{"id":58788,"date":"2023-12-22T18:42:59","date_gmt":"2023-12-22T18:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13505-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:59","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:59","slug":"stp13505-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13505-2021\/","title":{"rendered":"STP13505-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13505-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115655 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 222) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanada \u00a0la irregularidad advertida en pret\u00e9rita oportunidad, procede \u00a0la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial del \u00a0accionante OYSTEND \u00a0ROGNERUD, \u00a0la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0\u201cUSPEC\u201d y \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 15 de julio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado por el prenombrado, frente a la \u00a0 Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0la Embajada \u00a0de \u00a0Noruega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Cartagena, el Departamento \u00a0 \u00a0Administrativo \u00a0 \u00a0Distrital \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0Salud \u2013DADIS-, \u00a0la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena y la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Chambac\u00fa, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL-2019, \u00a0la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar y el COMEB \u00a0\u201cLa \u00a0Picota\u201d de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 14 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, OYSTEND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROGNERUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue capturado en la ciudad de Cartagena, en virtud de circular roja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida por la INTERPOL publicada el 21 de octubre de 2019, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del Reino de Noruega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En virtud de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludida detenci\u00f3n, manifiesta el accionante que se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chambac\u00fa, a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n, a la espera de que se surta el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Afirma la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora que presenta diferentes quebrantos de salud, pero, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sitio donde se encuentra recluido, no ha recibido la atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dica que requiere, pese a que el 10 de febrero de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad el comandante de la estaci\u00f3n permiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso de un galeno que le diagnostic\u00f3 EPOC exacerbado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gastroenteritis aguda, deshidrataci\u00f3n leve, ti\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporal, escabiosis, s\u00edndrome an\u00e9mico a determinar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica no \u00a0controlada e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insuficiencia \u00a0card\u00edaca \u00a0a \u00a0determinar, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor del amparo, las condiciones de hacinamiento que aquejan al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro de detenci\u00f3n son evidentes, as\u00ed como las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficientes medidas sanitarias que ponen en riesgo su vida. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese contexto, afirma que tiene 74 a\u00f1os de edad y requiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios m\u00e9dicos especializados, los cuales est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto a sufragar por su propia cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela \u00a0para que proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, ordene \u00a0su traslado a un centro hospitalario donde le puedan ser practicados \u00a0los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requiere, para poder seguir un \u00a0tratamiento que le ayude a restablecer su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante auto del 13 de abril de 2021, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, con providencia del 8 de julio siguiente, admiti\u00f3 \u00a0de nuevo a tr\u00e1mite la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, la Alcald\u00eda de Cartagena \u00a0y el Departamento \u00a0 \u00a0 Administrativo \u00a0 \u00a0Distrital \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0Salud \u2013DADIS- \u00a0acudieron \u00a0al tr\u00e1mite para alegar falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL-2019, \u00a0quien \u00a0agreg\u00f3 que