{"id":58752,"date":"2023-12-22T18:42:58","date_gmt":"2023-12-22T18:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13177-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:58","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:58","slug":"stp13177-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13177-2021\/","title":{"rendered":"STP13177-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13177-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta no.194) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHON FERNANDO \u00a0CALDER\u00d3N PRADA, a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Penal del \u00a0Circuito del Guamo, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes que \u00a0actuaron en el proceso penal seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0FERNANDO CALDER\u00d3N PRADA \u00a0fue condenado el 8 de noviembre de 2018, por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito del Guamo, tras hallarlo responsable de los delitos de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado en \u00a0concurso sucesivo homog\u00e9neo y actos sexuales abusivos con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado, decisi\u00f3n que fundament\u00f3 \u00a0en la comprensi\u00f3n del caso, a trav\u00e9s de los medios de \u00a0prueba practicados en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0fue impugnada por la defensa, quienes censuraron la indebida \u00a0valoraci\u00f3n de los testimonios recibidos en el juicio oral, lo \u00a0cual llev\u00f3 al tribunal accionado a confirmar la condena \u00a0impuesta al procesado a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, el pasado \u00a026 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el promotor del resguardo, las autoridades judiciales demandadas le \u00a0dieron credibilidad a los testimonios de la comisaria de familia, el \u00a0m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la v\u00edctima y a la psic\u00f3loga \u00a0que entrevist\u00f3 a la menor; dejando de lado la retractaci\u00f3n \u00a0de la ofendida y su hermana, as\u00ed como la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por la compa\u00f1era permanente del acusado, madre de la \u00a0ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se queja de que los testimonios de cargo son \u00a0alejados de la realidad f\u00e1ctica e incluso provenientes de \u00a0personas que no presenciaron los hechos y con intereses parcializados \u00a0hacia la menor, condiciones todas que, en conjunto, considera lesivas \u00a0de sus prerrogativas constitucionales y constituyen una injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indica el gestor que la defensa t\u00e9cnica fue \u00a0deficiente al momento de contrainterrogar a los testigos, a la par \u00a0que desisti\u00f3 de la declaraci\u00f3n de un menor, quien al \u00a0parecer presenci\u00f3 los hechos contra la integridad sexual de su \u00a0hijastra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, se revoque las providencias cuestionadas y se restaure \u00a0su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a023 de julio 2021 esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la demanda en \u00a0lo referente a la pretensi\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados por las prenombradas autoridades y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los convocados al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s \u00a0del magistrado ponente de la decisi\u00f3n opugnada, hizo un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de la providencia proferida el 26 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0puntualiz\u00f3 que no \u00a0advierte la conculcaci\u00f3n de los derechos del promotor con la \u00a0providencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que el \u00a0fundamento del disenso radic\u00f3 en controvertir la decisi\u00f3n \u00a0judicial ajustada a derecho con observancia de todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0contra la sentencia de segundo grado la defensa no interpuso \u00a0casaci\u00f3n, el cual era el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0cuestionar los presuntos defectos expuestos en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0la inconformidad planteada \u201cradica \u00a0esencialmente en las discrepancias que desde su particular sind\u00e9resis \u00a0plantea respecto de la estrategia aplicada por el defensor de este \u00a0\u00faltimo al interior del referido proceso, especialmente en \u00a0torno a c\u00f3mo se debieron abordar los contrainterrogatorios de \u00a0los testigos de cargo, y la pr\u00e1ctica de los testimonios de los \u00a0de descargo, lo cual constituye una valoraci\u00f3n que no \u00a0compromete a esta colegiatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional del Guamo, en primer lugar, \u00a0solicit\u00f3 se niegue el amparo pretendido por la parte actora al \u00a0considerar que durante el proceso se le respetaron las prerrogativas \u00a0constitucionales al postulante. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo \u00a0punto, recont\u00f3 las actuaciones que adelant\u00f3 en el \u00a0radicado 2017-00043 contra JOHN FERNANDO CALDER\u00d3N PRADA, \u00a0indagaci\u00f3n que naci\u00f3 por la denuncia formulada por la \u00a0Comisaria de Familia del Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el reclamo de \u00a0la falta de defensa t\u00e9cnica, adujo que estuvo acompa\u00f1ado \u00a0de un defensor p\u00fablico desde el momento que le comunic\u00f3 \u00a0los cargos, quedando desvirtuada la referida lesi\u00f3n. En punto \u00a0a los supuestos dislates del defensor durante la audiencia de juicio \u00a0oral, estos no tuvieron ocurrencia al haberse desarrollado acorde con \u00a0la estrategia planteada por el abogado como lo fue llamar a \u00a0atestiguar a la v\u00edctima, a la hermana de la ni\u00f1a e hizo \u00a0que el acusado renunciara a su derecho a guardar silencio, quienes en \u00a0el juzgamiento se\u00f1alaron que el hecho nunca ocurri\u00f3 \u201cy \u00a0que se trat\u00f3 de un acuerdo entre la v\u00edctima y su \u00a0hermana para vengarse de \u00e9l; que hab\u00edan mentido en su \u00a0manifestaci\u00f3n inicial\u201d, ante \u00a0la retractaci\u00f3n, el juez valor\u00f3 lo dicho por la ni\u00f1a \u00a0a la Comisaria de Familia, la psic\u00f3loga forense, el m\u00e9dico \u00a0legista y lo expresado por ella en el juicio, rest\u00e1ndole \u00a0credibilidad a este \u00faltimo, lo que le permiti\u00f3 condenar \u00a0al inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el abogado Gustavo Lara Ortiz, quien ejerci\u00f3 como defensor \u00a0p\u00fablico del hoy accionante, comenz\u00f3 por hacer un \u00a0recuento de su trayectoria profesional en la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0al caso concreto resalt\u00f3 que cumpli\u00f3 a cabalidad con el \u00a0deber encomendado por la instituci\u00f3n de representar al quejoso \u00a0\u201cpero \u00a0al no tener una prueba id\u00f3nea, certera, eficaz, que derrotara \u00a0los argumentos de la fiscal\u00eda, el juez de conocimiento lo \u00a0conden\u00f3\u201d; ello, \u00a0debido a que el procesado no aport\u00f3 ning\u00fan medio de \u00a0conocimiento para contrarrestar las pruebas del acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, una vez proferido el fallo de primera instancia, lo apel\u00f3 \u00a0en debida forma dentro del t\u00e9rmino de ley, sin embargo, sus \u00a0argumentos los desestim\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 dejando en firme la condena de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0expuso que la acci\u00f3n no re\u00fane los requisitos de \u00a0procedibilidad. De un lado, transcurri\u00f3 un a\u00f1o y cinco \u00a0meses luego del pronunciamiento de segunda instancia superando el \u00a0lapso razonable para acudir a la acci\u00f3n de protecci\u00f3n. \u00a0En cuanto a la subsidiariedad, tiene a su alcance un mecanismo \u00a0ordinario para la defensa de sus derechos a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El titular del \u00a0Juzgado Penal del Circuito del Guamo, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, hizo una breve rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en primera instancia y sostuvo que, contrario a lo afirmado \u00a0por el gestor del amparo, lo pretendido no es la defensa de los \u00a0derechos sino crear una tercera instancia. En la misma l\u00ednea, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la providencia adiada del 8 de \u00a0noviembre de 2018 y por \u00faltimo argument\u00f3 que resulta \u00a0improcedente el amparo al no satisfacerse los requisitos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de lo \u00a0manifestado, aport\u00f3 el expediente digital con radicado \u00a02017-00136. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo al \u00a0caso concreto, la Sala encuentra necesario resaltar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, \u00a0en el marco de la causa penal 733196099040201700043 \u00a0adelantada \u00a0en su contra, no sustent\u00f3 ni interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia de segunda \u00a0instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Penal del tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de \u00a0ese modo, con su proceder omisivo, que el juez natural, esto es, el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su \u00a0especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad \u00a0que le asisten en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que censura \u00a0y el supuesto desconocimiento del derecho de defensa que aduce en \u00a0esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0encuentra \u00a0la Sala que JOHN FERNANDO CALDER\u00d3N PRADA pudo controvertir el \u00a0fallo de segundo grado a trav\u00e9s del precitado mecanismo, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela; empero, opt\u00f3 por no hacerlo. Por \u00a0consiguiente, resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada cobrara \u00a0firmeza. Por \u00a0consiguiente, como \u00a0no agot\u00f3 dicho recurso, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al margen de lo \u00a0anterior, JOHN FERNANDO CALDER\u00d3N PRADA no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas proferidas \u00a0por las instancias, est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia frente a la \u00a0apreciaci\u00f3n de unas pruebas que manifiesta la parte actora, en \u00a0contraste con la conclusi\u00f3n a la que arribaron las autoridades \u00a0demandadas al establecer, con fundamento en el material probatorio \u00a0recaudado, la responsabilidad penal del acusado en la comisi\u00f3n \u00a0de las conductas delictivas que le fueron atribuidas por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0la Corte precisa que las divergencias por valoraci\u00f3n \u00a0probatoria no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n del \u00a0funcionario, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las discrepancias en la apreciaci\u00f3n de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la \u00a0censura formulada contra la valoraci\u00f3n de los testimonios \u00a0practicados en el juicio, sostiene el accionante que la condena se \u00a0bas\u00f3 en las declaraciones