{"id":58758,"date":"2023-12-22T18:42:58","date_gmt":"2023-12-22T18:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13180-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:58","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:58","slug":"stp13180-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13180-2021\/","title":{"rendered":"STP13180-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13180-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.118306 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., agosto tres (03) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HERNANDO \u00a0QUINTERO VARGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bello \u2013 Antioquia, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Seccional Antioquia y la Fiscal\u00eda 123 Seccional de \u00a0Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela \u00a0y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Previo allanamiento a cargos, HERNANDO \u00a0QUINTERO VARGAS fue condenado el 14 de enero de 2020 por el Juzgado \u00a018 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0a 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras ser hallado autor responsable \u00a0del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n el aqu\u00ed accionante no \u00a0interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Refiere el gestor del amparo que durante el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0no cont\u00f3 con un defensor, a lo que se suma, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0que el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ocult\u00f3 las pruebas que operaban en su favor e intimid\u00f3 \u00a0a testigos de los hechos, para perjudicarlo y justificar su labor, \u00a0sin importarle si era injustamente sentenciado y, como consecuencia \u00a0de ello, se destru\u00eda su familia, como as\u00ed sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 05001600020620192022400 \u00a0y revise \u00a0la sentencia condenatoria proferida en su contra, la cual se \u00a0encuentra viciada por una indebida apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0por la ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a023 de julio de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 18 Penal \u00a0del Circuito vinculado se limit\u00f3 a informar que, en efecto, el \u00a014 de enero de 2020 profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra \u00a0de HERNANDO \u00a0QUINTERO VARGAS, en virtud de allanamiento a cargos por parte de \u00a0\u00e9ste, decisi\u00f3n que no fue recurrida por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Bello acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para manifestar que, contrario a lo alegado por el \u00a0sentenciado, en ese estrado no curs\u00f3 proceso alguno en contra \u00a0del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0adem\u00e1s de indicar que vigila la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0gestor del amparo, argument\u00f3 que \u201cLa \u00a0acci\u00f3n constitucional interpuesta por el sentenciado la \u00a0sustenta en lo que considera una incorrecta e injusta investigaci\u00f3n \u00a0y juicio que termin\u00f3 con su condena; situaci\u00f3n que \u00a0escapa a la competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, pues no estamos instituidos cual tercera \u00a0instancia para examinar el acierto de una condena, sino de tomar las \u00a0decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que \u00a0impongan sanciones penales se cumplan, entre otras funciones \u00a0prescritas en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Antioquia afirm\u00f3 que \u201cse \u00a0consultaron las diferentes bases de datos de nuestra instituci\u00f3n, \u00a0en las cuales no se encontr\u00f3 ning\u00fan tipo de solicitud \u00a0de nombrar defensor p\u00fablico para el proceso penal o para \u00a0nombrar Defensor P\u00fablico que estudiara la posibilidad de \u00a0presentaci\u00f3n del Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n\u201d. \u00a0A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 que \u201cen \u00a0el escrito de tutela no se presenta claramente la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos sufrida por el accionante, todo hace parte de la \u00a0discusi\u00f3n o debate procesal el cual ya se encuentra en firme y \u00a0para lo cual la Acci\u00f3n de Tutela no es una tercera instancia \u00a0que permita revivir el proceso, sin que se haya justificado \u00a0claramente la supuesta vulneraci\u00f3n, pero ante todo no se \u00a0presenta en ninguna parte de su escrito manifestaci\u00f3n clara y \u00a0directa de vulneraci\u00f3n de derechos que hubiera sido realizada \u00a0por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Antioquia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0pronunci\u00f3 la Fiscal 99 Coordinadora CAIVAS Medell\u00edn. \u00a0Esta funcionaria relat\u00f3 el decurso procesal desde la notitia \u00a0criminis, \u00a0precisando que en audiencia preparatoria celebrada el 14 de enero de \u00a02020, el accionante manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de aceptar \u00a0los cargos endilgados, expresi\u00f3n de voluntad libre y \u00a0espont\u00e1nea que fue verificada por el juez de conocimiento a \u00a0cargo, luego de lo cual se profiri\u00f3 sentencia condenatoria. \u00a0As\u00ed mismo, sostuvo que el acusado estuvo asistido en todo \u00a0momento por un defensor p\u00fablico y que no es cierto que se haya \u00a0ejercido alg\u00fan tipo de presi\u00f3n o amenaza, como asegura \u00a0el promotor del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, refiri\u00f3 que, con fallo de tutela del 22 de \u00a0enero de 2021, neg\u00f3 por hecho superado la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada por HERNANDO \u00a0QUINTERO VARGAS, frente al Juzgado 6\u00ba de Penas de esa ciudad, \u00a0por la ausencia de respuesta a una petici\u00f3n formulada por \u00a0aqu\u00e9l acerca de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, la que \u00a0finalmente fue respondida por esa instancia con prove\u00eddo del 6 \u00a0de enero anterior. En esas condiciones, adujo que la negativa de \u00a0otorgar el amparo no constituye trasgresi\u00f3n alguna por parte \u00a0de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario \u00a0recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, \u00a0en el marco de la causa 05001600020620192022400 \u00a0adelantada \u00a0en su contra, no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia de primera instancia proferida \u00a0por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, \u00a0que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder \u00a0omisivo, que el Juez Natural, esto es, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, examinara de fondo los motivos \u00a0de inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0que censura, su presunta inocencia frente a los hechos delictivos \u00a0endilgados y la supuesta carencia de defensa t\u00e9cnica que aduce \u00a0en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que HERNANDO \u00a0QUINTERO VARGAS pudo \u00a0controvertir el fallo de primer grado a trav\u00e9s del precitado \u00a0mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la \u00a0demanda de tutela; empero, opt\u00f3 por no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte demandante pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del Juzgado 18 accionado cobrara firmeza. Por \u00a0consiguiente, como \u00a0no agot\u00f3 dicho recurso, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s \u00a0de lo se\u00f1alado en precedencia, HERNANDO \u00a0QUINTERO VARGAS \u00a0no ha agotado la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n de \u00a0que dispone, para atacar la providencia dictada por la autoridad \u00a0judicial que lo conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0recordarle al promotor del resguardo que, en trat\u00e1ndose de \u00a0sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente \u00a0caso, a\u00fan existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo, \u00a0siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su \u00a0ejercicio y aporte nuevas pruebas (Art. 192, L.906\/2004), con el fin \u00a0de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia \u00a0de condena proferida en su contra. Por tanto, el actor est\u00e1 en \u00a0condiciones de adelantar la precitada acci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de abogado, y en caso de presentar deficiencia de recursos econ\u00f3micos \u00a0para contratar uno, puede acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0para que all\u00ed le asignen un profesional del derecho que le \u00a0asesore y represente con tal prop\u00f3sito, lo cual, tal y como se \u00a0desprende del informe rendido por la Regional Antioquia de dicha \u00a0instituci\u00f3n, a la fecha no ha hecho el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0contempla la garant\u00eda al debido proceso, que implica que toda \u00a0persona que enfrente una actuaci\u00f3n judicial tiene derecho a \u00a0contar con una asistencia jur\u00eddica apropiada, que la haga real \u00a0y efectiva, para lo cual existe la posibilidad de constituir \u00a0apoderado libremente designado por el interesado o acudir a los \u00a0servicios de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, para que se configure un vicio \u00a0en este aspecto, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se \u00a0dej\u00f3 de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del \u00a0representante del enjuiciado, sino que se requiere, adem\u00e1s, \u00a0indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, en primer lugar, a \u00a0una t\u00e1ctica aut\u00f3nomamente escogida por el profesional \u00a0respectivo y, en segundo t\u00e9rmino, y consonante con lo \u00a0anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra \u00a0espec\u00edfica m\u00e1s activa (sentido positivo de la \u00a0defensa)2. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esta tem\u00e1tica, esto es, el derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0de la persona incursa en una actuaci\u00f3n penal, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de \u00a0pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abT\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que el derecho de defensa t\u00e9cnica puede ejercerse \u00a0de distintos modos, o, dicho de otra manera, el abogado defensor \u00a0tiene la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, \u00a0raz\u00f3n por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a \u00a0fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada por el defensor de oficio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que las \u00a0mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no \u00a0hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de \u00a0la justicia. Habr\u00e1 de distinguirse en estos casos, entre \u00a0quienes no \u00a0se presentan al proceso penal porque se ocultan \u00a0y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea \u00a0determinante de la decisi\u00f3n judicial respectiva, \u00a0de manera tal que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de \u00a0hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, \u00a0eventualmente, de otros derechos fundamentales\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-761\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara el indicar \u00a0lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que, mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el demandante incurri\u00f3 en profundas deficiencias al momento de \u00a0plantear su demanda, pues se conform\u00f3 s\u00f3lo con \u00a0denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde una \u00f3ptica \u00a0pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 consecuencias tendr\u00eda \u00a0otra estrategia defensiva ejecutada activamente\u00bb. \u00a0(Resaltado \u00a0propio de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, observa la Corte que el aqu\u00ed demandante cont\u00f3 \u00a0con la asistencia jur\u00eddica de un abogado de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, desde los albores de la actuaci\u00f3n en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, hasta cuando se \u00a0profiri\u00f3 fallo en su contra, \u00a0quien lo acompa\u00f1\u00f3 y desempe\u00f1\u00f3 \u00a0cabalmente \u00a0su papel, agenciando los intereses de HERNANDO \u00a0QUINTERO VARGAS, \u00a0dentro \u00a0de la medida de las posibilidades que ofrec\u00eda el asunto a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el \u00a0accionante afirme una presunta falta de defensa t\u00e9cnica, ni \u00a0puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada \u00a0caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, raz\u00f3n \u00a0por la cual, adem\u00e1s de denunciarse las supuestas omisiones del \u00a0profesional del derecho, necesariamente deb\u00eda demostrarse la \u00a0trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0final o c\u00f3mo una actitud distinta implicar\u00eda, desde \u00a0luego, una suerte tambi\u00e9n diferente para el interesado, lo \u00a0cual no hizo la parte actora, cuyos argumentos, adem\u00e1s, se \u00a0orientaron a sostener en todo momento que no hab\u00eda contado con \u00a0una asistencia jur\u00eddica calificada, lo cual qued\u00f3 \u00a0completamente desvirtuado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado con antelaci\u00f3n, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0por improcedente amparo constitucional invocado por HERNANDO \u00a0QUINTERO VARGAS, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 27 May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, Radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903, reiterado, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Abr. 2018, Radicaci\u00f3n n\u00b0 98137. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CSJ STP, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisi\u00f3n CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18394-2017, 7 Nov. 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13180-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.118306 \u00a0 Acta No.194 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., agosto tres (03) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HERNANDO \u00a0QUINTERO VARGAS, contra la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}