el contrato suscrito con la USPEC \u00a0finaliz\u00f3 el 30 de junio de 2021, por lo que, a partir del 1\u00ba \u00a0de julio siguiente, corresponde a la Fiduciaria Central S.A. la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Cartagena argument\u00f3 que no tiene competencia \u00a0funcional para atender los requerimientos del actor, en tanto lo \u00a0pretendido deber ser solucionado por la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0donde \u00e9ste permanece recluido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, afirm\u00f3 que \u201clos \u00a0llamados a responder por el sostenimiento y vigilancia de las \u00a0personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n \u00a0preventiva son las entidades territoriales cuyo arraigo procesal est\u00e9 \u00a0en su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0En tal orden de ideas, dijo que \u201ccorresponde \u00a0a la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de Indias velar por la \u00a0integridad de las personas que se encuentra recluidas en la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda, garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud, entregar los elementos necesarios e implementar los \u00a0protocolos de bioseguridad de acuerdo con los lineamientos \u00a0establecidos por el Gobierno Nacional y la Administraci\u00f3n \u00a0Departamental y Municipal, as\u00ed como entregar los elementos \u00a0sanitarios y de aseo necesarios para prevenir la propagaci\u00f3n \u00a0del COVID-19, sin que la USPEC tenga competencia alguna al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d \u00a0hizo \u00a0un recuento de la situaci\u00f3n de los establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n del pa\u00eds, as\u00ed como de las medidas \u00a0adoptadas al interior de los mismos con ocasi\u00f3n de la \u00a0emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por el virus \u00a0COVID-10, \u00a0y, con sustento en ello, adujo que \u201cla \u00a0garant\u00eda de los derechos de la PPL en estaciones de polic\u00eda \u00a0es de los entes territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiduciaria Central S.A. expres\u00f3 que suscribi\u00f3 el \u00a0Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021 de fecha 21 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, con la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u201cUSPEC\u201d, \u00a0cuyo objeto es la: \u201c(\u2026) \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE \u00a0SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA \u00a0CELEBRACI\u00d3N DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA \u00a0ATENCI\u00d3N INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCI\u00d3N DE LA \u00a0ENFERMEDAD Y LA PROMOCI\u00d3N DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL \u00a0INPEC (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar esgrimi\u00f3, \u00a0frente a los pedimentos del gestor de la acci\u00f3n, que \u201cla \u00a0ocurrencia de los hechos del presente caso se ha presentado en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Caribe Chambac\u00fa de la ciudad \u00a0de Cartagena. Una vez identificado que el anterior centro de \u00a0Reclusi\u00f3n se ubica en el Distrito, autom\u00e1ticamente se \u00a0desprende de ello una competencia por factor territorial en cabeza \u00a0del Alcalde Mayor de Cartagena. El municipio como estructura base de \u00a0la organizaci\u00f3n estatal, posee un territorio delimitado dentro \u00a0del cual ejerce pleno dominio\u201d. \u00a0Por consiguiente, a su juicio, dicho ente territorial es el llamado a \u00a0solucionar la problem\u00e1tica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el COMEB \u00a0\u201cLa Picota\u201d de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, en \u00a0efecto, OYSTEND \u00a0ROGNERUD se \u00a0encuentra privado de la libertad en ese establecimiento, pero no ha \u00a0presentado ning\u00fan requerimiento a la direcci\u00f3n del \u00a0penal o al \u00e1rea de sanidad, relacionado con la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de relatar pormenores del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n del accionante, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las gestiones realizadas para que \u00e9ste fuera valorado por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para \u00a0establecer sus condiciones de salud, teniendo en cuenta que el \u00a0interesado ya fue trasladado a la ciudad de Bogot\u00e1. Como \u00a0resultado de ello, se\u00f1al\u00f3 que el dictamen determin\u00f3 \u00a0que OYSTEND \u00a0ROGNERUD no \u00a0presenta un estado grave por enfermedad, aunque requiere manejo \u00a0m\u00e9dico con fines terap\u00e9uticos y diagn\u00f3sticos que \u00a0pueden realizarse ambulatoriamente. En raz\u00f3n de ello, \u00a0manifest\u00f3 que \u201cestar\u00e1 \u00a0atenta a otorgar las respectivas autorizaciones que, en materia de \u00a0citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes especializados