{"id":58759,"date":"2023-12-22T19:13:04","date_gmt":"2023-12-22T19:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4324-202158372\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:04","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:04","slug":"ap4324-202158372","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4324-202158372\/","title":{"rendered":"AP4324-2021(58372)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4324 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 58372 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto en el escrito de acusaci\u00f3n, en las sentencias de \u00a0instancia fueron presentados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is \u00a0(26) de enero de dos mil dieciocho (2018), sobre las 6:40 pm, en un \u00a0control rutinario realizado por miembros de la fuerza p\u00fablica, \u00a0Laurent Mireya Sandoval Catacol\u00ed fue hallada en posesi\u00f3n \u00a0de noventa y seis punto cinco (96.5) gramos de oro, los cuales eran \u00a0producto de la extracci\u00f3n il\u00edcita que hac\u00eda una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada a la explotaci\u00f3n \u00a0aur\u00edfera en los r\u00edos In\u00edrida, Atabapo y Negro en \u00a0el departamento del Guain\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de \u00a0abril de 2018, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Villavicencio, previa solicitud de \u00a0la Fiscal\u00eda, emiti\u00f3 orden de captura en contra de \u00a0LAURENT \u00a0MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd \u00a0y otros. La aprehensi\u00f3n se materializ\u00f3 el 15 de mayo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los d\u00edas \u00a016, 17 y 18 de mayo de 2018, ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Villavicencio, \u00a0se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de \u00a0medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Legalizada la \u00a0captura de LAURENT \u00a0MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd, \u00a0se le imput\u00f3 el delito de receptaci\u00f3n (art. 447 de la \u00a0Ley 599\/00, inciso 1\u00ba) en calidad de coautora, con circunstancia \u00a0de menor punibilidad por ausencia de antecedentes penales y de mayor \u00a0punibilidad por obrar en coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>La imputada se \u00a0allan\u00f3 al cargo formulado, el juez de control de garant\u00edas \u00a0verific\u00f3 su legalidad y orden\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0procesal respecto de los dem\u00e1s procesados. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 15 de agosto \u00a0de 2018, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0con allanamiento a cargos, en el que elimin\u00f3 la circunstancia \u00a0de mayor punibilidad inicialmente atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio. En audiencia realizada el 16 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0la defensa plante\u00f3 una retractaci\u00f3n del allanamiento a \u00a0cargos, sin demostrar vicio del consentimiento ni vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas procesales. El juez desestim\u00f3 la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0audiencia, declar\u00f3 la validez de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos realizada por la imputada, anunci\u00f3 un fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio y corri\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906\/04. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia de \u00a0lectura de fallo se llev\u00f3 a cabo el 28 de enero de 2019. La \u00a0acusada \u00a0fue \u00a0condenada a las penas principales de veinticuatro (24) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de tres punto treinta y tres (3.33) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Adem\u00e1s, se le \u00a0impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la \u00a0pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>No se concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0ni la prisi\u00f3n domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la \u00a0pena principal de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo de \u00a0primera instancia la defensa interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0ordinario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 9 de julio \u00a0de 2020, mediante sentencia le\u00edda en audiencia el 30 de julio \u00a0siguiente, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra el fallo \u00a0de segunda instancia la defensa interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa t\u00e9cnica de LAURENT \u00a0MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd pretende \u00a0que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Y, de manera subsidiaria \u00a0solicita \u00a8casar \u00a0en total acuerdo y absolver\u00a8 a \u00a0la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, sin mencionar siquiera las causales de casaci\u00f3n, \u00a0ni formular adecuadamente un cargo, el demandante solicita la nulidad \u00a0por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y el \u00a0desconocimiento del principio de legalidad estricta. \u00a0<\/p>\n<p>Citando \u00a0jurisprudencia de la Sala, recalca que a pesar de mediar allanamiento \u00a0a cargos, si el juez verifica que no existen pruebas concretas para \u00a0proferir condena porque lo aceptado no ocurri\u00f3, o el procesado \u00a0no fue quien lo realiz\u00f3, o las pruebas no demuestran su \u00a0responsabilidad, se tiene que decretar la nulidad de lo actuado para \u00a0que se corrija el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, sostiene que no se estructura la conducta punible atribuida \u00a0a la acusada y que \u00a8no \u00a0tiene sentido ni legalidad condenar a alguien por acontecimientos no \u00a0constitutivos de conducta punible alguna\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0(desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes), solicita