{"id":58771,"date":"2023-12-22T19:13:04","date_gmt":"2023-12-22T19:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4354-202160128\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:04","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:04","slug":"ap4354-202160128","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4354-202160128\/","title":{"rendered":"AP4354-2021(60128)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4354-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a060128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca del impedimento manifestado por el magistrado Ariel \u00a0Augusto Torres Rojas, \u00a0integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, para conocer la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0sigue contra Luis \u00a0Alfredo Ramos Botero, \u00a0por \u00a0el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, los hechos por los \u00a0cuales se adelanta la presente actuaci\u00f3n son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0imputaciones f\u00e1cticas emergen de lo declarado por diversos \u00a0testigos en el sentido de que RAMOS BOTERO, desde el a\u00f1o 2001 \u00a0habr\u00eda recibido aportes y apoyos a las campa\u00f1as \u00a0electorales que desarrollaban \u00e9l y su movimiento pol\u00edtico \u00a0por parte de grupos de autodefensas que ten\u00edan asiento en \u00a0Antioquia y de dirigentes de las autodefensas unidas de Colombia \u00a0(AUC). Adem\u00e1s, que en el primer semestre de 2005, cuando se \u00a0desempe\u00f1aba como Senador de la Rep\u00fablica se reuni\u00f3 \u00a0con varios jefes paramilitares con quienes habr\u00eda acordado \u00a0\u2018acompa\u00f1ar\u2019 el proyecto de Ley de justicia y paz, \u00a0que se tramitaba en el Congreso Nacional por aquel entonces, conforme \u00a0al inter\u00e9s de los mismos. Por \u00faltimo tambi\u00e9n se \u00a0lo se\u00f1ala de ofrecer apoyo a algunas actividades de dichos \u00a0grupos armados ilegales.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a01\u00ba de febrero de 2011 se inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0preliminar en contra de Luis \u00a0Alfredo Ramos Botero, \u00a0y el 27 de agosto de 2013, se decret\u00f3 la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n formal. Vinculado mediante indagatoria el \u00a0citado, con resoluci\u00f3n del 5 de septiembre de 2013 se resolvi\u00f3 \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica con la imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario2, \u00a0como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a024 de abril de 2014, se calific\u00f3 la instrucci\u00f3n \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como probable \u00abautor \u00a0del delito de concierto para delinquir agravado, previsto por el \u00a0art\u00edculo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000 \u2013modificado \u00a0por el art. 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, agravado, adem\u00e1s, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58.9 del C\u00f3digo \u00a0Penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Realizadas \u00a0las audiencias preparatoria y p\u00fablica de juzgamiento y estando \u00a0el proceso al despacho del magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0para la presentaci\u00f3n a la Sala de la ponencia de fallo, con \u00a0ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a02018, el asunto fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asignada la actuaci\u00f3n al Magistrado Ariel Augusto Torres \u00a0Rojas, se \u00a0tiene que \u00e9ste registro proyecto de decisi\u00f3n el 24 de \u00a0marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la edici\u00f3n del noticiero \u00abNoticias \u00a01\u00bb \u00a0de 12 de julio de ese a\u00f1o, se hizo menci\u00f3n a dicho \u00a0proyecto, raz\u00f3n por la cual, el defensor del acusado, con \u00a0fundamento en el numeral 2 del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso recus\u00f3 al Magistrado Torres Rojas, \u00a0postulaci\u00f3n que fue rechazada el 5 agosto de la misma \u00a0anualidad, y el 18 de agosto fue declarada infundada por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, la defensa nuevamente recus\u00f3 al Magistrado \u00a0ponente al igual que a su colega Jorge Emilio Caldas Vera, la cual no \u00a0fue aceptada por aquellos el 14 de septiembre de 2020 y no admitida \u00a0por la Sala de Conjueces de la referida colegiatura, el 28 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0tal determinaci\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, la revoc\u00f3 y, en su lugar, \u00a0ampar\u00f3 las prerrogativas constitucionales de la igualdad y el \u00a0debido proceso, al tiempo que orden\u00f3 separar del asunto al \u00a0Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas y su consecuente asignaci\u00f3n \u00a0a otro despacho para que presente una ponencia diferente a la ya \u00a0divulgada en los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de ello, el diligenciamiento pas\u00f3 al togado Jorge \u00a0Emilio Caldas Vera. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0amparo ante la Corte Constitucional, en fallo SU-174 del 21 de junio \u00a0de 2021, se revoc\u00f3 la providencia de segundo grado. Para ello, \u00a0declar\u00f33 \u00a0el Alto Tribunal \u00abque \u00a0existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso del se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero, materializada en \u00a0la filtraci\u00f3n del borrador de ponencia del caso No. 35691, \u00a0seguido en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en contra del aqu\u00ed actor, hecho cometido por \u00a0personas en averiguaci\u00f3n. Sin embargo, no se expedir\u00e1n \u00a0\u00f3rdenes de protecci\u00f3n por configurarse carencia actual \u00a0de objeto por da\u00f1o consumado. La Corte Constitucional declara \u00a0que esta sentencia constituye por s\u00ed misma una forma de \u00a0reparaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0de manera particular expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab124. \u00a0 Sobre el primer problema jur\u00eddico, concluy\u00f3 que la \u00a0filtraci\u00f3n de diferentes apartes de un proyecto de sentencia \u00a0condenatoria vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0del actor. En efecto, la divulgaci\u00f3n de extractos tanto de la \u00a0parte motiva como de la resolutiva, facilit\u00f3 la exposici\u00f3n \u00a0medi\u00e1tica y el debate en un entorno distinto del foro judicial \u00a0de un asunto sometido a reserva y cuya develaci\u00f3n constituye \u00a0conducta penal y disciplinaria. Adem\u00e1s, afect\u00f3 el \u00a0debido proceso, pues considerada la naturaleza del tr\u00e1mite \u00a0(penal), la naturaleza del documento revelado (proyecto de decisi\u00f3n, \u00a0esto es, no definitivo) y el estado del proceso en proximidad \u00a0inmediata de sentencia, se produjo una afectaci\u00f3n grave, \u00a0actual y cierta del debido proceso, en su especie de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, con un muy probable impacto en la imparcialidad y en la \u00a0independencia de los jueces que finalmente deben proferir una \u00a0sentencia de absoluci\u00f3n o condena. \u00a0<\/p>\n<p>125. \u00a0 Sobre el segundo problema jur\u00eddico, estableci\u00f3 que no \u00a0existe ning\u00fan soporte probatorio concreto que permita \u00a0concluir, sin lugar a duda, que el magistrado Ariel Augusto Torres \u00a0fue quien filtr\u00f3 o permiti\u00f3 la filtraci\u00f3n del \u00a0proyecto de sentencia. La filtraci\u00f3n del proyecto de sentencia \u00a0y las consecuencias que de ello se derivan en los derechos \u00a0fundamentales de quien est\u00e1 siendo investigado en el proceso \u00a0penal no puede convertirse en un aval autom\u00e1tico para separar \u00a0al juez del conocimiento del asunto. No es aceptable una soluci\u00f3n \u00a0de este tipo porque ello implicar\u00eda i) asumir, previamente y \u00a0sin garantizar el debido proceso, que ese juez o magistrado fue quien \u00a0filtr\u00f3 la informaci\u00f3n reservada a los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n; y ii) concluir, sin ning\u00fan soporte de \u00a0cara al an\u00e1lisis de cada caso concreto, que el juez o \u00a0magistrado tiene un claro inter\u00e9s en el asunto que lo llev\u00f3 \u00a0a cometer dicha actuaci\u00f3n calificada como un delito y falta \u00a0disciplinaria. De igual manera, para esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante y la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, se sustentaron en un entendimiento equivocado de la \u00a0sentencia SU-274 de 2019, decisi\u00f3n que fue utilizada para dar \u00a0un alcance que no corresponde al precedente de la Corte \u00a0Constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada, dispuso \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTO las actuaciones realizadas como consecuencia de las \u00a0\u00f3rdenes proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de segunda \u00a0instancia consistentes en: i) separar del caso No. 35691 al \u00a0magistrado Ariel Augusto Torres Rojas; ii) repartir nuevamente el \u00a0asunto, lo que gener\u00f3 la conformaci\u00f3n de una nueva Sala \u00a0de decisi\u00f3n; y iii) presentar una ponencia diferente a la \u00a0divulgada en los medios de comunicaci\u00f3n. De ese modo, el \u00a0proceso deber\u00e1 continuar su curso en la etapa \u00a0correspondiente.