{"id":58776,"date":"2023-12-22T18:42:59","date_gmt":"2023-12-22T18:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13256-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:59","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:59","slug":"stp13256-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13256-2021\/","title":{"rendered":"STP13256-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13256-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no 118398 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAVIER ANDR\u00c9Z \u00a0CARRIZOSA CAMACHO, en su calidad de Procurador 178 Judicial II Penal \u00a0de Villavicencio, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas las partes \u00a0e intervinientes \u00a0del proceso penal con radicado 500013107003200700073, al Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Villavicencio \u00a0y a la Sala \u00a0de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, en contra de Alcides \u00a0Alarc\u00f3n Cruz \u00a0se adelant\u00f3 un proceso penal por los delitos de homicidio \u00a0agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado, \u00a0con circunstancias de mayor punibilidad, por hechos ocurridos en el \u00a0a\u00f1o 2005, cuando \u00e9l ostentaba el rango de sargento de \u00a0la Polic\u00eda Nacional. El 22 de enero de 2009, el procesado fue \u00a0condenado \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio a la pena de 480 meses de prisi\u00f3n, en sentencia \u00a0que posteriormente ser\u00eda apelada por la defensa. Si bien \u00a0inicialmente el asunto subi\u00f3 a manos de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, mediante Acuerdo PSCSJA17-10677 de \u00a02017, el asunto pas\u00f3 a manos del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0en descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de \u00a02018, el procesado present\u00f3 una solicitud de sometimiento a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial Para la Paz, lo que motiv\u00f3 que el \u00a0Tribunal accionado suspendiera la actuaci\u00f3n y trasladara el \u00a0proceso a esa autoridad. A continuaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del 10 de diciembre de 2019, la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas de la J.E.P. no acept\u00f3 el \u00a0sometimiento de Alcides \u00a0Alarc\u00f3n \u00a0Cruz \u00a0\u00fanicamente frente a los delitos por los que estaba siendo \u00a0juzgado ante el Tribunal Superior de San Gil. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue apelada y confirmada por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n \u00a0mediante auto del 26 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no fue \u00a0sino hasta el 17 de marzo de 2021 que se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0del expediente al Tribunal Superior de San Gil, autoridad que, \u00a0mediante auto del 19 de abril de 2021, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. Inconforme, JAVIER ANDR\u00c9S CARRIZOSA \u00a0CAMACHO, actuando en calidad de Procurador 178 Judicial II Penal de \u00a0Villavicencio, y en ejercicio de las atribuciones que le competen al \u00a0Ministerio P\u00fablico, interpuso un recurso de reposici\u00f3n \u00a0en contra de la providencia prenombrada. Empero, la misma fue \u00a0confirmada \u00a0mediante pronunciamiento del 14 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0estas decisiones adolecen de un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0por indebida aplicaci\u00f3n normativa y por desconocimiento del \u00a0precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, JAVIER ANDR\u00c9S CARRIZOSA CAMACHO, en su calidad de \u00a0Procurador 178 Judicial II Penal de Villavicencio, demand\u00f3 que \u00a0se tutelen \u00a0los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y de acceso \u00a0a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de los sujetos procesales que intervienen en el caso de Alcides \u00a0Alarc\u00f3n Cruz \u00a0y que, en consecuencia, tales decisiones sean dejadas \u00a0sin efectos, \u00a0de manera que, en su lugar, se le ordene \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que proceda a \u00a0contabilizar nuevamente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta que el mismo estuvo suspendido \u00a0a partir del 22 de agosto de 2018, d\u00eda en que se present\u00f3 \u00a0la solicitud de remitir el expediente a la J.E.P., y hasta el 17 de \u00a0marzo de 2021, d\u00eda en se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0del expediente a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 30 de julio de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de San Gil manifest\u00f3 que, en efecto, \u00a0conoci\u00f3 de la segunda instancia del proceso penal ordinario \u00a0que es mencionado en el escrito de tutela y que, al interior del \u00a0mismo, emiti\u00f3 los autos del 19 de abril y del 14 de mayo de \u00a02021, mediante los cuales declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal que se estaba ejerciendo en contra de \u00a0Alcides \u00a0Alarc\u00f3n Cruz. \u00a0Al respecto, manifest\u00f3 que esas determinaciones se sustentaban \u00a0en el hecho de que no pod\u00eda tenerse como suspendido \u00a0el procedimiento en la justicia ordinaria, en tanto que la J.E.P. no \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del caso ni emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno de cara a la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y \u00a0despu\u00e9s de concluir que esa autoridad no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de ninguna de las partes involucradas en el \u00a0precitado proceso penal ordinario, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil demand\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional sea declarada improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la J.E.P. \u00a0manifest\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de la solicitud de \u00a0sometimiento de Alcides \u00a0Alarc\u00f3n Cruz \u00a0y que, en el marco de ese caso, emiti\u00f3 una Resoluci\u00f3n \u00a0el 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se rechaz\u00f3 \u00a0dicha petici\u00f3n, respecto del procedimiento que es mencionado \u00a0en la demanda de amparo. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, \u00a0en auto del 26 de febrero de 2020. A continuaci\u00f3n, afirm\u00f3 \u00a0que, mediante Resoluci\u00f3n del 17 de marzo de 2021, dicha Sala \u00a0orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para \u00a0que el proceso continuara su curso en la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De cara la posible \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el caso que encarta \u00a0a Alcides \u00a0Alarc\u00f3n Cruz, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dicha Sala se declar\u00f3 incompetente \u00a0para resolver esa petici\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n del 9 \u00a0de abril de 2021, en virtud de que, para ese momento, ya se hab\u00eda \u00a0ordenado la devoluci\u00f3n del expediente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y, en consecuencia, son esas autoridades las competentes \u00a0para emitir pronunciamientos judiciales al interior del caso cuya \u00a0revisi\u00f3n ahora se solicita. Por lo dem\u00e1s, la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la J.E.P. no \u00a0emiti\u00f3 pronunciamiento alguno de cara a las pretensiones \u00a0esgrimidas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Villavicencio \u00a0tambi\u00e9n indic\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de la \u00a0primera instancia del proceso penal ordinario que es mencionado en la \u00a0acci\u00f3n de tutela y que, al interior del mismo, emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el 22 de enero de 2009. Inconforme, la defensa \u00a0de Alcides \u00a0Alarc\u00f3n Cruz \u00a0interpuso un recurso de apelaci\u00f3n, por lo que el asunto pas\u00f3 \u00a0a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. Empero, dadas una serie de medidas de descongesti\u00f3n, \u00a0el proceso finalmente pas\u00f3 a manos de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil; autoridad que, el 19 de abril de 2021, \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en auto del 21 de abril siguiente, ese Despacho libr\u00f3 boleta \u00a0de libertad \u00a0a favor de Alcides \u00a0Alarc\u00f3n Cruz \u00a0y, posteriormente, orden\u00f3 el archivo \u00a0definitivo \u00a0de la actuaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Villavicencio asegur\u00f3 que ese \u00a0estrado no ha afectado los derechos fundamentales de ninguna de las \u00a0partes involucradas en el proceso penal y, como tal, carece de \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva \u00a0en lo que concierne al presente procedimiento constitucional. En esa \u00a0medida, solicit\u00f3 que se ordene su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Seguidamente, \u00a0la Fiscal\u00eda 50 Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos afirm\u00f3 \u00a0haber conocido el proceso penal ordinario que se adelant\u00f3 en \u00a0contra de Alcides \u00a0Alarc\u00f3n Cruz, \u00a0por hechos ocurridos a finales de 2004 y principios de 2005. Precis\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil de declarar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal no se encuentra adecuadamente justificada, \u00a0en tanto es cierto que el conteo del t\u00e9rmino prescriptivo debe \u00a0suspenderse durante el tiempo en que dicho proceso estuvo en estudio \u00a0por parte de la J.E.P. En esa medida, solicit\u00f3 que se acceda \u00a0a las pretensiones de la demanda y se conceda \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0Alcides \u00a0Alarc\u00f3n Cruz \u00a0manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0manifiestamente improcedente, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, \u00a0por cuanto el accionante no interpuso todos los recursos y medios \u00a0procesales ordinarios que estuvieron a su alcance para hacer valer \u00a0las pretensiones que ahora esgrime en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por JAVIER \u00a0ANDR\u00c9S CARRIZOSA CAMACHO, en su calidad de Procurador 178 \u00a0Judicial II Penal de Villavicencio, \u00a0y \u00a0que se dirige contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre los autos del \u00a019 de abril y del 14 de mayo de 2021, emitidos por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, se concreta alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial, en \u00a0tanto que decretaron la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en el caso que involucra a Alcides \u00a0Alarc\u00f3n Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes \u00a0de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sin \u00a0embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Constitucional2, \u00a0el amparo constitucional s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales3 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica4 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0visto lo anterior, y analizados cuidadosamente los elementos obrantes \u00a0en el expediente, encuentra la Sala que, en efecto, es procedente \u00a0acceder a la petici\u00f3n de amparo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo primero que \u00a0es importante indicar es que, con fundamento en el art\u00edculo 47 \u00a0de la Ley 1922 de 20188, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n reconoce \u00a0que el env\u00edo de un determinado expediente a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz implica la suspensi\u00f3n del conteo del \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, a partir del momento en que se \u00a0realiza la correspondiente solicitud de env\u00edo, \u00a0independientemente de si la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas de la J.E.P. asume o no la competencia para conocer \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Del mismo \u00a0modo, es importante tener en cuenta que esta regla suele aplicarse a \u00a0todos los casos, independientemente de si el procesado fue, o no, un \u00a0miembro de la fuerza p\u00fablica9. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Lo anterior \u00a0se justifica en la medida en que no es claro cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0el fundamento para dispensar un tratamiento distinto a las personas \u00a0que son miembros de la fuerza p\u00fablica, con respecto a aquellas \u00a0que no lo son10. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Del mismo \u00a0modo, es claro que la justificaci\u00f3n de este proceder radica en \u00a0que, precisamente, no se debe permitir que las solicitudes de \u00a0remisi\u00f3n de un determinado proceso a la J.E.P. puedan ser \u00a0utilizadas como mecanismo para dilatar el desarrollo del proceso, de \u00a0manera que el mismo alcance a prescribir mientras se encuentra en \u00a0estudio de admisi\u00f3n por parte de la Sala de Definici\u00f3n \u00a0de Situaciones Jur\u00eddicas de la J.E.P. \u00a0<\/p>\n<p>v. Por lo \u00a0anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos esgrimidos por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil seg\u00fan los \u00a0cuales la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0solo cobra efecto a partir de que la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas de la J.E.P. asume el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n. Ello por cuanto que dicha posici\u00f3n, a m\u00e1s \u00a0de contradecir de manera flagrante y abierta lo establecido en el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 47 de la Ley 1922 de 201811 \u00a0y en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo \u00a063 de la Ley 1957 de 201912, \u00a0permite que los procesados interpongan solicitudes improcedentes, con \u00a0el \u00e1nimo de dilatar el desarrollo de los procesos y, as\u00ed, \u00a0lograr que los mismos prescriban en la fase de estudio preliminar \u00a0ante la J.E.P. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Dado lo \u00a0anterior, es claro para esta Corte que los autos acusados, a m\u00e1s \u00a0de cumplir con los requisitos generales \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0tambi\u00e9n adolecen de un defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n del inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a047 de la Ley 1922 de 2018 y del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo \u00a04\u00ba del art\u00edculo 63 de la Ley 1957 de 2019, y por \u00a0desconocimiento del precedente ordinario que ha vertido esta \u00a0Corporaci\u00f3n en los autos AP2843 de 2019 y AP4515 de 2019, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>vii. Por esta \u00a0raz\u00f3n, la Sala considera que dichas decisiones afectan de \u00a0manera flagrante el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de los sujetos procesales involucrados en el caso de Alcides \u00a0Alarc\u00f3n Cruz \u00a0y, por el hecho de implicar la negaci\u00f3n de justicia frente al \u00a0referido procedimiento, tambi\u00e9n afectan su derecho fundamental \u00a0de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, esta Sala amparar\u00e1 \u00a0los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de los delegados del Ministerio P\u00fablico y de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, y de las v\u00edctimas, que actuaron \u00a0al interior del caso que se segu\u00eda en contra de Alcides \u00a0Alarc\u00f3n Cruz \u00a0en la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, dada su afectaci\u00f3n \u00a0con la emisi\u00f3n de los autos del 19 de abril y del 14 de mayo \u00a0del presente a\u00f1o, que declar\u00f3 y no repuso, \u00a0respectivamente, la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal a favor del procesado. En consecuencia, \u00a0dichas providencias ser\u00e1n dejadas \u00a0sin efectos \u00a0y se le ordenar\u00e1 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal accionado que contabilice el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo teniendo en cuenta el texto legal y los precedentes \u00a0referidos que disponen la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo a partir del momento en que se present\u00f3 la \u00a0solicitud de traslado a la J.E.P. y hasta el d\u00eda en que dicha \u00a0Corporaci\u00f3n fue notificada de la decisi\u00f3n por virtud de \u00a0la cual la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0de la J.E.P. determin\u00f3 no asumir el conocimiento del caso que \u00a0encarta a Alcides \u00a0Alarc\u00f3n Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la gravedad \u00a0de los hechos por los que se procede contra el acusado \u2014homicidio \u00a0agravado y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0con circunstancias de mayor punibilidad\u2014 la especial calidad \u00a0que ostentaba cuando ocurrieron los hechos en el a\u00f1o 2005 \u00a0\u2014sargento de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo\u2014 \u00a0y la manifiesta contradicci\u00f3n de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0se revisa frente al contenido material de