{"id":58784,"date":"2023-12-22T18:42:59","date_gmt":"2023-12-22T18:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13266-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:59","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:59","slug":"stp13266-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13266-2021\/","title":{"rendered":"STP13266-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.118538 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por REINALDO \u00a0S\u00c1NCHEZ RIVERA, en su calidad de representante legal del \u00a0Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y \u00a0 L\u00e1cteos, \u00a0SINALTRALAC, Subdirectiva Seccional Bogot\u00e1, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la empresa AJE COLOMBIA \u00a0S.A. y el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para \u00a0dirimir el conflicto entre la aludida empresa y el Sindicato \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito de \u00a0demanda se desprende que, el 18 de abril de 2018, un Tribunal de \u00a0Arbitramento profiri\u00f3 laudo arbitral que buscaba dirimir el \u00a0Conflicto Colectivo existente entre la empleadora AJE COLOMBIA S.A. y \u00a0el Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y L\u00e1cteos, \u00a0SINALTRALAC, Subdirectiva Seccional Bogot\u00e1 (en adelante \u00a0SINALTRALAC), pronunciamiento contra el cual la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, el 2 de mayo siguiente, interpuso recurso de anulaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo \u00e9ste \u00a0rechazado mediante auto AL 2450-2018 del 20 de junio de esa \u00a0anualidad, tras establecer la Corporaci\u00f3n que el mismo hab\u00eda \u00a0sido presentado de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Se plasma en la \u00a0demanda que la accionada, el 2 de septiembre de 2020, mediante \u00a0sentencia SL 3349-2020, \u00abdecidi\u00f3 \u00a0los recursos de anulaci\u00f3n interpuestos por AJE COLOMBIA S.A. y \u00a0SINALTRALAC&#8230;\u00bb, \u00a0registrando que, respecto de las solicitudes efectuadas por las \u00a0partes, la autoridad judicial determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODULAR el art\u00edculo primero (VIGENCIA) del Laudo Arbitral \u00a0proferido el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Arbitramento \u00a0Obligatorio, convocado por el Ministerio del \u00a0Trabajo para resolver \u00a0el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad, con ocasi\u00f3n \u00a0del conflicto colectivo suscitado (SIC) entre la sociedad AJECOLOMBIA \u00a0S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y L\u00c1CTEOS \u00a0(SINALTRALAC-SECCIONAL BOGOT\u00c1), en el \u00a0sentido de que el \u00a0t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se contar\u00e1 \u201ca \u00a0partir de la fecha de su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NO ANULAR, NI DEVOLVER las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones atacadas del \u00a0Laudo Arbitral del 18 de abril de 2018, proferido por el Tribunal de \u00a0Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto \u00a0colectivo surgido entre la sociedad AJECOLOMBIA S.A. y el SINDICATO \u00a0NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y L\u00c1CTEOS \u00a0(SINALTRALAC-SECCIONAL BOGOT\u00c1). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Aceptar el desistimiento parcial del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0presentado por el apoderado de la sociedad AJECOLOMBIA S.A., \u00a0exclusivamente de las discusiones de los art\u00edculos vig\u00e9simo \u00a0segundo (PRIMA EXTRALEGAL ANUAL NO SALARIAL); vig\u00e9simo quinto \u00a0(PRIMA EXTRALEGAL NO SALARIAL DE VACACIONES) y vig\u00e9simo noveno \u00a0(AUXILIO DE TRANSPORTE) del Laudo Arbitral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 22 de septiembre de 2020, AJE COLOMBIA S.A. propuso a la Sala \u00a0Laboral incidente de nulidad, en el que, de \u00a0manera principal, solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado \u00a0con posterioridad a la emisi\u00f3n del auto AL2450-2018, por \u00a0haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 1\u00ba \u00a0y 6\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y, de forma subsidiaria, declarar la nulidad por \u00a0haberse \u00a0 incurrido \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0prevista \u00a0en \u00a0el numeral 8 del art\u00edculo \u00a0133 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia CSJ SL3349-2020 del 02 de \u00a0septiembre de 2020, dentro del proceso que decidi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de los recursos de anulaci\u00f3n interpuestos contra el laudo \u00a0proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por \u00a0el Ministerio del Trabajo, para resolver el conflicto colectivo \u00a0existente entre la empresa AJECOLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL \u00a0DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y L\u00c1CTEOS \u2013SINALTRALAC \u00a0-SECCIONAL BOGOT\u00c1, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DENEGAR la solicitud de aclaraci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0de la empresa AJECOLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NO DAR CURSO a la solicitud de aclaraci\u00f3n formulada por el \u00a0presidente de la organizaci\u00f3n sindical SINALTRALAC. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0promotor del resguardo constitucional, que AJE COLOMBIA S.A. \u00a0\u00abentreg\u00f3 \u00a0a los afiliados a SINALTRALAC un folleto denominado Laudo Arbitral \u00a0SINALTRALAC, 4 diciembre 2020 \u20133 diciembre 2022. Concluy\u00e9ndose \u00a0que en interpretaci\u00f3n de la empleadora la vigencia de \u00a0aplicaci\u00f3n del Laudo Arbitral proferido el 18 de abril de 2018 \u00a0va hasta el 3 de diciembre de 2022.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0adicion\u00f3, \u00abla \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal de Arbitramento\u00bb, \u00a0falta a la verdad al informar que SINALTRALAC \u00a0interpuso el recurso de anulaci\u00f3n el tres 3 de mayo de 2018, \u00a0cuando verdaderamente lo hizo el dos 2 de mayo de la misma data, tal \u00a0y como consta en el recibido del recurso. Dicha aseveraci\u00f3n \u00a0\u00abhace \u00a0que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurra en error \u00a0y modifique una determinaci\u00f3n ajustada y la substituya por \u00a0otra que solo es de beneficio a las conductas dilatorias de la \u00a0empleadora\u2026 De mantenerse el error\u2026 tendremos que el \u00a0Laudo Arbitral proferido el 18 de abril de 2018, tendr\u00e1 una \u00a0vigencia de cuatro a\u00f1os, t\u00e9rmino totalmente \u00a0contradictorio al ordenamiento sustantivo laboral\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, emita \u00a0orden encaminada a \u00abDerogar \u00a0el Auto AL 3288-2020 de noviembre 25 de 2020 expedido por la Sala \u00a0Laboral de la Corte suprema de Justicia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a05 de agosto de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, en respuesta al requerimiento efectuado, adujo que, aun \u00a0cuando el Sindicato accionante pretende que se deje sin efecto el \u00a0prove\u00eddo emitido por esa magistratura, \u00ablo \u00a0cierto es que las cr\u00edticas que realiza no se dirige (sic) por \u00a0actos u omisiones de la Sala, sino por una informaci\u00f3n \u00a0equivocada que atribuye a la secretar\u00eda del Tribunal de \u00a0arbitramento, ergo, es ajena la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0adicion\u00f3, en el entendido que existan reproches directos \u00a0contra la actuaci\u00f3n de esa Sala, se observa que entre la fecha \u00a0en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial cuestionada, \u00a0esto es, 25 de noviembre de 2020, notificada el 30 de ese mismo mes y \u00a0anualidad, y la de presentaci\u00f3n del escrito de tutela, 3 de \u00a0agosto de 2020, transcurrieron m\u00e1s de 7 meses, por lo que es \u00a0evidente que se incumple el presupuesto de la inmediatez como \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, destac\u00f3 que tampoco se cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiaridad, ya que aun cuando contra el mentado prove\u00eddo \u00a0era procedente el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, el promotor guard\u00f3 silencio, \u00a0\u00abdecid\u00eda \u00a0(sic) que no puede suplir por este medio excepcional dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0apoderada del Ministerio del Trabajo, despu\u00e9s de pronunciarse \u00a0en extenso acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con esa cartera ministerial, as\u00ed como del deber de \u00a0cumplimiento de las sentencias judiciales, indic\u00f3 que se opone \u00a0a las pretensiones formuladas por la parte accionante, solicitando \u00a0que esta Judicatura se abstenga de tutelar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes \u00a0vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, del Decreto 333 de \u00a02021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la acci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, se tiene que el aqu\u00ed accionante plantea el \u00a0disenso contra el auto AL 3288-2020 de 25 de noviembre 2020, por \u00a0medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 la \u00a0nulidad parcial de la sentencia CSJ SL3349-2020 del 02 de septiembre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo \u00a0anterior, encuentra esta Colegiatura que\u00a0no se puede incursionar \u00a0en el estudio de fondo de la demanda constitucional y, por ende, no \u00a0es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumplen \u00a0dos de los requisitos generales para la procedencia de la tutela \u00a0contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, ha