de tres personas ajenas a los \u00a0hechos, pues las autoridades judiciales se sustrajeron de valorar la \u00a0retractaci\u00f3n de la agraviada y su hermana, lo cual es \u00a0abiertamente arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta \u00a0Sala ha indicado que el hecho de que un testigo haya entregado dos \u00a0versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el \u00a0asunto con especial cuidado, pues el juez tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de motivar con suficiencia las razones por las que le otorga mayor \u00a0credibilidad a una de esas versiones u opta por negarles poder \u00a0suasorio a todas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal estudio, debe \u00a0hacerse a la luz de la sana cr\u00edtica lo que no se suple con \u00a0comentarios gen\u00e9ricos y ambiguos sino con la explicaci\u00f3n \u00a0del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisi\u00f3n, pues \u00a0s\u00f3lo de esa manera la misma puede ser controvertida a trav\u00e9s \u00a0de los recursos (Cfr, CSJ SP Rad. 44950 Ene. 25 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto \u00a0entonces, que las autoridades judiciales accionadas abordaron la \u00a0retractaci\u00f3n de las mujeres con las pautas dadas en el \u00a0precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0resaltaron las versiones, especialmente de la v\u00edctima, \u00a0anteriores al juicio contrast\u00e1ndolas con lo dicho en el \u00a0juzgamiento y los dem\u00e1s medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante \u00a0que pretende convertir esta v\u00eda excepcional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia probatoria que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente a la naturaleza \u00a0de este proceso y que fue analizada por la autoridad demandada, sin \u00a0que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0reitera, lo \u00a0que presenta el demandante como vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales es expuesto m\u00e1s como un recurso ordinario, que \u00a0como una real afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque pretende que esta instancia valore los argumentos ya expuestos \u00a0por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0y finalmente se acepten sus planteamientos, convirtiendo, con su \u00a0actuar, el mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n en una extensi\u00f3n \u00a0del proceso donde se haga eco de sus pretensiones; pero ello es \u00a0improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se \u00a0intenten revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en lo tocante a la supuesta violaci\u00f3n al derecho \u00a0de defensa t\u00e9cnica alegada por el demandante, no encuentra la \u00a0Corte que durante la actuaci\u00f3n penal se haya quebrantado esa \u00a0garant\u00eda constitucional, al carecer de medios de conocimiento \u00a0que fundamenten que quien lo represent\u00f3 carec\u00eda de \u00a0idoneidad o actu\u00f3 negligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda \u00a0para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, \u00a0desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su \u00a0propia culpa (CC T-1231 de 2008), ya que de haber advertido la \u00a0supuesta indebida representaci\u00f3n del defensor p\u00fablico \u00a0pudo solicitar el cambio del profesional del derecho o contratar uno \u00a0de confianza, pero solo diecisiete meses despu\u00e9s de su gesti\u00f3n \u00a0presenta los reparos a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0seg\u00fan se pudo establecer durante el tr\u00e1mite, el \u00a0profesional designado agenci\u00f3 debidamente sus derechos, \u00a0ejerci\u00f3 las respectivas labores que ata\u00f1en al mandato, \u00a0se repite, con las limitaciones propias del caso ante la falta de \u00a0medios probatorios para hacer valer en el juzgamiento, como lo indic\u00f3 \u00a0en su respuesta, al punto que promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia -bajo los mismos argumentos \u00a0expuestos por la actual apoderada- y demand\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0de su representado. Por otra parte, resulta palmario que en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n procesal intent\u00f3 demostrar \u00a0la validez de la retractaci\u00f3n de la menor y su hermana, con lo \u00a0cual apoyaba las declaraciones del acusado y su compa\u00f1era \u00a0sentimental, sin que resultara pr\u00f3spera la tesis defensiva en \u00a0ese aspecto. Tampoco es viable el reclamo del censor en cuanto al \u00a0desistimiento de uno de los testigos de descargo, pues estaba en \u00a0libertad de hacerlo acorde con la din\u00e1mica del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la actuaci\u00f3n censurada del abogado no puede \u00a0calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento \u00a0exclusivo en la inconformidad del actor en los resultados obtenidos \u00a0y, en ese orden, no es factible atribuirle a \u00e9ste, ni a las \u00a0autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n violatoria de aquella garant\u00eda, pues resulta \u00a0claro que en todo momento le fue respetado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto llevar\u00e1 a negar el amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada por JOHN \u00a0FERNANDO CALDER\u00d3N PRADA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13177-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta no.194) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHON FERNANDO \u00a0CALDER\u00d3N PRADA, a trav\u00e9s de apoderada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}