y dem\u00e1s, \u00a0con el objeto de garantizar su derecho fundamental de acceso a la \u00a0salud mientras se surte el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 15 de julio de \u00a02021, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0En virtud de ello, orden\u00f3 \u201ca \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al INPEC, a la USPEC \u00a0y a la Fiduciaria Central S.A., de acuerdo con el \u00e1mbito de \u00a0sus competencias, que, en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) \u00a0horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0ejecuten los tr\u00e1mites administrativos necesarios para cumplir \u00a0las recomendaciones realizadas por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, con la finalidad de garantizar un adecuado \u00a0estado de salud del accionante\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, \u201cal \u00a0INPEC, a la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A. que, en el t\u00e9rmino \u00a0de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, de acuerdo con el \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, y teniendo en cuenta los par\u00e1metros dispuestos \u00a0en la Resoluci\u00f3n 0000843 del veintis\u00e9is (26) de mayo de \u00a0dos mil veinte (2020), emitida por el Ministerio de Salud y la \u00a0Protecci\u00f3n Social, garanticen en favor del accionante: i) Las \u00a0medidas de distanciamiento f\u00edsico en relaci\u00f3n con los \u00a0dem\u00e1s reclusos; ii) Los implementos de aseo para el lavado \u00a0permanente de manos (jab\u00f3n, alcohol, etc.) y, iii) Los \u00a0implementos de protecci\u00f3n personal para reducir el riesgo de \u00a0contraer C\u00f3vid-19 (tapabocas).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, esta fue \u00a0impugnada por el apoderado de la parte actora, alegando que el \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0ha debido \u201cdar \u00a0una orden clara y precisa a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para proteger el derecho fundamental aut\u00f3nomo de salud, del \u00a0ciudadano Oystend Rognerud , de acuerdo al dictamen m\u00e9dico \u00a0legal llevado a cabo por el Instituto de Medicina Legal donde \u00a0demuestra que es un ciudadano de la tercera edad con 74 a\u00f1os, \u00a0que requiere tratamientos m\u00e9dicos de primer nivel a trav\u00e9s \u00a0de: medicina interna, neumolog\u00eda, psicolog\u00eda, urolog\u00eda, \u00a0y otras. Seg\u00fan el diagn\u00f3stico realizado por Medicina \u00a0Legal el d\u00eda 19 de marzo del presente a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d \u00a0recurri\u00f3 la sentencia, alegando que \u201cFiduciaria \u00a0Central S.A., es quien debe prestar el servicio de salud a las PPL, a \u00a0trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de salud contratadas \u00a0por la misma sociedad fiduciaria en virtud del objeto del Contrato de \u00a0Fiducia Mercantil No. 200 de 2021. Por ende, y en raz\u00f3n de las \u00a0competencias legales asignadas a la USPEC antes descritas, la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no es la entidad \u00a0competente \u00a0para cumplir con las recomendaciones realizadas por el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que garanticen un \u00a0adecuado estado de salud del se\u00f1or OYSTEND ROGNERUD, ya que no \u00a0es Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud como lo ordena \u00a0el Tribunal en la orden SEGUNDA del fallo de fecha 15 de julio de \u00a02021\u201d. \u00a0Con sustento en ello, asegur\u00f3 que \u201cLa \u00a0prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud del se\u00f1or \u00a0OYSTEND ROGNERUD debe ser materializada y efectivizada por el \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0COMEB \u201cLa Picota\u201d ante la entidad prestadora del servicio \u00a0m\u00e9dico que la Fiduciaria Central S.A. se\u00f1ale en la \u00a0autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, de acuerdo a la red \u00a0prestadora que la misma Sociedad Fiduciaria ha contratado para la \u00a0atenci\u00f3n intramural y extramural, sin que la USPEC tenga \u00a0injerencia alguna en dicho tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d \u00a0tambi\u00e9n \u00a0exhibi\u00f3 su inconformidad con el fallo, esgrimiendo que \u201cNO \u00a0le corresponde atender los requerimientos aludidos, por cuanto al \u00a0INPEC le corresponde velar por la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal \u00a0condenatoria de la poblaci\u00f3n reclusa, entre otros; y en ning\u00fan \u00a0momento le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar \u00a0el derecho pretendido, por OYSTEND ROGNERUD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues el amparo del derecho a la salud del \u00a0demandante se ajusta al marco jur\u00eddico aplicable y, adem\u00e1s, \u00a0no fue controvertido por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En camino de la \u00a0controversia propuesta por el promotor del amparo, refulge