{"id":58782,"date":"2023-12-22T18:42:59","date_gmt":"2023-12-22T18:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13260-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:59","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:59","slug":"stp13260-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13260-2021\/","title":{"rendered":"STP13260-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13260-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.118459 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ARGEMIRO \u00a0ARTEAGA BERNATE, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013Sala de Descongesti\u00f3n No.1-, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social, dignidad humana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 39 Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que origin\u00f3 \u00a0este diligenciamiento con radicado 11001310503920170016400. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ARGEMIRO ARTEAGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERNATE promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de que reconozca y pague la pensi\u00f3n extralegal seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de 1997 y, en consecuencia, se ordene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados a partir del \u00ab26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2014\u00bb, descontando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los valores reconocidos por Colpensiones en Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02527834 de 2015 por concepto de \u00abpensi\u00f3n ordinaria\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mesadas adicionales, reajustes, indexaci\u00f3n, intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios, sin declaratoria de prescripci\u00f3n, lo que resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ultra o extra petita y las costas del proceso.\u00bb1<\/p>\n<p>iii. Inconforme con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho prove\u00eddo, el demandante present\u00f3 recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de la misma sede, a trav\u00e9s de providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de marzo de 2019, en la que confirm\u00f3 lo decidido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo.<\/p>\n<p>iv. El 9 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n, decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo grado.<\/p>\n<p>v. A juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor del amparo, la Sala Laboral, al confirmar la sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horizontal, sentencia SL4650-2020 del 26 de noviembre de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 78551, la cual, agreg\u00f3, \u00abcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos \u00a0de \u00a0otras \u00a0convenciones, recogiendo \u00a0jurisprudencia que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decant\u00f3 \u00a0el \u00a0tema \u00a0aqu\u00ed discutido \u00a0como es \u00a0el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0edad \u00a0posterior \u00a0al \u00a031 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a02010, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0convencional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para posteriormente decidir sobre el alcance de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita \u00a0 entre el Banco de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica y la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0Empleados del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco de la Rep\u00fablica ANEBRE.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, deje \u00absin \u00a0efecto la sentencia SL480-2021 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 84937 as\u00ed \u00a0como todas las actuaciones que hubiera adelantado la SALA DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N No. 1DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desde la fecha que adopt\u00f3 esa \u00a0decisi\u00f3n y que vuelva a dictar sentencia teniendo en cuenta la \u00a0jurisprudencia (precedente) aplicable a la convenci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0se discute.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a03 de agosto de 2021 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral expuso, entre otras cosas, que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que su \u00a0decisi\u00f3n la profiri\u00f3 conforme a la ley, atendiendo al \u00a0principio del debido proceso y siguiendo el precedente \u00a0jurisprudencial de esa corporaci\u00f3n para estudiar este tipo de \u00a0controversias (CSJ SL3962-2018, SL2543- 2020, SL2798-2020 y CSJ \u00a0SL2986-2020, SL1260-2020 y SL4667-2020), de manera que no advierte \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico o una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria que habilite el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estableci\u00f3 que lo pretendido por el promotor del resguardo es \u00a0reabrir el debate en