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Retornado el proceso al despacho del Magistrado Torres Rojas, el \u00a0citado, el 24 de agosto de 2021, manifest\u00f3 su impedimento para \u00a0conocer del asunto, al amparo de las causales 1\u00b0 y 4| del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, indic\u00f3 el Magistrado, debido a que \u00abla \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 que existi\u00f3 una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso del \u00a0se\u00f1or LUIS ALFREDO RAMOS \u201checho consumado por personas \u00a0en averiguaci\u00f3n\u201d, cuya eventual responsabilidad debe ser \u00a0analizada y definida en el marco de los procesos disciplinarios y \u00a0penales, considero imperativo declarar mi impedimento (\u2026) \u00a0debido al inter\u00e9s que podr\u00eda asistirme en los \u00a0resultados de dichas averiguaciones, y en aras de demostrar la \u00a0absoluta ausencia de cualquier duda sobre la transparencia de mis \u00a0actuaciones y mi indeclinable intenci\u00f3n de preservar la \u00a0garant\u00eda de imparcialidad en este y todos los asuntos a cargo \u00a0del Despacho y la Corporaci\u00f3n de la que hago parte, pero con \u00a0la finalidad de asegurar que la Corte se encuentra libre de todo \u00a0prejuicio y que no existe temor alguno que ponga en tela de juicio el \u00a0ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, conforme ha sido \u00a0mencionado por el Tribunal Constitucional al traer a colaci\u00f3n \u00a0un fallo de Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al haber declarado vulnerada la presunci\u00f3n de inocencia del \u00a0acusado, y en alto riesgo el principio de imparcialidad en este caso; \u00a0pese a que no me asiste ning\u00fan inter\u00e9s en el resultado \u00a0del proceso, distinto a administrar justicia de conformidad con la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley; considero que la configuraci\u00f3n \u00a0de esta causal sobreviene del contenido y lo decidido en el fallo de \u00a0tutela aludido, pues puede generar desconfianza en el acusado, en los \u00a0dem\u00e1s sujetos procesales y en parte de la comunidad, acerca de \u00a0la integridad con la que deb\u00f3 actuar en este proceso, en \u00a0protecci\u00f3n de la apariencia de independencia e imparcialidad \u00a0que subyace en esta causal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la causal cuarta, al considerar que \u00abel \u00a0se\u00f1or BOTERO RAMOS present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el suscrito a fin de separarme del conocimiento del proceso \u00a0seguido en su contra, lo que dio origen a un verdadero proceso \u00a0contencioso con participaci\u00f3n activa de mi parte en orden a \u00a0propender se afirmara la carencia de fundamento f\u00e1ctico o \u00a0probatorio en los se\u00f1alamientos que el actor realiz\u00f3, \u00a0que si bien tuvo \u00e9xito en primera instancia, no logr\u00f3 \u00a0ese mismo prop\u00f3sito ante la extinta y cuestionada Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0que, conforme fue declarado por la Corte Constitucional, sin soporte \u00a0probatorio alguno concluy\u00f3 sin m\u00e1s que fue el suscrito \u00a0quien filtr\u00f3 o permiti\u00f3 la filtraci\u00f3n del \u00a0proyecto de decisi\u00f3n, lo que nuevamente dio lugar a ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y controversia solicitando la \u00a0revisi\u00f3n de dicho fallo, logrando finalmente tal cometido en \u00a0los anotados t\u00e9rminos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, concluy\u00f3, \u00abse \u00a0cumple el supuesto f\u00e1ctico de haber sido verdaderas \u00a0contrapartes en un asunto de tutela, con manifiesta incidencia para \u00a0poner en tela de juicio el buen nombre y el prestigio, no s\u00f3lo \u00a0de la Corporaci\u00f3n a cargo del proceso, sino del Magistrado \u00a0sustanciador del asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte5, \u00a0en prove\u00eddo del 30 de agosto del a\u00f1o que avanza, \u00a0declar\u00f3 infundado el impedimento propuesto por su compa\u00f1ero \u00a0de Sala. Como fundamento de la decisi\u00f3n expuso que las \u00a0 causales aludidas se descartaban porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En lo atinente \u00a0a la causal primera, no se advierte que seguir conociendo la \u00a0actuaci\u00f3n por parte del Magistrado Torres Rojas, implique la \u00a0obtenci\u00f3n de un provecho, utilidad o ganancia de su parte o, \u00a0c\u00f3mo estar pendiente de las investigaciones penales o \u00a0disciplinarias futuras que se gestionen para establecer qui\u00e9n \u00a0filtr\u00f3 la ponencia tenga intensidad suficiente para inclinar \u00a0su objetividad o revelar ausencia de ecuanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que, adem\u00e1s, \u00a0por raz\u00f3n del fallo de tutela se pueda asumir una falta de \u00a0integridad en el cumplimiento de sus funciones, pues se tiene que \u00a0ante recusaciones previas \u2013manifestaciones \u00a0del 5 de agosto y 14 de septiembre de 2020 y que dieron lugar a las \u00a0providencias del 18 