{"id":58779,"date":"2023-12-22T19:13:05","date_gmt":"2023-12-22T19:13:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4388-202158963\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:05","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:05","slug":"ap4388-202158963","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4388-202158963\/","title":{"rendered":"AP4388-2021(58963)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4388-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 249. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la solicitud \u00a0probatoria de la apoderada de \u00a0Omar Ricardo Tinajero Cort\u00e9s, \u00a0ciudadano mexicano \u00a0pedido en extradici\u00f3n por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n\u00b0 1943 de 30 de noviembre de 2020, el \u00a0Gobierno de Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano mexicano Omar \u00a0Ricardo Tinajero Cort\u00e9s, \u00a0quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y concierto para delinquir, seg\u00fan la \u00a0primera acusaci\u00f3n de remplazo n\u00ba CR-17-432 (A), dictada \u00a0el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Central de California. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n \u00a0de 2 de diciembre de 2020, orden\u00f3 la captura de Omar \u00a0Ricardo Tinajero Cort\u00e9s, \u00a0quien ya hab\u00eda \u00a0sido aprehendido el 25 de noviembre anterior por virtud de la \u00a0Circular Roja de Interpol A-2163\/2-2020, publicada por solicitud de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por cuenta del mismo \u00a0requerimiento sobre el cual versa la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de la Nota \u00a0Verbal n\u00b0 0089 de 21 de enero del a\u00f1o en curso, la \u00a0representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica del Estado solicitante formaliz\u00f3 \u00a0el requerimiento de extradici\u00f3n de Omar \u00a0Ricardo Tinajero Cort\u00e9s, \u00a0aportando la documentaci\u00f3n pertinente para el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo \u00a0de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI-21-001098 \u00a0del 21 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, el cual concept\u00fao: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal interna, se \u00a0informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a las \u00a0convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso \u00a0destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes \u00a0convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n mutua: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos \u00a0491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las \u00a0Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n y, con oficio \u00a0OFI21-0002307-DAI-1100 de 2 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 12 siguiente la \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento y requiri\u00f3 a Omar \u00a0Ricardo Tinajero Cort\u00e9s designar \u00a0apoderado que le asista en este tr\u00e1mite. Cumplido lo anterior, \u00a0el 12 de marzo, se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la abogada \u00a0designada y \u00a0orden\u00f3, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004, correr traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas a \u00a0las partes para las solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>PETICIONES PROBATORIAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada de confianza de la persona requerida en extradici\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Oficiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u201cDepartamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aduanas y protecci\u00f3n fronteriza de Estados Unidos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o a la autoridad que competa, a fin de que remita los registros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0migratorios (entradas y salidas de Estados Unidos) de Omar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Tinajero Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Oficiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u201cservicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo de identificaci\u00f3n, migraci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extranjer\u00eda del Gobierno Bolivariano de Venezuela\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o a la autoridad de que corresponda, para que remita los registros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0migratorios (entradas y salida) de Venezuela de Omar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Tinajero Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Oficiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u201cinstituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional de migraci\u00f3n del gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Honduras\u201d o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad competente, a efectos de que env\u00ede los registros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0migratorios (entradas y