{"id":58770,"date":"2023-12-22T18:42:59","date_gmt":"2023-12-22T18:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13253-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:59","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:59","slug":"stp13253-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13253-2021\/","title":{"rendered":"STP13253-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13253-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.118170 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por RODRIGO HERN\u00c1NDEZ \u00a0JARAMILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de \u00a02021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio y 23 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y de lo informado y documentado por los juzgados \u00a0demandados, se establece que Rodrigo Hern\u00e1ndez Jaramillo \u00a0cumple una pena de 108 \u00a0meses de prisi\u00f3n, \u00a0impuesta el 1\u00b0 de agosto de 2016 por el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente \u00a0se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Villavicencio, a \u00f3rdenes del Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y ante ese despacho ha presentado en varias \u00a0ocasiones solicitudes de libertad condicional que han sido negadas \u00a0mediante autos del 31 de enero,28 de mayo, 27 de julio y 26 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que contra el auto del 26 de noviembre de 2020, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n, el primero fue \u00a0resuelto mediante auto del 12 de febrero de 2021 y el subsidiario el \u00a016 de marzo pasado, por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del \u00a0Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo \u00a0Hern\u00e1ndez Jaramillo acude a la acci\u00f3n de tutela, porque \u00a0considera que las mencionadas providencias se fundan en la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006, la cual aduce no puede estar por encima de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, incurriendo en defecto sustantivo y desconocen las \u00a0decisiones de las altas Cortes en donde se reconoce a la libertad \u00a0como un principio y derecho fundamental m\u00e1s no como un \u00a0beneficio, entre ellas se\u00f1ala las sentencias T-718 del 24 de \u00a0noviembre de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-262 del \u00a02016, Rad 80488 STP 8442-2015, y T-718\/2015. As\u00ed mismo se cita \u00a0el Auto Interlocutorio de Primera Instancia del 9 de julio de 2015 \u00a0Radicado: 95001 6000 643 2012 0044 01 (aprobado Acta No. 090) M.P. \u00a0Alcib\u00edades Vargas Bautista, proferido por esta Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que cumple a cabalidad los requisitos para acceder a la libertad \u00a0condicional y su proceso de resocializaci\u00f3n ha sido ejemplar, \u00a0toda vez que desde el a\u00f1o 2018 es monitor en el \u00e1rea de \u00a0educativas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Villavicencio, tiene 76 a\u00f1os, padece graves afecciones \u00a0respiratorias, es hipertenso y su hijo de 47 a\u00f1os desde los 18 \u00a0a\u00f1os depende de \u00e9l ya que padece de \u201cesquizofrenia \u00a0cr\u00f3nica\u201d y ha sido necesario recluirlo en varias \u00a0ocasiones en el Hospital Psiqui\u00e1trico de Cali debido a su \u00a0ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y \u00a0libertad y, se le conceda libertad condicional, por reunir los \u00a0requisitos legales y constitucionales exigidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de junio del presente a\u00f1o, la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Villavicencio admiti\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de dicha \u00a0municipalidad, indic\u00f3 que vigila \u00a0la pena de 108 meses impuesta el 1\u00ba de agosto de 2016 por el \u00a0Juzgado 23 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cali al hoy demandante, tras hallarlo responsable del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del objeto de la demanda explic\u00f3 que con prove\u00eddo \u00a0del 31 de enero, 28 de mayo, 27 de julio de 2020 neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional por prohibici\u00f3n expresa del num. 5\u00ba \u00a0del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que reiter\u00f3 el 26 de noviembre de esa anualidad est\u00e1ndose \u00a0a lo resuelto en los autos anteriores. Esta \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n la apel\u00f3 el interesado y confirm\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, defendi\u00f3 la legalidad de las providencias, en \u00a0tanto que, se encuentran ajustadas a los lineamientos legales y \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 se niegue la protecci\u00f3n pedida por la \u00a0parte accionante. \u00a0Con la respuesta, anex\u00f3 copia de las \u00a0decisiones aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed \u00a0mismo, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali, comenz\u00f3 por explicar que no ha vulnerado \u00a0los derechos reclamados en el libelo petitorio con la actuaci\u00f3n \u00a0en sede de ejecuci\u00f3n de penas en el proceso 2015-21460. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de \u00a02021 el Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0pretendida, tras verificar la ausencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de amparo no re\u00fane la exigencia de \u00a0procedibilidad de subsidiariedad, pues omiti\u00f3 hacer uso de los \u00a0recursos contra las providencias del 31 de enero, 28 de mayo y 27 de \u00a0julio de 2020, las cuales considera adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0auto del 26 de noviembre de 2020 proferido por el juez de penas que \u00a0confirm\u00f3 integralmente el fallador el 16 de marzo de 2021, \u00a0sostuvo que el defecto denunciado es inexistente teniendo en cuenta \u00a0la prohibici\u00f3n legal de conceder un subrogado en el caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, abord\u00f3 el estudio del derecho a la igualdad \u00a0pregonado como lesionado. Al respecto manifest\u00f3 que \u201ccierto \u00a0es que esta Sala en principio interpret\u00f3 que a ra\u00edz de \u00a0la modificaci\u00f3n que sufri\u00f3 el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, con motivo de la vigencia del art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014 al regular plenamente la libertad condicional \u00a0y no excluir delito alguno, por favorabilidad, aplicaba el mismo y \u00a0por ende era procedente la libertad condicional. Empero, esta \u00a0corporaci\u00f3n vari\u00f3 su criterio en atenci\u00f3n a \u00a0varias decisiones de tutela de la Corte Suprema de Justicia (STP \u00a073914-2014 del 25 de junio y STP 1881-2015 del 26 de febrero de 2015) \u00a0en las que se interpret\u00f3 que las prohibiciones contempladas en \u00a0el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 fueron creadas \u00a0espec\u00edficamente para generar mayor reproche cuanto se atenta \u00a0contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, circunstancias \u00a0que generaban una incompatibilidad para predicar una derogatoria \u00a0t\u00e1cita.\u201d. Con \u00a0tales argumentos, neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, RODRIGO HERN\u00c1NDEZ JARAMILLO la \u00a0impugn\u00f3. In \u00a0extenso, expuso \u00a0las razones por las que considera incorrecta la apreciaci\u00f3n \u00a0del tribunal de primera instancia de declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con los autos interlocutorios del 31 de enero, 28 \u00a0de mayo y 27 de julio de 2020, ya que \u201cno \u00a0hay disposici\u00f3n expresa que excluya este control de legalidad \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n o de la apelaci\u00f3n, y por \u00a0lo tanto el Honorable Juez nuevamente, me brind\u00f3 en el tercer \u00a0auto dicha oportunidad para presentarlos, en el cual me notifico como \u00a0condenado que ten\u00eda el dicho derecho a la reposici\u00f3n y \u00a0de Apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos ventilados en el escrito inicial con \u00a0una exposici\u00f3n detallada de los diferentes pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales que, a su juicio, permiten reconocer la libertad \u00a0condicional al ser semejante a la soluci\u00f3n dada por una sala \u00a0de decisi\u00f3n de tutelas de esta Corporaci\u00f3n que permiti\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos aun cuando se trate de \u00a0delitos cometidos contra menores de edad. A la par, advierte que el \u00a0num. 5\u00ba del art. 199 de la Ley 1098 de 2006 la Corte \u00a0Constitucional lo declar\u00f3 inexequible y que cumple con las \u00a0imposiciones normativas para acceder al subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se estableci\u00f3 durante la actuaci\u00f3n, el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad \u00a0mediante autos del 31 de enero, 28 de mayo, 27 de julio y 26 de \u00a0noviembre de 2020 neg\u00f3 la libertad condicional porque media \u00a0una proscripci\u00f3n legal al haber sido condenado por una \u00a0conducta que afect\u00f3 la integridad, libertad y formaci\u00f3n \u00a0sexual de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El primer aspecto que discute el impugnante versa sobre la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n por falta de agotamiento de los \u00a0mecanismos ordinarios al interior del proceso en lo tocante a los \u00a0prove\u00eddos del 31 de enero, 28 de mayo, 27 de julio. As\u00ed, \u00a0es indiscutible -como lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo- que \u00a0pudo \u00a0controvertir las distintas determinaciones por medio de las cuales se \u00a0le neg\u00f3 el sustituto demandado, a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n con \u00a0sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, pero no lo hizo. Como no agot\u00f3 dichos medios de \u00a0defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, \u00a0entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que las \u00a0providencias del juzgado accionado cobraran firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad se debe estar ante la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de derechos -en caso de hallar alguna v\u00eda de hecho en las \u00a0determinaciones-, sin que as\u00ed lo avizore la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, no es factible por la v\u00eda constitucional pretender \u00a0revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo la parte \u00a0interesada exponer sus razones de inconformidad, bajo el entendido \u00a0que no es el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos \u00a0que se han dejado vencer, criterio reiterado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-237 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la tutela en esencia ataca la providencia de segunda \u00a0instancia que confirm\u00f3 la negativa del beneficio liberatorio, \u00a0mismo que fue estudiado de fondo por el juez de tutela. Entonces, el \u00a0reparo en este sentido es vago al haber obtenido respuesta motivada \u00a0del problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seguidamente, \u00a0encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas estuvieron \u00a0precedidas de un an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa \u00a0aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez \u00a0constitucional llegar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de \u00a0la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a064 \u00a0de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de \u00a02014), en el entendido que en este se establece que \u00abLo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la \u00a0libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de este \u00a0C\u00f3digo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en sus determinaciones, el funcionario acusado determin\u00f3 negar \u00a0la gracia de la libertad condicional a HERN\u00c1NDEZ JARAMILLO, al \u00a0considerar que hab\u00eda sido condenado por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, entonces, esa \u00a0circunstancia impide el reconocimiento de beneficios y sustitutos de \u00a0la pena para quienes han sido hallados responsables de delitos que \u00a0atenten contra la integridad, formaci\u00f3n y libertad sexual de \u00a0los ni\u00f1os y adolescentes, no procede beneficio alguno por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, criterio acogido por la segunda instancia \u00a0que dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Bajo estos \u00a0lineamientos, no hay lugar a debatir la satisfacci\u00f3n o no del \u00a0requisito objetivo citado, pues, tal como se observa de las piezas \u00a0procesales que acompa\u00f1an la actuaci\u00f3n, a la fecha, \u00e9ste \u00a0concurre a favor de RODRIGO \u00a0HERN\u00c1NDEZ JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como ya se dijo, lo que s\u00ed debe aclararse en este asunto seg\u00fan \u00a0lo delimita el objeto de alzada, es la procedencia o no de la \u00a0libertad condicional en los casos donde el peticionario ha sido \u00a0condenado por un delito contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, en primera medida debe tenerse en cuenta lo rese\u00f1ado \u00a0en el art\u00edculo 68A del c\u00f3digo penal, disposici\u00f3n \u00a0que se\u00f1ala los delitos que se encuentran excluidos de los \u00a0beneficios y subrogados penales, dentro de los cuales se encuentran \u00a0enlistados los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en su par\u00e1grafo 1\u00b0, se\u00f1ala tambi\u00e9n \u00a0de manera taxativa lo siguiente: Lo dispuesto en el presente art\u00edculo \u00a0no se aplicar\u00e1 a la libertad condicional contemplada en el \u00a0art\u00edculo 64 de este C\u00f3digo, ni tampoco para lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 38G del presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, aunque en principio el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 68A del c\u00f3digo penal, muestre la \u00a0posibilidad de conceder la libertad condicional al se\u00f1or \u00a0RODRIGO \u00a0HERN\u00c1NDEZ JARAMILLO aun \u00a0cuando hubiere sido condenado por un delito contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual, no debe perderse de vista que \u00a0para el caso en que se haya ejecutado esta conducta sobre ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, existe norma especial, esto es, la ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, en \u00a0relaci\u00f3n con la libertad condicional prevista en el art\u00edculo \u00a064 del c\u00f3digo penal, el mismo no se hace procedente en esta \u00a0oportunidad, toda vez que atendiendo las previsiones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006, el tipo penal por el que \u00a0fue condenado el se\u00f1or conceder la libertad condicional al \u00a0se\u00f1or RODRIGO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0lo distancia de acceder a cualquier mecanismo de alternatividad \u00a0penal. Para ello entonces, ni siquiera hay lugar a valorar aspectos \u00a0subjetivos como los que menciona el recurrentes, relacionados con la \u00a0edad, estado de salud o condiciones familiares como la relacionada \u00a0con su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando se tuviera en cuenta un eventual estado de salud que \u00a0impida al se\u00f1or RODRIGO \u00a0HERN\u00c1NDEZ JARAMILLO continuar \u00a0su vida en reclusi\u00f3n, se observa que por requerimiento de la \u00a0juez de primera instancia se alleg\u00f3 del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Villavicencio, un informe sobre el estado de salud \u00a0del interno, detall\u00e1ndose de la lectura del mismo que su \u00a0cuadro cl\u00ednico es estable, con una patolog\u00eda