de manera subsidiaria que se declare la nulidad de \u00a0lo actuado o que se absuelva a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0esa petici\u00f3n en que el fiscal y el juez de control de \u00a0garant\u00edas no le indicaron a la imputada que la ley penal \u00a0sustancial proh\u00edbe la libertad, los beneficios y subrogados, a \u00a0quienes resulten condenados por ciertos delitos, dentro de los que se \u00a0encuentra la receptaci\u00f3n. De modo que, aunque se allanara a \u00a0los cargos, la condena necesariamente ser\u00eda intramuros en un \u00a0establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, se trata de una \u00a8negligencia \u00a0que obviamente afect\u00f3 la comprensi\u00f3n de la encartada, \u00a0pues asumi\u00f3 que como la pena era menor, de apenas 18 meses o \u00a0algo pr\u00f3xima, no ser\u00eda motivo de purgarla al interior \u00a0de una c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0debe satisfacer unos requisitos de fundamentaci\u00f3n m\u00ednimos \u00a0como condici\u00f3n para ser admitida, los cuales se derivan de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la \u00a0Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta \u00a0en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de \u00a0propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la l\u00f3gica \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>En dichas \u00a0disposiciones se exige al recurrente presentar su demanda se\u00f1alando \u00a0de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos \u00a0que las sustentan. Y se establece que no ser\u00e1 seleccionada la \u00a0demanda cuando el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de \u00a0se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda debe ser un escrito de cr\u00edtica vinculada, en el que se \u00a0satisfagan los par\u00e1metros m\u00ednimos de l\u00f3gica y \u00a0argumentaci\u00f3n seg\u00fan la causal de casaci\u00f3n \u00a0invocada, dirigidos a desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0tiene su fundamento en la naturaleza rogada y extraordinaria del \u00a0recurso, que le impone al demandante someterse a unas espec\u00edficas \u00a0reglas de postulaci\u00f3n y a demostrar que los fallos incurrieron \u00a0en errores in iudicando o in procedendo que condujeron a una decisi\u00f3n \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el demandante omiti\u00f3 sujetarse a esas premisas \u00a0conceptuales. La Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada porque \u00a0no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos de orden formal \u00a0necesarios para su estudio de fondo (sustentaci\u00f3n \u00a0insuficiente), ni satisface los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso \u00a0extraordinario (no se advierte la necesidad de una sentencia de \u00a0casaci\u00f3n para cumplir alguna de sus finalidades). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda contiene una primera solicitud de nulidad (desarrollada al \u00a0margen de las causales de casaci\u00f3n), donde se propone la \u00a0invalidaci\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en la que LAURENT \u00a0MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd se \u00a0allan\u00f3 voluntariamente a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la jurisprudencia de la Sala ha flexibilizado los requerimientos de \u00a0tipo formal y sustancial cuando lo planteado es un motivo de nulidad, \u00a0esto no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el \u00a0rigor t\u00e9cnico, tanto en la correcta y precisa selecci\u00f3n \u00a0de la causal, como en el desarrollo y sustentaci\u00f3n \u00a0metodol\u00f3gica, necesarios para la consistencia y suficiencia \u00a0del reparo (CSJ AP1602-2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura debe sujetarse a los principios que orientan la invalidaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal por la que se propende en la \u00a0impugnaci\u00f3n. Entonces ser\u00e1 imprescindible evidenciar la \u00a0necesidad de acudir a esa reparaci\u00f3n extrema, frente a los \u00a0principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, \u00a0protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n y residualidad, que orientan \u00a0su declaraci\u00f3n \u00a0(CSJ AP2590-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propuesto por el demandante no cumple con estos presupuestos m\u00ednimos \u00a0de debida sustentaci\u00f3n. Ni siquiera se formula un cargo a la \u00a0luz de las causales de casaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n precisa \u00a0de las normas invocadas, lo que resultar\u00eda suficiente para \u00a0inadmitir la censura. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se entiende que el demandante est\u00e1 reclamando la \u00a0anulaci\u00f3n con fundamento en la atipicidad \u00a0de los hechos imputados, la carencia de soporte probatorio para \u00a0proferir sentencia condenatoria y la ausencia de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, pero eso tampoco logra demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0presenta en la demanda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0magistratura revisa con detenimiento el argumento propuesto por el \u00a0fiscal delegado del caso, lo narrado por \u00e9l en las audiencias \u00a0concentradas son HECHOS INDICADORES, puesto que son actividades \u00a0diversas ocurridas en un lapso determinado, y que fueron conocidas en \u00a0parte por las escuchas de las que se dice se realizaron a trav\u00e9s \u00a0de interceptaci\u00f3n de abonados celulares. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, nada \u00a0tienen que ver estos relatos de la fiscal\u00eda, con los \u00a0requisitos b\u00e1sicos y concretos de la normativa penal adjetiva, \u00a0puesto que los hechos jur\u00eddicamente relevantes tienen que ver \u00a0con los elementos objetivos con que contar\u00e1 la fiscal\u00eda \u00a0para acreditar que el oro que se le incaut\u00f3 a LAURENT MIREYA, \u00a0en verdad deriven de actividad de extracci\u00f3n il\u00edcita, \u00a0que se obtuvieron todos los 96.4 gramos en un mismo evento , y que \u00a0ella era conocedora que ese bien derivaba de una actividad \u00a0arbitraria, requisitos que en nada est\u00e1n demostrados con \u00a0probabilidad de verdad en el argumento postulado por el ente \u00a0persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Los dichos \u00a0dados a conocer por la fiscal\u00eda son los aconteceres normales \u00a0de una actividad de comercio, donde la encartada en la intermediaria \u00a0en la venta y\/o es parte de lo que se vende, pues quien obtiene el \u00a0material de venta es su entonces compa\u00f1ero sentimental, \u00a0recibiendo ella el preciado metal en la ciudad de Villavicencio, con \u00a0lo que no es dable que ella en efecto supiera que ese bien fuere \u00a0derivado de una ilicitud realizada por su entonces compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Y, esas \u00a0actividades desmejoran la posibilidad de la reuni\u00f3n de los \u00a0requisitos objetivos de tipicidad, puesto que en la conducta punible \u00a0se exige que el presunto agresor \u00a8posea, \u00a0convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su \u00a0origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro \u00a0acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u00a8, \u00a0y si bien es cierto a LAURENT MIREYA la capturaron en posesi\u00f3n \u00a0y\/o tenencia de oro, no es probable que ella supiera que fuera \u00a0producto de extracci\u00f3n il\u00edcita, pues en In\u00edrida \u00a0se comercializa con ese producto de manera cotidiana; y en el mejor \u00a0de los casos, que a\u00fan sabiendo que era de origen dudoso, ella \u00a0estuviera vendi\u00e9ndolo para esconder u ocultar su origen, ya \u00a0que como lo explica claramente en ponente de la fiscal\u00eda, el \u00a0oro era enviado a LAURENT MIREYA para la venta, sin condicionamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0olvida que el allanamiento \u00a0y los preacuerdos son formas de terminaci\u00f3n anticipada que \u00a0implican renuncias mutuas: el procesado se abstiene de ejercer los \u00a0derechos a no auto incriminarse y a tener un juicio oral con todas \u00a0las garant\u00edas descritas en el literal k) del art\u00edculo 8 \u00a0de la Ley 906\/2004, mientras \u00a0que la Fiscal\u00eda pierde la oportunidad de realizar ajustes \u00a0f\u00e1cticos y\/o jur\u00eddicos a la imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n, as\u00ed como de continuar la investigaci\u00f3n \u00a0con la posibilidad de hallar m\u00e1s evidencias del delito (CSJ \u00a0SP2042-2019, CSJ SP367-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las partes acuden a la terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, por allanamiento a cargos o celebraci\u00f3n de preacuerdos, \u00a0le corresponde al juez verificar si est\u00e1n dados todos los \u00a0presupuestos para avalar la pretensi\u00f3n y emitir una sentencia \u00a0condenatoria, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la existencia de una hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0el aporte de evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que permita cumplir con el est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento previsto en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de \u00a02004, orientado a salvaguardar la presunci\u00f3n de inocencia del \u00a0procesado, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0la claridad de los t\u00e9rminos del acuerdo para precisar cu\u00e1ndo \u00a0un eventual cambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica corresponde \u00a0a la materializaci\u00f3n del principio de legalidad y cu\u00e1ndo \u00a0es producto de los beneficios acordados por las partes, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscal\u00eda, \u00a0sea por \u00a0la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones \u00a0previstas frente a determinados delitos, y \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0que la renuncia al juicio oral por parte del procesado haya sido \u00a0libre, informada y asistida por su defensor (CSJ SP2073-2020, CSJ \u00a0SP5660-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los dos primeros requisitos (cuya verificaci\u00f3n en el caso \u00a0concreto al parecer extra\u00f1a el defensor), el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio en la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia, explic\u00f3 que el delito de receptaci\u00f3n \u00a0\u00a8fue \u00a0atribuido a la procesada al ser encontrada en posesi\u00f3n de un \u00a0mineral precioso -como lo es el oro- proveniente de la acci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de extracci\u00f3n aur\u00edfera que realizaba un \u00a0grupo delincuencial en los r\u00edos In\u00edrida, Atabapo y \u00a0Negro del departamento del Guain\u00eda\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0en la sentencia se enunciaron y analizaron los elementos materiales \u00a0probatorios aportados por la Fiscal\u00eda con la finalidad de \u00a0demostrar la ocurrencia del hecho y la ilicitud del comportamiento. \u00a0Con base en ellos el juzgador concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en punto de la tipicidad del comportamiento, resulta claro \u00a0para el despacho que en efecto el d\u00eda 26 de enero de 2018, \u00a0Laurent Mireya Sandoval Catacol\u00ed fung\u00eda como agente \u00a0receptadora de mineral aur\u00edfero proveniente de la extracci\u00f3n \u00a0il\u00edcita que se hac\u00eda en los r\u00edos del \u00a0departamento del Guain\u00eda. Adem\u00e1s, en punto de la \u00a0tipicidad subjetiva, se verifica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a022 del C\u00f3digo Penal, la acci\u00f3n dolosa de la procesada \u00a0con la asunci\u00f3n del cargo realizada en la audiencia preliminar \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, por lo que