salida) de Honduras de Omar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Tinajero Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Funda la pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad en que, dentro las declaraciones allegadas \u00a0como soporte a la solicitud de extradici\u00f3n, se describe que \u00a0los hechos de tr\u00e1fico de estupefacientes se llevaron a cabo \u00a0desde Venezuela a Honduras y los Estados Unidos, sin embargo, lo que \u00a0pretende acreditar con dichas pruebas es que Omar \u00a0Ricardo Tinajero Cort\u00e9s \u00a0nunca ha viajado a Venezuela y Honduras y que, en cuanto a Estados \u00a0Unidos, lo ha hecho de manera legal, en fechas diferentes a aquellas \u00a0mencionadas en la citada declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se\u00f1ala que \u00a0dichas pruebas permitir\u00e1n \u00a0\u201cprobar que los hechos descritos en la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0no coinciden con los registros migratorios\u201d \u00a0y que \u201cmi \u00a0defendido es ajeno a la participaci\u00f3n en los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Oficiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u201cHospital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de Gualadajara \u201cDr. Juan I. Mechaca\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la \u201cUnidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9dica Cruz Verde\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicados en Gualadajara (M\u00e9xico), para que remitan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica de Omar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Tinajero Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo que busca demostrar que, \u00a0para el mes de marzo de 2015, fecha de ocurrencia de uno de los \u00a0eventos de tr\u00e1fico que se le atribuyen, se encontraba \u00a0hospitalizado y, por ende, \u201cno \u00a0[era] posible su \u00a0participaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como prueba documental para que sean tenidos en cuenta, \u201clos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desprendibles de n\u00f3mina del se\u00f1or Omar Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tinajero Cort\u00e9s como empleado de un gimnasio FASTGYM [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del establecimiento Chin Chin Bar\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0localizados en \u201cGualadajara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jalisco \u2013 M\u00e9xico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende probar la actividad \u00a0econ\u00f3mica y dependencia laboral de Omar \u00a0Ricardo Tinajero Cort\u00e9s \u00a0y demostrar la \u201cimposibilidad \u00a0de ausentarse de su trabajo\u201d \u00a0y, por ende, su ajenidad a los hechos que se le endilgan durante el \u00a0per\u00edodo de tiempo descrito en la \u201cdeclaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo a la extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Oficiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica de M\u00e9xico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a fin de que informe, si Omar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Tinajero Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reporta investigaciones, anotaciones, antecedentes y condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello con el fin de \u201cconocer \u00a0el hist\u00f3rico criminal del ciudadano\u201d \u00a0y \u201cgarantizar \u00a0evitar una doble incriminaci\u00f3n conforme lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Oficiar a la \u201cDirecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Registro Nacional de Poblaci\u00f3n e identidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno de M\u00e9xico a efectos de que acredite los datos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros de identidad del se\u00f1or Omar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Tinajero Cort\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de \u00a0verificar la plena identidad del requerido y con ello, cumplir uno de \u00a0los presupuestos que exige el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Recibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n a Omar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Tinajero Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Ello con el fin de que el \u00a0requerido ejerza su derecho de defensa material y pueda demostrar su \u00a0\u201cajenidad [\u2026] \u00a0con los hechos que relaciona el estado requirente\u201d \u00a0y, de paso, evidenciar el incumplimiento del requisito relacionado \u00a0con \u201cremitir \u00a0las pruebas m\u00ednimas necesarias que materialmente vinculen a mi \u00a0representado con una inferencia razonable de su probable \u00a0responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el representante del Ministerio P\u00fablico se abstuvo \u00a0de realizar solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n \u00a0de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional \u00a0\u00abla