de agosto y 14 de septiembre del mismo a\u00f1o-, \u00a0e \u00a0incluso, lo advertido en el tr\u00e1mite constitucional, el doctor \u00a0Ariel Augusto Torres ha mantenido una actitud conteste y coherente al \u00a0aseverar que de manera alguna est\u00e1 comprometido su criterio, \u00a0ya que la filtraci\u00f3n reprobada es un hecho ajeno al asunto en \u00a0estudio, proveniente de una fuente irregular, cuyo matiz ilegal no \u00a0puede v\u00e1lidamente legitimar el apartamiento del conocimiento \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no se \u00a0observa el motivo por el cual el Magistrado cambie ahora de criterio, \u00a0para entender que la ecuanimidad que ha defendido a lo largo de la \u00a0actuaci\u00f3n y en el tr\u00e1mite de amparo, ahora s\u00ed, \u00a0puede resultar menoscabada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto de \u00a0la causal cuarta, luego de precisar las caracter\u00edsticas de la \u00a0misma y su doble connotaci\u00f3n, se sostuvo que por la naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n constitucional no litigiosa (CSJ AP 4 jun. 2014, \u00a0Rad. 43867, ATP, 25 Mar. 2015, Rad. 78904; ATP 22 sep. 2015, Rad. \u00a081680, ATP, 4 jun. 2009, Rad. 42550), en ese diligenciamiento el \u00a0doctor Torres Rojas no ostent\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0contraparte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 103 \u00a0de la Ley 600 de 2000, la \u00a0Sala es competente para para \u00a0pronunciarse sobre el presente impedimento. Esto, comoquiera que se \u00a0trata de la manifestaci\u00f3n planteada por \u00a0un \u00a0magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que previamente fue declarada infundada por los \u00a0dem\u00e1s integrantes de esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0concordancia con lo expuesto en prove\u00eddo CSJ \u00a0AP3326\u20132020, Rad. 58445, aplicable al asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n por regular el mismo instituto, en el que se \u00a0dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[la] \u00a0modificaci\u00f3n a \u00a0la composici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0necesariamente debe ser considerada al interpretar el alcance que \u00a0corresponde dar al segundo inciso del Art\u00edculo 58A de la Ley \u00a0906 de 2004, de cara al tr\u00e1mite de los impedim[e]ntos \u00a0expresados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de \u00a0Primera Instancia de la Corte. Esa norma legal, conforme a la cual, \u00a0ante la manifestaci\u00f3n de impedimento por parte de un \u00a0Magistrado de la Corte, su rechazo por el resto de la Sala lo \u00a0obligar\u00e1, fue dise\u00f1ada bajo una realidad institucional \u00a0distinta a la presente. Se contempl\u00f3 ese tr\u00e1mite para \u00a0aplicarlo a una Sala de cierre de la justicia penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0lectura sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n \u00a0y de los objetivos del instituto de los impedimentos y las \u00a0recusaciones, compatible con la nueva composici\u00f3n de la Corte \u00a0y con la protecci\u00f3n amplia del principio de imparcialidad, \u00a0permite afirmar que el tr\u00e1mite de los impedimentos \u00a0manifestados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento \u00a0de Primera Instancia, debe seguir el procedimiento establecido en el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 58A. Nunca porque se equiparen los \u00a0magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia \u00a0de la Corte \u00a0con los del Tribunal o porque se desconozca la \u00a0inexistencia de relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre las tres \u00a0salas que integran la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 sino sencillamente porque a partir del Acto legislativo 01 de 2018 \u00a0las Salas Penales de los Tribunales y la Sala de Juzgamiento de \u00a0Primera Instancia de la Corte tienen a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal como superior funcional, encargada de resolver los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos contra sus decisiones de primera \u00a0instancia y de resolver de plano si se configura o no una causal de \u00a0impedimento, cuando la sala a la que pertenece el Magistrado que la \u00a0expres\u00f3 la haya rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando el impedimento sea manifestado por un Magistrado de \u00a0la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, \u00a0lo conocen los dem\u00e1s que conforman la Sala, quienes se \u00a0pronunciar\u00e1n en un t\u00e9rmino improrrogable de tres d\u00edas. \u00a0Aceptado el impedimento, se complementar\u00e1 la Sala con quien le \u00a0siga en turno y si hubiere necesidad, se sortear\u00e1 un conjuez. \u00a0Si no se aceptare el impedimento, la actuaci\u00f3n