{"id":58772,"date":"2023-12-22T18:42:59","date_gmt":"2023-12-22T18:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13254-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:59","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:59","slug":"stp13254-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13254-2021\/","title":{"rendered":"STP13254-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 13254 -2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 118273 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto diez (10) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ELOY \u00a0GARC\u00cdA HERRERA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, dignidad humana, igualdad, vida y seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado \u00a013001310500420180028901. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0ELOY \u00a0GARC\u00cdA HERRERA \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 30 de abril de 2018, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 8 de \u00a0agosto de 2019, confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, el accionante no interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por considerar que no es el \u00a0mecanismo eficaz para la defensa de sus intereses, al ser oneroso y \u00a0con alta probabilidad de resultar desfavorable a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En concepto del promotor del resguardo, la entidad demandada \u00a0quebrant\u00f3 sus prerrogativas constitucionales \u201cal \u00a0 negar \u00a0la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0la acumulaci\u00f3n de las semanas cotizadas en el \u00a0sector \u00a0p\u00fablico \u00a0 y \u00a0privado, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0los \u00a0par\u00e1metros \u00a0de \u00a0la \u00a0 jurisprudencia constitucional, \u00a0de \u00a0igual \u00a0forma \u00a0al desconocer \u00a0 \u00a0 los derechos invocados de \u00a0los trabajadores \u00a0aspirantes \u00a0a \u00a0la \u00a0 pensi\u00f3n \u00a0de \u00a0vejez, como \u00a0es \u00a0mi \u00a0caso, \u00a0pues \u00a0me \u00a0han negado \u00a0la acumulaci\u00f3n de los tiempos de servicios cotizados a las \u00a0cajas o fondos de \u00a0previsi\u00f3n \u00a0social, \u00a0con \u00a0las \u00a0semanas \u00a0de \u00a0 cotizaci\u00f3n \u00a0efectuadas \u00a0al \u00a0Instituto \u00a0de Seguros \u00a0Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que \u00a0proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 13001310500420180028901 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0que \u201creconozca \u00a0y pague la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0la \u00a0que tengo derecho \u00a0y \u00a0las \u00a0 mesadas \u00a0que \u00a0se \u00a0hayan \u00a0causado \u00a0a \u00a0partir \u00a0del 17de septiembre de \u00a02001, aplicando la sentencia SU-769 de 2014, y el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 31 de mayo de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, se limit\u00f3 a informar que, el 30 de \u00a0abril de 2018, emiti\u00f3 sentencia absolutoria en favor de la \u00a0entidad demandada, la cual fue remitida en apelaci\u00f3n al \u00a0superior jer\u00e1rquico. Adicionalmente, aport\u00f3 copia del \u00a0expediente digital, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 9 de junio de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por \u00a0cuanto el gestor del resguardo no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la \u00a0sentencia de segundo grado que cuestiona. As\u00ed mismo, consider\u00f3 \u00a0insatisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que el interesado \u00a0acudi\u00f3 a la solicitud de protecci\u00f3n un a\u00f1o y 7 \u00a0meses despu\u00e9s de expedida la providencia confutada, por lo \u00a0cual no puede considerarse promovida la acci\u00f3n dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el ciudadano accionante lo recurri\u00f3. \u00a0En ese sentido, adujo que la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, para quien la interposici\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es un medio eficaz \u00a0para la defensa de sus intereses, sobre todo por carecer de recursos \u00a0econ\u00f3micos para ello. \u00a0As\u00ed mismo, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que se pas\u00f3 por alto lo dicho por la jurisprudencia \u201cen \u00a0reiteradas ocasiones sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en caso de solicitud de pensi\u00f3n de vejez atendiendo a \u00a0requisitos espec\u00edficos los cuales cumplo a cabalidad\u201d, \u00a0dentro de lo cual afirm\u00f3 que no activ\u00f3 prontamente este \u00a0mecanismo debido a la situaci\u00f3n generada por la emergencia \u00a0sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, con ocasi\u00f3n de \u00a0la pandemia por el virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u00a0y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, observa \u00a0la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta \u00a0inoportuno, dado que se produce un a\u00f1o y 7 meses despu\u00e9s \u00a0de dictada la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, sin \u00a0ofrecer explicaci\u00f3n valedera que justifique su inactividad \u00a0procesal en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n opugnada y el inicio de este tr\u00e1mite, como \u00a0lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015); \u00a0el lapso \u00a0es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal presupuesto, contrastado con los antecedentes del asunto bajo \u00a0estudio, emerge con claridad que la situaci\u00f3n de emergencia \u00a0sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a que alude el \u00a0accionante no tiene la virtualidad de explicar el tiempo transcurrido \u00a0sin activar el aparato judicial con este prop\u00f3sito, pues, de \u00a0hecho, la decisi\u00f3n del tribunal que se reprocha fue proferida \u00a07 meses antes de que se presentara la situaci\u00f3n se\u00f1alada, \u00a0lo que significa que para marzo de 2020, momento en que iniciaron las \u00a0medidas restrictivas a todo nivel en el pa\u00eds, tambi\u00e9n \u00a0se hab\u00eda superado el plazo que se estima razonable para agotar \u00a0este instrumento excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0Corte encuentra necesario recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello, por cuanto se observa que el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, \u00a0en el marco del proceso ordinario 13001310500420180028901, \u00a0no promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la providencia de segunda instancia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder \u00a0omisivo, que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, \u00a0examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que censura. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, emerge inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0explicaci\u00f3n ofrecida por el demandante, seg\u00fan la cual \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es el mecanismo \u00a0eficaz porque exist\u00eda la probabilidad de que tambi\u00e9n \u00a0resultara contrario a sus intereses, no se advierte v\u00e1lida si \u00a0se tiene en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el \u00a0mencionado instrumento es un medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que constituye una \u00a0herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014), \u00a0por lo que, en esas condiciones, lo que queda al \u00a0descubierto es que la parte actora se apresur\u00f3 a anticipar la \u00a0conclusi\u00f3n del debate y promovi\u00f3 esta acci\u00f3n \u00a0para desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser \u00a0respaldadas en esta sede en tanto se desconocer\u00eda, se insiste, \u00a0la naturaleza intr\u00ednseca y los principios que rigen el \u00a0mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado en precedencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 9 \u00a0de junio de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por ELOY \u00a0GARC\u00cdA HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 13254 -2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 118273 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 199) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto diez (10) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ELOY \u00a0GARC\u00cdA HERRERA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de junio 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