relaci\u00f3n con los temas discutidos y \u00a0decididos en las instancias ordinarias, lo cual no puede ser avalado \u00a0por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 39 Laboral del Circuito, despu\u00e9s de dar \u00a0cuenta del decurso procesal, manifest\u00f3 que en la actuaci\u00f3n \u00a0all\u00ed adelantada \u00a0se resguard\u00f3 y garantiz\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso y dem\u00e1s incoados en el escrito tutelar, \u00a0se\u00f1alando que su decisi\u00f3n se emiti\u00f3 siguiendo \u00a0los par\u00e1metros establecidos por la legislaci\u00f3n y la \u00a0jurisprudencia vigente para el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, la apoderada judicial del Banco de la Rep\u00fablica expres\u00f3 \u00a0que no \u00a0evidencia la acreditaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas \u00a0para procedibilidad de la acci\u00f3n, indicando que el promotor \u00a0del resguardo se limit\u00f3 a manifestar su inconformidad al no \u00a0haberse casado el fallo de segunda instancia, aduciendo el \u00a0desconocimiento de \u00abun \u00a0presunto precedente judicial\u00bb, \u00a0lo cual no \u00a0se acompasa con la realidad, como quiera que la providencia citada no \u00a0tiene tal car\u00e1cter, precisamente por no atender la misma el \u00a0criterio jurisprudencial aplicable a la situaci\u00f3n en torno a \u00a0la cual se plante\u00f3 la controversia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, adem\u00e1s, \u00a0que, respecto del alcance del art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo del Banco de la Rep\u00fablica, desde el a\u00f1o \u00a02018 existen precisos pronunciamientos en los que, al resolver casos \u00a0id\u00e9nticos de otros empleados de la Entidad, \u00a0se ha \u00a0fijado el criterio jurisprudencial que observ\u00f3 la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado, toda vez que no se fragu\u00f3 \u00a0irregularidad alguna que afectara los intereses que le asisten al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes \u00a0convocadas a estas diligencias no allegaron pronunciamiento dentro \u00a0del lapso concedido. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, del Decreto 333 de \u00a02021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la acci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC \u00a0T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena \u00a0de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. S\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, establece la Sala que el aqu\u00ed accionante no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 fundada en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en torno \u00a0al desconocimiento del precedente, defecto sobre el cual se edifica \u00a0la presunta v\u00eda de hecho, al accionante le bast\u00f3, para \u00a0evidenciar su estructuraci\u00f3n, con traer a colaci\u00f3n el \u00a0contenido del prove\u00eddo que concibe no acatado por la \u00a0judicatura -SL4650-2020 del 26 de noviembre de 2020-, advirtiendo que \u00a0el \u00f3rgano de cierre desconoci\u00f3 \u00ablos \u00a0mismos presupuestos aplicables al caso del accionante, al considerar \u00a0que el se\u00f1or ARGEMIRO ARTEAGA BERNATE no ten\u00eda derecho \u00a0a gozar de la pensi\u00f3n convencional suscrita entre el Banco de \u00a0la Republica y ANEBRE\u00bb, \u00a0sin m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0conforme a la decantada jurisprudencia constitucional, debe \u00a0se\u00f1alarse, en comienzo, que, para acreditar la transgresi\u00f3n \u00a0fundada en el vicio aqu\u00ed exaltado, inapropiado \u00a0resulta \u00a0que el peticionario simplemente haga menci\u00f3n de la existencia \u00a0de un precedente jurisprudencial, que verse o toque aspectos que \u00a0puedan resultar coincidentes con su caso, sin que presente una carga \u00a0argumentativa o razones suficientes para determinar que se trata de \u00a0un asunto de similares circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo aducido, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1086-2003, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Para \u00a0tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el \u00a0precedente y limitarse a acompa\u00f1ar citas o copias de las \u00a0sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. \u00a0Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son \u00a0iguales o similares, (ii) que el problema jur\u00eddico de ambos \u00a0casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia \u00a0infractora del precedente no ofrece explicaci\u00f3n alguna para \u00a0justificar el cambio o que dicha justificaci\u00f3n resulta \u00a0absolutamente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en punto \u00a0a tal criterio, se reitera, ning\u00fan esfuerzo realiz\u00f3 el \u00a0impetrante en esta sede en aras de satisfacer la carga argumentativa \u00a0que le era dado exteriorizar en pro de demostrar el hipot\u00e9tico \u00a0yerro encumbrado, sin que corresponda al operador judicial internarse \u00a0en los intr\u00edngulis