pasar\u00e1 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal para que dirima de plano la \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0finalidad del \u00a0r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que \u00a0la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de un juez \u00a0natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una \u00a0recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. Esto es, que la \u00a0imparcialidad y la ponderaci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico no se encuentren \u00a0perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0aplicaci\u00f3n material a las garant\u00edas mencionadas, \u00a0el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando \u00a0de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s intervinientes, \u00a0transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Las causas que dan \u00a0lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o \u00a0magistrado no pueden deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de \u00a0interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se trata de reglas con \u00a0car\u00e1cter de orden p\u00fablico, fundadas en el \u00a0convencimiento del legislador de que son \u00e9stas y no otras las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un funcionario \u00a0judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la \u00a0decisi\u00f3n compromete la independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a \u00a0obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sometido a consideraci\u00f3n, el \u00a0Magistrado \u00a0Ariel \u00a0Augusto Torres Rojas \u00a0de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0invoca \u00a0las causales previstas en los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 99 \u00a0de la Ley 600 de 2000, con ocasi\u00f3n de la filtraci\u00f3n de \u00a0la ponencia que, se dice, present\u00f3 a consideraci\u00f3n de \u00a0la Sala de la cual es integrante, y el desenlace que tuvo ese \u00a0incidente en curso del tr\u00e1mite de tutela que se surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sobre \u00a0el alcance de la expresi\u00f3n \u00abinter\u00e9s \u00a0en la actuaci\u00f3n procesal\u00bb, \u00a0motivo al cual se remite el Magistrado Torres Rojas en su \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento -por \u00a0la primera de las causales-, de \u00a0anta\u00f1o la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en \u00a0precisar que se trata de: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, \u00a0no s\u00f3lo de \u00edndole patrimonial sino tambi\u00e9n \u00a0intelectual o moral, que la soluci\u00f3n del asunto en una forma \u00a0determinada acarrear\u00eda al funcionario judicial o a sus \u00a0parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios \u00a0elementos de juicio, compromete la ponderaci\u00f3n e imparcialidad \u00a0del juzgador, tornando imperiosa su separaci\u00f3n del proceso.7 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026No \u00a0basta, pues, la simple alusi\u00f3n a la causal de impedimento para \u00a0que \u00e9ste sea aceptado autom\u00e1ticamente, ya que de ser \u00a0as\u00ed, ser\u00eda suficiente con la sola menci\u00f3n del \u00a0obst\u00e1culo para que el Juez supuestamente impedido fuera \u00a0relevado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Entre las \u00a0diversas acepciones que en la lengua castellana tiene la palabra \u00a0inter\u00e9s, el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, \u00a0define las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u201cProvecho, \u00a0utilidad o ganancia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-. \u201cInclinaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s o menos vehemente del \u00e1nimo hacia un objeto, \u00a0persona o narraci\u00f3n que le atrae o conmueve.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-. \u201cIntereses \u00a0creados: Ventajas, no siempre leg\u00edtimas, de que gozan varios \u00a0individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos \u00a0alguna solidaridad circunstancial. \u00dasase m\u00e1s \u00a0frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses \u00a0en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento \u00a0social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener \u00a0inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal, facilitar los medios \u00a0para que la autoridad que ha de resolver la cuesti\u00f3n se forme \u00a0una idea precisa con relaci\u00f3n a los componentes objetivos y \u00a0subjetivos de ese inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, \u00a0debe facilitar los elementos de persuasi\u00f3n con que cuente, \u00a0pues, adem\u00e1s, es deber de todo ciudadano \u201ccolaborar para \u00a0el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, \u00a0como