{"id":58775,"date":"2023-12-22T19:13:05","date_gmt":"2023-12-22T19:13:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4361-202156651\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:05","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:05","slug":"ap4361-202156651","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4361-202156651\/","title":{"rendered":"AP4361-2021(56651)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4361-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56651 \u00a0<\/p>\n<p>Acta Nro. 247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0presentada por el apoderado de FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA, contra \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 15 de noviembre de 2017, \u00a0que resolvi\u00f3 no casar la sentencia de 15 de octubre de 2015 \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, misma que confirm\u00f3 la del 13 de mayo de ese \u00a0a\u00f1o, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esa ciudad, que la conden\u00f3 por el \u00a0delito de falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0fueron resumidos por esta Corporaci\u00f3n al momento de dictar el \u00a0fallo de casaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0diligencia de allanamiento y registro realizada el 30 de agosto de \u00a02002, le fue incautada a Cipriano Rogelio Garc\u00eda una sustancia \u00a0a base de estupefacientes, motivo por el cual se inici\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n penal que le fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a024 Seccional de la Unidad de Salud y Seguridad P\u00fablica de la \u00a0ciudad de Barranquilla, oficina en la cual se desempe\u00f1aba como \u00a0T\u00e9cnico Judicial II, FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de la actuaci\u00f3n, el 5 de septiembre siguiente, Sara \u00a0Esther Barraza Marriaga, perito del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n, realiz\u00f3 las diligencias de \u00a0identificaci\u00f3n de la droga, cuyos resultados positivos para \u00a0sustancia a base de estupefacientes fueron consignados en el acta que \u00a0digit\u00f3 la T\u00e9cnico Judicial FILOMENA MATILDE ULLOA y que \u00a0fue suscrita por la empleada judicial, la perito y el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, Cipriano Rogelio Garc\u00eda decidi\u00f3 aceptar cargos, \u00a0situaci\u00f3n que motiv\u00f3 que la Juez Sexta Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla, al decidir el tema, se percatara que el \u00a0acta no correspond\u00eda con lo aceptado por el procesado, \u00a0constat\u00e1ndose que la t\u00e9cnico judicial hab\u00eda \u00a0incorporado al expediente una acta distinta en la cual se aseguraba \u00a0que la muestra hab\u00eda dado resultado negativo para sustancias \u00a0estupefacientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de octubre \u00a0de 2004, la Fiscal\u00eda 58 Delegada ante los jueces penales del \u00a0circuito de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla \u00a0vincul\u00f3 mediante indagatoria a FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Clausurada la \u00a0etapa instructiva, el 10 de septiembre de 2007, la fiscal\u00eda \u00a0calific\u00f3 la instrucci\u00f3n con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra la procesada, por el delito de falsedad \u00a0material de documento p\u00fablico, agravado por haberlo cometido \u00a0prevalida de su calidad de servidora p\u00fablica.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tras ser \u00a0impugnado, el pliego de cargos fue confirmado por la Fiscal\u00eda \u00a043 Delegada ante el Tribunal, el 30 de marzo de 2011.2 \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia \u00a0del 13 de mayo de 2015, FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA fue condenada \u00a0como autora del delito de falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Barranquilla, a cincuenta y seis (56) meses de prisi\u00f3n y \u00a0setenta (70) meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. Asimismo, le impuso la p\u00e9rdida \u00a0del empleo o cargo p\u00fablico que ejerc\u00eda en la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para esa \u00e9poca, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0hasta por tres (3) a\u00f1os para desempe\u00f1ar cualquier cargo \u00a0p\u00fablico u oficial, de conformidad con el art\u00edculo 45 \u00a0del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Se le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria.3 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con ocasi\u00f3n \u00a0de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la procesada y \u00a0su defensor, el 15 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, confirm\u00f3 en su integridad la \u00a0decisi\u00f3n confutada.4 \u00a0<\/p>\n<p>7. Interpuesto y \u00a0admitido recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esta Colegiatura, \u00a0en decisi\u00f3n del 15 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 no \u00a0casar el fallo del Tribunal.5 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 15 de \u00a0noviembre de 2019, mediante apoderado, FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA \u00a0radic\u00f3 demanda de revisi\u00f3n6, \u00a0misma que acompa\u00f1\u00f3 del respectivo poder7, \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, as\u00ed como de las \u00a0sentencias, de primera y segunda instancias, y del fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El conocimiento \u00a0del asunto fue asignado al Magistrado Ponente. En curso