{"id":58760,"date":"2023-12-22T18:42:58","date_gmt":"2023-12-22T18:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13247-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:58","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:58","slug":"stp13247-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13247-2021\/","title":{"rendered":"STP13247-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13247-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., agosto diez (10) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EMIL \u00a0BANQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Caucasia &#8211; Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela \u00a0y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0EMIL BANQUE fue condenado el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Caucasia \u2013 Antioquia, a 366 meses de \u00a0prisi\u00f3n, tras ser hallado autor responsable de las conductas \u00a0punibles de homicidio simple y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de armas de fuego, sin derecho a ning\u00fan subrogado. La \u00a0misma autoridad profiri\u00f3 en su contra otra sentencia \u00a0condenatoria el 2 de febrero de 2012, por el segundo de los delitos \u00a0mencionados, imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n de 54 meses. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Con prove\u00eddo del 15 de julio de 2015, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las citadas condenas, \u00a0estableciendo un quantum \u00a0punitivo definitivo de 393 meses. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 10 de \u00a0julio de 2020, neg\u00f3 una solicitud de redosificaci\u00f3n de \u00a0la pena impetrada por el accionante, orientada a que se reduzca la \u00a0condena al amparo del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, \u00a0invocando su calidad de c\u00f3mplice y no de determinador, como se \u00a0consign\u00f3 en la sentencia del juez fallador. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Inconforme con dicha determinaci\u00f3n, el accionante inco\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede, con prove\u00eddo \u00a0del 12 de julio de 2021, confirmando \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0del juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0A juicio del promotor del resguardo, las autoridades cuestionadas \u00a0quebrantaron sus derechos constitucionales en tanto desconocieron que \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1n facultados para \u00a0ajustar la condena en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, el cual reclama con fundamento en la sentencia C-015 \u00a0de 2018 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, \u00a0en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 05154610850620118076800, deje \u00a0sin efecto las providencias de primera y segunda instancia confutadas \u00a0y ordene \u00a0la redosificaci\u00f3n de su pena, atendiendo su calidad de \u00a0c\u00f3mplice y no de determinador. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a03 de agosto de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, en respuesta al requerimiento efectuado, defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su decisi\u00f3n. Para ello, explic\u00f3 que neg\u00f3 \u00a0la redosificaci\u00f3n punitiva invocada con fundamento en la \u00a0sentencia C-015\/18 porque \u201cno \u00a0se ha producido condena por delito de sujeto activo cualificado, pues \u00a0las conductas punibles por la que se sentenci\u00f3 a Emil Banque \u00a0no se enmarcan dentro de esa categor\u00eda. En efecto, el \u00a0homicidio simple y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0armas de fuego son delitos de sujeto activo indeterminado, es decir, \u00a0no se requiere que en estos concurran una calidad especial para su \u00a0tipificaci\u00f3n, pudiendo, por ende, ser cometido por cualquier \u00a0persona. De ah\u00ed que carezca por completo de fundamento la \u00a0pretensi\u00f3n del condenado Emil Banque para que en su caso se \u00a0aplique la disminuci\u00f3n de la pena de que trata la norma en \u00a0comento, de manera que, conforme atr\u00e1s se anticip\u00f3, la \u00a0decisi\u00f3n adecuada a adoptar es la de rechazar de plano la \u00a0solicitud\u201d. \u00a0En ese orden de ideas, sostuvo que su actuaci\u00f3n no es \u00a0caprichosa, sino que, por el contrario, estuvo precedida de un \u00a0an\u00e1lisis serio, conforme al principio de legalidad, de manera \u00a0que no ha quebrantado garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad se limit\u00f3 a manifestar que se atiene a los argumentos \u00a0consignados en la providencia cuestionada y a remitir copia de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el Juez Penal del Circuito de Caucasia se opuso a la prosperidad del \u00a0resguardo impetrado, precisando que la sentencia condenatoria \u00a0proferida por esa instancia contra el aqu\u00ed demandante \u201cse \u00a0emiti\u00f3 producto de una aceptaci\u00f3n anticipada de \u00a0responsabilidad v\u00eda preacuerdo, lo que de suyo implic\u00f3 \u00a0que en la audiencia del 28 de septiembre de 2012 se constatara con \u00a0los elementos de cognici\u00f3n allegados por el Ente Persecutor \u00a0los m\u00ednimos de tipicidad de las conductas por las cuales se \u00a0proced\u00eda, adem\u00e1s se verificaron las garant\u00edas \u00a0constitucionales y fundamentales de EMIL BANQUE, quien manifest\u00f3 \u00a0aceptar su responsabilidad penal de forma libre, consiente y \u00a0voluntaria por el delito imputado esto es, HOMICIDIO EN CONCURSO \u00a0HETEROG\u00c9NEO con el punible de FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, \u00a0PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES a \u00a0t\u00edtulo de DETERMINADOR\u201d. \u00a0A ello sum\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera \u00a0instancia para reabrir este debate procesal y que, en todo caso, el \u00a0gestor del amparo no acredit\u00f3 la existencia de alguna v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana \u00a0claridad que