controlada \u00a0y asintom\u00e1tico para enfermedades respiratorias. Lo anterior, \u00a0para concluir que no padece de patolog\u00eda alguna que le impida \u00a0continuar privado de la libertad o que requiera por lo menos, de \u00a0manejo cl\u00ednico domiciliario que deba valorarse como punto a \u00a0favor para conceder la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos lineamientos, considera esta judicatura que las decisiones \u00a0adoptadas por el juzgado de primer grado se encuentran razonables y \u00a0ajustadas a derecho, por lo que este despacho se apartar\u00e1 de \u00a0la tesis sostenida por el recurrente, habida cuenta que por existir \u00a0prohibici\u00f3n legal para conceder la libertad condicional en los \u00a0casos en que la persona fue condenada por delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0o adolescentes, su denegaci\u00f3n deviene imperiosa. Por tal \u00a0motivo, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de alzada. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n en fallo de tutela STP16758-2018, \u00a0Rad. 101759, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia-, \u00a0dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Art\u00edculo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o \u00a0lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, \u00a0cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se \u00a0aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de la Libertad Condicional, \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el actor considera que los despachos judiciales \u00a0accionados debieron concederle la libertad condicional de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la \u00a0prohibici\u00f3n prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun. \u00a02014, rad. 74.215 y STP8240-2015, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De otra parte, la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, s\u00f3lo incorpor\u00f3 \u00a0algunos delitos para los cuales no proced\u00edan la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 aquellos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales \u2013, \u00a0dejando inc\u00f3lumes las disposiciones normativas que regulan el \u00a0subrogado de la libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de \u00a0los delitos en los que la v\u00edctima sea un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que hizo el legislador en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados \u00a0por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, en \u00a0absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el \u00a0legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, que \u00a0se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales o secuestro, \u00a0cometidos contra menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, los art\u00edculos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, son v\u00e1lida y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables, pues uno establece una circunstancia espec\u00edfica \u00a0que configura la prohibici\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0condicional \u2013 que la conducta por la cual se conden\u00f3 se \u00a0hubiere cometido en un menor de edad \u2013 y el otro, por el \u00a0contrario, establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter \u00a0general, que se contrae a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente \u00a0exceptuados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido \u00a0derogado, motivo por el que los operadores judiciales est\u00e1n en \u00a0la obligaci\u00f3n de aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00a0\u00abdelitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad \u00a0dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contrario a lo sostenido por el libelista, la prohibici\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, no ha sido \u00a0derogada, motivo por el que los operadores judiciales est\u00e1n en \u00a0la obligaci\u00f3n de aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00a0\u00abdelitos \u00a0de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, raz\u00f3n les asisti\u00f3 a las autoridades \u00a0judiciales demandadas en negarle la libertad condicional a RODRIGO \u00a0HERN\u00c1NDEZ JARAMILLO, quien fue condenado por el delito de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, legislaci\u00f3n \u00a0que, se reitera, proh\u00edbe el otorgamiento del referido \u00a0subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no \u00a0advierte la Sala que en la decisi\u00f3n del 26 de noviembre de \u00a02020, mediante la cual resolvi\u00f3 estarse a lo ya resuelto, el \u00a0despacho accionado haya incurrido en la irregularidad se\u00f1alada \u00a0por el demandante, al no haber emitido pronunciamiento de fondo \u00a0respecto de la solicitud de suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena promovida nuevamente por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0reitera que el 31 \u00a0de enero, 28 de mayo, 27 de julio de 2020 \u00a0el funcionario vigilante de la pena resolvi\u00f3 id\u00e9ntica \u00a0petici\u00f3n, la cual cobr\u00f3 ejecutoria y a cuyos \u00a0razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las \u00a0condiciones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas no han cambiado y, \u00a0adem\u00e1s, el postulante no aport\u00f3 nuevos elementos que \u00a0ameritaran o justificaran estudiar una vez m\u00e1s el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0destaca la Sala que aunque \u00a0el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un derecho \u00a0fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, tal premisa \u00a0no implica el deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de \u00a0asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo \u00a0tal entendimiento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que no es viable debatir reiteradamente asuntos \u00a0jur\u00eddicamente consolidados, en particular, cuando sobre las \u00a0tem\u00e1ticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, \u00a0pues ello implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n \u00a0injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste \u00a0inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia. (CSJ SPT, 15 de \u00a0julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, para la Sala no se configura ning\u00fan defecto \u00a0material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de \u00a0conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de \u00a0punibles como el descrito, \u00a0no \u00a0procede ning\u00fan beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una \u00a0norma jur\u00eddica expedida en el \u00e1mbito leg\u00edtimo de \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y mal se podr\u00eda \u00a0afirmar que el despacho actu\u00f3 arbitrariamente o decidi\u00f3 \u00a0el asunto planteado haciendo abstracci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, pues lo que se advierte es una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable, ajustada a la Carta Pol\u00edtica en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta \u00a0deriva de la responsabilidad penal del accionante por la comisi\u00f3n \u00a0de un delito sexual contra un menor, y no del supuesto capricho de \u00a0las autoridades judiciales encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, ha admitido \u00a0pac\u00edfica y reiteradamente que la criticada exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios no contraviene el ordenamiento jur\u00eddico1. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n debe advertir que, aunque el \u00a0libelista invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces \u00a0inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no est\u00e1n \u00a0obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, \u00a0decisiones de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar \u00a0la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (T-766\/2008, \u00a0T-443\/2010). Y, obvio, est\u00e1n atados por su propio precedente, \u00a0pero su violaci\u00f3n implica mayormente es un problema de \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de igualdad que puede conducir a una \u00a0infracci\u00f3n de la garant\u00eda de imparcialidad, aspecto que \u00a0aclar\u00f3 la primera instancia y reconoci\u00f3 la variaci\u00f3n \u00a0de postura debido a una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma, misma que, en virtud de los pronunciamientos de la Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, encaus\u00f3 acorde con lo aqu\u00ed \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resulta \u00a0meramente enunciativa la supuesta lesi\u00f3n a ese derecho, pues \u00a0el accionante \u00fanicamente se ocup\u00f3 en el escrito de \u00a0tutela de indicar que en decisi\u00f3n -tambi\u00e9n en sede de \u00a0tutela- una sala de decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0reconoci\u00f3 la posibilidad de que se deje en libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos a aquellos investigados por delitos de \u00a0igual naturaleza por el que result\u00f3 sentenciado el petente, \u00a0sin embargo, los supuestos de hecho en uno y otro caso son diferentes \u00a0y por tanto la consecuencia jur\u00eddica de la sentencia \u00a0STP6017-2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo emitido el 18 de junio de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de tutela 44.329, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.078, 53.653, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055.081, 55.711, 57.316, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058.556, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.279, 59.500, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.538, 58.590, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.782, 60.084, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.564, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.807, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.983, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061.571, 64.594 y 65.494. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13253-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.118170 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.199) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por RODRIGO HERN\u00c1NDEZ \u00a0JARAMILLO, contra la sentencia de tutela proferida 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