{"id":58778,"date":"2023-12-22T18:42:59","date_gmt":"2023-12-22T18:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13258-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:59","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:59","slug":"stp13258-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13258-2021\/","title":{"rendered":"STP13258-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020210153500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 118403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALUDVIDA E.P.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13258-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.118403 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CLAUDIA HELENA \u00a0D\u00cdAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de Tolima de \u00a0SALUDVIDA E.P.S., contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u2013Oficina de Cobro Coactivo de \u00a0Ibagu\u00e9-, la Superintendencia Nacional de Salud, la Polic\u00eda \u00a0Nacional, as\u00ed como a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0que origin\u00f3 este diligenciamiento, identificado con radicado \u00a02014-00054. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0el escrito de tutela, CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de \u00a0Tolima de SALUDVIDA E.P.S., fue sancionada por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el 9 de abril de 2019, con \u00a0ocasi\u00f3n del desacato de la orden de tutela contenida en la \u00a0sentencia del 3 de octubre de 2014, la cual fuera emitida en el marco \u00a0de la acci\u00f3n iniciada por la se\u00f1ora Dina Mercedes \u00a0Murillo Bravo. La sanci\u00f3n consisti\u00f3 en la imposici\u00f3n \u00a0de 3 d\u00edas de arresto y una multa de 3 S.M.L.M.V., \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada, en sede de consulta, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0providencia del 23 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la \u00a0accionante que, \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso que hoy se reclama, se depreca \u00a0DE LOS AUTOS DENTRO DEL TRAMITE INCIDENTAL QUE IMPONEN LA SANCI\u00d3N \u00a0CONTRA LA SUSCRITA, y de la posici\u00f3n omisiva y abusiva de los \u00a0juzgados para NO PRONUNICARSE A LAS MULTIPLES SOLICITUDES DE \u00a0INAPLICACI\u00d3N DE LAS SANCIONES, en punto de acogerse a dejar \u00a0sin efecto las sanciones con fundamento en los elementos de \u00a0responsabilidad subjetiva objetiva, el estado de liquidaci\u00f3n \u00a0de la EPS y el desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales\u00bb, \u00a0lo cual, agreg\u00f3, ha solicitado en tres oportunidades, 20 de \u00a0enero, junio (no especifica el d\u00eda) y 28 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aleg\u00f3 \u00a0que los despachos aludidos desconocieron la imposibilidad jur\u00eddica \u00a0y material de SALUDVIDA EPS en liquidaci\u00f3n para cumplir con la \u00a0prestaci\u00f3n, \u00absi \u00a0se consideran los graves hallazgos administrativos, t\u00e9cnicos y \u00a0financieros en los que se encontraba desde el a\u00f1o 2015 fecha \u00a0de intervenci\u00f3n tal como se comprueba de los hallazgos citados \u00a0 en \u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a0009017 \u00a0del \u00a010 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a02019 \u00a0 proferida \u00a0por \u00a0la Superintendencia \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Salud, \u00a0y \u00a0que \u00a0 conllev\u00f3 \u00a0al \u00a0inicio \u00a0del \u00a0proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n y \u00a0traslado de todos los afiliados, adem\u00e1s, debe tenerse en \u00a0cuenta que surgieron barreras para agilizar el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de la EPS, derivadas de un fallo judicial\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, adujo, \u00a0los jueces se apartaron del debido proceso que ha de observarse en \u00a0estos casos, desatendiendo \u00abi) \u00a0los hechos que imposibilitaron el cumplimiento frente a la prestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0servicios de salud, ii) desconoce el an\u00e1lisis de \u00a0 elementos objetivos y subjetivos para mantener la sanci\u00f3n, \u00a0iii) se advierte un incorrecto an\u00e1lisis probatorio de las \u00a0pruebas aportadas por la liquidaci\u00f3n y contrav\u00eda en \u00a0el \u00a0 actuar \u00a0de \u00a0los \u00a0despachos frente a los antecedentes \u00a0 jurisprudenciales existentes y iv) se desconocieron los antecedentes \u00a0jurisprudenciales que en casos an\u00e1logos han resuelto dejar sin \u00a0efecto las sanciones impuestas contra la suscrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, suspenda las sanciones impuestas en su contra mediante \u00a0auto del 9 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00abhasta \u00a0que dicho Despacho Judicial realice \u00a0una \u00a0adecuada \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCI\u00d3N DE INVESTIGACI\u00d3N \u00a0CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensi\u00f3n \u00a0de la misma y ordenar que as\u00ed lo registren en sus bases de \u00a0datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho \u00a0Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el \u00a0precedente jurisprudencial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de agosto de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela, \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas y neg\u00f3 la medida provisional \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que en su momento \u00a0conoci\u00f3 de la sanci\u00f3n por desacato impuesta por el \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad, contra CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO, en raz\u00f3n del incumplimiento a la \u00a0orden dada en el fallo de tutela de fecha 03 de octubre de 2014, de \u00a0radicado No. 73001-31-04-006-2014-00054-02. Dicha decisi\u00f3n, \u00a0agreg\u00f3, fue confirmada en grado de consulta, por ser la hoy \u00a0accionante la responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, y \u00a0por cuanto se verific\u00f3 que la se\u00f1ora Dina Mercedes \u00a0Murillo Acevedo, desde el 6 de septiembre del a\u00f1o 2018, \u00a0requer\u00eda la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda paliativa \u00a0de descompresi\u00f3n de cord\u00f3n medular, la cual, pese a \u00a0haber sido reprogramada en diferentes momentos (8 de octubre, 20 de \u00a0diciembre de 2018 y 21 de marzo de 2019), no le fue practicada por \u00a0causas ajenas a su voluntad, \u00abhecho \u00a0y demora que repercut\u00eda negativamente en su salud\u00bb. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la respuesta brindada en su \u00a0momento por la sancionada no justificaba la omisi\u00f3n de la EPS \u00a0en practicar la mentada cirug\u00eda, \u00abpues \u00a0ni siquiera pon\u00eda de presente las gestiones realizadas para \u00a0llevar a cabo la misma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0solicitudes de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que esas fueron presentadas ante el juzgado en cita y no ante ese \u00a0tribunal, motivo por el que no le es atribuible la presunta omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0representaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura requiri\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tramite, toda vez que, seg\u00fan \u00a0expres\u00f3, dentro de sus funciones\u00a0no se encuentran\u00a0las \u00a0relacionadas en la demanda.\u00a0En el mismo sentido se expres\u00f3 \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de \u00a02021, esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagu\u00e9 y el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, vulneraron el derecho \u00a0fundamental debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia que le asiste a la se\u00f1ora CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de \u00a0Tolima de SALUDVIDA E.P.S., al \u00a0no contestar a las solicitudes radicadas los d\u00edas 20 de enero, \u00a0junio (no especifica el d\u00eda) y 28 de \u00a0octubre de 2020, por medio de las cuales solicit\u00f3 la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0judiciales, adem\u00e1s de desconocer el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, de contera, el canon 29 Superior, pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, \u00a0CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la accionante acredit\u00f3 haber radicado al \u00a0menos una de las tres solicitudes que adujo haber presentado ante el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e91, \u00a0a trav\u00e9s de la cual requiri\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n que le fuera impuesta dentro del incidente de \u00a0desacato con radicado 2014-00054, para lo cual aport\u00f3 copia \u00a0del documento dirigido a ese estrado, mismo que all\u00ed fuera \u00a0recibido el 20 de enero de 20202. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, a pesar de haberse corrido el respectivo traslado al correo \u00a0institucional del despacho mencionado, para que se pronunciara frente \u00a0a los argumentos de la demanda, no se obtuvo contestaci\u00f3n \u00a0alguna de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, se tiene la existencia de una solicitud \u00a0procesal radicada hace m\u00e1s de 17 meses, sin que se cuente con \u00a0una respuesta de parte de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 19913, \u00a0aunado a la demostraci\u00f3n de la recepci\u00f3n del impreso \u00a0contentivo de la solicitud, no queda alternativa diferente que \u00a0tutelar el derecho al debido proceso que le asiste a la se\u00f1ora \u00a0CLAUDIA HELENA D\u00cdAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional \u00a0de Tolima de SALUDVIDA E.P.S., a fin de que, si a\u00fan no lo ha \u00a0hecho, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 responda, \u00a0en \u00a0un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 el memorial radicado el d\u00eda 20 de enero de 2020, por medio del \u00a0cual solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0desacato, al interior del asunto n\u00famero 2014-00054, promovido \u00a0por la se\u00f1ora Dina Mercedes Murillo Bravo contra esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se ha de anotar que resultan improcedentes las solicitudes \u00a0direccionadas a la suspensi\u00f3n de las ordenes emitidas al \u00a0interior del procedimiento censurado, toda vez que a este juez \u00a0constitucional le \u00a0est\u00e1 vedado suplantar al funcionario natural en su funci\u00f3n \u00a0esencial como juez de instancia, ya que es a aqu\u00e9l a quien \u00a0corresponde, previa valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0adoptar las determinaciones tendientes a la resoluci\u00f3n de los \u00a0asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. Acceder a lo requerido por \u00a0la promotora del amparo, significar\u00eda desnaturalizar la \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0\u00e9sta fue dispuesta como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en \u00a0el presente evento no se prob\u00f3 la existencia de situaci\u00f3n \u00a0alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un da\u00f1o \u00a0irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o \u00a0amenazar de manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, como para que \u00a0esta Colegiatura se hubiere adentrado a auscultar en el fondo del \u00a0asunto en aras de estudiar la viabilidad de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0como la pretendida por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho al debido proceso que le asiste a la se\u00f1ora CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de \u00a0Tolima de SALUDVIDA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 que, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se pronuncie \u00a0respecto de la solicitud de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n de \u00a0desacato formulada por la \u00a0se\u00f1ora CLAUDIA HELENA D\u00cdAZ LOZANO, en su calidad de \u00a0Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA E.P.S., el 20 de enero de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir el \u00a0expediente, en caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n, a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que aporto otros dos documentos, uno de aquellos, el de fecha el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de octubre del a\u00f1o 2020, se dirigi\u00f3 y se envi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abE-mail:j05pctoconiba@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto que en el restante, al parecer el que adujo haber radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el mes de junio de la mencionada anualidad, no contiene se\u00f1al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna que permita establecer que se remiti\u00f3 y recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el citado despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo expresa la se\u00f1ora D\u00cdAZ LOZANO en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que en el aludido impreso se registra como a\u00f1o de recibido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, lo cual se percibe como un error del receptor. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el informe no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ciertos los hechos\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020210153500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Numero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 118403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLAUDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALUDVIDA E.P.S \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}