{"id":58762,"date":"2023-12-22T18:42:58","date_gmt":"2023-12-22T18:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13248-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:58","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:58","slug":"stp13248-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13248-2021\/","title":{"rendered":"STP13248-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13248-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.118102 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por DIEGO ANDR\u00c9S \u00a0PEDRAZA LANCHEROS, en contra de la sentencia del 23 de febrero de \u00a02021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la cual se ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del actor, en el marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0\u00e9l en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0y la Justicia \u00a0Penal Militar, \u00a0con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, el 31 de marzo de 2019, DIEGO ANDR\u00c9S \u00a0PEDRAZA LANCHEROS fue atacado y torturado por dos (2) miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, en presunta retaliaci\u00f3n por haber \u00a0cometido una contravenci\u00f3n consistente en estar tomando licor \u00a0en una v\u00eda p\u00fablica. Por lo anterior, \u00e9l denunci\u00f3 \u00a0a los uniformados ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por \u00a0considerar que hab\u00edan cometido un delito en contra suya. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0el 8 de diciembre de 2020, DIEGO ANDR\u00c9S PEDRAZA LANCHEROS \u00a0elev\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0una petici\u00f3n que conten\u00eda cinco (5) solicitudes y que \u00a0fue radicada bajo el n\u00famero E-2020-650606. Empero, a pesar de \u00a0que al momento de interponer la presente demanda constitucional \u00a0hab\u00edan transcurrido casi 2 meses desde que elev\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n preindicada, DIEGO ANDR\u00c9S PEDRAZA LANCHEROS no \u00a0hab\u00eda recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la anterior situaci\u00f3n denota una evidente y flagrante \u00a0afectaci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0DIEGO ANDR\u00c9S PEDRAZA LANCHEROS demand\u00f3 que se le ordene \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que conteste \u00a0de fondo \u00a0su solicitud, en el sentido de ordenar la devoluci\u00f3n de su \u00a0proceso de la Justicia Penal Militar a la Justicia Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 12 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A pesar de haber sido notificada de manera oportuna, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no se pronunci\u00f3 al interior del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 148 de Instrucci\u00f3n Penal Militar indic\u00f3 que \u00a0conoce de la indagaci\u00f3n preliminar que se origin\u00f3 a \u00a0ra\u00edz de la denuncia que interpuso DIEGO ANDR\u00c9S PEDRAZA \u00a0LANCHEROS y que la misma le fue remitida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0del 14 de enero de 2021. Por lo anterior, mediante auto del 29 de \u00a0enero, se dispuso la apertura de la investigaci\u00f3n y, entre \u00a0otras cosas, se orden\u00f3 la ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n \u00a0de la denuncia, para lo cual se cit\u00f3 al accionante para el 19 \u00a0de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que conoce de la presente indagaci\u00f3n en tanto que los hechos \u00a0denunciados por DIEGO ANDR\u00c9S PEDRAZA LANCHEROS implican \u00a0actuaciones realizadas por dos (2) miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en servicio activo y ocurridas en el marco del desarrollo de \u00a0actividades propias de su funci\u00f3n de prevenci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y \u00a0Convivencia Ciudadana. Por lo dem\u00e1s, preciso que en el caso \u00a0que conoce se investiga la posible comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0lesiones \u00a0personales \u00a0y de hurto, \u00a0m\u00e1s no el de tortura. \u00a0Del mismo modo, asegur\u00f3 que esa indagaci\u00f3n se adelanta \u00a0de acuerdo con las formas procesales previstas en al Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acto seguido, la Fiscal\u00eda 21 Local de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto que en un inicio conoci\u00f3 de la noticia \u00a0criminal que fue abierta a ra\u00edz de la denuncia de DIEGO ANDR\u00c9S \u00a0PEDRAZA LANCHEROS, la verdad es que, en su momento, consider\u00f3 \u00a0que los hechos denunciados se enmarcaban dentro de aquellos asuntos \u00a0cuyo conocimiento es de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Penal \u00a0Militar y, en consecuencia, mediante orden del 