{"id":58749,"date":"2023-12-22T19:13:03","date_gmt":"2023-12-22T19:13:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4319-202157798\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:03","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:03","slug":"ap4319-202157798","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4319-202157798\/","title":{"rendered":"AP4319-2021(57798)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4319 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 57798 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Oscar \u00a0Mauricio S\u00e1enz Su\u00e1rez, \u00a0contra la sentencia emitida el 21 de febrero de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que \u00a0confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida el 20 de mayo de 2019 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Socorro (Santander), tr\u00e1mite adelantado por el concurso \u00a0delictual de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, acceso carnal violento agravado y lesiones personales \u00a0dolosas consistentes en perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de \u00a0car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Entre los a\u00f1os \u00a02006 y 2010, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Guadalupe \u00a0(Santander), mediante violencia y con penetraci\u00f3n del miembro \u00a0viril por v\u00eda vaginal, Oscar \u00a0Mauricio S\u00e1enz Su\u00e1rez \u00a0accedi\u00f3 carnalmente a su hijastra L.M.C.F. \u2013quien al \u00a0inicio de los episodios contra la libertad sexual contaba con 12 \u00a0a\u00f1os\u2013, hechos que produjeron en la adolescente \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa captura por \u00a0orden judicial1, \u00a0el \u00a020 de septiembre de 2016, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Guadalupe, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0contra de S\u00e1enz \u00a0Su\u00e1rez \u00a0como \u00a0autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado y acceso carnal violento agravado, ambos en \u00a0concurso homog\u00e9neo, y lesiones personales dolosas \u00a0(respectivamente, art\u00edculos 208 y 211 numeral 2, 205 y 211 \u00a0numeral 2, e inciso segundo del canon 115 del C\u00f3digo Penal). \u00a0El imputado no acept\u00f3 cargos. Se impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0\u2013con relaci\u00f3n a los anunciados injustos\u2013, la \u00a0actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Socorro (Santander), \u00a0despacho ante el cual tuvo lugar su verbalizaci\u00f3n el 14 de \u00a0diciembre de 20164 \u00a0y la audiencia preparatoria el 25 de agosto5 \u00a0y 14 de septiembre de 20176. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0agot\u00f3 en sesiones de 277 \u00a0y 288 \u00a0de noviembre de 2017; 13 de febrero9, \u00a020 de abril10, \u00a016 de julio11 \u00a0y 2 de noviembre12 \u00a0de 2018; y, 29 de enero de 201913, \u00a0\u00faltima fecha en la que el juzgado de conocimiento anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0rigor se profiri\u00f3 el 20 de mayo de 2019 y, en ella14, \u00a0la judicatura conden\u00f3 a Oscar \u00a0Mauricio S\u00e1enz Su\u00e1rez \u00a0como autor de las ilicitudes acusadas a las \u00a0penas de 235 meses de prisi\u00f3n, multa de 36 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por id\u00e9ntico lapso que \u00a0la intramural. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por la \u00a0defensa, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil desat\u00f3 la \u00a0alzada a trav\u00e9s de fallo de fecha 21 de febrero de 202015, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0decisi\u00f3n, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n16 \u00a0por el profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos \u00a0cargos contra la sentencia impugnada, ambos por errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, al amparo de la causal prevista en el \u00a0numeral tercero del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primer \u00a0Cargo. Causal tercera de casaci\u00f3n. Violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial. Error de hecho en la modalidad de falso juicio \u00a0de existencia \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0expone que se presentaron \u00abinconsistencias \u00a0en los testimonios de LUCILA FRANCO EST[\u00c9]VEZ y [K.S.F.] \u00a0relacionadas con la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0documental