del asunto para emprender un an\u00e1lisis \u00a0a fin de detectar la posible existencia de falencias en las que pudo \u00a0haber incurrido el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0no encuentra la Corte que la decisi\u00f3n objeto de censura vaya \u00a0en desmedro de los derechos y garant\u00edas fundamentales del \u00a0actor, toda vez que lo all\u00ed decidido encuentra respaldo en la \u00a0normatividad que regula la materia, as\u00ed como en diversos \u00a0pronunciamientos doctrinales emanados de la propia Corporaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, en el fallo acusado se registra, entre otras cosas, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el \u00a0colegiado se equivoc\u00f3 al considerar que, conforme al art\u00edculo \u00a018 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, vigente en la \u00a0entidad, la edad es un requisito de causaci\u00f3n y no de \u00a0exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n previ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a018: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de \u00a0diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la \u00a0pensi\u00f3n jubilatoria con los requisitos legales de tiempo \u00a0m\u00ednimo de servicios de veinte (20) a\u00f1os y de edad \u00a0m\u00ednima de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y \u00a0de cincuenta (50) a\u00f1os si son mujeres, tendr\u00e1n derecho \u00a0a la liquidaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente tabla a\u00f1os \u00a0de servicio % de liquidaci\u00f3n sobre salario: 20 75 [&#8230;] (f.\u00b0 \u00a029) \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0expuesto por el recurrente, la pensi\u00f3n prevista en la norma \u00a0citada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios de 20 \u00a0a\u00f1os y la edad de 55 a\u00f1os, trat\u00e1ndose de los \u00a0hombres. De ah\u00ed que, el cumplimiento de la edad corresponde a \u00a0un requisito de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n y no de mera \u00a0exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma lo \u00a0anterior porque tal cl\u00e1usula dispone con nitidez que tienen \u00a0derecho a la prestaci\u00f3n los \u00abtrabajadores\u00bb que se \u00a0\u00abretiren\u00bb a disfrutarla luego de acreditar 20 a\u00f1os \u00a0de servicios y 55 a\u00f1os de edad, trat\u00e1ndose de los \u00a0hombres. Lo precedente implica que para que el trabajador pueda \u00a0retirarse del servicio a disfrutar de dicho beneficio \u2013 lo que \u00a0presupone que ya consolid\u00f3 el derecho- tiene que cumplir las \u00a0dos condiciones, esto es, el tiempo de servicios y la edad. As\u00ed, \u00a0la lectura integral de la cl\u00e1usula no permite entender que el \u00a0derecho pensional se genere \u00fanicamente con 20 a\u00f1os de \u00a0labores y que sea exigible a los 55 a\u00f1os de edad para los \u00a0hombres, como lo pretende la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho \u00a0de que la cl\u00e1usula aluda al vocablo \u00abdisfrutar\u00bb no \u00a0quiere decir que el cumplimiento de los 55 a\u00f1os se configure \u00a0como un requisito de mero goce, pues, por el contrario, al contemplar \u00a0la norma que \u00abLos trabajadores que se retiren a partir del \u00a0trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a \u00a0disfrutar de la pensi\u00f3n jubilatoria con los requisitos legales \u00a0de tiempo m\u00ednimo de servicios de veinte (20) a\u00f1os y de \u00a0edad m\u00ednima de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son \u00a0varones [\u2026]\u00bb, lo que evidencia es que para que el \u00a0empleado pueda disfrutar de la pensi\u00f3n convencional tiene que \u00a0haber cumplido las dos condiciones, esto es, el tiempo de servicios y \u00a0la edad. Por ende, tales exigencias deben cumplirse al servicio del \u00a0empleador para causar la pensi\u00f3n &#8211; lo que deb\u00eda ocurrir \u00a0antes del 31 de julio de 2010-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0decisi\u00f3n en providencia CSJ SL4667-2020, al analizar la misma \u00a0cl\u00e1usula extralegal, precis\u00f3 que los requisitos de edad \u00a0y tiempo de servicios son necesarios para causar el derecho, los que \u00a0deben ser cumplidos antes del 31 de julio de 2010, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual explic\u00f3: \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0dicho escenario, se tiene que el tribunal, hall\u00f3 con \u00a0fundamento en el par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba, del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, que adicion\u00f3 el art. 