8 de abril de 2019, \u00a0dispuso el env\u00edo de las diligencias a las autoridades que \u00a0conforman la precitada Jurisdicci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en el hecho de que la conducta reprochaba guardaba \u00a0relaci\u00f3n con la funci\u00f3n que ejerce la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de cara a los hechos mencionados en el escrito de tutela, \u00a0precis\u00f3 que ese Despacho ha contestado todas y cada una de las \u00a0solicitudes que le han sido remitidas por parte de DIEGO ANDR\u00c9S \u00a0PEDRAZA LANCHEROS y que, en consecuencia, no ha vulnerado ninguno de \u00a0los derechos constitucionales que le asisten al accionante. Por lo \u00a0anterior, demand\u00f3 que el presente mecanismo constitucional sea \u00a0declarado improcedente, \u00a0ante la evidente materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seguidamente, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal \u00a0Militar afirm\u00f3 carecer de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, \u00a0en lo que tiene que ver con el presente mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que el mismo est\u00e1 dirigido en contra \u00a0de una presunta omisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, en lo que tiene que ver con la contestaci\u00f3n \u00a0de una supuesta petici\u00f3n remitida en diciembre del a\u00f1o \u00a0pasado. Por lo anterior, demand\u00f3 ser desvinculada \u00a0del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 que no \u00a0encontr\u00f3 en sus bases de datos que el accionante hubiera \u00a0presentado alguna petici\u00f3n ante esa entidad, o que haya alguna \u00a0solicitud elevada por \u00e9l que se encuentre pendiente de \u00a0resolver. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que el actor present\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y que, en consecuencia, la Polic\u00eda \u00a0Nacional carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, \u00a0de manera que debe ser desvinculada \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 23 de febrero de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 tutelar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de DIEGO ANDR\u00c9S PEDRAZA LANCHEROS1, \u00a0con fundamento en que, en efecto, no est\u00e1 demostrado en el \u00a0expediente que al accionante se le hubiera contestado la petici\u00f3n \u00a0que hab\u00eda elevado el 8 de diciembre de 2020 ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dada la falta de \u00a0respuesta de esa entidad. Las dem\u00e1s pretensiones fueron \u00a0negadas, en la medida en que no se advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0alguna relacionado con la afectaci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, DIEGO ANDR\u00c9S PEDRAZA LANCHERSO \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 23 de febrero de 2021, en escrito en el que reiter\u00f3 \u00a0los argumentos contenidos en la demanda inicial y, adicionalmente y \u00a0sin mayor justificaci\u00f3n, demand\u00f3 que se le ordene \u00a0al Juzgado 148 de Instrucci\u00f3n Penal Militar que conteste de \u00a0fondo \u00a0las solicitudes contenidas en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la \u00a0petici\u00f3n que elev\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. Del mismo modo, reiter\u00f3 su demanda de que \u00a0se ordene la devoluci\u00f3n del proceso penal a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 9 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es procedente acceder a las \u00a0pretensiones que esboza DIEGO ANDR\u00c9S PEDRAZA LANCHEROS en su \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, o si las mismas deben ser denegadas, \u00a0por ser manifiestamente improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, la Sala advierte, desde ahora, que la \u00a0providencia impugnada ser\u00e1 confirmada \u00a0en su integridad, y no \u00a0se acceder\u00e1 \u00a0a ninguna de las pretensiones esgrimidas en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Para poder acceder a las pretensiones esgrimidas en una determinada \u00a0acci\u00f3n de tutela, lo primero que debe comprobar el respectivo \u00a0Juez Constitucional es que, en efecto, se haya concretado una \u00a0afectaci\u00f3n a alguno de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, y que dicha afectaci\u00f3n se haya producido como \u00a0consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de alguno de los \u00a0sujetos demandados o vinculados el interior del correspondiente \u00a0proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ii. En el presente \u00a0caso, si bien es cierto que no est\u00e1 demostrado que la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n hubiere satisfecho el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de