No. 1 de la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la \u00a0denuncia efectuada por Lucila \u00a0Franco Est\u00e9vez, progenitora \u00a0de L.M.C.F., \u00abdocumento \u00a0solicitado, decretado e incorporado por la representante de la \u00a0Fiscal\u00eda, le\u00eddo en su integridad en el desarrollo del \u00a0juicio oral\u2026 [el] cual \u00a0no fue tenid[o]a en cuenta por ambas instancias al momento de \u00a0realizar [la] valoraci\u00f3n probatoria\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0y subrayado original del texto], prueba que, en su decir, \u00abimpugna \u00a0la credibilidad\u00bb \u00a0de las aludidas deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ese elemento de \u00a0convicci\u00f3n \u2013agrega\u2013, indica que Lucila \u00a0no \u00a0se enter\u00f3 del supuesto abuso sexual en contra de su hija en \u00a0octubre de 2014, previo al ingreso a una comisar\u00eda de familia, \u00a0ni que ello se dio como consecuencia del proceso iniciado en esa \u00a0entidad para la regulaci\u00f3n de alimentos en favor de su otra \u00a0hija K.J.S.F., sino que dicho conocimiento se produjo al separarse \u00a0del procesado, es decir en el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la \u00a0prueba controvierte y refuta el testimonio de la mujer, en la medida \u00a0que no coinciden las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de c\u00f3mo \u00a0supo de los abusos en contra de L.M.C.F. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0noticia criminal aporta otros hechos que no fueron explorados por los \u00a0jueces de instancia, verbigracia, el dolor de Lucila \u00a0Franco Est\u00e9vez ante \u00a0la separaci\u00f3n, el deseo que ten\u00eda de mantener el hogar \u00a0pese a las infidelidades de su pareja y la violencia que este ejerc\u00eda \u00a0sobre ella, entre otros eventos que permiten afirmar que la mujer y \u00a0sus hijas \u00abten\u00edan \u00a0suficientes motivos para tener un resentimiento en contra\u00bb del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, Lucila \u00a0s\u00ed \u00a0ten\u00eda \u00e1nimo de retaliaci\u00f3n, pues, despu\u00e9s \u00a0de haber convivido m\u00e1s de doce a\u00f1os con S\u00e1enz \u00a0Su\u00e1rez \u00a0en una relaci\u00f3n conflictiva, disfuncional, discontinua, con \u00a0problemas de infidelidad, violencia intrafamiliar y un litigio de \u00a0regulaci\u00f3n de visitas, aqu\u00e9l decidi\u00f3 iniciar una \u00a0nueva relaci\u00f3n sentimental en el a\u00f1o 2014 (mismo en el \u00a0que se present\u00f3 la denuncia), que se formaliz\u00f3 en \u00a0diciembre de esa anualidad al contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba \u00a0omitida, \u00a0para el actor se demuestra una relaci\u00f3n fracturada, basada en \u00a0el resquemor, \u00abdonde \u00a0el litigio por regulaci\u00f3n de visitas y custodia es la gota que \u00a0rebosa la copa, para llegar a la presentaci\u00f3n de una denuncia \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este cargo, el \u00a0demandante tambi\u00e9n refiere un falso juicio de existencia por \u00a0\u00aberror \u00a0en las conclusiones del dictamen pericial relacionado con omisi\u00f3n \u00a0en la valoraci\u00f3n de los testimonios de [L.M.C.F.] y YEISON \u00a0MEC\u00cdAS VESGA MOYANO\u00bb \u00a0[negrilla original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las \u00a0instancias pasaron por alto hechos narrados por los aludidos \u00a0deponentes, que difieren de la informaci\u00f3n que tuvo presente \u00a0el m\u00e9dico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0Edmundo \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Dur\u00e1n, \u00a0llevado a juicio para probar la perturbaci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0permanente de la v\u00edctima, con sustento en un informe que \u00a0sirvi\u00f3 de base de opini\u00f3n pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar \u00a0lo dicho por Vesga \u00a0Moyano, indica \u00a0que para el momento en que el profesional de la salud entrevist\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima, esta conviv\u00eda en uni\u00f3n libre con \u00a0el declarante, lo cual no concuerda con el informe, en donde se \u00a0plasma que la afectada era soltera, aunado a que difiere de la \u00a0entrevista semiestructurada en la que refiere temor a los hombres y \u00a0se muestra ajena a tener una relaci\u00f3n sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, explica