extradici\u00f3n \u00a0estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas en el derecho \u00a0interno del Estado Parte requerido (\u2026) entre otras, las \u00a0relativas al requisito de una pena m\u00ednima para la extradici\u00f3n \u00a0y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar \u00a0la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por ello, las \u00a0pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 y concordantes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, se acceder\u00e1 \u00a0a la pr\u00e1ctica de las pruebas orientadas a constatar: i) la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la solicitud, \u00a0ii) la plena identidad de la persona requerida, iii) la incriminaci\u00f3n \u00a0de la conducta en los dos pa\u00edses, iv) la equivalencia de la \u00a0providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, v) la \u00a0prohibici\u00f3n del doble juzgamiento y vi) la existencia de \u00a0aspectos o circunstancias ligadas a la imposici\u00f3n de \u00a0condicionamientos en \u00a0caso de emitirse concepto favorable a la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si las pruebas \u00a0impetradas no guardan relaci\u00f3n con esos temas, versan sobre \u00a0hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser \u00a0desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la Corte solo est\u00e1 habilitada para decretar \u00a0aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y \u00fatiles, \u00a0\u00fanicamente \u00a0en relaci\u00f3n con las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y lo \u00a0previsto en Tratados Internacionales, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0las pretensiones en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Precisados \u00a0los par\u00e1metros bajo los cuales corresponde adelantar la \u00a0actividad probatoria en la fase judicial del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, se proceder\u00e1 a resolver las solicitudes \u00a0probatorias de la apoderada de \u00a0Omar Ricardo Tinajero Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Se negar\u00e1n por impertinentes las relacionadas con: i) la \u00a0obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n de las diferentes entidades \u00a0p\u00fablicas de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, Venezuela y \u00a0Honduras que llevan a cabo el registro migratorio de entradas y \u00a0salidas en sus respectivos pa\u00edses; ii) la solicitud de \u00a0informaci\u00f3n a las Instituciones m\u00e9dicas donde el \u00a0requerido estuvo hospitalizado, iii) la relacionada con tener como \u00a0prueba la documental que se pretende incorporar, relacionada con la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral de Omar \u00a0Ricardo Tinajero Cort\u00e9s \u00a0y, iv) la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n a dicho ciudadano \u00a0mexicano requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto dicha \u00a0informaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a cuestionar \u00a0la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los \u00a0punibles incluidos en la acusaci\u00f3n; de ah\u00ed que se \u00a0afirme que todas las peticiones est\u00e1n dirigidas a poner en \u00a0tela de juicio la acusaci\u00f3n base del pedimento de extradici\u00f3n, \u00a0aspecto \u00e9ste que no est\u00e1 circunscrito al objeto del \u00a0concepto a cargo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0ha sido reiterativa esta Sala en se\u00f1alar que los \u00a0cuestionamientos en torno a la responsabilidad penal, deben ser \u00a0propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior \u00a0del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades \u00a0judiciales norteamericanas, en la medida que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por la defensa, la participaci\u00f3n de la Sala en el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n no est\u00e1 orientada a comprobar si los \u00a0cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, \u00a0o si los medios acopiados son suficientes para endilgarle un juicio \u00a0de responsabilidad (CSJ AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, \u00a0CSJ AP2918-2019, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Y, por tanto, los \u00a0cuestionamientos en torno a este asunto, as\u00ed como los \u00a0relacionados con la responsabilidad penal y la credibilidad que \u00a0ameritan los testimonios recolectados en su interior deben ser \u00a0propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior \u00a0del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades \u00a0judiciales norteamericanas. (CSJ AP1219-2019, CSJ AP738-2019, CSJ \u00a0AP679-2019, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En torno a la prueba relacionada con la obtenci\u00f3n del reporte \u00a0de investigaciones, anotaciones, antecedentes y condenas que pueda \u00a0registrar el requerido en la Rep\u00fablica de M\u00e9xico, se \u00a0dir\u00e1 que, si bien, adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la inobservancia del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem1, \u00a0lo