{"id":58777,"date":"2023-12-22T19:13:05","date_gmt":"2023-12-22T19:13:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4363-202157366\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:05","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:05","slug":"ap4363-202157366","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4363-202157366\/","title":{"rendered":"AP4363-2021(57366)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4363-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57366 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 248 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la recusaci\u00f3n promovida \u00a0por el Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en contra del Magistrado \u00a0Fabio Ospitia Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Contra el Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub la Sala Especial de \u00a0Juzgamiento profiri\u00f3 sentencia en primera instancia el 18 de \u00a0diciembre de 2019, declar\u00e1ndolo penalmente responsable del \u00a0delito de concusi\u00f3n y le impuso la pena principal de 78 meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa equivalente a 58 S.M.L.M. e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 65 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tal prove\u00eddo fue recurrido en apelaci\u00f3n y en forma \u00a0concomitante se solicit\u00f3 nulidad. Rechazada por improcedente \u00a0\u00e9sta solicitud, el asunto fue remitido ante la Corte para \u00a0desatar la alzada, siendo asignado por reparto al Magistrado Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de auto proferido el 2 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, previo sorteo de Conjueces, hubo la Sala de declarar infundada \u00a0la recusaci\u00f3n presentada por el Doctor Pretelt Chaljub en \u00a0contra del Magistrado Fabio Ospitia Garz\u00f3n, al tiempo que se \u00a0pronunci\u00f3 favorablemente sobre el impedimento expresado \u00a0por \u00a0los Magistrados Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa, Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Hugo \u00a0Quintero Bernate para intervenir dentro del presente proceso, siendo \u00a0consecuentemente separados de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0y como quiera que contra el Conjuez Eulises Torres tambi\u00e9n \u00a0promoviera recusaci\u00f3n el Doctor Pretelt Chaljub, por auto del \u00a028 de junio la misma se declar\u00f3 infundada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como el Doctor Pretelt Chaljub, a trav\u00e9s de apoderado, incoara \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la referida decisi\u00f3n \u00a0calendada el 2 de julio (Radicaci\u00f3n 11001020300020210265700), \u00a0por medio de fallo del 12 de agosto hoga\u00f1o, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En estas condiciones y regresado el proceso a Despacho del Ponente, \u00a0el Doctor Jorge \u00a0Ignacio Pretelt Chaljub ha promovido nueva recusaci\u00f3n en \u00a0contra del Magistrado Fabio Ospitia Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con dicho prop\u00f3sito, invoca el recusante la fuente \u00a0constitucional de la imparcialidad judicial y el valor que en procura \u00a0de su preservaci\u00f3n ostentan los impedimentos y las \u00a0recusaciones, as\u00ed como el alcance que se le ha dado por \u00a0Tribunales supranacionales, consolid\u00e1ndose en la Teor\u00eda \u00a0de la apariencia (Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos \u00a0y Tribunal Europeo de Derechos Humanos), bajo cuya construcci\u00f3n \u00a0dice solventar esta nueva remoci\u00f3n que promueve en contra del \u00a0Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que el 27 de abril de 2020 fue designado como magistrado auxiliar del \u00a0Magistrado Hugo Quintero Bernate, a Paulo C\u00e9sar Ospitia Rozo, \u00a0sobrino del ponente Ospitia Garz\u00f3n. A su vez, que al Doctor \u00a0Quintero Bernate le fue aceptado impedimento como quiera que actu\u00f3 \u00a0dentro de este asunto como apoderado de la parte civil \u2013Rama \u00a0Judicial- y solicit\u00f3 que se le declarara culpable por el \u00a0delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0claro entonces que en el presente caso se genera un temor leg\u00edtimo \u00a0y justificado respecto a