que, confrontado el informe del perito con lo dicho \u00a0por L.M. en juicio, se aprecia otro hecho discordante en lo \u00a0relacionado con el rendimiento acad\u00e9mico: en la pericia de un \u00a0nivel bajo, a causa de los presuntos vej\u00e1menes sexuales, pero \u00a0regular y estable en la declaraci\u00f3n, narrativa que \u00abproviene \u00a0de la misma fuente, lo que permite afirmar que el perito trabaj\u00f3 \u00a0con informaci\u00f3n inveraz suministrada por la v\u00edctima, \u00a0pues la examinada simul\u00f3 s\u00edntomas ante \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0de ese mismo elemento suasorio rese\u00f1a que el perito efectu\u00f3 \u00a0un diagn\u00f3stico de \u00abpermanencia \u00a0de la secuela\u00bb, \u00a0conclusi\u00f3n errada, pues la afectada en juicio afirm\u00f3 \u00a0haber asistido s\u00f3lo en dos ocasiones ante un psic\u00f3logo, \u00a0desistiendo de continuar por su propia voluntad, lo cual no \u00a0corresponde a un tratamiento terap\u00e9utico psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Segundo \u00a0Cargo. Falso \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0id\u00e9ntica causal, el recurrente invoca un error de hecho por \u00a0falso raciocinio en la valoraci\u00f3n del testimonio de L.M.F.C. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe lo \u00a0explicado por las instancias frente a la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, luego, retoma lo dicho por ella respecto de la \u00a0ocurrencia de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes y critica que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) L.M. \u00a0manifest\u00f3 que, desde la primera ocasi\u00f3n en que fue \u00a0accedida carnalmente por su padrastro, los hechos ocurrieron en un \u00a0contexto de violencia f\u00edsica. Sin embargo, trat\u00e1ndose \u00a0el delito sexual de un injusto de \u00abpuertas \u00a0cerradas\u00bb, \u00a0a la manera de regla de la experiencia, considera el libelista que \u00a0\u00abla \u00a0persuasi\u00f3n o la intimidaci\u00f3n moral es la id\u00f3nea. \u00a0Por el contrario, la fuerza f\u00edsica no es el medio recurrente\u2026 \u00a0resulta m\u00e1s efectivo lograr el silencio de la v\u00edctima \u00a0con la intimidaci\u00f3n psicol\u00f3gica que con el uso de \u00a0violencia f\u00edsica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A \u00a0pesar de que K.J.S.F. afirm\u00f3 que su pap\u00e1 le pegaba \u00a0desmedidamente a su hermana mayor L.M., no narr\u00f3 actos de \u00a0violencia en los supuestos abusos, por el contrario, en uno de los \u00a0episodios por ella visto, dijo que no escuch\u00f3 nada, \u00absituaci\u00f3n \u00a0que atendiendo el sentido com\u00fan difiere de un escenario de \u00a0violencia f\u00edsica, donde generalmente se escuchan golpes, \u00a0ruidos, lamentos y todo aquello que la experiencia nos ense\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuestiona \u00a0la afirmaci\u00f3n de que en la primera arremetida sexual, S\u00e1enz \u00a0Su\u00e1rez \u00a0la amarr\u00f3 de pies y manos, pues, un \u00aban\u00e1lisis \u00a0basado en la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan, pone en duda la \u00a0veracidad del testimonio de la presunta v\u00edctima\u2026 no se \u00a0ve la necesidad del victimario en amarrar sus piernas, si se tiene en \u00a0cuenta la ventaja f\u00edsica y el estar doblegada con la golpiza \u00a0dada. Adem\u00e1s, amar[r]arle sus pies impedir\u00eda llegar al \u00a0acceso carnal, fin \u00faltimo del agresor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Reprocha \u00a0que L.M. indic\u00f3 varias ocasiones en los que intent\u00f3 \u00a0quitarse la vida, pero, \u00aben \u00a0todas ellas intervinieron en el momento preciso sus allegados\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0y subrayado original del texto], \u00abcabr\u00eda \u00a0dentro de la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan que en alguna \u00a0ocasi\u00f3n se hubiera dado la oportuna intervenci\u00f3n de \u00a0[K.] para que su hermana no ejecutara el acto suicida, pero cuando se \u00a0habla de una cantidad de eventos indeterminados en donde siempre se \u00a0dio la casual presencia de la hermana, para quitarle los cuchillos o \u00a0impedir que se tomara un veneno, se pasa del punto de lo casual a lo \u00a0inveros\u00edmil. Adem\u00e1s, no solo es la intervenci\u00f3n \u00a0de [K.], sino la de YEISON VESGA