cierto es que, \u00e9sta es en relaci\u00f3n con los pa\u00edses \u00a0partes, no con un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, si bien, el doble juzgamiento es \u00a0uno de los motivos que impiden conceptuar favorablemente la \u00a0extradici\u00f3n, esta prohibici\u00f3n se refiere a que, en \u00a0Colombia, no en un \u00a0tercer Estado, la \u00a0persona reclamada haya sido juzgada o absuelta, pues tal an\u00e1lisis \u00a0superar\u00eda el an\u00e1lisis establecido en el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP4021-2018, CSJ CP080-2019, CSJ AP \u00a03619-2019, CSJ CP056-2020, AP046-2021, entre otros.). \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, un eventual \u00a0debate frente a este aspecto, deber\u00e1 formularlo en su \u00a0oportunidad ante la autoridad judicial de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, en el evento que el concepto sea favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en este \u00a0asunto, la defensa no menciona alguna situaci\u00f3n particular \u00a0frente a la eventual existencia de un doble juzgamiento, sino que, \u00a0simplemente solicita la pr\u00e1ctica de la prueba, para descartar \u00a0alguna eventual situaci\u00f3n, fundada, como pas\u00f3 de verse, \u00a0en un equivocado alcance del principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con los actos que permitan la plena \u00a0identidad del requerido, se dir\u00e1 que, lo solicitado \u00a0por la defensa de Omar \u00a0Ricardo Tinajero Cort\u00e9s \u00a0no es admisible, \u00a0debido a que los datos que permiten la plena identificaci\u00f3n \u00a0del requerido se encuentran dentro del cuaderno de extradici\u00f3n \u00a0activa remitido por el gobierno solicitante y, en consecuencia, la \u00a0petici\u00f3n no representa utilidad al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el hombre capturado en Colombia con motivo del requerimiento de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, se identific\u00f3 desde el \u00a0momento inicial de su aprehensi\u00f3n como Omar \u00a0Ricardo Tinajero Cort\u00e9s, \u00a0con el pasaporte mexicano n\u00b0 G37671502 de nacionalidad mexicana, \u00a0tal y como consta en la \u00abacta \u00a0de notificaci\u00f3n derechos del retenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0present\u00f3 ante la autoridad policial el pasaporte mexicano n\u00b0 \u00a0G37671502 donde consta que su nombre es como antes se indic\u00f3 y \u00a0que naci\u00f3 el 22 de octubre de 1977 en M\u00e9xico, del cual \u00a0se aport\u00f3 una fotocopia en la actuaci\u00f3n. Se cuenta \u00a0adem\u00e1s, con un informe pericial de dactiloscopia que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impresi\u00f3n dactilar, que obra en el documento descrito en el \u00a0numeral 4 (Notificaci\u00f3n Roja) con las impresiones dactilares \u00a0que obran en el documento descrito en el item 8.1 (TARJETA \u00a0DECADACTILAR), se establece que corresponden entre s\u00ed con la \u00a0impresi\u00f3n dactilar discriminada como \u201c1. PULGAR\u201d, \u00a0por cuanto coincide en el tipo de dactilograma, seguimiento de \u00a0crestas y en la ubicaci\u00f3n num\u00e9rica y topogr\u00e1fica \u00a0de puntos caracter\u00edsticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, existen los elementos probatorios necesarios para \u00a0establecer que la persona requerida es la misma capturada en Colombia \u00a0en virtud de ese pedimento, luego no se hace necesario el decreto de \u00a0pruebas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En relaci\u00f3n con el decreto de pruebas de oficio, en aras de \u00a0contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo \u00a0plenamente el an\u00e1lisis del principio del non bis in \u00eddem \u00a0desde la arista que debe ser materia de estudio, se ordenar\u00e1 \u00a0oficiar a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional y a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, a fin de que informen si contra Omar \u00a0Ricardo Tinajero Cort\u00e9s \u00a0se adelanta o adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en el pa\u00eds \u00a0y el estado actual de la misma. En caso afirmativo, informen el \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n, la autoridad judicial a cargo y \u00a0su estado actual. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar la \u00a0postulaci\u00f3n probatoria formuladas por la defensa descrita en \u00a0los numerales \u201c3.1.\u201d, \u00a0\u201c3.2.\u201d y \u201c3.3.\u201d, \u00a0de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar, \u00a0de \u00a0oficio, \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas relacionadas en el numeral \u201c3.4.\u201d \u00a0de las consideraciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP4388-2021 \u00a0 Acta 249. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Corte la solicitud \u00a0probatoria de la apoderada de \u00a0Omar Ricardo Tinajero Cort\u00e9s, \u00a0ciudadano mexicano \u00a0pedido en extradici\u00f3n por el Gobierno \u00a0de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}