la falta de imparcialidad y objetividad del \u00a0magistrado FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N, pues tiene un inter\u00e9s \u00a0claro en el desarrollo del proceso por cuanto su sobrino PAULO CESAR \u00a0OSPITIA ROZO se desempe\u00f1a como magistrado auxiliar del \u00a0despacho del magistrado QUINTERO BERNATE quien fungi\u00f3 como \u00a0representante de v\u00edctimas en este asunto solicit\u00f3 mi \u00a0condena, por lo que las actuaciones de mi ponente implican que \u00a0claramente fallar\u00e1 sin imparcialidad y objetividad, tal como \u00a0lo exige la ley y la jurisprudencia nacional e internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0as\u00ed, se acepte la recusaci\u00f3n en este caso promovida en \u00a0contra del Magistrado Ospitia Garz\u00f3n, con fundamento la causal \u00a01\u00b0 del Art.99 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Doctor Pretelt Chaljub ha presentado un nuevo escrito recusando al \u00a0Ponente Ospitia Garz\u00f3n, reiterando como fundamento de la misma \u00a0la intervenci\u00f3n que su hermano Orlando Ospitia Garz\u00f3n \u00a0habr\u00eda tenido durante la fase de instrucci\u00f3n de este \u00a0asunto, seg\u00fan las acreditaciones que dice acompa\u00f1a y \u00a0expedidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues \u00a0evidencian que intervino en Comit\u00e9s en los cuales se valor\u00f3 \u00a0el caso Fidupetrol, que es el mismo por el cual se le ha investigado \u00a0en el presente. \u00a0De lo anterior se colige que como investigador \u00a0propugnaba porque se acusara a los procesados, mismo que ahora se \u00a0presenta en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para el Doctor Pretelt Chaljub se configuran todos los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la causal 1\u00b0 \u00a0del Art. 99 de la Ley 600 de 2000, raz\u00f3n por la que solicita \u00a0se declare probada y aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Rechaz\u00f3 el Magistrado Ospitia Garz\u00f3n esta nueva \u00a0recusaci\u00f3n aducida en su contra, toda vez que si bien la \u00a0jurisprudencia ha reconocido que la causal 1\u00b0 del Art. 99 es \u00a0subjetiva y no personal, es necesario allegar elementos objetivos con \u00a0los cuales se constate su incidencia y el nivel de afectaci\u00f3n \u00a0o inter\u00e9s del funcionario en las resultas del proceso. M\u00e1xime \u00a0cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ning\u00fan \u00a0elemento de juicio aporta para sustentar que, con ocasi\u00f3n del \u00a0concurso de ese hecho, mi sobrino tiene un inter\u00e9s espec\u00edfico \u00a0actual en este asunto, que estructure la causal. Sus afirmaciones a \u00a0este respecto parten de un sentir personal, que asocia al v\u00ednculo \u00a0laboral que mi sobrino mantiene con el doctor HUGO QUINTERO BERANTE, \u00a0sin suministrar dato adicional alguno que sustente sus gen\u00e9ricas \u00a0aseveraciones. 3. De cualquier forma, considero pertinente precisar \u00a0que ning\u00fan inter\u00e9s distinto al de administrar justicia \u00a0y cumplir con mis obligaciones constitucionales y legales, me anima \u00a0en el caso del doctor PRETELT CHALJUB, de eso puede tener absoluta \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mi sobrino sea actualmente subalterno del doctor HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE, tampoco genera en m\u00ed ning\u00fan tipo de \u00a0subjetividad que pueda entorpecer o amenazar la imparcialidad con la \u00a0que debo ejercer mis labores judiciales. De ah\u00ed que mi deber \u00a0en esta oportunidad sea tambi\u00e9n rechazar la recusaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de la pretendida intervenci\u00f3n de su hermano Orlando \u00a0Ospitia Garz\u00f3n en este asunto, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Magistrado que ya la Corte se pronunci\u00f3 cuando se adujo ese \u00a0hecho como motivo de recusaci\u00f3n en oportunidad pasada. \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0alcance al nuevo escrito de recusaci\u00f3n, en donde el Doctor \u00a0Pretelt Chaljub insiste, de nuevo, en que por la intervenci\u00f3n \u00a0de su hermano en la Fiscal\u00eda, estar\u00eda impedido, el \u00a0Ponente se\u00f1ala que se trata de un aspecto sobre el cual ya se \u00a0pronunci\u00f3 en sendas oportunidades y lo hizo la Sala en auto \u00a0del 2 de julio pasado, en forma tal que por tratarse de un tema ya \u00a0planteado, debatido y resuelto, ninguna consideraci\u00f3n \u00a0adicional amerita. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Integrada desde la v\u00edspera la Sala en orden pronunciarse sobre \u00a0las diferentes expresiones de inhibici\u00f3n y de recusaci\u00f3n \u00a0manifestadas por el Doctor \u00a0Jorge \u00a0Ignacio Pretelt Chaljub dentro de la presente actuaci\u00f3n, es \u00a0competente para dilucidar \u00a0la novedosa causal de abstenci\u00f3n en esta oportunidad aducida \u00a0en contra del Magistrado Ponente Fabio Ospitia Garz\u00f3n, acorde \u00a0con lo normado por los art\u00edculos 99 y s.s. de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Orientado \u00a0a procurar que se preserve la independencia e imparcialidad en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, ha previsto la Ley causales cuya \u00a0concurrencia determinan condiciones inhabilitantes para el \u00a0conocimiento de un asunto por parte del servidor judicial, \u00a0relacionadas generalmente con circunstancias jur\u00eddicas del \u00a0sujeto derivadas de afecto, inter\u00e9s, animadversi\u00f3n, \u00a0amor propio, etc., capaces de afectar de parcialidad su desempe\u00f1o \u00a0o de hacer pensar que eventualmente puede llegar a verse afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por ende, de precaver todo contexto personal incidente que \u00a0pueda inclinar o determinar anticipadamente el \u00e1nimo del \u00a0funcionario hacia la soluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica, \u00a0en forma tal que bien sea porque directamente as\u00ed lo exprese a \u00a0iniciativa propia, o porque deba pronunciarse cuando quiera que es \u00a0instado por alguno de los sujetos procesales a hacerlo; hip\u00f3tesis \u00a0aut\u00f3nomas que si bien tienen por fuente com\u00fan las \u00a0mismas causales, conservan su particular denominaci\u00f3n \u00a0dependiendo del destacado origen o fuente que las promueve entre \u00a0impedimentos y recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a procurar una mejor t\u00e9cnica en su regulaci\u00f3n, en \u00a0materia procesal ha predominado el sistema numerus clausus, de \u00a0acuerdo con el cual en forma estricta la Ley se\u00f1ala aquellos \u00a0supuestos constitutivos de la inhabilitaci\u00f3n, esto es, que se \u00a0recogen los motivos concretos a ser invocados, en lugar de aquellos \u00a0sistemas que han preferido adoptar la modalidad numerus apertus, que \u00a0propugnan porque sea la autoridad a quien compete pronunciarse la que \u00a0determine el sentido y alcance de las razones de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la primera especie, es que se han circunscrito hist\u00f3ricamente \u00a0los estatutos procesales entre nuestro pa\u00eds, por ende, \u00a0cualquier motivo impeditivo debe tener sustento en las causales \u00a0taxativamente previstas, lo cual conlleva a que no se puedan aducir \u00a0circunstancias anal\u00f3gicas, o propugnar por arbitrarias \u00a0interpretaciones subjetivas sobre aquellas concretamente se\u00f1aladas. \u00a0Con dicha finalidad, el ordenamiento procesal \u00a0ha establecido hip\u00f3tesis de car\u00e1cter objetivo y \u00a0subjetivo, mismas que conducen al mismo efecto cuando quiera que se \u00a0reconoce su concurrencia, esto es, a que el funcionario judicial deba \u00a0apartarse del conocimiento de un caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Insertados como fue advertido en la metodolog\u00eda propia de \u00a0fijar taxativas y precisas circunstancias excepcionales conducentes a \u00a0que un juez no deba conocer de asunto que le ha sido discernido, el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, \u00a0previ\u00f3 en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo VIII, como \u00a0causal de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Que el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga inter\u00e9s \u00a0en la actuaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fijando el sentido hermen\u00e9utico de esta causal, la Corte ha \u00a0tenido ocasi\u00f3n de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el alcance de la expresi\u00f3n \u00abinter\u00e9s