necesario \u00a0recordar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relaci\u00f3n \u00a0especial de sujeci\u00f3n que existe entre los internos de los \u00a0centros penitenciarios y carcelarios con el Estado, en particular con \u00a0las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos \u00a0establecimientos, vista la clara situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0en la que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha relaci\u00f3n \u00a0permite al Estado la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de algunos \u00a0derechos fundamentales relacionados con la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0como lo es la libertad de circulaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n \u00a0posee la obligaci\u00f3n de proteger otros derechos que no son \u00a0restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud \u00a0quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la \u00a0vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de \u00a0conciencia, entre otros, respecto de los cuales el \u00a0 Estado\u00a0debe garantizar su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, qued\u00f3 establecido que OYSTEND \u00a0ROGNERUD actualmente \u00a0est\u00e1 privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1, y, a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo constitucional, reclama la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0m\u00e9dicos asistenciales para el manejo de distintas patolog\u00edas \u00a0que afectan su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0contexto, en lo que a las impugnaciones propuestas se refiere, \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d \u00a0reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, \u00a0pues en su criterio no es competente para garantizar los servicios \u00a0m\u00e9dicos requeridos por OYSTEND \u00a0ROGNERUD. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0advierte la Sala que no le asiste raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a066 de la Ley 1709 de 2014 orden\u00f3 \u00a0al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013USPEC- \u00a0la creaci\u00f3n de un nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud \u00a0para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, el \u00a0cual ser\u00eda financiado con recursos del Presupuesto General de \u00a0la Naci\u00f3n. Para ello cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de \u00a0las Personas Privadas de la Libertad, al que encarg\u00f3 la \u00a0contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0todas las personas en tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0Decreto 2496 de 2012 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0que la USPEC \u00a0es la encargada de determinar una o varias Entidades Promotoras de \u00a0Salud P\u00fablicas o Privadas, adscritas al R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado y al R\u00e9gimen Contributivo, a las que deb\u00eda \u00a0afiliarse la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del INPEC, \u00a0para \u00a0cuyo efecto esta entidad debe elaborar y actualizar el registro y \u00a0reporte oportuno de las novedades que afecten el listado del censo de \u00a0las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba del aludido decreto asigna al INPEC \u00a0la funci\u00f3n de adelantar el seguimiento y control del \u00a0aseguramiento de los internos y hacer auditor\u00edas a la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud a cargo de las Entidades \u00a0Promotoras de Salud -EPS-, ya sea directamente o a trav\u00e9s de \u00a0un contratista; del mismo modo, es su deber garantizar su traslado \u00a0para que reciban atenci\u00f3n m\u00e9dica cuando se requiera, \u00a0independientemente de si se encuentran en establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n, en guarnici\u00f3n militar o de polic\u00eda, \u00a0en prisi\u00f3n y detenci\u00f3n domiciliaria, o bajo un sistema \u00a0de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0esas previsiones normativas, contrario a lo alegado por el INPEC, \u00a0la orden impartida por el tribunal de primera instancia se ajusta a \u00a0derecho, en tanto OYSTEND \u00a0ROGNERUD, \u00a0quien se encuentra a la espera de que se surta el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n al Reino de Noruega, permanece privado de la \u00a0libertad en el COMEB \u00a0\u201cLa \u00a0Picota\u201d de Bogot\u00e1, de manera que la concurrencia de la \u00a0entidad recurrente al cumplimiento del mandato impuesto se \u00a0circunscribe a la \u00f3rbita de sus funciones, esto es, los \u00a0desplazamientos que se requieran para que el prenombrado acceda a los \u00a0servicios de salud y estar vigilante, en todo caso, de que reciba la \u00a0atenci\u00f3n que necesita. Por consiguiente, su oposici\u00f3n \u00a0al fallo impugnado no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otro \u00a0tanto sucede con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0\u201cUSPEC\u201d, \u00a0quien, dentro del contexto normativo citado, suscribi\u00f3 el \u00a0contrato de fiducia mercantil No. 200 del 21 de junio de este a\u00f1o \u00a0con la Fiduciaria Central S.A., cuyo objeto es la administraci\u00f3n \u00a0de los recursos para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a02.