{"id":58764,"date":"2023-12-22T18:42:58","date_gmt":"2023-12-22T18:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13249-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:58","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:58","slug":"stp13249-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13249-2021\/","title":{"rendered":"STP13249-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13249-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.118128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta no.199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por ROBERTO MUTIS PUYANA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 26 \u00a0de mayo de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados por el impugnante y supuestamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, tras \u00a0declarar temeraria la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados \u00a0Arqu\u00edmedes \u00a0Chaves Luna, la Asociaci\u00f3n de Vecinos del Barrio Versalles y \u00a0el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Pasto, as\u00ed como los \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 2016-00227-01. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ciudadano Roberto Mutis Puyana instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa a este tr\u00e1mite constitucional, refiri\u00f3 que \u00a0Arqu\u00edmedes Chaves Luna inici\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra la Asociaci\u00f3n de Vecinos del Barrio Versalles y \u00a0solidariamente contra \u00e9l y otros, en su condici\u00f3n de \u00a0supuestos socios de la referida asociaci\u00f3n, a fin de que se le \u00a0reconociera y pagara sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que mediante sentencia de 23 \u00a0de marzo de 2012 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda \u00a0frente a la asociaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a las personas \u00a0naturales. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte \u00a0demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en \u00a0principio, el asunto se asign\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pasto, pero que, posteriormente, el expediente se remiti\u00f3 \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, \u00a0autoridad que, en fallo de 31 de marzo de 2014, modific\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del a quo, en el sentido de declarar \u00a0solidariamente responsables de las condenas a los socios demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que al juicio ordinario le sigui\u00f3 el ejecutivo laboral y que, \u00a0en auto de 18 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Pasto libr\u00f3 mandamiento de pago, contra el cual \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, pero se resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que propuso \u00abexcepciones perentorias o de fondo, y nulidades\u00bb, \u00a0y que, en providencia de 23 de noviembre de 2016, el a quo neg\u00f3 \u00a0las nulidades, rechaz\u00f3 por improcedentes los medios exceptivos \u00a0planteados y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0En desacuerdo, el aqu\u00ed tutelante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamiento de 13 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pasto confirm\u00f3 el veredicto de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el fallo de 31 de marzo de 2014 se emiti\u00f3 sin el lleno de \u00a0los requisitos legales, toda vez que no se constituy\u00f3 en \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto de 23 de \u00a0noviembre de 2016 debi\u00f3 ser resuelto por la \u00abSALA DE \u00a0DECISI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, y no por \u00a0ninguna otra SALA, as\u00ed se llame \u00b4DUAL DE DECISI\u00d3N \u00a0LABORAL\u00b4 o \u00b4UNITARIA DE DECISI\u00d3N LABORAL\u00b4\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que, en su sentir, se incurri\u00f3 en \u00abun \u00a0manifiesto abuso de la funci\u00f3n y transgrediendo \u00a0flagrantemente\u00bb la Ley 270 de 1996, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0disposiciones que establecen el funcionamiento de los tribunales, \u00a0pues los magistrados no ten\u00edan competencia funcional para \u00a0pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el 11 de octubre de 2020, present\u00f3 petici\u00f3n ante \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura para que le informara si la Sala \u00a0Administrativa hab\u00eda autorizado a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pasto para que emitiera decisiones como \u00abSala Dual\u00bb \u00a0y a sus magistrados como \u00abSala Unitaria\u00bb, y que, en \u00a0comunicaci\u00f3n de 24 de noviembre de 2020, se le inform\u00f3 \u00a0que no se ha expedido acto administrativo espec\u00edfico para el \u00a0desempe\u00f1o de esa corporaci\u00f3n, la cual se encuentra \u00a0conformada por tres magistrados, de suerte que, la convocada emiti\u00f3 \u00a0decisiones \u00absin tener competencia funcional para \u00a0pronunciarlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicit\u00f3 \u00a0el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como \u00a0consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 13 de \u00a0julio de 2017 y que se ordene al tribunal accionado dictar una \u00a0decisi\u00f3n de reemplazo favorable a sus aspiraciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 18 de \u00a0mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad \u00a0accionada, como a los dem\u00e1s interesados. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto rindi\u00f3 informe \u00a0sobre las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral en \u00a0el que MUTIS PUYANA figura como demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 \u00a0que el accionante ha interpuesto diferentes recursos y peticiones con \u00a0el fin de dejar sin efecto las actuaciones y providencias surtidas en \u00a0la referida acci\u00f3n ejecutiva laboral, los cuales se han \u00a0resuelto bajo estricto cumplimiento de las normas procesales y \u00a0sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el promotor ha presentado varias acciones de tutela con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio referido y que en ninguna de estas se determin\u00f3 \u00a0trasgresi\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales o que esa \u00a0colegiatura haya actuado de manera arbitraria al momento de impartir \u00a0justicia en el caso referido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0estima que la conducta reiterativa del promotor del amparo constituye \u00a0un ejercicio abusivo del derecho, pues una \u00a0clara \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0 de ello es el fallo de tutela \u00a0emanado \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0fechado del 14 \u00a0de \u00a0 abril \u00a0de \u00a02021 bajo el n\u00famero \u00fanico \u00a011001020500020210047700, en el que se declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n y exhort\u00f3 a MUTIS PUYANA para que se abstenga de \u00a0interponer acciones de esa naturaleza con base en los mismos hechos y \u00a0pretensiones que esta Corte ya ha decidido. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de \u00a02021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia declar\u00f3 improcedente la tutela del 6 de abril de 2021 \u00a0impetrada por MUTIS PUYANA al encontrar temeraria la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que luego \u00a0de cotejar la sentencia CSJ STL 4869-2021 proferida por la misma \u00a0Sala, con los hechos, partes y pretensiones formuladas en la actual \u00a0demanda, concluy\u00f3 que hay plena identidad entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el d\u00eda 10 de \u00a0agosto del presente a\u00f1o manifestando que la acci\u00f3n \u00a0impetrada no fue promovida contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Pasto, sino contra la Sala Unitaria de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, insiste \u00a0que la autoridad judicial que decidi\u00f3 su caso no est\u00e1 \u00a0revestida de competencia funcional dentro del proceso ejecutivo \u00a0laboral en referencia, pues la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pasto est\u00e1 conformada por tres -y no dos- \u00a0magistrados como fue el n\u00famero que intervino en las precitadas \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0impugnante asegura que la temeridad declarada en primera instancia \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u201cri\u00f1e \u00a0con la verdad\u201d \u00a0por cuanto las acciones de tutela que ha presentado no versaron sobre \u00a0los mismos derechos que se invocan en el sub \u00a0lite, \u00a0tampoco se fundamentaron en id\u00e9nticos eventos y causas dado \u00a0que, en este tr\u00e1mite, \u201cinclu\u00eda \u00a0nuevos hechos y razones diferentes\u201d \u00a0tal como manifest\u00f3 bajo gravedad de juramento en la que ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0lite, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae en determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por ROBERTO MUTIS \u00a0PUYANA, \u00a0guarda relaci\u00f3n con una presentada en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad y que fue resuelta por la misma autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de \u00a0la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad \u00a0procesal entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela, es decir, \u00a0equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi \u00a0(los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensi\u00f3n \u00a0a la que se encamina) (CC \u00a0T \u2013 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No \u00a0obstante, a\u00fan cumplidos los anteriores requisitos, no procede \u00a0declarar la temeridad si existe una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el \u00a0juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y deber\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad cuando mediante estrategias \u00a0argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T &#8211; 1104 \u00a0de 2008 y T &#8211; 001 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0aplicaci\u00f3n de dichos criterios al caso bajo estudio arroja \u00a0como conclusi\u00f3n que existe equivalencia entre la presente \u00a0solicitud STL 6475-2021 y la formulada en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad bajo el radicado \u00a0STL 4869-2021, \u00a0resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 14 de abril de \u00a02021 la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por \u00a0configurarse la \u00a0existencia de cosa juzgada constitucional, en tanto que hay identidad \u00a0de partes, de objeto y de causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se \u00a0cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se \u00a0analizar\u00e1n ambas actuaciones como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las dos tutelas fueron promovidas por \u00a0ROBERTO \u00a0MUTIS PUYANA, contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pasto; \u00a0alternando que en la segunda por voluntad de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral adem\u00e1s de vincular al Juez 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Pasto, tal como en el primer tr\u00e1mite, se vincul\u00f3 \u00a0a Arqu\u00edmedes \u00a0Chaves Luna y a la Asociaci\u00f3n de Vecinos del Barrio Versalles \u00a0quienes \u00a0son partes intervinientes en el proceso signado \u00a0con el N\u00b0 de radicaci\u00f3n 2016-00227-01. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto al realizarse el cotejo entre \u00a0la presente solicitud y la formulada bajo el radicado \u00a0STL 4869-2021 se evidencia una clara equivalencia entre las partes \u00a0teni\u00e9ndose \u00a0en cuenta que en la acci\u00f3n constitucional de fecha anterior se \u00a0accion\u00f3 contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pasto, de la cual son miembros los \u00a0magistrados que conformaron la Sala \u00a0Unitaria de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0distrito \u00a0que decidieron sobre el proceso ejecutivo \u00a0laboral 2016-00227-01. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En las dos acciones, la carga argumentativa recay\u00f3 en el \u00a0presunto \u00a0defecto procedimental que en su sentir afecta la audiencia de segunda \u00a0instancia tramitada por la Sala demandada en el proceso ejecutivo \u00a0laboral en referencia, por cuanto estuvo precedida \u00fanicamente \u00a0por dos magistradas que integraron la Sala de decisi\u00f3n, lo que \u00a0para MUTIS PUYANA representa una trasgresi\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Ambas postulaciones constitucionales persegu\u00edan el mismo fin, \u00a0esto es, que se proteja los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la defensa y, en consecuencia, se deje sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pasto del 13 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la referida sentencia CSJ STL4869-2021, la hom\u00f3loga \u00a0Laboral expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0aprecia que en la segunda de tales decisiones se analiz\u00f3 el \u00a0mismo reproche que el actor ahora formula y se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La controversia \u00a0constitucional gira en torno a establecer si el Tribunal convocado \u00a0violent\u00f3 o no los derechos fundamentales del accionante, por \u00a0cuanto, la audiencia de segunda instancia estuvo precedida \u00fanicamente \u00a0por dos magistradas que integran la Sala de decisi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0importa traer a colaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 270 de 1996: \u00abtodas las decisiones que las \u00a0Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o \u00a0secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n \u00a0y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la mayor\u00eda de \u00a0los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n. Es \u00a0obligaci\u00f3n de todos los Magistrados participar en la \u00a0deliberaci\u00f3n de los asuntos que deban ser fallados por la \u00a0Corporaci\u00f3n en pleno y, en su cargo, por la sala o la secci\u00f3n \u00a0a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento \u00a0aceptada por la Corporaci\u00f3n, enfermedad o calamidad dom\u00e9stica \u00a0debidamente comprobadas, u otra raz\u00f3n legal que imponga \u00a0separaci\u00f3n temporal del cargo\u00bb (Negrilla fuera de texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0art\u00edculo 13 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017 \u00abPor el \u00a0cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u00bb, establece que el \u00a0qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de las salas ser\u00e1 la \u00a0mitad m\u00e1s uno de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, se tiene que el 30 de septiembre de 2014 el magistrado Juan \u00a0Carlos Mu\u00f1oz declar\u00f3 su impedimento para conocer del \u00a0proceso ordinario, manifestaci\u00f3n que fue aceptada en prove\u00eddo \u00a0de 14 de octubre de esa anualidad, motivo suficiente para separarse \u00a0de conocer la causa ejecutiva, como lo expuso esa Corporaci\u00f3n \u00a0en auto de 10 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0panorama, no se advierte vulneraci\u00f3n a derecho fundamental \u00a0alguno, en la medida que, si bien uno de los magistrados se separ\u00f3 \u00a0del estudio del proceso, tambi\u00e9n lo es que la sala de decisi\u00f3n \u00a0no se disminuy\u00f3 a menos de la mitad, pues, sus dos integrantes \u00a0estuvieron de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, con lo cual se \u00a0cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>La hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 aquella determinaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de fallo CSJ STP18150-2017 y se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0Sala descarta que las decisiones censuradas hayan incurrido en un \u00a0defecto procedimental, puesto que fueron adoptadas con el quorum y \u00a0bajo el procedimiento establecido en la norma. Se observa que como le \u00a0fue indicado al accionante mediante auto de 26 de julio de 2017, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 13 de julio fue proferida con dos de los \u00a0tres Magistrados que integran la Sala de decisi\u00f3n, porque uno \u00a0de ellos en su momento se declar\u00f3 impedido y este impedimento \u00a0fue aceptado por la Corporaci\u00f3n, lo cual le fue debidamente \u00a0comunicado a lo largo de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0efectivamente, en la grabaci\u00f3n de la audiencia de 13 de julio \u00a0de 2017 se evidencia que la Magistrada ponente indic\u00f3 tanto en \u00a0la instalaci\u00f3n como en la finalizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia, que el magistrado Juan Carlos Mu\u00f1oz no estaba \u00a0presente, ni hab\u00eda participado en la decisi\u00f3n del \u00a0asunto, porque mediaba causa legal de impedimento aceptada por la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, se descarta que las decisiones censuradas hayan incurrido en \u00a0la causal espec\u00edfica de procedibilidad de decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, pues se evidencia que contrario a lo alegado por \u00a0el acta, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE PASTO s\u00ed cumpli\u00f3 con el deber que le asist\u00eda \u00a0de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que motivaron las decisiones adoptadas el 13 y el 26 de julio de \u00a02017, las cuales adem\u00e1s abordaron la totalidad de los aspectos \u00a0formulados por el accionante en los recursos que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, por verificarse la misma identidad entre la presente \u00a0demanda y otra instaurada previamente por el gestor, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta \u00a0imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta suficiente para confirmar en \u00a0su integridad el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 26 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado por \u00a0ROBERTO \u00a0MUTIS PUYANA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13249-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.118128 \u00a0 Acta no.199 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por ROBERTO MUTIS PUYANA, \u00a0contra la sentencia de tutela 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