MOYANO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, para \u00a0el censor, los intentos de suicidio que las instancias acogieron para \u00a0corroborar los vej\u00e1menes sexuales, indican inverosimilitud y \u00a0afectan el relato de la v\u00edctima, aunado a que ense\u00f1an \u00a0un acuerdo de K.J.S.F. y Vesga \u00a0Moyano para \u00a0relatar ese hecho en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En \u00a0criterio del recurrente, el testimonio de la v\u00edctima se \u00a0convirti\u00f3 en un mon\u00f3logo, asemejado a un libreto, pero \u00a0no al desarrollo de un interrogatorio, sin la intervenci\u00f3n de \u00a0la defensa, la fiscal\u00eda o el juez, al punto que habl\u00f3 \u00a0de los hechos que quiso y expuso juicios de valor y opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs a \u00a0esta narrativa a la que el A Quo y Ad Quem califican como coherente, \u00a0consistente, plena de detalles y respaldada con apoyo emocional, sin \u00a0tener en cuenta las reglas de la experiencia, la l\u00f3gica y el \u00a0sentido com\u00fan que se le contraponen, ni reparo sobre la \u00a0completa trasgresi\u00f3n de las reglas que rigen el interrogatorio \u00a0cruzado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el libelista, \u00a0siendo el testimonio de la v\u00edctima la base fundamental de la \u00a0condena, al develar los \u00aberrores \u00a0en su raciocinio individual, y expuestos los juicios y conclusiones a \u00a0los que se llega con una valoraci\u00f3n apegada a la sana \u00a0cr\u00edtica\u00bb, afirma \u00a0que la prueba carece de peso suasorio para demostrar la ocurrencia \u00a0del hecho y la responsabilidad de S\u00e1enz \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0al no superar el umbral de la duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al \u00a0procesado de los cargos objeto de acusaci\u00f3n y condena. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ha \u00a0de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto \u00a0de las formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en \u00a0la ley, seg\u00fan la causal seleccionada por el demandante de \u00a0entre las varias establecidas en el precepto 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este \u00a0mecanismo es desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que cobija el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el car\u00e1cter extraordinario del recurso, la demanda ha de \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en \u00a0el marco de la l\u00f3gica que es propia de cada causal, entre los \u00a0que se cuenta demostrar que la casaci\u00f3n que se intenta es \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de uno cualquiera de los fines \u00a0del recurso (art\u00edculo 180 ibidem), \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ellos, al demandante, adem\u00e1s de acreditar la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le \u00a0corresponde justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos. \u00a0De entrada, la Sala advierte que el recurrente no expuso argumento \u00a0alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervenci\u00f3n \u00a0en este caso, a partir de los taxativos fines se\u00f1alados en el \u00a0ya citado precepto 180. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0cumpli\u00f3 el imperativo de plantear un cargo atendible en la \u00a0sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede \u00a0generar sino la inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del aludido art\u00edculo 184. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, que \u00a0el demandante invoca en el primer cargo, se presenta cuando el \u00a0fallador ignora \u00a0una prueba debidamente incorporada al juicio, que acredita hechos que \u00a0son determinantes para la definici\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0ataque al amparo de este error no se satisface con la sola \u00a0manifestaci\u00f3n que al respecto haga el libelista, como si de su \u00a0opini\u00f3n se tratara. Es necesario una argumentaci\u00f3n \u00a0consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda \u00a0la identificaci\u00f3n de la prueba omitida, la indicaci\u00f3n \u00a0del hecho que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto \u00a0probatorio y la implicaci\u00f3n de su omisi\u00f3n en las \u00a0conclusiones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, es preciso demostrar