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consagr\u00f3 \u00ablas \u00a0reglas de car\u00e1cter pensionales extralegales que reg\u00edan \u00a0a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendr\u00edan \u00a0por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado y que en los pactos, \u00a0convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la \u00a0reforma y el 31 de diciembre de 2010, no pod\u00edan consagrarse \u00a0condiciones m\u00e1s favorables que las vigentes para ese momento y \u00a0que, en todo caso, perder\u00edan efectos el 31 de julio de 2010\u00bb, \u00a0que la regla pensional contenida en el art\u00edculo 18 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el se\u00f1or \u00a0Herrera Zapata deriva el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0reclamada, por ser beneficiario, perdi\u00f3 \u00a0su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aqu\u00e9l, si \u00a0bien cumpl\u00eda con el tiempo de servicios, no hab\u00eda \u00a0satisfecho la edad exigida de 55 a\u00f1os para optar a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n ah\u00ed establecida, pues tal exigencia se \u00a0materializ\u00f3 el 28 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento que \u00a0no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableci\u00f3 \u00a0un l\u00edmite temporal m\u00e1ximo, para la vigencia de las \u00a0reglas extralegales que ven\u00edan pactadas en materia pensional, \u00a0en el entendido de que las exigencias ah\u00ed establecidas deb\u00edan \u00a0acreditarse a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir \u00a0de esa fecha, las normas convencionales desaparecer\u00edan del \u00a0mundo jur\u00eddico, tal como sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0es claro para la Sala que el Tribunal err\u00f3 su juicio al tomar \u00a0como punto de apoyo la sentencia CC SU-241-2015, para con ello \u00a0concluir que, en el caso de autos, la edad prevista en la citada \u00a0cl\u00e1usula 18 convencional era un simple requisito de \u00a0exigibilidad. As\u00ed se afirma, en tanto la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y la ratio decidendi de tal pronunciamiento no se \u00a0adec\u00faa al presente asunto, pues all\u00ed se trat\u00f3 de \u00a0una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, cuya causaci\u00f3n \u00a0efectivamente se produce s\u00f3lo con el tiempo de servicios, \u00a0convirti\u00e9ndose la edad en un simple requisito de exigibilidad, \u00a0que no es la situaci\u00f3n del sub examine. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la cl\u00e1usula 18 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a01997-1999, materia de estudio, no consagra una pensi\u00f3n \u00a0restringida de jubilaci\u00f3n sino una prestaci\u00f3n plena de \u00a0jubilaci\u00f3n extralegal, no pod\u00eda el sentenciador de \u00a0alzada apoyar su determinaci\u00f3n en lo vertido en CC \u00a0SU-241-2015, para con ello concluir que la edad de los 55 a\u00f1os \u00a0es un mero requisito de mera exigibilidad, pues como se vio, es un \u00a0requisito de causaci\u00f3n y adem\u00e1s, ambas exigencias \u00a0deb\u00edan ser satisfechas antes del 31 \u00a0de julio de 2010. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0la providencia en la cual la censura soporta su afirmaci\u00f3n de \u00a0que la edad es una mera condici\u00f3n de exigibilidad del derecho \u00a0(CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703), corresponde a un caso en el que se \u00a0analiz\u00f3 el art\u00edculo 42 de la convenci\u00f3n \u00a0celebrada con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de \u00a0Barranquilla E.S.P. -en liquidaci\u00f3n, respecto de una pensi\u00f3n \u00a0restringida y no la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n, que es \u00a0la que aqu\u00ed se analiza, de ah\u00ed que, no resulte \u00a0aplicable para resolver el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se descarta la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario, \u00a0el cual \u00abopera frente a un conflicto real en las fuentes de \u00a0derecho, que no ante una incertidumbre f\u00e1ctica\u00bb (CSJ SL, \u00a04 nov. 2009, rad. 5818, reiterada en la CSJ SL7807- 2016 y CSJ \u00a0SL609-2017) y es aplicable cuando \u00abfrente a una misma norma \u00a0laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la \u00a0escogencia de aqu\u00e9lla que m\u00e1s le favorezca al \u00a0trabajador\u00bb (CSJ SL7882-2015); circunstancia esta que no ocurre \u00a0en el sub lite, dado que, conforme a lo explicado en precedencia, no \u00a0existe duda en la interpretaci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n \u00a0convencional que regula la tem\u00e1tica planteada, en la medida \u00a0que tal disposici\u00f3n es clara en se\u00f1alar que la edad \u00a0corresponde a un requisito para generar el derecho. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>IX. CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Al \u00a0margen de la contradicci\u00f3n expuesta en el cargo, pues la \u00a0censura dice que caus\u00f3 el derecho antes de la reforma \u00a0constitucional \u00fanicamente con 20 a\u00f1os de servicio \u00a0porque la edad es requisito de exigibilidad, pero luego afirma que a \u00a0la luz del Acto Legislativo la exigencia de la edad pod\u00eda \u00a0cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo que implicar\u00eda \u00a0que admite que la edad es un requisito de causaci\u00f3n, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a resolver el reparo jur\u00eddico contenido en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0inconformidad manifestada por la censura, la Corte debe determinar si \u00a0se equivoc\u00f3 el Tribunal al considerar que, conforme a las \u00a0previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional del \u00a0art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 y, por ende, al haber \u00a0cumplido el actor la edad el 5 de febrero de 2013, no era dable el \u00a0otorgamiento de la prestaci\u00f3n convencional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0reforma constitucional elimin\u00f3 la posibilidad de las partes de \u00a0acordar, mediante pacto, convenci\u00f3n o cualquier acto jur\u00eddico, \u00a0reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general \u00a0de pensiones. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos \u00a0y las expectativas leg\u00edtimas estableci\u00f3 unas reglas de \u00a0transitoriedad, a trav\u00e9s del par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2005, que previ\u00f3: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha \u00a0tenido oportunidad de analizar tal precepto, exponiendo inicialmente \u00a0que es posible armonizar las expresiones \u00abse mantendr\u00e1n \u00a0por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u00bb y \u00aben todo \u00a0caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010\u00bb, criterio \u00a0que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante fue revaluado y \u00a0precisado. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en \u00a0una postura anterior, la Sala explic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00a0\u00abse mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente \u00a0estipulado\u00bb se refiere a la observancia del t\u00e9rmino \u00a0inicial de duraci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0expresamente pactado por las partes en el marco de la negociaci\u00f3n, \u00a0lo que significa que, si ese t\u00e9rmino estaba en curso al \u00a0momento de entrar en vigor el Acto Legislativo, ese convenio \u00a0colectivo regir\u00eda hasta cuando tal lapso finalizara. Para el \u00a0efecto, la Corte en esa oportunidad aclar\u00f3 que dicha \u00a0posibilidad se refer\u00eda a aquellos acuerdos colectivos o reglas \u00a0pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia \u00a0de la reforma constitucional y cuya fecha de finalizaci\u00f3n sea \u00a0posterior a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0la Corte bajo ese criterio anterior, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0segunda expresi\u00f3n \u00aben todo caso perder\u00e1n vigencia \u00a0el 31 de julio de 2010\u00bb, hac\u00eda alusi\u00f3n a las \u00a0pr\u00f3rrogas legales autom\u00e1ticas que en virtud del \u00a0art\u00edculo 478 del CST se ven\u00edan dando de las \u00a0convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005, estaban operando, caso en el cual, las \u00a0reglas pensionales subsisten \u00fanicamente hasta el 31 de julio \u00a0de 2010 (providencia CSJ SL SL12498-2017, en la que se retom\u00f3 \u00a0lo planteado en decisi\u00f3n CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar las \u00a0recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical y \u00a0de cara a aquellas convenciones que fenecieron con anterioridad al \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005 y fueron renovadas autom\u00e1ticamente \u00a0cada seis meses, se\u00f1al\u00f3 que la \u00faltima pr\u00f3rroga \u00a0expir\u00f3 el 31 de julio de 2010. Para ello explic\u00f3: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, cuando la \u00a0convenci\u00f3n colectiva se encuentra surtiendo efectos a la fecha \u00a0de entrada en vigor de la reforma constitucional -29 de julio de \u00a02005-, cualquiera sea el motivo para ello (que est\u00e9 en curso \u00a0de la vigencia inicial pactada por las partes, o corriendo alguna de \u00a0las pr\u00f3rrogas previstas en la ley o en tr\u00e1mite de \u00a0resoluci\u00f3n de conflicto suscitado por denuncia de la \u00a0convenci\u00f3n), la extinci\u00f3n de las reglas pensionales \u00a0all\u00ed convenidas, solo se producir\u00e1 al vencimiento de \u00a0los plazos o de las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas producidas \u00a0por mandato del art\u00edculo 478 del CST o por la firma de una \u00a0nueva convenci\u00f3n; puntualizando que, en todo caso, perder\u00e1n \u00a0vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0sustent\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de la reforma \u00a0constitucional y recomendaciones dadas por el Comit\u00e9 de \u00a0Libertad Sindical de la OIT, entre otros, para lo cual dijo que: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0llev\u00f3 a la Corte a rectificar parcialmente el criterio \u00a0expuesto en providencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ \u00a0SL2986-2020, precisando que las reglas del Acto Legislativo 01 de \u00a02005 sobre el t\u00e9rmino de vigencia de las convenciones \u00a0colectivas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En los \u00a0eventos en que las reglas pensionales de car\u00e1cter convencional \u00a0suscritas antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a02005 y al 29 de julio del mismo a\u00f1o se encontraban en curso, \u00a0mantendr\u00e1 su eficacia por el t\u00e9rmino inicialmente \u00a0pactado, a\u00fan con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta \u00a0cuando se llegue al plazo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si al 29 de \u00a0julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en \u00a0menci\u00f3n, respecto del convenio colectivo estaba operando la \u00a0pr\u00f3rroga autom\u00e1tica consagrada en el art\u00edculo \u00a0478 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y las partes no \u00a0presentaron la denuncia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta \u00a0el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>c) Si la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo se denunci\u00f3 y se trab\u00f3 \u00a0el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de \u00a0la ley se mantuvieron seg\u00fan las reglas legales de la pr\u00f3rroga \u00a0autom\u00e1tica, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni \u00a0las partes ni los \u00e1rbitros pod\u00edan establecer \u00a0condiciones m\u00e1s favorables a las previstas en el sistema \u00a0general de pensiones entre la fecha en la que entr\u00f3 en \u00a0vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. (la Sala \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0el caso de autos se enmarca dentro de la hip\u00f3tesis b), pues no \u00a0es materia de controversia que la convenci\u00f3n suscrita el 23 de \u00a0noviembre de 1997 entre \u00abAnebre\u00bb y el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica y con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de \u00a01997 y el 22 de noviembre de 1999, para el 29 de julio de 2005, fecha \u00a0de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba \u00a0surtiendo la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica consagrada en el \u00a0art\u00edculo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia \u00a0del acuerdo, el art\u00edculo 18 convencional \u00fanicamente se \u00a0extendi\u00f3 hasta el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, \u00a0la vigencia de la norma pensional en que se funda el cargo (art\u00edculo \u00a018) no puede ser extendida m\u00e1s all\u00e1 de 31 de julio de \u00a02010 y, por ende, hasta esa fecha l\u00edmite pod\u00edan \u00a0cumplirse los requisitos previstos convencionalmente para causar la \u00a0pensi\u00f3n, que para el caso concreto y seg\u00fan lo definido \u00a0en el cargo anterior, corresponden a la edad de 55 a\u00f1os \u00a0(hombres) y 20 a\u00f1os laborados. En tal sentido, al no haberse \u00a0cumplido tales exigencias a la referida fecha, es claro que no \u00a0alcanz\u00f3 a consolidar el derecho reclamado, pues no complet\u00f3 \u00a0los dos requisitos antes de la calenda en que perdi\u00f3 vigencia \u00a0la prerrogativa extralegal por mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0direcci\u00f3n, contrario a lo planteado por la censura, no se \u00a0desconocieron derechos adquiridos porque el actor no alcanz\u00f3 a \u00a0consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Recu\u00e9rdese que en materia pensional existe un derecho \u00a0consolidado cuando se acredita la totalidad de los requisitos \u00a0exigidos en la norma que regula la pensi\u00f3n, de ah\u00ed que, \u00a0de forma previa al cumplimiento de tales presupuestos, el interesado \u00a0solo goza de una mera expectativa (CSJ SL1260-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0en punto al car\u00e1cter obligatorio de las recomendaciones del \u00a0comit\u00e9 de libertad sindical que predica el recurrente, la Sala \u00a0ya tuvo oportunidad de pronunciarse, dentro de un proceso seguido \u00a0tambi\u00e9n contra el Banco de la Rep\u00fablica, en el que \u00a0explic\u00f3 que la Corte Constitucional en providencia CC \u00a0SU555-2014 determin\u00f3 que tales recomendaciones no son normas \u00a0creadoras de obligaciones sino directrices o gu\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que tales instrumentos internacionales, contienen \u00abindicaciones \u00a0program\u00e1ticas, no imperativos categ\u00f3ricos o mandatos de \u00a0c\u00f3mo debe proceder el Estado colombiano y menos que se \u00a0concedan pensiones s\u00f3lo con el tiempo de servicios\u00bb, \u00a0para lo cual en prove\u00eddo CSJ SL4667- 2020 explic\u00f3: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo dicho, la Sala no encuentra un yerro jur\u00eddico del Tribunal \u00a0en la interpretaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, porque \u00a0la convenci\u00f3n colectiva 1997 \u2013 1999 -que contiene la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada en la acusaci\u00f3n-, para la fecha de \u00a0entrada en vigencia de la referida reforma constitucional estaba \u00a0operando