es patente que \u00a0era consciente de la ilicitud de su comportamiento y quiso su \u00a0realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se responde a la inquietud planteada por el defensor en el \u00a0traslado del art\u00edculo 447 de la obra adejtiva penal, cuando \u00a0refiri\u00f3, de manera abstracta que la conducta de su defendida \u00a0no era punible por cuanto era permitido que una persona portara hasta \u00a04 kg de oro al a\u00f1o sin tener alg\u00fan tipo de permiso o \u00a0documentaci\u00f3n especial, pues como acaba de exponerse, a \u00a0Laurent Mireya Sandoval Catacol\u00ed no se le emite sentencia de \u00a0condena por el mero hecho de poseer un mineral precioso como el oro \u00a0sin el respectivo permiso, sino que la presente sentencia tiene \u00a0ocasi\u00f3n a que el oro que pose\u00eda la procesada era \u00a0procedente de la comisi\u00f3n de m\u00faltiples delitos y era un \u00a0hecho conocido por ella, y pese a ello, decidi\u00f3 mantener su \u00a0comportamiento al l\u00edmite de la Ley Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no es avante la merma de responsabilidad penal que \u00a0pretendi\u00f3 alegar el defensor en su intervenci\u00f3n, en un \u00a0estadio procesal donde la presunci\u00f3n de inocencia ya era d\u00e9bil \u00a0incluso por la misma ayuda de Laurent Mireya Sandoval Catacol\u00ed, \u00a0por lo que el despacho no tiene alternativa distinta a proferir la \u00a0sentencia solicitada por la procesada con su aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por su parte, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, en la sentencia confirmatoria de segunda instancia \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abundar en razones, debe se\u00f1alarse frente a la tipicidad de la \u00a0conducta que de acuerdo con el informe de investigador de campo \u00a0fpj-11 del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho \u00a0(2018), relacionado con las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0realizadas al n\u00famero celular 3103194725, se estableci\u00f3 \u00a0que una persona de nombre \u00a8William\u00a8, adquir\u00eda oro de \u00a0procedencia ilegal en el Guain\u00eda, mineral que enviaba a una \u00a0mujer llamada \u00a8Laurent\u00a8, con quien sosten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n sentimental, laboraba en una sala de belleza en \u00a0Villavicencio y a su vez, se encargaba de enviarle mercurio.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, all\u00ed se menciona que en varias interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil \u00a0dieciocho (2018), \u00a8William\u00a8 inform\u00f3 a \u00a8Laurent\u00a8 \u00a0que deb\u00eda recoger el oro que le hab\u00eda enviado para que \u00a0lo negociara y le devolviera el dinero producto de la \u00a0comercializaci\u00f3n. Persona que le coment\u00f3 que cuando \u00a0ten\u00eda el material en su poder fue abordada por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que la requisaron e incautaron el metal, por \u00a0lo que fue \u00a8capturada\u00a8 y aquel le indic\u00f3 lo que deb\u00eda \u00a0decir a los uniformados para \u00a8evadir el actuar\u00a8 de las \u00a0autoridades y hacerse pasar como \u00a8v\u00edctimas\u00a8.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, Sandoval Catacol\u00ed conoc\u00eda de la procedencia \u00a0ilegal del oro incautado y se encargaba de comercializarlo, a \u00a0sabiendas que proven\u00eda del delito de explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero perpetrado en el departamento del \u00a0Guain\u00eda, lo que se adecua al punible de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el demandante se empe\u00f1a en afirmar que \u00a0la conducta aceptada por la imputada carece de relevancia penal y que \u00a0no existen suficientes elementos materiales probatorios que \u00a0demuestren su ocurrencia, por lo que solicita la anulaci\u00f3n de \u00a0todo lo actuado incluyendo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los presupuestos que cuestiona la defensa, esto \u00a0es, la \u00a0existencia de una hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta y el aporte de \u00a0evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida, \u00a0que permita cumplir con la inferencia de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad (art. 327 inc. 3\u00ba \u00a0Ley 906\/2004), se tratar\u00eda de eventos en los que es \u00a0protuberante la ausencia de medios de conocimiento de los que se \u00a0pueda inferir la existencia de alguno de los elementos que conforman \u00a0la conducta punible (art. 9\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00eda ocurrir cuando el procesado acepta responsabilidad \u00a0penal por un delito descrito en una norma derogada, o declarada \u00a0inexequible, o incorporada al ordenamiento jur\u00eddico con \u00a0posterioridad a la realizaci\u00f3n de la conducta. O cuando los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, de manera ostensible, no \u00a0realizan ninguno de los tipos previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0cuando existe evidencia \u00a0abiertamente contradictoria sobre \u00a0un principal elemento objetivo del tipo, lo que generar\u00eda \u00a0seria incertidumbre sobre la real ocurrencia del injusto (CSJ SP \u00a0367-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no es procedente el reparo, por ausencia absoluta de inter\u00e9s, \u00a0cuando lo que se pretende de manera velada es una retractaci\u00f3n \u00a0del allanamiento, no \u00a0solo alegando vicios del consentimiento y desconocimiento del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, sino poniendo de presente falencias \u00a0probatorias que se entienden suplidas con la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, tal como ocurre en este caso cuando se alega \u00a0ausencia de prueba sobre los elementos subjetivos del tipo penal \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el \u00a0allanamiento se torna irretractable. Por consiguiente, la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal fundamentada en el mismo, no \u00a0puede ser controvertida a trav\u00e9s de los recursos, con el fin \u00a0de lograr una absoluci\u00f3n mediante cr\u00edticas \u00a0probatorias \u00a0tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, fueron admitidos por el acusado que \u00a0se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad \u00a0(CSJ AP1700-2018). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Sala ha puntualizado que una forma de retractaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita del allanamiento ocurre por la v\u00eda de la \u00a0impugnaci\u00f3n, cuando se discuten aspectos que, con \u00a0\u00e9nfasis en lo f\u00e1ctico, \u00a0tienen que ver con las premisas sustanciales de las cuales depende la \u00a0afirmaci\u00f3n de la responsabilidad penal. En auto del 31 de \u00a0enero de 2017, Rad. 49411, la Corte as\u00ed lo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abImpera \u00a0recordar que mediante un preacuerdo el procesado acept\u00f3 en \u00a0forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al \u00a0delito comunicado por el ente investigador, raz\u00f3n por la que \u00a0una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los \u00a0derechos de la parte pasiva de la acci\u00f3n penal, como ocurri\u00f3 \u00a0en este evento, es improcedente la retractaci\u00f3n de ese acto \u00a0unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0constituye \u00a0presupuesto para recurrir la decisi\u00f3n judicial que el sujeto \u00a0procesal haya sufrido un perjuicio en su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con la misma, de ah\u00ed que si al procesado se le han atendido \u00a0sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los \u00a0cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera \u00a0de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeci\u00f3n \u00a0a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es \u00a0admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y \u00a0responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria acept\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que, en \u00a0la extensa formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n replicada en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda present\u00f3 los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes acompa\u00f1ados de hechos \u00a0indicadores y del contenido de los elementos materiales probatorios, \u00a0lo que acorde a la jurisprudencia de la Sala no debe ocurrir. Pero \u00a0ello no significa que la conducta atribuida a LAURENT \u00a0MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd carezca \u00a0de relevancia penal, ni implica per \u00a0se \u00a0la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por ausencia de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la \u00a0actuaci\u00f3n, la Sala encuentra que en la audiencia \u00a0preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, cuando le \u00a0correspondi\u00f3 comunicar los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica a LAURENT \u00a0MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd3, \u00a0el fiscal precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a8\u2026 \u00a0ser\u00eda entonces la encargada de recibir el oro que este le \u00a0env\u00eda mediante encomienda por la aerol\u00ednea Aero \u00a0In\u00edrida, desde San Felipe y hasta Villavicencio, lugar donde \u00a0usted lo comercializar\u00eda a compraventas de la ciudad. Usted \u00a0tambi\u00e9n se encargar\u00eda de provisionar en devoluci\u00f3n \u00a0el llamado azogue o mercurio, es decir, de conseguir mercurio y \u00a0enviarlo por la misma v\u00eda a William, quien tendr\u00eda la \u00a0actividad de comercializarlo o colocarlo en el tr\u00e1fico ilegal \u00a0a los extractores de oro de la regi\u00f3n del Guain\u00eda, as\u00ed \u00a0se pudo determinar a partir de la intervenci\u00f3n del abonado \u00a0telef\u00f3nico que le pertenece a usted William. De ello, o \u00a0gracias a ello, se pudo lograr la incautaci\u00f3n de 96.5 gramos \u00a0de oro que usted envi\u00f3 a trav\u00e9s de la empresa Aero \u00a0In\u00edrida y que fuera incautado el 26 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, rese\u00f1ando el contenido de los elementos \u00a0materiales probatorios que pondr\u00eda a disposici\u00f3n del \u00a0juez de control de garant\u00edas y del juez de conocimiento, \u00a0relacion\u00f3 varias comunicaciones tomadas desde el 12 de \u00a0diciembre de 2017, donde William se comunic\u00f3 con una mujer \u00a0desconocida y realiz\u00f3 negociaciones sobre siete kilos de \u00a0mercurio a ochenta mil pesos, haciendo referencia a las fluctuaciones \u00a0del valor en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, expuso que el 26 de enero de 2018, William se comunic\u00f3 \u00a0con la imputada y coordinaron todo para el env\u00edo y recepci\u00f3n \u00a0del oro en el municipio de Villavicencio. En ese momento \u00a0ella \u00a0coment\u00f3 \u00a0que la iban a arrestar por la posesi\u00f3n del oro. Por tanto, \u00a0William le dijo a David que recogiera el oro, pero nada se pudo hacer \u00a0porque cuando lleg\u00f3 hab\u00edan arrestado a LAURENT. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0comunicaciones, expuso el fiscal, ocurrieron desde el 28 de enero \u00a0hasta el 12 de abril de 2018. En ellas la imputada tambi\u00e9n \u00a0hizo referencia a qu\u00e9 personas la llamaron como clientes para \u00a0adquirir el oro enviado por William. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda consider\u00f3, con base en estos hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, que LAURENT \u00a0MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd \u00a0deb\u00eda ser llamada a responder como coautora del delito de \u00a0receptaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 447 de la Ley \u00a0599\/00. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal realiz\u00f3 la lectura integra del delito imputado, precis\u00f3 \u00a0que la conducta t\u00edpica de receptaci\u00f3n consisti\u00f3 \u00a0en la adquisici\u00f3n y posesi\u00f3n de bienes que ten\u00edan \u00a0su origen en actividades delictivas, como la explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero, el da\u00f1o a los recursos \u00a0naturales y la contaminaci\u00f3n ambiental. A su vez aclar\u00f3 \u00a0que la conducta de la imputada no era t\u00edpica del delito de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, contrario a lo afirmado por el demandante, la \u00a0Fiscal\u00eda comunic\u00f3 con claridad a LAURENT \u00a0MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes y la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica correspondiente. Y puso a disposici\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento, los elementos materiales probatorios que ser\u00edan \u00a0suficientes para soportar una sentencia condenatoria proferida previo \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0equivocadamente se dedica a cuestionar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0y las evidencias allegadas, a partir de exigencias probatorias que \u00a0solo es posible demandar frente a procesos que han terminado por el \u00a0rito ordinario, con agotamiento pleno de la actividad adversarial, no \u00a0frente a procesos que prematuramente concluyeron por la v\u00eda \u00a0del allanamiento o los acuerdos, como sucede con este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por adolecer, \u00a0entonces, \u00a0de fundamentaci\u00f3n formal y sustancial \u00a0inadecuada, se impone la inadmisi\u00f3n de este reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0la segunda censura, presentada como cargo subsidiario por v\u00eda \u00a0de la causal segunda de casaci\u00f3n, el demandante solicita la \u00a0anulaci\u00f3n de todo lo actuado desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, o en su defecto la absoluci\u00f3n de LAURENT \u00a0MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo tampoco cumple los presupuestos m\u00ednimos de debida \u00a0sustentaci\u00f3n que fueron se\u00f1alados en el numeral \u00a0anterior. Sin embargo, se entiende que el demandante reclama que el \u00a0allanamiento a cargos de la procesada se produjo en medio de un \u00a0desconocimiento de sus implicaciones jur\u00eddicas y mal asesorada \u00a0por su defensor, pero eso tampoco logra demostrarlo. Se presenta \u00a0en la demanda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0interesante y que a juicio de la defensa configura la causal segunda \u00a0de casaci\u00f3n, es que tanto el fiscal delegado como el juez de \u00a0control de garant\u00edas, no le indicaron a ninguno de los \u00a0coimputados, y especialmente a LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd, \u00a0que la ley penal sustancial proh\u00edbe la libertad y beneficios o \u00a0subrogados, a los infractores de varios delitos, entre ellos la \u00a0receptaci\u00f3n, de modo que as\u00ed aceptaran cargos, la \u00a0condena ser\u00eda necesariamente intramuros en un establecimiento \u00a0carcelario, negligencia que obviamente afect\u00f3 la comprensi\u00f3n \u00a0de la encartada, pues asumi\u00f3 que como la pena era menor, de \u00a0apenas 18 meses o algo pr\u00f3xima, no ser\u00eda motivo de \u00a0purgarla al interior de una c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0decir, que tanto el delegado fiscal como el juez de control de \u00a0garant\u00edas, no solo vulneraron el derecho de LAURENT MIREYA, \u00a0sino el de todos los encartados, pues no fueron espec\u00edficos y \u00a0concretos en se\u00f1alar en el curso de la audiencia y previamente \u00a0a la aceptaci\u00f3n o no de los cargos formulados por la fiscal\u00eda, \u00a0que algunas de las conductas punibles endilgadas no permiten libertad \u00a0conforme a la nomenclatura que se acaba de rese\u00f1ar, lo que de \u00a0suyo afecta las decisiones de los encartados respecto a los \u00a0beneficios que pudieran o no tener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0defensa de LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd, considera que los \u00a0servidores p\u00fablicos pre referidos, incurrieron en in ejecuci\u00f3n \u00a0in omitiendo, en cuanto una o varias partes procesales, pues \u00a0omitieron dar tr\u00e1mite a los condicionamientos de la ley, \u00a0m\u00e1xime si se atiende el contenido de lo dispuesto en la \u00a0normativa penal adjetiva concretamente lo relativo a las rebajas de \u00a0la ley y a los subrogados penales, incluidas las prohibiciones de los \u00a0mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, el demandante estima irregular que el allanamiento \u00a0a cargos trajera como consecuencia la imposici\u00f3n de una pena a \u00a0cumplirse en establecimiento carcelario, sin concesi\u00f3n de \u00a0subrogados o mecanismos sustitutivos, pues la imputada supuso que con \u00a0la aceptaci\u00f3n de responsabilidad quedar\u00eda en libertad. \u00a0Tambi\u00e9n considera irregular que el fiscal y el juez de control \u00a0de garant\u00edas no hayan expuesto las prohibiciones legales en \u00a0materia de condena de ejecuci\u00f3n condicional y prisi\u00f3n \u00a0domiciliara. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisada la actuaci\u00f3n, la Sala encuentra que los \u00a0servidores p\u00fablicos aludidos cumplieron con todos los \u00a0requisitos legales para dotar de validez el allanamiento a cargos \u00a0decidido por la imputada. Y en ning\u00fan momento le prometieron u \u00a0ofrecieron a LAURENT \u00a0MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd \u00a0que, en caso de allanarse a los cargos, la pena correspondiente \u00a0adem\u00e1s de disminuida, ser\u00eda subrogada o sustituida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0misma alegaci\u00f3n fue postulada por la defensa en forma de \u00a0retractaci\u00f3n ante el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio. En la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2018, \u00a0denominada \u00a0como verificaci\u00f3n de allanamiento y sentencia, la defensa \u00a0manifest\u00f3 que la imputada estaba confundida al momento de la \u00a0aceptaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que no recibi\u00f3 ninguna \u00a0presi\u00f3n, pero aleg\u00f3 que ella supuso que aceptar los \u00a0cargos \u00a8ser\u00eda \u00a0todo dentro del proceso penal\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de conocimiento consider\u00f3 que no le correspond\u00eda \u00a0repetir la verificaci\u00f3n realizada por el juez de control de \u00a0garant\u00edas, salvo que la defensa sustentara como legalmente \u00a0corresponde una retractaci\u00f3n4, \u00a0o sea demostrando un vicio del consentimiento o la violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la defensa solicit\u00f3 la retractaci\u00f3n5. \u00a0Expuso que su asistida le coment\u00f3 que no entend\u00eda las \u00a0consecuencias que acarreaba la aceptaci\u00f3n de cargos, que no \u00a0sab\u00eda que estaba en juego su libertad. Que en su fuero interno \u00a0se consideraba inocente, pero el defensor le dio una mala \u00a0orientaci\u00f3n. Concluy\u00f3 afirmando que el vicio ser\u00eda \u00a0que la imputada no estaba en su raciocinio normal, \u00a8en \u00a0su voluntad\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de conocimiento consider\u00f3 acertadamente que lo presentado \u00a0por la defensa eran apreciaciones subjetivas, que no se demostr\u00f3 \u00a0ning\u00fan yerro6 \u00a0y que la ley no permite una retractaci\u00f3n basada en una mejor \u00a0asesor\u00eda. En ese momento de la audiencia, la defensa reiter\u00f3 \u00a0que no hubo ninguna presi\u00f3n para que la imputada aceptara los \u00a0cargos y que ella entend\u00eda la situaci\u00f3n y aceptaba las \u00a0consecuencias7. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, despu\u00e9s de un receso, el juez de conocimiento \u00a0expuso que revis\u00f3 los registros y encontr\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas fue la que \u00a0legalmente corresponde. Declar\u00f3 entonces la ausencia de vicios \u00a0del consentimiento y el respeto por las garant\u00edas de la \u00a0procesada, considerando v\u00e1lida su manifestaci\u00f3n de \u00a0allanamiento a cargos y anunci\u00f3 la sentencia condenatoria8. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre con la censura que se propone en sede de casaci\u00f3n, \u00a0no se supera la simple enunciaci\u00f3n. No se demuestra ning\u00fan \u00a0yerro que invalide lo actuado y solo se insiste en que la imputada \u00a0ten\u00eda la expectativa de no ser enviada a prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados \u00a0los registros, la Sala encuentra que en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n el fiscal inform\u00f3 a los imputados sobre \u00a0los derechos consagrados en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0906\/04. Tambi\u00e9n les explic\u00f3 la figura del allanamiento \u00a0a cargos y que en caso de resultar condenados por esa v\u00eda \u00a0tendr\u00edan un descuento de pena equivalente a la mitad9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de control de garant\u00edas pregunt\u00f3 a la defensa si \u00a0hab\u00edan asesorado adecuadamente a sus defendidos sobre la \u00a0imputaci\u00f3n y las consecuencias de una aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, obteniendo respuesta afirmativa10. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el juez concedi\u00f3 m\u00e1s tiempo para que los \u00a0defensores asesoraran a sus representados sobre las consecuencias del \u00a0allanamiento a cargos11. \u00a0Cumplido lo anterior, los interrog\u00f3 sobre si hab\u00edan \u00a0asesorado suficientemente a sus defendidos en cuanto a una posible \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos. Todos los defensores contestaron que \u00a0tuvieron suficiente tiempo, sin objeci\u00f3n alguna, incluida por \u00a0supuesto la representaci\u00f3n legal de LAURENT \u00a0MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el juez de control de garant\u00edas pregunt\u00f3 \u00a0si entendieron los cargos. LAURENT \u00a0MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd contest\u00f3 \u00a0que fueron entendidos12. \u00a0El juez les inform\u00f3 sobre sus derechos conforme al art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 906\/04 y los imputados afirmaron igualmente que los \u00a0hab\u00edan entendido13. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el juez les explic\u00f3 el allanamiento a cargos y la v\u00eda \u00a0procesal ordinaria en caso de no aceptaci\u00f3n. Les indic\u00f3 \u00a0que si se allanaban estar\u00edan reconociendo responsabilidad \u00a0penal por el delito imputado y que esa era una decisi\u00f3n \u00a0irretractable. \u00a0Pero \u00a0lo m\u00e1s importante frente a la censura que se propone en la \u00a0demanda, les explic\u00f3 que se emitir\u00eda una sentencia \u00a0condenatoria y que era posible que tuvieran que purgar una pena de \u00a0prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que en todo caso estar\u00eda en \u00a0manos del juez de conocimiento. \u00a0Finalmente, expuso que les quedar\u00eda registrado un antecedente \u00a0y que estar\u00edan renunciando a su derecho a guardar silencio, \u00a0entre otros14. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez procedi\u00f3 a interrogar a los imputados sobre la aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos. LAURENT \u00a0MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd contest\u00f3: \u00a0\u00a8yo \u00a0si me allano a cargos\u00a815. \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 293 de la Ley 906\/04, el juez \u00a0inform\u00f3 que ese proceso pasar\u00eda a un juez de \u00a0conocimiento para que dictara la sentencia respectiva. Entonces \u00a0procedi\u00f3 a cumplir los requisitos para verificar el \u00a0allanamiento a cargos16. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunt\u00f3 \u00a0a la imputada si hab\u00eda entendido las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0que acarrea la aceptaci\u00f3n de cargos y que se emitir\u00eda \u00a0una sentencia condenatoria, recibiendo una respuesta afirmativa. \u00a0Pregunt\u00f3 si estaba siendo presionada y si su decisi\u00f3n \u00a0era libre y voluntaria, la imputada contest\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0ning\u00fan tipo de presi\u00f3n. Pregunt\u00f3 si hab\u00eda \u00a0consumido algo que afecte su conciencia durante las \u00faltimas 24 \u00a0horas, la imputada contest\u00f3 que no, para nada. Y finalmente, \u00a0pregunt\u00f3 si hab\u00eda sido suficientemente informada por su \u00a0defensor, la imputada contest\u00f3 que s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se advierte ning\u00fan vicio del consentimiento ni \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. Tampoco se \u00a0compadece con la realidad procesal, afirmar que LAURENT \u00a0MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd \u00a0acept\u00f3 los cargos desconociendo las implicaciones jur\u00eddicas \u00a0de su aceptaci\u00f3n, o que podr\u00eda traer como consecuencia \u00a0la imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter \u00a0vinculante de una alegaci\u00f3n de culpabilidad no excluye el \u00a0deber del juez de verificar \u00a0que se trate de una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y \u00a0culpable, con fundamento en las evidencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0recaudada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0aspecto, previo a aprobar la \u00a0manifestaci\u00f3n de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y \u00a0369.2-, el juez deber\u00e1 establecer que la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad es \u00ablibre, \u00a0consciente, voluntaria y debidamente informada\u00bb, \u00a0asesorada por el defensor t\u00e9cnico y respetuosa de las \u00a0garant\u00edas fundamentales (arts. 8.1 y 293 par\u00e1grafo). \u00a0S\u00f3lo en estas condiciones, ser\u00e1 posible dejar de \u00a0tramitar el juicio y se tornar\u00e1 imperativo para el funcionario \u00a0dictar sentencia inmediata, \u00a0conforme \u00a0a los t\u00e9rminos en que fue admitida la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0es lo que legalmente se tiene que informar y verificar por parte del \u00a0juez de control de garant\u00edas, todo lo dem\u00e1s no pasar\u00eda \u00a0de ser una sugerencia o una opini\u00f3n. Y eso fue precisamente lo \u00a0que verific\u00f3 el juez de control de garant\u00edas en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n que se acaba de rese\u00f1ar. Es \u00a0evidente que no existi\u00f3 ning\u00fan desconocimiento del \u00a0debido proceso, ni vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales de la imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Constatados \u00a0los \u00a0registros de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0tampoco se evidencia que LAURENT \u00a0MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd \u00a0haya estado desprovista de la asesor\u00eda id\u00f3nea de un \u00a0profesional del derecho, ni que se haya quebrantado la defensa \u00a0t\u00e9cnica, o cualquier otra prerrogativa constitucional, en \u00a0condiciones tales que se desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el cargo \u00a0segundo \u00a0tambi\u00e9n \u00a0adolece de falencias insalvables que impiden su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tampoco \u00a0se advierte la necesidad de proferir una sentencia de casaci\u00f3n \u00a0para el cumplimiento de alguna de sus finalidades (art\u00edculo \u00a0180, Ley 906 de 2004), que imponga la superaci\u00f3n de las \u00a0deficiencias de la demanda con ese espec\u00edfico prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada y ordenar\u00e1 \u00a0la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de origen, no \u00a0advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales que est\u00e9 \u00a0en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede \u00a0el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha \u00a0definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente \u00a0decisi\u00f3n (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de LAURENT \u00a0MIREYA SANDOVAL CATACOL\u00cd \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase al tribunal de origen y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss., del legajo de elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso y ss., del legajo de elementos materiales probatorios \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 283:43 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 5:00 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 8:00 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 11:00 del registro de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 15:45 del registro de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 23:00 del registro de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 297:00 del registro de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 304:00 del registro de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 326:00 del registro de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0356:55 del registro de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0358:40 del registro de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 359:10 del registro de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0361:28 del registro de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4324 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 58372 \u00a0 Acta No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 H E C H O S \u00a0 Con base en lo \u00a0expuesto en el escrito de acusaci\u00f3n, en las sentencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}