lo estipula el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con \u00a0fundamento en \u00a0\u00abuna \u00a0expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, \u00a0dudosas o ya superadas\u00bb9, \u00a0es decir, que supere \u00abel \u00a0escenario de lo difuso e hipot\u00e9tico\u00bb10 \u00a0para demostrar que los principios de imparcialidad y objetividad \u00a0pueden estar en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el presente \u00a0asunto, precisamente la manifestaci\u00f3n de impedimento deviene \u00a0de un escenario difuso e hipot\u00e9tico, en tanto el togado s\u00f3lo \u00a0se remite a los potenciales resultados que puede revelar las acciones \u00a0penales o disciplinarias que deriven de la filtraci\u00f3n de la \u00a0ponencia en menci\u00f3n, respecto de la cual, como quedara \u00a0plasmada en el mismo supuesto del cual se vale para suponer la \u00a0existencia de un hecho novedoso, esto es, la sentencia SU- 417 de \u00a02021, se descart\u00f3, dado que, en dicho prove\u00eddo se \u00a0se\u00f1al\u00f3 de manera tajante y clara que no existe \u00abun \u00a0m\u00ednimo soporte probatorio que conduzca a determinar la \u00a0responsabilidad del magistrado en la filtraci\u00f3n y su \u00a0consecuente inter\u00e9s para cometer dicha conducta\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como a \u00a0bien lo tuvo la Sala Especial de Primera instancia, al declarar \u00a0infundada la manifestaci\u00f3n de impedimento que ahora se conoce, \u00a0previo a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n constitucional, \u00a0ya se hab\u00eda exteriorizado por parte del servidor judicial en \u00a0t\u00e9rminos muy plausibles que, por el citado hecho, no se \u00a0configura un motivo que lo obligara a apartarse de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0que no s\u00f3lo las actividades emprendidas en el caso son las \u00a0propias del quehacer judicial, sino que no le asist\u00eda inter\u00e9s \u00a0de \u00edndole alguno en la forma como se defina el asunto, sin \u00a0que, la filtraci\u00f3n irregular tantas veces aludida, trastoque \u00a0el examen integral y minucioso que corresponde darle al caso o, \u00a0afecte el an\u00e1lisis y deliberaciones imparciales e \u00a0independientes que se deban dar al interior de la Sala que integra, \u00a0con ocasi\u00f3n de la publicidad que se censura11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual se exhibe \u00a0consistente con lo enunciado el 14 de septiembre de ese mismo a\u00f1o12, \u00a0al atender similar postulaci\u00f3n, al mostrarse ajeno, \u00a0precisamente, de la aludida difusi\u00f3n, en la medida que, \u00a0sostuvo el Magistrado, que no tuvo participaci\u00f3n en ello, al \u00a0no ostentar inclinaci\u00f3n de su \u00e1nimo hac\u00eda un \u00a0determinado sentido sobre el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraci\u00f3n \u00a0que no estar\u00eda debatida con la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0de tutela de la Corte Constitucional, pues precisamente se atuvo a \u00a0esa falta de acreditaci\u00f3n respecto de la intervenci\u00f3n \u00a0perjudicial atribuida por el defensor, por el contrario, la Corte \u00a0indic\u00f3 que era presupuesto para considerar la existencia de \u00a0inter\u00e9s previo que se demostrara \u00abque \u00a0el juez fue el responsable en la filtraci\u00f3n\u00bb, \u00a0 en tanto, en tal supuesto si \u00abse \u00a0materializa la intenci\u00f3n o el \u00e1nimo de permear el \u00a0contenido deliberativo del proceso con presiones medi\u00e1ticas.\u00bb13 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no se patentiza en los t\u00e9rminos expuestos por el \u00a0Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, la causal impeditiva \u00a0enunciada, pues devienen insuficientes sus razones para sostener su \u00a0concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, en cuanto a la causal 4\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley \u00a0600 de 2000, esta se presenta cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial (\u2026) sea o haya sido contraparte de \u00a0cualquiera de ellos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo respecto \u00a0del que, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha considerado que tiene doble connotaci\u00f3n, \u00a0dependiendo de si la condici\u00f3n de apoderado, defensor o \u00a0contraparte \u00a0se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si ocurre lo \u00a0primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere adem\u00e1s \u00a0de acreditar la condici\u00f3n enunciada, manifestar las \u00a0circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la \u00a0alteraci\u00f3n del \u00e1nimo del juez. \u00a0Si acontece lo segundo, \u00a0la causal es objetiva, en tanto la situaci\u00f3n de concurrir