la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, de ah\u00ed que los \u00a0beneficios pensionales se extendieron \u00fanicamente hasta el 31 \u00a0de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este \u00a0arsenal argumentativo, la parte actora ning\u00fan reparo ofreci\u00f3, \u00a0pues, tal y como atr\u00e1s se anunciara, su escrito lo direccion\u00f3 \u00a0a plasmar otra serie de aspectos que en nada tocan los aspectos que, \u00a0de manera amplia y razonable imprimi\u00f3 el sentenciador, \u00a0quedando inc\u00f3lume, entonces, el cumulo de aserciones ofrecidas \u00a0por aqu\u00e9l para sustentar la negativa que lo afecta. Dicho en \u00a0otras palabras, el promotor del amparo pas\u00f3 por alto presentar \u00a0una explicaci\u00f3n jur\u00eddica en aras de desdibujar \u00a0las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la \u00a0demanda, motivo por el que lejos est\u00e1 la posibilidad de que la \u00a0Sala se adentre a realizar alg\u00fan tipo de an\u00e1lisis a fin \u00a0de identificar las hipot\u00e9ticas falencias que, al respecto, \u00a0puedan hallarse inmersas en la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0m\u00e1xima rectora de la jurisdicci\u00f3n, toda vez que ning\u00fan \u00a0reparo se present\u00f3 en esta sede sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el se\u00f1or ARTEAGA BERNATE no acredit\u00f3, dentro del \u00a0proceso ordinario, el cumplimiento de los requisitos exigidos para \u00a0acceder al reconocimiento econ\u00f3mico pensional pretendido, \u00a0siendo las circunstancias referidas y las esgrimidas por los \u00a0falladores de instancia, el motivo por el que, en \u00faltimas, la \u00a0Sala accionada no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia, sin que \u00a0pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0como si se tratase de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, es dado aseverar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0lejos est\u00e1 de poder ser aceptada cuando se edifica sobre v\u00edas \u00a0de hecho inexistentes \u00a0y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene \u00a0origen, \u00fanica y exclusivamente, en la conclusi\u00f3n a la \u00a0que se arrib\u00f3 por parte de los funcionarios de conocimiento \u00a0frente a su pretensi\u00f3n, lo cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene (se repite) vocaci\u00f3n de prosperar, ya que con ello, se \u00a0insiste, no se cumple con los presupuestos \u00a0 establecidos para procedencia de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible adentrarse a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el \u00a0asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte \u00a0Constitucional -SU.132\/02-, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces son \u00a0aut\u00f3nomos e independientes para proferir sus decisiones. La \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional establecida en sede de tutela no \u00a0est\u00e1 llamada a sustituirlos ni a erigirse en \u00faltima \u00a0instancia de decisi\u00f3n, ni a resolver las cuestiones litigiosas \u00a0en los procesos. En materia probatoria, la revisi\u00f3n que \u00a0efect\u00faa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la \u00a0dificultad que \u00e9ste encuentra para calificar de fondo el \u00a0comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios \u00a0allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de \u00a0inmediatez del juez constitucional con respecto de la pr\u00e1ctica \u00a0de los mismos.\u00a0Escapa de la \u00f3rbita de la competencia del \u00a0juez de tutela, no obstante la argumentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba tal y como le corresponder\u00eda efectuar \u00a0al juez de la causa. El an\u00e1lisis que debe realizarse en la \u00a0sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de \u00a0los jueces para la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los medios \u00a0de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la \u00a0conducencia de los mismos para la demostraci\u00f3n de los hechos \u00a0en discusi\u00f3n. El juez de tutela cumple con la funci\u00f3n \u00a0de verificar si en la decisi\u00f3n pertinente se evidencia una \u00a0irregularidad protuberante con las caracter\u00edsticas de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, \u00a0al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte \u00a0de la Corporaci\u00f3n judicial accionada, no es posible acceder a \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1, que, en \u00faltimas, aval\u00f3 las \u00a0tesis adoptadas por el ad \u00a0quem, \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en \u00a0la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por ARGEMIRO \u00a0ARTEAGA BERNATE, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registra en el fallo de casaci\u00f3n censurado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13260-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.118459 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.199) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}