de decirse que en \u00a0curso de la actuaci\u00f3n que dio origen al pronunciamiento \u00a0censurado, el Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y \u00a0L\u00e1cteos, SINALTRALAC, Subdirectiva Seccional Bogot\u00e1,\u00a0sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, no activ\u00f3 el mecanismo que ten\u00eda \u00a0a su alcance para refutar la mentada determinaci\u00f3n, ya \u00a0que,\u00a0tal y como lo manifest\u00f3 la representaci\u00f3n de \u00a0la autoridad judicial accionada, no present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo que por esta v\u00eda \u00a0ataca, de conformidad con lo presupuestado en el art\u00edculo 62 \u00a0del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, a trav\u00e9s \u00a0de ese instrumento, pod\u00eda la parte interesada expresar su \u00a0inconformidad mediante las argumentaciones que hoy intenta plantear a \u00a0trav\u00e9s de este sendero constitucional, en aras de propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior del cauce natural del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0establecida la posibilidad que tuvo la organizaci\u00f3n sindical, \u00a0a trav\u00e9s del referido mecanismo, para postular su oposici\u00f3n \u00a0frente a lo decidido, resulta inviable acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0planteada en esta demanda, por cuanto ahora no puede valerse de su \u00a0propia conducta procesal para acudir de manera directa a esta \u00a0herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>Como si lo \u00a0anterior fuera poco, en el presente evento \u00a0el \u00a0reproche planteado por la parte actora tambi\u00e9n resulta \u00a0inoportuno. Para sustento de lo esbozado, se debe recordar que el \u00a0principio de inmediatez exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales interponga la acci\u00f3n de \u00a0amparo en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario no se \u00a0explicar\u00eda la necesidad de acudir a este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n urgente (Sentencia SU \u2013 961 de 1999, \u00a0reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0cuando \u00a0la tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte \u00a0Constitucional determin\u00f3 que el plazo razonable se determina a \u00a0partir de las particularidades de cada caso, de manera que\u00a0\u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha \u00a0de se\u00f1alar que la demanda de tutela fue presentada el\u00a03 \u00a0de agosto de 2021\u00a0y la providencia que, en sentir del actor, \u00a0afecta los intereses del sindicato que preside, se profiri\u00f3 \u00a0el\u00a025 \u00a0de noviembre de 2020, \u00a0siendo esa notificada el d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, se tiene que aqu\u00ed no fue exaltada ni se encuentra \u00a0justificaci\u00f3n que habilite al interesado a demandar en esta \u00a0sede constitucional despu\u00e9s de haber tenido conocimiento del \u00a0mencionado pronunciamiento, lo cual acaeci\u00f3, aproximadamente, \u00a0hace\u00a0ocho (8) meses, m\u00e1xime cuando, presuntamente, se \u00a0est\u00e1 ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que \u00a0exige una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en \u00a0precedencia, se desprende di\u00e1fano que la organizaci\u00f3n \u00a0que representa el promotor del resguardo, no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera\u00a0urgente\u00a0e inmediata, toda vez que, de haber sido \u00a0apremiante la presunta vulneraci\u00f3n, hubiese procurado con \u00a0mayor prontitud y diligencia la soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0resulta inadmisible que ahora se pretenda subsanar tal proceder \u00a0omisivo, a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de \u00a0protecci\u00f3n, ya que, como de manera reiterada lo ha sostenido \u00a0la Corte Constitucional, \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb2, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo se\u00f1alado, se declarar\u00e1 la improcedencia del \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0NEGAR\u00a0por \u00a0improcedente\u00a0la tutela instaurada por el ciudadano\u00a0REINALDO \u00a0S\u00c1NCHEZ RIVERA, \u00a0en su calidad de representante legal del Sindicato Nacional de la \u00a0Industria Alimenticia y \u00a0 L\u00e1cteos, SINALTRALAC, Subdirectiva \u00a0Seccional Bogot\u00e1, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0NOTIFICAR\u00a0esta \u00a0providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia,\u00a0REMITIR\u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. Sentencia T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.118538 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.208) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por REINALDO \u00a0S\u00c1NCHEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}