las normas llamadas a \u00a0regular el caso, al punto de afectar gravemente la administraci\u00f3n \u00a0de justicia \u00a0por haberle concedido la libertad al procesado, se \u00a0dispone la emisi\u00f3n de copias con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que se investigue la conducta de las \u00a0se\u00f1oras Magistradas que adoptaron e insistieron en no reponer \u00a0la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se dispone dejar sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de las v\u00edctimas que actuaron en el caso que encarta a Alcides \u00a0Alarc\u00f3n Cruz, \u00a0as\u00ed como de los delegados de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y del Ministerio P\u00fablico que participaron como \u00a0sujetos procesales en el marco de dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, se DEJAN \u00a0SIN EFECTOS \u00a0los autos del 19 de abril y del 14 de mayo de 2021, por medio de los \u00a0cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil decret\u00f3 \u00a0y confirm\u00f3 el acaecimiento del fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, en el marco del caso que se adelantaba en \u00a0esa Corporaci\u00f3n en contra de Alcides \u00a0Alarc\u00f3n Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0lo anterior, se le ORDENA \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que, en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, contabilice \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo teniendo en cuenta el texto legal y \u00a0los precedentes referidos, que disponen la suspensi\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino prescriptivo a partir del momento en que se \u00a0present\u00f3 la solicitud de traslado a la J.E.P. y hasta el d\u00eda \u00a0en que dicha Corporaci\u00f3n fue notificada de la decisi\u00f3n \u00a0por virtud de la cual la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas de la J.E.P. determin\u00f3 no asumir el \u00a0conocimiento del caso que encarta a Alcides \u00a0Alarc\u00f3n Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por la Secretar\u00eda de la Sala y con el destino all\u00ed \u00a0se\u00f1alado, l\u00edbrense las copias a que se hace menci\u00f3n \u00a0en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifiquen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, de la v\u00edctimas, de la Fiscal\u00eda y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello en la medida en que, en contra del auto del 19 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, se interpuso de manera oportuna el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, actualmente, la declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n penal carece de recurso judicial adicional. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que el \u00faltimo pronunciamiento judicial relevante fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido hace poco m\u00e1s de 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver AP4515 de 2019 y AP2843 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en el AP2843 de 2019 se trat\u00f3 del caso de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serie de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional y, no obstante ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la parte resolutiva se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conteo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, no es claro cu\u00e1l ser\u00eda la raz\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicar que a las personas que no son miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed se les debe interrumpir el conteo del t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n, mientras que a las personas que son miembros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Fuerzas Armadas o de la Polic\u00eda Nacional no se les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrumpe. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntariedad deber\u00e1 realizarse por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito ante los \u00f3rganos competentes de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria, quienes deber\u00e1n remitir de inmediato las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones correspondientes a la JEP. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, incluyendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se suspender\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que ya exista una indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n o una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n formal a un proceso por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal ordinaria, se podr\u00e1 realizar la manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntaria de sometimiento a la JEP en un t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria se tendr\u00e1n tres (3) meses desde dicha vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para aceptar el sometimiento a la JEP. La manifestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntariedad deber\u00e1 realizarse por escrito ante los \u00f3rganos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competentes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, quienes deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, incluyendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se suspender\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13256-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no 118398 \u00a0 Acta \u00a0no.199 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAVIER ANDR\u00c9Z \u00a0CARRIZOSA CAMACHO, en su calidad de Procurador 178 Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}