia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0de la indagaci\u00f3n n.o \u00a008-001-60-01-257-2017-01482. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados en el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se podr\u00edan sintetizar los hechos que la \u00a0motivan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(ii). \u00a0A la fecha la investigaci\u00f3n no avanza por lo que los t\u00e9rminos \u00a0est\u00e1n corriendo en contra del denunciante ya que la actuaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0pr\u00f3xima a prescribir, pese a que como v\u00edctima \u00a0ha estado presto a realizar cualquier impulso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). \u00a0Le ha insistido al ente acusador en que avance en la investigaci\u00f3n, \u00a0pero no se ha dado respuesta a sus solicitudes, incluso, permiti\u00f3 \u00a0que los denunciados realizaran separaci\u00f3n de bienes y \u00a0levantaran las limitaciones al dominio del inmueble afectado, \u00a0pretermitiendo sus derechos como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). \u00a0El pasado 24 de febrero present\u00f3 un \u00faltimo memorial de \u00a0impulso y, sin embargo, no existe respuesta, por lo cual considera \u00a0que el Consejo Superior de Judicatura debe intervenir para vigilar el \u00a0actuar de la Fiscal\u00eda 56 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda 56 Seccional de Medell\u00edn resolver las \u00a0solicitudes elevadas y avanzar en la correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0realizar un seguimiento a dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor acredit\u00f3 que instauro\u0301 denuncia penal el 8 de junio \u00a0de 2016, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude \u00a0procesal y falsedad en documento pu\u0301blico, actuaci\u00f3n que \u00a0se identifica con el radicado 0500160002482016-05851. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar del tiempo trascurrido, no puede dejarse de lado la ca\u00f3tica \u00a0situacio\u0301n de congesti\u00f3n que por estos tiempos se vive en \u00a0los estrados judiciales, que, de contera, es semejante en la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, dentro de la actuaci\u00f3n precitada, se observ\u00f3 un \u00a0m\u00ednimo de diligencia pues la accionada ha realizado varias \u00a0actividades investigativas con el fin de esclarecer los hechos, pues \u00a0ha ejecutado peritazgos, recepcionado declaraciones, solicitado \u00a0documentaci\u00f3n y librado ordenes a polic\u00eda judicial, sin \u00a0lograr avanzar. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, si bien el plazo consagrado en el arti\u0301culo 175 del Co\u0301digo \u00a0de Procedimiento Penal se encuentra superado, no se observa la \u00a0existencia de mora injustificada, m\u00e1s, cuando el proceso \u00a0investigativo se ha entorpecido por el Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>John \u00a0Jairo Mu\u00f1oz \u00c1lvarez \u00a0pide \u00a0que se deje sin efecto el fallo de primera instancia, al insistir, en \u00a0que la Fiscal\u00eda accionada ha incurrido en mora al interior de \u00a0la indagaci\u00f3n en la cual obra como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso la Fiscal\u00eda 56 Seccional de Medell\u00edn \u00a0vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0interesado, con ocasi\u00f3n de la presunta mora judicial en la \u00a0indagaci\u00f3n n.o \u00a00500160002482016-05851, \u00a0en la cual obra como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo se\u00f1ala \u00a0expresamente el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0canon \u00a0228 \u00a0Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 2\u00ba del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que \u00a0ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere \u00a0que la demora en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente \u00a0justificada para que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha \u00a0garant\u00eda esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En este caso se conoce que el 8 \u00a0de junio de 2016, el demandante present\u00f3 denuncia en contra de \u00a0Jairo \u00a0Moreno Garc\u00e9s \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal y \u00a0falsedad en documento p\u00fablico, que le correspondi\u00f3 \u00a0conocer a la Fiscal\u00eda 56 Seccional de Medell\u00edn, \u00a0con el radicado 0500160002482016-05851. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0accionada contaba con 2 a\u00f1os para imputar cargos o disponer la \u00a0preclusi\u00f3n, lapso que feneci\u00f3 el 8 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el tr\u00e1mite del amparo, la accionada expuso los \u00a0motivos por los cuales no ha podido dar celeridad al asunto \u00a0cuestionado, esto es, la carga laboral. Igualmente, realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las inspecciones, recepci\u00f3n de declaraciones y las \u00a0ordenes que ha librado a polic\u00eda judicial \u00a0desde el 21 de mayo \u00a0de 2016, hasta el 26 de abril de 20212. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a la anterior, la Sala estima que, si bien la fiscal\u00eda \u00a0accionada expuso los problemas de carga laboral y relacionados con la \u00a0pandemia declarada por el Covid-19, lo cierto es que, desde la \u00a0interposici\u00f3n de la denuncia, hasta la fecha, han trascurrido \u00a05 a\u00f1os y 2 meses, sin que se advierta un avance significativo \u00a0que revele acciones tendientes a impulsar el referido asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que la demandada ha efectuado algunas actuaciones dentro \u00a0de la indagaci\u00f3n referida, sin embargo, aquellas han sido \u00a0insuficientes, prueba de ello es la afirmaci\u00f3n de la titular \u00a0del despacho accionado en el sentido de que, a pesar del vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, no cuenta con elementos para dar cumplimiento a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, lo que evidencian es la negligencia en el impulso de \u00a0ese asunto, en atenci\u00f3n a que el funcionario accionado, lejos \u00a0de ce\u00f1irse al procedimiento establecido para esos casos, ha \u00a0desbordado ampliamente los t\u00e9rminos judiciales, se repite, sin \u00a0excusa atendible. Tampoco se deja de lado los inconvenientes que el \u00a0Covid-19 ha generado en el desarrollo normal de las actividades de la \u00a0justicia, pero tambi\u00e9n es cierto que la pandemia no ha \u00a0paralizado el funcionamiento de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0inacci\u00f3n constituye una dilaci\u00f3n infundada, toda vez \u00a0que las actuaciones que le son confiadas a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n no pueden quedar en el limbo de forma indefinida \u00a0y lesionar los derechos, en este caso del actor, quien est\u00e1 a \u00a0la espera de las resultas de la indagaci\u00f3n desde el 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de primer grado y se \u00a0conceder\u00e1 el amparo a los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0atendiendo los argumentos expuestos por la accionada, as\u00ed como \u00a0el estado de emergencia declarado en Colombia la anualidad pasada y \u00a0parte de este a\u00f1o, lo cual indudablemente ha retrasado las \u00a0actividades de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre \u00a0otras entidades p\u00fablicas, se ordenar\u00e1 a la demandada \u00a0que en un t\u00e9rmino de nueve (9) meses, contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, defina la situaci\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n n.o \u00a00500160002482016-05851, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ello con el prop\u00f3sito de ponderar y conciliar las necesidades \u00a0de las partes involucradas en este tr\u00e1mite excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al reclamo del actor consiste en que se vincule al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para que ejerza vigilancia sobre el proceso \u00a0penal que se adelanta ante la Fiscal\u00eda 56 de Antioquia, debe \u00a0decirse que esa Corporaci\u00f3n atiende asuntos administrativos de \u00a0la Rama Judicial, por tanto, vigilar la actuaci\u00f3n de los \u00a0Fiscales no est\u00e1 dentro de su competencia. Por ese motivo, el \u00a0interesado est\u00e1 facultado para interponer la respectiva queja \u00a0ante el superior funcional, si lo estima pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado, en su lugar, conceder el \u00a0amparo a los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0a la Fiscal\u00eda 56 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Medell\u00edn, para que un \u00a0t\u00e9rmino de nueve (09) meses, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, defina la situaci\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n n.o \u00a00500160002482016-05851, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver archivo \u201c08. Respuesta tutela Fiscalia 56 Seccional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13744-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118687 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 214) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por John \u00a0Jairo Mu\u00f1oz \u00c1lvarez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 28 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}