que, si la prueba marginada \u00a0hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del \u00a0an\u00e1lisis probatorio conjunto variar\u00edan sustancialmente, \u00a0al punto que decaer\u00edan e incidir\u00edan en el sentido o las \u00a0consecuencias del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0se\u00f1alar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, \u00a0ninguna relaci\u00f3n guarda con los dislates que se presentan en \u00a0el proceso de apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito de las pruebas, o \u00a0en la construcci\u00f3n de las inferencias l\u00f3gicas \u00a0probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya \u00a0alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n debe orientarse por la v\u00eda \u00a0del error de hecho por falso raciocinio (segundo cargo de la \u00a0demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de este \u00faltimo error, es preciso demostrar que la \u00a0judicatura, al momento de asignarle m\u00e9rito persuasivo a \u00a0determinado elemento de juicio, transgredi\u00f3 los principios que \u00a0gobiernan la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, por desconocimiento de los postulados de la l\u00f3gica, \u00a0las leyes de la ciencia y\/o las reglas de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal supuesto, la debida sustentaci\u00f3n del error requiere que el \u00a0demandante: (i) \u00a0identifique \u00a0la prueba indebidamente valorada; (ii) \u00a0refiera \u00a0cu\u00e1l \u00a0fue el m\u00e9rito persuasivo asignado por el juzgador; (iv) \u00a0identifique \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia que result\u00f3 desconocido en el fallo, y ense\u00f1ar, \u00a0a la par, su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0acreditar \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de \u00a0justificar, a trav\u00e9s del examen conjunto de los medios \u00a0suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar a una \u00a0declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y favorable a los \u00a0intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En \u00a0el asunto de la especie, el actor fracasa en su intento de acreditar \u00a0los errores que denuncia, pues, con total desconocimiento de las \u00a0directrices referidas, solo intenta revivir el debate probatorio \u00a0planteado en las instancias, a trav\u00e9s de un alegato de libre \u00a0factura, ajeno \u00a0a la t\u00e9cnica del recurso y con la equivocada pretensi\u00f3n \u00a0que la Sala escoja su dial\u00e9ctica en lugar de la del Tribunal. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En \u00a0el primer cargo acusa un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 \u00a0En un primer apartado, se refiere a la prueba documental n.\u00b0 1 de \u00a0la fiscal\u00eda, relacionada con la denuncia que en octubre de \u00a02014 instaur\u00f3 \u00a0Lucila \u00a0Franco Est\u00e9vez en \u00a0contra de Oscar \u00a0Mauricio S\u00e1enz Su\u00e1rez, \u00a0en la cual puso en conocimiento de las autoridades los vej\u00e1menes \u00a0sexuales a los que su excompa\u00f1ero sentimental someti\u00f3 a \u00a0su hija L.M.C.F., sucesos conocidos por relatos que en distintos \u00a0momentos le hicieron su otra hija K.J.S.F., Yeison \u00a0Mec\u00edas Vesga Moyano, exnovio \u00a0de la afectada y una compa\u00f1era de trabajo, que lo escuch\u00f3 \u00a0de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Como el mismo \u00a0demandante indica, el mencionado elemento de convicci\u00f3n fue \u00a0le\u00eddo en la audiencia de juicio oral e incorporado legalmente \u00a0a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9l, la \u00a0primera instancia asegur\u00f3 que sirvi\u00f3 \u00abde \u00a0par\u00e1metro para comparar la coherencia de los diferentes \u00a0relatos aportados por las testigos durante la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Y \u00a0el Tribunal lo refiri\u00f3 como el origen de la presente \u00a0investigaci\u00f3n, para, a partir de su citaci\u00f3n, explicar \u00a0lo aseverado en la vista p\u00fablica por la deponente Lucila \u00a0Franco Est\u00e9vez. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lejos de \u00a0haber sido omitido el anunciado elemento suasorio por las instancias, \u00a0supuesto que hace que la demanda incurra en infracci\u00f3n al \u00a0principio de correcci\u00f3n material, lo que subyace en el alegato \u00a0del libelista es la cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n efectuada \u00a0por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura simplemente expone su particular e interesado punto de vista \u00a0sobre la prueba que, en su criterio, \u00abimpugna \u00a0la credibilidad\u00bb \u00a0de la testigo, demandando de la Corte emprender un indiscriminado \u00a0ejercicio de apreciaci\u00f3n y asumir el rol que la defensa debi\u00f3 \u00a0adelantar en el escenario natural del interrogatorio cruzado, si es \u00a0que consideraba que Franco \u00a0Est\u00e9vez \u00a0faltaba a la verdad en su declaraci\u00f3n, pretensi\u00f3n que \u00a0dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0discurso del impugnante no acredita el cargo por falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, solo evidencia su inconformidad frente \u00a0a la apreciaci\u00f3n probatoria del Tribunal, toda vez que se \u00a0circunscribe a cuestionar su an\u00e1lisis, sin justificar ni \u00a0acreditar que en realidad se hubiera configurado la preterici\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la falta de trascendencia del reparo da al traste con la posibilidad \u00a0de que el asunto sea examinado por la Corte en un fallo de fondo, \u00a0habida cuenta que lo presuntamente omitido por los juzgadores \u00a0consisti\u00f3 en aspectos puntuales intrascendentes frente a la \u00a0prueba incriminatoria, verbigracia, el momento que la progenitora de \u00a0la v\u00edctima se enter\u00f3 de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, o la existencia de elementos que \u00a0dar\u00edan a entender un presunto \u00e1nimo retaliativo de \u00a0Lucila \u00a0Franco Est\u00e9vez \u00a0frente a su excompa\u00f1ero S\u00e1enz \u00a0Su\u00e1rez \u00a0por haber iniciado una nueva relaci\u00f3n de pareja, situaciones \u00a0que, en cualquier caso, dejan inc\u00f3lume los se\u00f1alamientos \u00a0de abuso (acceso carnal violento) que en juicio oral efectuaron la \u00a0v\u00edctima L.M. \u00a0y su hermana menor K.J., en contra de su padrastro y padre, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que Lucila \u00a0conoci\u00f3 de los hechos mucho antes de la denuncia instaurada en \u00a02014, ello se traducir\u00eda a lo sumo en una actitud reprochable \u00a0de la denunciante por no informar oportunamente a las autoridades de \u00a0lo que ven\u00eda ocurriendo, pero no que los hechos denunciados \u00a0por ella fuesen falsos. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a que \u00a0la animara un sentimiento de venganza contra S\u00e1enz \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0por haberla abandonado, esto no afectar\u00eda la credibilidad de \u00a0la v\u00edctima y de su hermana en juicio, quienes explicaron por \u00a0qu\u00e9 no delataron la abusiva conducta oportunamente: L.M., por \u00a0el temor infundido por el acusado de causarle da\u00f1o a ella y a \u00a0su familia, que la llev\u00f3 a callar los vej\u00e1menes. Y \u00a0K.J., quien se encarg\u00f3 de revelar lo directamente observado en \u00a0punto del abuso de su padre frente a su hermana, ante el temor que le \u00a0gener\u00f3 el pedimento de custodia que respecto de ella hizo el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, entonces, el alegato del actor no \u00a0demuestra el error de hecho denunciado, habida cuenta que la prueba \u00a0que se acusa omitida, en realidad fue valorada por las instancias, \u00a0pero no en el sentido pretendido por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, por lo \u00a0que se extrae del libelo, el recurrente reprocha que la base f\u00e1ctica \u00a0del dictamen no coincide con los hechos relatados por la v\u00edctima \u00a0en juicio, que integran el tema de prueba, los que, en su criterio, \u00a0fueron omitidos por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Aun si se \u00a0prescindiera de los defectos de forma de esta postulaci\u00f3n, la \u00a0censura no puede ser admitida, toda vez que nuevamente el demandante \u00a0infringe el principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo \u00a0fallado por la Corte en la sentencia CSJ SP1417\u20132021, 21 abr. \u00a02021, rad. 51814, en el caso que se estudia lo probado en juicio s\u00ed \u00a0conform\u00f3 una base f\u00e1ctica que el experto examin\u00f3 \u00a0en toda su extensi\u00f3n en la pericia, en la que se ilustr\u00f3 \u00a0sobre \u00a0los principios cient\u00edficos \u00a0de la psiquiatr\u00eda forense que daban