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 \u00a0expedido por el Gobierno Nacional el 24 de noviembre de 2015, \u00a0establece que en desarrollo de las funciones previstas \u00a0en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC \u00a0elaborar \u00a0un esquema de auditor\u00eda para el control, seguimiento, \u00a0monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los \u00a0prestadores, as\u00ed como realizar las actividades necesarias para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los mismos a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la Resoluci\u00f3n \u00a05159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se \u00a0adopt\u00f3 \u00a0el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, se contempla que la implementaci\u00f3n de \u00a0ese sistema corresponder\u00e1 a la USPEC \u00a0en coordinaci\u00f3n con el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la obligaci\u00f3n en cabeza de la USPEC \u00a0de asegurar la provisi\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n \u00a0integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato \u00a0fiduciario con \u00a0la Fiduciaria Central S.A.. Si bien esta \u00faltima es la \u00a0encargada de \u00a0contratar a los prestadores de servicios m\u00e9dico-asistenciales \u00a0para los internos carcelarios, la USPEC \u00a0no pierde la condici\u00f3n de principal obligada de velar por la \u00a0prestaci\u00f3n integral y oportuna de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. Esa es la raz\u00f3n por la que conserva la \u00a0facultad de supervisar que el agente fiduciario est\u00e9 \u00a0cumpliendo sus obligaciones. As\u00ed \u00a0lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. \u00a0CC T- 127 de 2016). \u00a0Bajo dicho entendimiento, la inconformidad de esta entidad tampoco \u00a0tiene vocaci\u00f3n de salir avante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo relativo al disenso del apoderado del promotor \u00a0del resguardo, quien extra\u00f1a que no se le haya dado una orden \u00a0directa y espec\u00edfica a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que garantice el derecho a la salud de su prohijado, resulta \u00a0suficiente se\u00f1alar que, como qued\u00f3 consignado en \u00a0precedencia, los llamados a brindar la asistencia m\u00e9dica que \u00a0requiere OYSTEND \u00a0ROGNERUD son \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d, \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d \u00a0y la Fiduciaria Central S.A., por manera que s\u00f3lo compete al \u00a0ente acusador emitir las autorizaciones para los desplazamientos que \u00a0sean necesarios para practicarle consultas, ex\u00e1menes o \u00a0procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo que s\u00ed advierte la Corte es \u00a0que la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 es la autoridad llamada a colaborar \u00a0arm\u00f3nicamente y dentro del \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0para que los traslados que requiera OYSTEND \u00a0ROGNERUD se \u00a0materialicen; adem\u00e1s, es necesaria su intervenci\u00f3n por \u00a0fungir como primer garante de la atenci\u00f3n en salud que demande \u00a0\u00e9ste, a trav\u00e9s del \u00e1rea de sanidad del penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la Sala habr\u00e1 de modificar los numerales segundo y \u00a0tercero de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0en el sentido de hacer extensivo el mandato a la direcci\u00f3n del \u00a0establecimiento carcelario en menci\u00f3n, para que contribuya del \u00a0mismo modo a garantizar los servicios en salud al gestor del amparo y \u00a0cumpla tambi\u00e9n las directrices se\u00f1aladas en la orden \u00a0impartida. En todo lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>1. MODIFICAR \u00a0los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia de tutela del \u00a015 \u00a0de julio de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, en el sentido de hacer extensivo \u00a0el mandato all\u00ed contenido a la Direcci\u00f3n del \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1, \u00a0de conformidad con las razones anotadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONFIRMAR en \u00a0todo lo dem\u00e1s el fallo objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13505-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115655 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 222) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Una vez subsanada \u00a0la irregularidad advertida en pret\u00e9rita oportunidad, procede \u00a0la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}