DIEGO ANDR\u00c9S PEDRAZA LANCHEROS (pues ni siquiera se tom\u00f3 \u00a0la molestia de contestar al interior de este espec\u00edfico \u00a0mecanismo de amparo), la verdad es que no est\u00e1 demostrado que \u00a0dicha vulneraci\u00f3n se hubiere producido como consecuencia de la \u00a0acci\u00f3n u la omisi\u00f3n del Juzgado 148 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Lo anterior \u00a0en la medida en que, como lo reconoce el mismo accionante, ante dicho \u00a0estrado no se ha presentado ninguna solicitud, y antes de poder \u00a0emitir una orden como la que pretende DIEGO ANDR\u00c9S PEDRAZA \u00a0LANCHEROS, es necesario que \u00e9l presente una petici\u00f3n, \u00a0dirigida expresamente al Juzgado 148 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar, y que dicha entidad omita responderle de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>iv. En \u00a0consecuencia, y en vista de que el accionante no ha elevado petici\u00f3n \u00a0alguna ante el Juzgado prenombrado, no es posible para esta Sala \u00a0concluir que dicho estrado haya vulnerado los derechos fundamentales \u00a0de DIEGO ANDR\u00c9S PEDRAZA LANCHEROS y, por consiguiente, es \u00a0imposible emitir una orden que vincule a dicho estrado. \u00a0<\/p>\n<p>v. Por otro lado, \u00a0de cara al traslado a la Justicia Penal Militar, del proceso penal \u00a0ordinario que se origin\u00f3 a ra\u00edz de la denuncia de DIEGO \u00a0ANDR\u00c9S PEDRAZA LANCHEROS, la verdad es que tanto la Fiscal\u00eda \u00a021 Local de Bogot\u00e1 como el Juzgado 148 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar han explicado con claridad las razones que motivaron \u00a0dicha orden, y ellas aparentan ser razonables y suficientes. De todas \u00a0maneras, lo cierto es que antes de exigir dicha pretensi\u00f3n en \u00a0el marco de una subsidiaria acci\u00f3n constitucional, como la que \u00a0ahora nos convoca, es necesario que el actor la ventile, en primera \u00a0instancia, ante las autoridades correspondientes (es decir, el \u00a0Juzgado 148 Penal de Instrucci\u00f3n Militar) y, en este caso, no \u00a0parece que \u00e9l hubiera procedido de esta manera antes de elevar \u00a0el presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Por \u00faltimo, \u00a0vale la pena agregar que, de todas formas, no es posible para esta \u00a0Sala acceder a unas pretensiones que no fueron formuladas en la \u00a0demanda de tutela inicial pues, de hacerlo, podr\u00eda afectar el \u00a0derecho a la doble instancia de la parte afectada, en tanto que dicho \u00a0sujeto procesal no habr\u00eda tenido la oportunidad de \u00a0controvertir u oponerse a la prosperidad de tales demandas en la \u00a0primera instancia del mecanismo de amparo, o de impugnar su eventual \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las \u00a0razones anteriores, para la Sala es evidente que la decisi\u00f3n \u00a0impugnada debe ser confirmada, \u00a0pues no se advierte que la misma se hubiera quedado corta en la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental que estima vulnerado. Del \u00a0mismo modo, es transparente que las pretensiones que esgrime el \u00a0accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n, a m\u00e1s de no \u00a0haberse discutido en primera instancia, son manifiestamente \u00a0improcedentes, \u00a0en tanto que se dirigen en contra de un sujeto procesal frente al \u00a0cual no se observa que hubiera afectado sus derechos fundamentales. \u00a0Empero, a pesar de lo anterior, esta Corte le advertir\u00e1 a \u00a0DIEGO ANDR\u00c9S PEDRAZA LANCHEROS que lo decidido en esta \u00a0oportunidad no obsta para que \u00e9l eleve las peticiones que \u00a0considere pertinentes directamente al Juzgado 148 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar, en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0que hace parte integral del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 23 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de DIEGO ANDR\u00c9S PEDRAZA LANCHEROS, en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00e9l en contra de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que contestara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n que le fue presentada el 8 de diciembre de 2020. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones relacionadas con el traslado del proceso que cursa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Juzgado 148 de Instrucci\u00f3n Penal Militar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13248-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.118102 \u00a0 Acta \u00a0no.199 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por DIEGO ANDR\u00c9S \u00a0PEDRAZA LANCHEROS, en contra de la sentencia del 23 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}