en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal\u00bb, la Sala puntualiz\u00f3 en auto \u00a0CSJ AP, 17 jun. 1998, radicado 14104, y lo reiter\u00f3 \u00a0posteriormente en decisiones de 21 de enero de 2003, Rad. 15100, 24 \u00a0de enero de 2007, Rad. 23.542, y 27 de abril de 2016, Rad. 47849, CSJ \u00a0AP 2518-2016, que se trata de: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquella expectativa \u00a0manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, \u00a0no s\u00f3lo de \u00edndole patrimonial sino tambi\u00e9n \u00a0intelectual o moral, que la soluci\u00f3n del asunto en una forma \u00a0determinada acarrear\u00eda al funcionario judicial o a sus \u00a0parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios \u00a0elementos de juicio, compromete \u00a0la ponderaci\u00f3n e imparcialidad del juzgador, \u00a0tornando imperiosa su separaci\u00f3n del proceso. (Subrayas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Propensi\u00f3n \u00a0que \u00abdebe \u00a0provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de \u00a0situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas\u00bb1, \u00a0es decir, que supere \u00abel \u00a0escenario de lo difuso e hipot\u00e9tico\u00bb2 \u00a0para demostrar que los principios de imparcialidad y objetividad \u00a0pueden estar en entredicho\u201d \u00a0(AP426-56986\/2020). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como bien lo advierte el funcionario que rechaza la \u00a0inhibici\u00f3n, si bien es cierto que la referida causal es de \u00a0naturaleza subjetiva, \u00a0resulta absolutamente imperativo que el actor aduzca datos o \u00a0circunstancias objetivas que posibiliten acreditar o inferir el \u00a0inter\u00e9s predicado y en este caso las mismas brillan por su \u00a0evidente ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0motivo que se aduce como configurador de impedimento, no es expl\u00edcito \u00a0en la causa que se supone lo constituye, deja simplemente latente la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n de consanguinidad habida entre el \u00a0Magistrado Ospitia Garz\u00f3n y su sobrino y el hecho de que sea \u00a0auxiliar del tambi\u00e9n Magistrado Quintero Bernate, para a su \u00a0vez hacer notar que este \u00faltimo fue separado del conocimiento \u00a0del presente caso por haber representado los intereses de la Rama \u00a0Judicial cuando era litigante, sin desde luego explicar o concretar \u00a0la raz\u00f3n por la cual ese nexo atentar\u00eda contra la \u00a0imparcialidad y objetividad del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para eludir este imperativo, aduce, como en otras oportunidades lo ha \u00a0hecho, la Teor\u00eda de la apariencia de imparcialidad, asumiendo \u00a0que la misma le posibilita suplir la constataci\u00f3n de elementos \u00a0objetivos orientados a avalar el fundamento para predicar justamente \u00a0la existencia de circunstancias que den lugar a la sostenida \u00a0parcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, necesario es recordar que el 29 de abril de 2003, la \u00a0Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprob\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 2003\/43, a trav\u00e9s de la cual se tom\u00f3 \u00a0nota de los \u201cPrincipios \u00a0de Bangalore sobre la Conducta Judicial\u201d, \u00a0los cuales se\u00f1alan a partir del Art. 19 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos, que toda persona tiene derecho, en \u00a0condiciones de plena igualdad, a ser o\u00eda p\u00fablicamente y \u00a0con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la \u00a0determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones o para el examen \u00a0de cualquier acusaci\u00f3n contra ella en materia penal, en forma \u00a0tal que para cumplir con rigor estos teleol\u00f3gicos cometidos, \u00a0los Estados miembros deben garantizar los valores de independencia, \u00a0imparcialidad, integridad, correcci\u00f3n, equidad, competencia y \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esencialmente \u00a0a partir de la adopci\u00f3n de tales principios, como lo advera el \u00a0recusante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tomando como \u00a0referente la teor\u00eda de la apariencia de imparcialidad, ha \u00a0desarrollado con especial \u00e9nfasis la doctrina