lugar a se\u00f1alar la \u00a0conducta abusiva padecida por varios a\u00f1os por L.M. como la \u00a0causante de una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de car\u00e1cter \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, luego \u00a0de recordar el informe base de opini\u00f3n pericial, explic\u00f3 \u00a0que el profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal ense\u00f1\u00f3 \u00a0en el juicio oral las t\u00e9cnicas empleadas, por ejemplo, la \u00a0revisi\u00f3n de la informaci\u00f3n enviada por el ente \u00a0investigador, una entrevista forense psiqui\u00e1trica, insumo para \u00a0elaborar la historia cl\u00ednica psiqui\u00e1trica que permiti\u00f3 \u00a0conceptuar sobre el desarrollo psicoevolutivo y comportamental de \u00a0L.M., un examen mental, y un an\u00e1lisis cl\u00ednico a partir \u00a0de eventos trascendentes: (i) \u00a0salud \u00a0mental de la v\u00edctima al momento del interrogatorio; (ii) \u00a0entrevista \u00a0semiestructurada, que permite recoger una mayor cantidad de \u00a0informaci\u00f3n; y (iii) \u00a0la \u00a0utilizaci\u00f3n de preguntas tendientes a precisar la informaci\u00f3n \u00a0aportada, escenario en el que L.M. se mostr\u00f3 ansiosa, l\u00e1bil \u00a0afectiva y constante llanto, al punto de considerar la entrevista \u00abun \u00a0poco tr\u00e1gica en cuanto a la ansiedad y el desespero a la \u00a0remembranza de los hechos traum\u00e1ticos pasados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0describi\u00f3 otros tantos \u00edtems relacionados con el estado \u00a0de salud mental, personalidad, antecedentes, capacidades cognitivas y \u00a0perceptivas y de comportamiento de la examinada y la coherencia y \u00a0consistencia en su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el ad \u00a0quem rese\u00f1\u00f317 \u00a0que, en lo referente a la perturbaci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0diagnosticada, el forense conceptu\u00f3 que se consideraba de \u00a0car\u00e1cter permanente: \u00a0<\/p>\n<p>[p]orque a\u00fan \u00a0pasado el tiempo transcurrido persist\u00edan los s\u00edntomas, \u00a0como la remembranza, el temor de pasar por el sitio donde se \u00a0sucedieron los hechos, el sentirse estigmatizada[,] que son cuatro \u00a0criterios mayores de perturbaci\u00f3n ps\u00edquica[,] entonces \u00a0de ese modo, aun con el tratamiento recibido, aun con el tratamiento \u00a0que requiera a esta altura de su desarrollo de vida se considera de \u00a0car\u00e1cter permanente en cuanto aun con tratamiento las secuelas \u00a0van a persistir en el transcurso de sus vidas su se\u00f1or\u00eda, \u00a0como en el relato lo hace la persona examinada donde dice que ha \u00a0tenido algun otro contacto alg\u00fan otro noviazgo, pero no lo \u00a0toleran[,] le da rabia[,] siente que eso no es sano, que es puerco y \u00a0en ese sentido podr\u00edamos decir coloquialmente que le da\u00f1aron \u00a0su vida afectiva y por eso su vida de familia18. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, no es \u00a0cierto que el perito no tuviera en cuenta la relaci\u00f3n \u00a0sentimental que L.M.C.F. dijo haber sostenido con Yeison \u00a0Mec\u00edas Vesga Moyano. \u00a0Por el contrario, fue el desenlace de la misma lo que permiti\u00f3 \u00a0advertir la perturbaci\u00f3n de la v\u00edctima, al no aceptar \u00a0su problem\u00e1tica, lo cual le genera s\u00edntomas depresivos, \u00a0con pobre autoestima y baja motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario al \u00a0parecer del recurrente, no es que el profesional de la salud \u00a0manifestara la imposibilidad de L.M. en tener contacto con los \u00a0hombres, o que esta exteriorizara rechazo a sostener una relaci\u00f3n \u00a0sentimental, sino que la lesi\u00f3n ps\u00edquica producida por \u00a0la conducta abusiva de tantos a\u00f1os, s\u00ed dificultaba la \u00a0esfera socio afectiva de la agredida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque es \u00a0cierto que la pericia indica un bajo rendimiento escolar de L.M. a \u00a0causa de los hechos, diferente al rendimiento regular y estable \u00a0narrado en juicio, esa sola circunstancia no comporta la suficiencia \u00a0para derruir el concepto del especialista, al ser un aspecto \u00a0accesorio referido por la v\u00edctima, que no toca a lo \u00a0fundamental de su relato, es decir, la afectaci\u00f3n a su vida \u00a0emocional de pareja y de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, \u00a0entonces, no