en \u00a0el juez la doble connotaci\u00f3n -juez \u00a0y parte-, \u00a0por si misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia \u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo \u00a0tiene dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[C]uando la condici\u00f3n de contraparte del Juez, Magistrado o \u00a0Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza \u00a0subjetiva, y por ende, (\u2026) su prosperidad requiere no solo la \u00a0comprobada condici\u00f3n de contraparte, sino la confluencia de \u00a0situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar \u00a0el \u00e1nimo del funcionario llamado a resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[C]uando la condici\u00f3n de contraparte se presenta en el mismo \u00a0proceso, la causal es de car\u00e1cter objetivo, es decir, que \u00a0opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condici\u00f3n \u00a0de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, puede ser juez de su propia \u00a0causa, ni tener al tiempo la doble condici\u00f3n de juez y parte. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, \u00a0cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0o ha terminado, es de car\u00e1cter subjetivo, pues en este evento, \u00a0el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en \u00a0otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo \u00a0necesario para su invocaci\u00f3n que las espec\u00edficas \u00a0circunstancias en las cuales se desarroll\u00f3 o viene \u00a0desarroll\u00e1ndose \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, \u00a0constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de \u00a0\u00e1nimo para resolver el asunto ni por ende garant\u00eda de \u00a0imparcialidad en su definici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y en punto a si \u00a0esa causal se configura cuando se da con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite \u00a0de tutela, la Sala ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto los \u00a0dos Magistrados \u00a0de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 argumentan que \u00a0son contraparte de los procesados en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0de tutela y que manifestaron su opini\u00f3n sobre la materia \u00a0objeto de debate en este proceso con la remisi\u00f3n de las copias \u00a0penales y disciplinarias ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0las cosas, es del caso aclarar que la causal propuesta en manera \u00a0alguna se estructura en esta oportunidad, primero, porque los \u00a0funcionarios judiciales no ostentan la condici\u00f3n de \u00a0contraparte de los procesados, pues el hecho de haber enviado al \u00a0Juzgado (\u2026) un escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo \u00a0de tutela que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0procesados (\u2026), en el que solicitan la nulidad por no \u00a0hab\u00e9rseles vinculado, adem\u00e1s de constituirse en una \u00a0mera expectativa de vinculaci\u00f3n, dicha condici\u00f3n no es \u00a0predicable en las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0condici\u00f3n de contraparte se encuentra reservada a los asuntos \u00a0litigiosos o contenciosos y, en este caso, la acci\u00f3n \u00a0constitucional no implica la presencia de una contienda en la que los \u00a0funcionarios especializados declaren derechos legales, sino que se \u00a0trata de un mecanismo inmediato, breve y sumario de protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, tal como ha sido admitido por esta Sala al \u00a0indicar: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no implica la presencia de un proceso con \u00a0partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados \u00a0la declaraci\u00f3n de derechos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Si el legislador de 1991 \u00a0concibi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las \u00a0autoridades o los particulares en los casos permitidos por la ley, \u00a0absurdo resultar\u00eda hablar de partes en contienda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Del mismo tr\u00e1mite \u00a0dise\u00f1ado por el legislador para la acci\u00f3n \u00a0constitucional, surgen las caracter\u00edsticas especiales de dicho \u00a0mecanismo, como lo son: brevedad, celeridad, inmediatez y \u00a0 \u00a0residualidad, precisamente porque no se trata de un proceso \u00a0contencioso. Y, \u00a0<\/p>\n<p>4.- El ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n constitucional conlleva una actuaci\u00f3n preferente \u00a0y sumaria, que no exige para su ejercicio el cumplimiento de \u00a0requisitos de orden formal14.