de acuerdo con \u00a0la cual dicha imparcialidad no solamente debe valorarse desde una \u00a0perspectiva subjetiva y personal, sino tambi\u00e9n objetiva, a \u00a0trav\u00e9s de las garant\u00edas que descarten cualquier duda \u00a0acerca de la existencia de alg\u00fan margen de parcialidad. As\u00ed, \u00a0se ha destacado en ese orden de comprensi\u00f3n, que debe mediar \u00a0confianza para la ciudadan\u00eda en sus tribunales, en forma tal \u00a0que un diagn\u00f3stico s\u00f3lo es adverso si en cada caso el \u00a0grado de desconfianza se mantiene para un observador razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0enunciaci\u00f3n de este plexo de principios ecum\u00e9nicos, no \u00a0puede ser entendida, sin embargo, asumiendo que a trav\u00e9s de la \u00a0novedosa doctrina le es dable a cualquier sujeto sometido al \u00a0escrutinio jurisdiccional del Estado, predicar sin par\u00e1metros \u00a0objetivos de referencia, que los mismos se han conculcado \u00a0cuando \u00a0quiera que predomina y es constatable la existencia de una \u00a0imparcialidad real, misma que se preserva cuando quiera que est\u00e1n \u00a0activados todos los mecanismos democr\u00e1ticos que le han \u00a0permitido a la administraci\u00f3n de justicia funcionar teniendo \u00a0como referente los principios de independencia, imparcialidad y \u00a0objetividad, por constituir justamente aquellos presupuestos sine qua \u00a0non a trav\u00e9s de los cuales cobra indiscutible vigencia el \u00a0imperio de la ley como expresi\u00f3n de la voluntad general del \u00a0Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta materia, no est\u00e1 puesto en controversia que la judicatura \u00a0debe ser percibida como independiente e imparcial y que tal \u00a0valoraci\u00f3n debe atender dicha percepci\u00f3n, pero tales \u00a0principios descansan en condiciones o garant\u00edas objetivas, \u00a0mismas que en el caso concreto concurren a plenitud, siendo lo \u00a0se\u00f1alado raz\u00f3n suficiente para declarar infundada \u00a0la recusaci\u00f3n promovida en contra del Magistrado Ospitia \u00a0Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, el Doctor Jorge \u00a0Ignacio Pretelt Chaljub menciona nuevamente que al Magistrado Ospitia \u00a0Garz\u00f3n le corresponder\u00eda revisar la actuaci\u00f3n \u00a0que su hermano Orlando Ospitia Garz\u00f3n habr\u00eda tenido en \u00a0la instrucci\u00f3n de este proceso, referencia respecto de la cual \u00a0ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala en el auto del \u00a02 de julio 2021, raz\u00f3n por la cual se abstendr\u00e1 de \u00a0referirse en esta oportunidad, una vez m\u00e1s, sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Mutatis \u00a0mutandi, por tratarse en esencia del mismo fundamento aducido con \u00a0antelaci\u00f3n, tambi\u00e9n en el nuevo escrito de recusaci\u00f3n \u00a0y en el aportado otra vez por el Doctor Pretelt Chaljub la v\u00edspera, \u00a0la Sala no har\u00e1 un nuevo pronunciamiento, advertido como lo ha \u00a0sido que sobre el mismo ya se ocup\u00f3 en el mencionado prove\u00eddo \u00a0del 2 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0INFUNDADA la \u00a0recusaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0en contra del Magistrado Fabio Ospitia Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL \u00a0CORREDOR PARDO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N \u00a0HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ CHAC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOLORZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ROSA \u00a0ELENA SU\u00c1REZ D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>EULISES \u00a0TORRES \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de julio de 2008, radicaci\u00f3n No. 30188. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 5319-2019, Rad. 56521 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4363-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57366 \u00a0 Acta \u00a0No. 248 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la recusaci\u00f3n promovida \u00a0por el Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en contra del Magistrado \u00a0Fabio Ospitia Garz\u00f3n. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 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