del tr\u00e1mite, \u00a0los H. Magistrados Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, Eyder Pati\u00f1o Cabrera y Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0mediante auto del 7 de septiembre de 2021 manifestaron impedimento \u00a0para conocer del presente asunto, dado que, como integrantes de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0suscribieron la sentencia del 15 de noviembre de 2015, radicado \u00a047770, en la que resolvieron no casar el fallo del 15 de octubre de \u00a02015, del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la \u00a0decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esa ciudad el 13 de mayo de 2015, por medio \u00a0del cual se conden\u00f3 a FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA como \u00a0responsable del delito de falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>10. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite de sorteo y posesi\u00f3n de los Conjueces, se \u00a0aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar un \u00a0breve recuento procesal, el apoderado de la sentenciada invoc\u00f3 \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, \u00a0conforme la cual la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u201ccuando \u00a0se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de \u00a0seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o \u00a0petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra \u00a0causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal expuesta, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n penal \u00a0prescribi\u00f3 antes de que la sentencia condenatoria cobrara \u00a0ejecutoria, es decir, previo a que esta Corporaci\u00f3n decidiera \u00a0no casar el fallo del Tribunal, en prove\u00eddo del 15 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, contados los 5 a\u00f1os y 4 meses a \u00a0partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0-30 de marzo de 2011- la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 el 30 \u00a0de julio de 2016, es decir, antes de que la Corte \u201cprofiriera \u00a0la sentencia definitiva condenatoria\u201d el 15 de noviembre de \u00a02017. Providencia que, seg\u00fan la demandante, tuvo verdadera \u00a0validez, desde la publicaci\u00f3n del edicto, el 11 de enero de \u00a02018, \u201clo que hace denotar de bulto la configuraci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de lo expuesto, acot\u00f3 que, en providencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0del 13 de julio de 2011, radicado 35953, se estudi\u00f3 \u201cun \u00a0caso de absoluta similitud\u201d, en el que la acci\u00f3n \u00a0penal prescribi\u00f3 antes de que la Corte profiriera el fallo de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que, en dicha decisi\u00f3n, se afirm\u00f3 \u00a0que la \u00fanica forma de corregir el error era aceptando el \u00a0recurso de revisi\u00f3n para anular la sentencia condenatoria y \u00a0ordenando la liberaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque reconoci\u00f3 \u00a0que ha sido postura reiterada de esta Colegiatura que el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n en las conductas regidas por la Ley 600 de \u00a02000, en delitos cometidos por servidores p\u00fablicos, no puede \u00a0ser inferior a 6 a\u00f1os y 8 meses, solicit\u00f3 se inaplique \u00a0dicho derrotero, porque \u201cviene siendo aplicado (\u2026) \u00a0desde el 25 de agosto del a\u00f1o 2004\u201d, es decir, con \u00a0posterioridad a la ocurrencia de los hechos y resulta desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00f3 que aun si en gracia a discusi\u00f3n se admitiese \u00a0que la prescripci\u00f3n oper\u00f3 en 6 a\u00f1os y 8 meses \u00a0contados desde el 30 de marzo de 2011 \u2013 fecha de \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n-, en \u00a0todo caso se extingui\u00f3 la acci\u00f3n penal antes de que la \u00a0providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal cobrara \u00a0ejecutoria, pues fue notificada por edicto del 11 de enero de 2018, \u00a0es decir, 40 d\u00edas despu\u00e9s de materializada la figura \u00a0jur\u00eddica en comento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 75 de la \u00a0Ley 600 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia es competente para conocer la presente acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, dirigida contra la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0proferida por la misma Corporaci\u00f3n, el 15 de noviembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>2. Comoquiera que \u00a0el sentido y fundamento principal del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n es remover los efectos de cosa juzgada, es preciso \u00a0cumplir los requisitos formales de presentaci\u00f3n. Por \u00a0consiguiente, la demanda no es de libre confecci\u00f3n, toda vez \u00a0que el art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este \u00a0caso, ha previsto que debe precisar la actuaci\u00f3n procesal \u00a0frente a la cual se invoca la revisi\u00f3n, la conducta o \u00a0conductas punibles que la motivaron, la causal invocada y los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, adem\u00e1s de \u00a0la relaci\u00f3n de pruebas que se aportan para demostrar los \u00a0hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0dispone el inciso final de la norma en cita que el escrito mediante \u00a0el cual se promueve la acci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ado de \u00a0copias de las decisiones de primera y segunda instancia y constancia \u00a0de su