\u00bb15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aplicados los derroteros se\u00f1alados al presente asunto, \u00a0no se advierte raz\u00f3n alguna para separar del conocimiento al \u00a0Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, pues, si la acci\u00f3n de \u00a0tutela como se indic\u00f3, no es un procedimiento en el cual dos \u00a0partes se enfrentan desde orillas dis\u00edmiles, sino un mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados, \u00a0en el cual, si bien debe respetarse \u00a0el principio de contradicci\u00f3n y el debido proceso, convocando \u00a0a los sujetos de quienes se predique alg\u00fan tipo de \u00a0responsabilidad en la posible vulneraci\u00f3n o amenaza, ello no \u00a0se entiende desde la yuxtaposici\u00f3n de intereses, sino de cara \u00a0a la aclaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n denunciada por el \u00a0accionante como sujeto de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De entenderse \u00a0incluso que, la vinculaci\u00f3n a un tr\u00e1mite constitucional \u00a0convierte a un servidor judicial como contraparte, ser\u00eda tanto \u00a0como habilitar un instrumento para provocar, por solo la condici\u00f3n \u00a0de accionado, su separaci\u00f3n de las funciones propias que se le \u00a0asignan por mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, a pesar de que la Sala reconoce el valor y la solvencia moral \u00a0del doctor Torres Rojas, al expresar esas circunstancias con el fin \u00a0de aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia, no se observa el \u00a0fundamento trazado por la jurisprudencia para admitir configuradas \u00a0las causales de impedimento estudiadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Corolario \u00a0de lo anterior, la Sala declarar\u00e1 \u00a0infundada la manifestaci\u00f3n de impedimento del magistrado \u00a0Torres \u00a0Rojas y, en consecuencia, ordenar\u00e1 devolver las diligencias a \u00a0la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia, para la continuaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, \u00a0integrante de la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0DEVOLVER \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON\u202fCHAVERRA \u00a0CASTRO\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202fMagistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202fMagistrado\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202fMagistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL \u00a0CORREDOR PARDO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0JAIME GONZ\u00c1LEZ ARDILA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PRIAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MARCELA \u00a0M\u00c1RQUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0SU\u00c1REZ S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114 y 115, cuaderno original No. 6 Sala Especial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta medida fue revocada en la fase de juzgamiento por providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de noviembre de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral tercero de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrada por los magistrados Jorge Emilio Caldas Vera y Blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00e9lida Barreto Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 17 jun. 1998, radicado 14104, y lo reiter\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente en decisiones de 21 de enero de 2003, Rad. 15100, 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2007, Rad. 23.542, y 27 de abril de 2016, Rad. 47849, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 2518-2016, AP1352-2019, Rad. 54983 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a025 Feb. 2004, Rad. 22016 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de julio de 2008, radicaci\u00f3n No. 30188. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 5319-2019, Rad. 56521 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Escrito del 5 de agosto de 2020. Folios 153 a 172, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original Corte No. 17 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 62 a cuaderno original Corte No. 18 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0417 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CSJ ATP, 1 oct. 2003, rad. 14086, reiterado en CSJ ATP, 22 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, rad. 14881, CSJ ATP, 4 jun. 2009, rad. 42550 y CSJ ATP, 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2014, rad. 73287, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2993-2014, Rad. 43867 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4354-2021 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a060128 \u00a0 Acta No 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca del impedimento manifestado por el magistrado Ariel \u00a0Augusto Torres Rojas, \u00a0integrante de la Sala Especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}