est\u00e1n satisfechas las exigencias generales \u00a0aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0parte actora concentra su ataque en el hecho de que tanto el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, como la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no \u00a0accedieron a redosificar su pena, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad, para lo cual hab\u00eda invocado, sin mayor \u00a0claridad, que la condena se reajustara estimando su participaci\u00f3n \u00a0en la perpetraci\u00f3n del il\u00edcito de autor a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, revisado \u00a0el diligenciamiento, encuentra la Corte que el promotor del resguardo \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguno de los referidos \u00a0defectos espec\u00edficos en las decisiones que censura, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho y que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar, mediante \u00a0este excepcional instrumento de amparo, la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0necesario se\u00f1alar que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las \u00a0actuaciones judiciales como administrativas, deben ce\u00f1irse a \u00a0las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los \u00a0procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones \u00a0preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su \u00a0finalidad, ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia constitucional \u00a0en indicar que dicha prerrogativa emerge con \u00e1nimo de proteger \u00a0las garant\u00edas que tiene cualquier persona que se encuentra \u00a0incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial1, \u00a0lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n2 \u00a0y llevar a la pr\u00e1ctica una adecuada defensa, la existencia de \u00a0un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e \u00a0imparcialidad, y que el procedimiento sea p\u00fablico y se lleve \u00a0sin dilaciones de ning\u00fan tipo3. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, como \u00a0una de las facetas de esta garant\u00eda superior, se encuentra el \u00a0principio de favorabilidad aplicado a las sanciones penales, del cual \u00a0la Corte, en decisi\u00f3n SP461-2020, Rad. 56289, ha explicado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia penal, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 un concepto amplio e \u00a0incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a \u00a0condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma \u00a0sustantiva favorable, aspectos superados en el \u00e1mbito \u00a0normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepci\u00f3n \u00a0constitucional. (CC. T-091 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0la norma Superior, \u00aben materia penal, la ley permisiva o \u00a0favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de \u00a0preferencia a la restrictiva o desfavorable\u00bb, mandato acorde a \u00a0las prescripciones que, sobre tal principio, contienen la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo tiene decantado la Corte Constitucional, de la manera como se \u00a0consagr\u00f3 en Colombia tal principio, se derivan algunas reglas: \u00a0(i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho \u00a0procesal; (ii) su aplicaci\u00f3n tiene lugar en los tr\u00e1nsitos \u00a0de legislaci\u00f3n, como cuando en medio de un proceso judicial se \u00a0expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de \u00a0iniciarse una determinada actuaci\u00f3n; (iii) su realizaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s intensa ocurre en el \u00e1mbito del derecho penal \u00a0material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para \u00a0aplicar otra m\u00e1s leve establecida en ley posterior; (iv) en el \u00a0\u00e1mbito procesal, \u00abante la sucesi\u00f3n de leyes en el \u00a0tiempo, \u201cel principio \u2018favor libertatis\u2019, que en \u00a0materia penal est\u00e1 llamado a tener m\u00e1s incidencia, \u00a0obliga a optar por la alternativa m\u00e1s favorable a la libertad \u00a0del imputado o inculpado\u201d, teniendo en cuenta el criterio de \u00a0menor gravosidad en la restricci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb. \u00a0 (C.C. C-304\/94 y C.C. T-704\/12). \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, en punto de la naturaleza y funciones del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para el caso \u00a0conviene recordar que la Corte Constitucional ha dicho que se trata \u00a0de \u201cun \u00a0funcionario especial encargado de verificar el cumplimiento de las \u00a0sentencias impuestas por los operadores jur\u00eddicos penales, \u00a0debido a que, como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0ejecuci\u00f3n de una pena, en especial la privativa de la \u00a0libertad, implica la restricci\u00f3n de algunos derechos \u00a0fundamentales, con base en la necesidad de proteger ciertos bienes \u00a0jur\u00eddicos y valores constitucionales\u201d \u00a0(C. C. Sentencia T-649\/16). Por \u00a0tanto, su competencia inicia una vez la sentencia condenatoria queda \u00a0en firme y culmina cuando se decrete la liberaci\u00f3n definitiva, \u00a0la extinci\u00f3n de la pena y el archivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0ello, a voces del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocen, \u00a0entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. De la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una \u00a0ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0dicho precepto, la Sala precisa que, una \u00a0vez cobra ejecutoria la decisi\u00f3n que pone fin al proceso, las \u00a0Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 contemplan la posibilidad, entonces, \u00a0de modificar las sanciones impuestas, cuando \u00a0se expida una norma posterior m\u00e1s favorable al condenado, \u00a0funci\u00f3n atribuida, como se anot\u00f3 en precedencia, al \u00a0juez vigilante del cumplimiento de la sanci\u00f3n. De \u00a0manera que \u00fanicamente se trata de eventos en los que debido a \u00a0una ley posterior \u00a0hubiere \u00a0lugar a reducir, \u00a0modificar, sustituir o extinguir la \u00a0sanci\u00f3n penal, \u00a0circunstancias que en modo alguno habilitan al juez de penas para \u00a0alterar los hechos llevados a juicio, revivir la controversia acerca \u00a0de la tipicidad de la conducta o el grado de responsabilidad del \u00a0declarado culpable. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando estas \u00a0premisas al sub \u00a0examine, \u00a0no existe duda en cuanto a la improcedencia del resguardo reclamado \u00a0por EMIL \u00a0BANQUE, \u00a0en tanto ning\u00fan yerro se advierte en las providencias dictadas \u00a0por las autoridades convocadas a este tr\u00e1mite, pues la \u00a0controversia planteada con el prop\u00f3sito de obtener una \u00a0redosificaci\u00f3n punitiva de las condenas impuestas por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, acumuladas posteriormente por \u00a0el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El \u00a0Santuario, lo que pretende es, en \u00faltimas, revivir una \u00a0discusi\u00f3n en torno al grado de participaci\u00f3n del \u00a0accionante en la comisi\u00f3n de las conductas punibles por las \u00a0que result\u00f3 sancionado por la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, aspecto que no puede ser tra\u00eddo de nuevo en fase de \u00a0cumplimiento del fallo, por cuanto la calidad de autor o c\u00f3mplice \u00a0del acusado tuvo su escenario propio de debate en el curso de los \u00a0procesos adelantados en su contra ante el juez de conocimiento, los \u00a0cuales ya se encuentran concluidos, con sentencias en firme que \u00a0hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y respecto de las que el Juez \u00a02\u00ba de penas aqu\u00ed demandado, as\u00ed como la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Tunja no pueden remover su contenido ni \u00a0efectos, a menos que para ello se invocara una ley posterior \u00a0favorable que as\u00ed lo justifique, que no es el caso que nos \u00a0ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no sobra aclararle a EMIL \u00a0BANQUE que las consideraciones contenidas en la sentencia C-05\/18 \u00a0proferida por la Corte Constitucional, no se ajustan a su caso, en \u00a0tanto en dicho pronunciamiento esa Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 \u00a0de examinar el art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, en punto de \u00a0la disminuci\u00f3n punitiva en trat\u00e1ndose de \u00a0intervinientes, se\u00f1alando que \u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia le da una importancia \u00a0manifiesta a la diferencia entre las funciones que, para la comisi\u00f3n \u00a0del delito especial, desarrollan los Part\u00edcipes y el \u00a0Interviniente. Esas diferencias, seg\u00fan la SCPCSJ tienen unas \u00a0consecuencias punitivas, puesto que el legislador consider\u00f3 \u00a0que determinador y c\u00f3mplice no tienen los mismos deberes \u00a0jur\u00eddicos que el autor, ni requieren de una calidad especial \u00a0para que se consolide su actuaci\u00f3n il\u00edcita y en \u00a0consecuencia tampoco existe justificaci\u00f3n para que su sanci\u00f3n \u00a0penal vari\u00e9 por faltarle la calidad exigida al autor. Cosa \u00a0distinta sucede respecto del Interviniente (\u201ccoautor\u201d no \u00a0calificado), porque el delito especial solo puede ser autor\u00eda \u00a0de un sujeto activo que cumpla con las condiciones requeridas, por \u00a0ende, quien, en concurso con el autor, realiza como suya la conducta \u00a0descrita en el verbo rector, sin tener la calificaci\u00f3n \u00a0requerida por el tipo penal, en realidad no tiene la capacidad para \u00a0infringir el deber de especial sujeci\u00f3n y consumar la conducta \u00a0il\u00edcita y en consecuencia, tampoco su grado de responsabilidad \u00a0y punibilidad puede ser igual a la del autor propiamente dicho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, el Alto Tribunal concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0norma que surge de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual, el concepto \u00a0de Interviniente contenido en la Ley 599 de 2000, art\u00edculo 30, \u00a0inciso 4\u00ba, se refiere exclusivamente a los \u2018coautores\u2019 \u00a0extraneus de un delito especial, se ajusta a los postulados \u00a0constitucionales del principio y derecho a la igualdad, en tanto \u00a0genera un trato desigual, entre desiguales, de forma justificada y \u00a0razonable\u201d. \u00a0Tales presupuestos, como acertadamente determinaron los funcionarios \u00a0accionados, no guardan relaci\u00f3n alguna con las conductas \u00a0delictivas perpetradas por el accionante, pues el homicidio simple y \u00a0el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego son \u00a0delitos de sujeto activo indeterminado, lo que significa que, para su \u00a0tipificaci\u00f3n, no es necesario que concurra alguna calidad \u00a0especial, pudiendo ser cometido por cualquier persona; por tanto, al \u00a0amparo de ese precedente constitucional, no hay lugar tampoco a la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena reclamada por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese derrotero, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que los prove\u00eddos \u00a0acusados no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0de cara a las consideraciones anotadas en precedencia, la petici\u00f3n \u00a0de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0Se \u00a0niega, por tanto, la protecci\u00f3n constitucional impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por EMIL \u00a0BANQUE, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013957\/11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u2013341\/14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13247-2021 \u00a0 Acta No.199 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., agosto diez (10) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EMIL \u00a0BANQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}