ejecutoria, seg\u00fan el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n \u00a0cuya revisi\u00f3n se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0prevalido de la causal contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la demandante considera \u00a0que esta Sala profiri\u00f3 la decisi\u00f3n del 15 de noviembre \u00a0de 2017, mediante la cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Tribunal, cuando la acci\u00f3n penal \u00a0ya hab\u00eda prescrito, surge apenas l\u00f3gico que en aras de \u00a0acreditar la configuraci\u00f3n del supuesto, se espere que haya \u00a0aportado, adem\u00e1s, la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0verificar que, en efecto, el proceso \u201cno pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d; \u00a0de lo contrario, la precariedad demostrativa de la irregularidad \u00a0tornar\u00eda la demanda inid\u00f3nea para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme lo \u00a0expuesto, considera la Sala que la demanda cumple con los \u00a0presupuestos formales mencionados. El apoderado de la sentenciada \u00a0rese\u00f1\u00f3 el fallo reprobado, as\u00ed como el delito \u00a0por el que fue condenada, al paso que alleg\u00f3 copia de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, y del fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque omiti\u00f3 \u00a0aportar la constancia de ejecutor\u00eda, ha entendido esta \u00a0Corporaci\u00f3n en esos supuestos, que dicho requisito puede ser \u00a0superado, bajo el entendido que la emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n permite inferir que la condena est\u00e1 \u00a0ejecutoriada (CSJ AP, 24 feb. 2021, rad. 58218). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, acompa\u00f1\u00f3 \u00a0la demanda con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia, necesaria para realizar los c\u00e1lculos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, surge \u00a0evidente que el abogado de la demandante sustent\u00f3 la causal a \u00a0partir de premisas equivocadas en punto a c\u00f3mo se configura la \u00a0prescripci\u00f3n en trat\u00e1ndose de delitos cometidos por \u00a0servidores p\u00fablicos, lo que da al traste con su pretensi\u00f3n, \u00a0pues como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, no se configur\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, \u00a0como se consigna en los fallos aportados y reitera el defensor, los \u00a0hechos materia de juzgamiento ocurrieron en septiembre de 2002, \u00a0cuando FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA ejerc\u00eda el cargo de \u00a0T\u00e9cnico Judicial II, adscrita a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. Por consiguiente, para ese momento, el delito de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico preve\u00eda una pena \u00a0de 4 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0287 original del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dispone \u00a0el art\u00edculo 83 original del C.P. que la acci\u00f3n penal \u00a0prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la \u00a0ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20). \u00a0El inciso quinto de la misma normativa precisa que el t\u00e9rmino \u00a0aumentar\u00e1 en una tercera parte cuando la conducta punible sea \u00a0realizada o participe un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus \u00a0funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 original, se\u00f1ala que la prescripci\u00f3n se interrumpe \u00a0con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n debidamente \u00a0ejecutoriada, para luego comenzar a correr de nuevo por la mitad del \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 83, \u201cen este evento el \u00a0t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni superior a diez (10).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, como el delito fue cometido por la sentenciada en \u00a0septiembre de 2002, cuando se desempe\u00f1aba como servidora \u00a0p\u00fablica, la pena m\u00e1xima para el delito de falsedad \u00a0material de documento p\u00fablico -8 a\u00f1os o 96 meses- se \u00a0debe incrementar en una tercera parte, arrojando 128 meses o 10 a\u00f1os \u00a0y 8 meses, es decir que la acci\u00f3n penal prescribir\u00eda en \u00a0mayo de 2013, si se contara desde la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para el delito de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico se concretaba el 30 de \u00a0noviembre de 2017. Sin embargo, la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0esta Sala resolvi\u00f3 no casar el fallo condenatorio, fue \u00a0proferida el 15 de noviembre de 2017, es decir, 15 d\u00edas antes \u00a0de materializarse el fen\u00f3meno extintivo, a partir de lo cual \u00a0se ratifica, como fue anunciado en precedencia, que no oper\u00f3 \u00a0la causal extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El demandante \u00a0parte de una premisa equivocada al afirmar que esta Corte ha venido \u00a0aplicando el derrotero expuesto en el ac\u00e1pite precedente sobre \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal cuando quien realiza \u00a0o participa en la conducta punible ostenta la calidad de servidor \u00a0p\u00fablico desde el 25 de agosto de 2004 y que, por ello, no debe \u00a0emplearse en el caso concreto, por ser posterior a la fecha de los \u00a0hechos y desfavorable para la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0del caso reiterar que la regulaci\u00f3n sustancial del art\u00edculo \u00a083 original del C\u00f3digo Penal vigente es an\u00e1loga al \u00a0texto de los art\u00edculos 809 \u00a0y 8210 \u00a0del Decreto Ley 100 de 1980. Por tanto, en decisi\u00f3n del 23 de \u00a0septiembre de 1998, radicado 14020, reiterada en \u00a0CSJ SP, 3 abr. 2000, rad. 11541 y en esencia, en CSJ SP, 17 sept. \u00a02003, radicado 17765, la Corte sostuvo que interrumpida la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en firme, el t\u00e9rmino que corr\u00eda \u00a0nuevamente no pod\u00eda ser inferior a seis (6) a\u00f1os y ocho \u00a0(8) meses, en trat\u00e1ndose de delitos realizados o en los que \u00a0haya participado un servidor p\u00fablico, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el t\u00e9rmino empieza a \u00a0correr nuevamente, pero seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a084 ib\u00eddem, \u2018por tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 80\u2019, sin que pueda ser inferior a cinco \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0luego, cuando el delito fuere cometido dentro del pa\u00eds por \u00a0servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 80 se tiene que incrementar en una \u00a0tercera parte, como lo ordena el art\u00edculo 82, y para el caso \u00a0que nos ocupa, el tiempo es de seis (6) a\u00f1os ocho (8) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0de otra manera, el art\u00edculo 80 se\u00f1ala que la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se presenta en un tiempo \u00a0igual al m\u00e1ximo de la se\u00f1alada en la ley si fuere \u00a0privativa de la libertad, teniendo en cuenta las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n concurrentes, nunca inferior a \u00a0cinco (5) a\u00f1os ni superior a veinte (20). Esta norma es \u00a0complementada por los art\u00edculos 81 y 82, en el primero en el \u00a0sentido de aumentar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en la \u00a0mitad cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el \u00a0exterior, y en el segundo, el incremento es de una tercera parte \u00a0cuando el delito fuere cometido dentro del pa\u00eds por servidor \u00a0p\u00fablico en ejercicio de sus funciones. Esto obliga a entender \u00a0que cuando el art\u00edculo 84 se refiere a la mitad del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 80, dejando el mismo m\u00ednimo, \u00a0significa que su lectura hay que hacerla con las normas que lo \u00a0complementan, pues es il\u00f3gico que la distinci\u00f3n sea \u00a0solamente para el sumario y se deseche en el juicio, cuando las \u00a0razones de dificultad que ameritan que el Estado tenga un tiempo \u00a0mayor para investigar y juzgar esa clase de hechos siguen siendo las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan \u00a0m\u00e1s, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para un delito \u00a0iniciado o consumado en el exterior, o cometido dentro del pa\u00eds \u00a0por un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o de su \u00a0cargo, o con ocasi\u00f3n de ellos, no lo fija el art\u00edculo \u00a080, situaci\u00f3n que llevar\u00eda a decir que la disminuci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 84 no se aplica a esos casos, pues en \u00a0realidad para ellos el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n est\u00e1 dado por la integraci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 80 y 81, y 80 y 82. Como el art\u00edculo 84 es \u00a0posterior, se entiende que se aplica a los eventos anteriores, pero \u00a0siempre y cuando su lectura sea completa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior que la l\u00ednea jurisprudencial a la que se acude para \u00a0dirimir el reparo del accionante ya se abanderaba por la sala \u00a0mayoritaria, incluso, para septiembre de 2002 cuando ocurrieron los \u00a0hechos por los que fue sentenciada FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se \u00a0desconoce que en providencia del 25 de agosto de 2004, bajo el \u00a0radicado 20673, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en t\u00e9rminos \u00a0contundentes que \u201cen ning\u00fan caso la acci\u00f3n \u00a0penal por el delito donde sea autor, part\u00edcipe o interviniente \u00a0un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, de su cargo \u00a0o con ocasi\u00f3n de ellos prescribe en un t\u00e9rmino inferior \u00a0a seis (6) a\u00f1os y ocho (8) meses\u201d, tal categ\u00f3rica \u00a0declaraci\u00f3n obedeci\u00f3 al cometido de unificar y \u00a0armonizar las razonables diferencias que la sala mayoritaria y los \u00a0disidentes ten\u00edan para la \u00e9poca, en punto a si el \u00a0incremento en el t\u00e9rmino, por la calidad del servidor p\u00fablico, \u00a0deb\u00eda considerarse \u00fanicamente en la instrucci\u00f3n \u00a0\u2013antes de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n- \u00a0o, pod\u00eda comprender tambi\u00e9n la etapa de juzgamiento, es \u00a0decir, luego de quedar en firme la pliego de cargos y si variaba, \u00a0cuando el delito no era sancionado con pena privativa de la libertad, \u00a0a partir de los criterios legales y constitucionales de \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0surge con claridad que el criterio jurisprudencial invocado para \u00a0descartar la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, no fue \u00a0\u201ccreado o legislado con sucesi\u00f3n a la ocurrencia de \u00a0los hechos\u201d, como lo afirm\u00f3 el demandante. Por el \u00a0contrario, obedece a una postura de anta\u00f1o sostenida por la \u00a0Corporaci\u00f3n en decisiones que anteceden a los supuestos \u00a0f\u00e1cticos del proceso en estudio y que, por ello, resultan a \u00a0este aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tampoco \u00a0acompa\u00f1a la Sala la hip\u00f3tesis residual esbozada por el \u00a0apoderado de la sentenciada, consistente en que, aun contando los 6 \u00a0a\u00f1os y 8 meses desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, oper\u00f3 la prescripci\u00f3n, dado que, la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal fue \u00a0notificada en edicto del 11 de enero de 2018, cuando el t\u00e9rmino \u00a0extintivo hab\u00eda culminado m\u00e1s de 40 d\u00edas atr\u00e1s, \u00a0el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0virtud del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de \u00a02000, sobre la ejecutor\u00eda de las providencias, seg\u00fan el \u00a0cual la providencia interlocutoria o sentencia que decide, entre \u00a0otras, la casaci\u00f3n, queda ejecutoriada el d\u00eda en que \u00a0sea suscrita por el funcionario correspondiente. Ac\u00e1pite que \u00a0fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-641 de 2002, \u201csiempre y cuando se entienda que los efectos \u00a0jur\u00eddicos se surten a partir de la notificaci\u00f3n de las \u00a0providencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale \u00a0aclarar que en la decisi\u00f3n en cita, el alto tribunal \u00a0constitucional precis\u00f3 que la norma es constitucional en el \u00a0sentido que \u201cefectivamente \u00a0dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan \u00a0ejecutoriadas el d\u00eda en que son suscritas por el funcionario \u00a0correspondiente\u201d\u00b8 surgiendo con ello el deber de \u00a0notificaci\u00f3n, como procedimiento indispensable para que surjan \u00a0los efectos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, pues a partir de \u00a0su conocimiento, el interesado podr\u00e1, voluntaria o \u00a0coactivamente, proceder a su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que la ejecutor\u00eda del fallo de \u00a0casaci\u00f3n opera el d\u00eda en que fue suscrita por los \u00a0magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0independiente que despu\u00e9s, en aras de garantizar el principio \u00a0de publicidad en los t\u00e9rminos precisados por la Corte \u00a0Constitucional, la providencia deba ser notificada a los sujetos \u00a0procesales11. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0aunque la sentencia de casaci\u00f3n haya sido notificada por \u00a0edicto del 11 de enero de 2018, como lo afirma el demandante, lo \u00a0cierto es que fue suscrita por los magistrados que conforman la Sala \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n el 15 de noviembre de 2017, como se \u00a0aprecia en la primera p\u00e1gina de la providencia aportada12, \u00a0es decir, 15 d\u00edas antes de que se cumpliera el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Corolario de lo \u00a0anterior, como la Sala encuentra que la causal invocada es \u00a0abiertamente infundada y no le asiste raz\u00f3n al apoderado de la \u00a0sentenciada, se inadmitir\u00e1 la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a nombre de FILOMENA MATILDE \u00a0CAMARGO ULLOA, por las razones se\u00f1aladas en la motivaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA \u00a0ROLDAN \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA \u00a0MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>YESID REYES \u00a0ALVARADO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>EULISES TORRES \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de la Corte. Folios 28 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Folios 47 a 67. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Folios 68 a 108. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Folios 135 a 159. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Folios 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ SP, 18 de junio de 2014, rad. 41406; CSJ SP, 22 jul. 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 56591, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080.\u00a0T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, pero en ning\u00fan caso, ser\u00e1 inferior a cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os ni exceder\u00e1 de veinte. Para este efecto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las circunstancias de atenuaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravaci\u00f3n concurrentes.\u00a0En los delitos que tengan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alada otra clase de pena, la acci\u00f3n prescribir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 82. Prescripci\u00f3n de delito cometido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleado oficial. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Art\u00edculo 80 se aumentar\u00e1 en una tercera parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin exceder el m\u00e1ximo all\u00ed fijado, si el delito fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido en el pa\u00eds por empleado oficial en ejercicio de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones o de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 48820; CSJ AP, 2 dic. 2015, rad. 46738; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 10 feb. 2015, rad. 40553; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de la Corte. Folio 135. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4361-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56651 \u00a0 Acta Nro. 247 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0presentada por el apoderado de FILOMENA MATILDE CAMARGO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}