est\u00e1 llamado a ser admitido por cuanto: (i) \u00a0la base f\u00e1ctica del dictamen no se aparta de lo aseverado en \u00a0juicio por L.M.C.F. y por Vesga \u00a0Moyano, \u00a0(ii) \u00a0las presuntas discordancias f\u00e1cticas lo son apenas en \u00a0apariencia y, (iii) \u00a0lo m\u00e1s importante, a partir de un discurso meramente ret\u00f3rico, \u00a0no logra derruir lo conceptuado por el profesional de la psiquiatr\u00eda, \u00a0quien de forma clara expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas sus \u00a0caracter\u00edsticas psicofisiol\u00f3gicas y psicoevolutivas [de \u00a0L.M.C.F.], en \u00a0su proceso de desarrollo de personalidad no se detectan s\u00edntomas, \u00a0ni signos patol\u00f3gicos, y el discurrir de su vida transcurre \u00a0dentro de par\u00e1metros normales, hasta antes del evento \u00a0traum\u00e1tico del caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia \u2013es decir posterior al evento traum\u00e1tico\u2013 \u00a0del caso que nos ocupa presenta secuelas psicol\u00f3gicas, llanto, \u00a0sensaci\u00f3n de p\u00e9rdida irreparable, se siente insegura, \u00a0tristeza, llanto, se siente sucia, rechazada, remembranza del evento \u00a0traum\u00e1tico, lo cual le genera una serie de s\u00edntomas \u00a0depresivos, que desde el punto de vista cl\u00ednico corresponde a \u00a0un trastorno depresivo que dada la alteraci\u00f3n significativa de \u00a0sus capacidades cognitivo\u2013intelectivas y afecto\u2013emotivas \u00a0se concept\u00faa desde el punto de vista cl\u00ednico\u2013forense \u00a0configura una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de car\u00e1cter \u00a0permanente, dada la magnitud del da\u00f1o psicol\u00f3gico \u00a0causado y el tiempo de permanencia de los s\u00edntomas. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo en \u00a0consecuencia ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En \u00a0el segundo reparo, el demandante acusa un falso raciocinio en \u00a0la valoraci\u00f3n del testimonio de L.M.F.C., sin \u00a0embargo, no acredita que, frente \u00a0al ejercicio valorativo del juzgador, existiera desatenci\u00f3n \u00a0de los par\u00e1metros que garantizan la persuasi\u00f3n \u00a0racional, sino simplemente su inconformidad en la credibilidad que \u00a0las instancias otorgaron a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0explic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0postulado de la l\u00f3gica, ley de la ciencia o m\u00e1xima de \u00a0experiencia fue desconocido por el fallador, y de qu\u00e9 manera \u00a0debi\u00f3 valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad \u00a0de descalificar la decisi\u00f3n del Tribunal, el demandante ensaya \u00a0la construcci\u00f3n de una \u00abm\u00e1xima\u00bb, \u00a0que podr\u00eda resumirse en que \u00absolo \u00a0la intimidaci\u00f3n moral o psicol\u00f3gica es la id\u00f3nea \u00a0para lograr \u00a0el silencio de la v\u00edctima de un delito sexual\u00bb a \u00a0puerta cerrada. Lo anterior para descartar que el procesado hubiera \u00a0ejercido violencia f\u00edsica sobre L.M. \u00a0<\/p>\n<p>Con la elaboraci\u00f3n \u00a0de esa premisa pretende el demandante que la Sala admita que \u00a0corresponde a una regla de la experiencia. As\u00ed, \u00a0incurre en el error, frecuente por dem\u00e1s, de tratar de \u00a0estructurar m\u00e1ximas de la experiencia frente a fen\u00f3menos \u00a0espor\u00e1dicos, irregulares, de los que no se predica \u00a0uniformidad, o a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, \u00a0o s\u00f3lo constituyen situaciones hipot\u00e9ticas o inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>Alej\u00e1ndose \u00a0de esos presupuestos, el recurrente no brinda raz\u00f3n alguna que \u00a0fundamente que la premisa ofrecida como m\u00e1xima de la \u00a0experiencia posea la connotaci\u00f3n de ser considerada fen\u00f3meno \u00a0de observaci\u00f3n usual, al punto que su no asunci\u00f3n por \u00a0el fallador pudiera ser definida como una transgresi\u00f3n a la \u00a0sana cr\u00edtica, m\u00e1xime cuando su discurso se \u00a0orienta en mayor grado al proceso valorativo de la prueba testimonial \u00a0y no a las reglas que se extraen de la observaci\u00f3n repetida de \u00a0fen\u00f3menos cotidianos. \u00a0<\/p>\n<p>Apel\u00f3 \u00a0el libelista, adem\u00e1s, al \u00absentido \u00a0com\u00fan\u00bb, \u00a0al refutar veladamente lo dicho en juicio por la menor K.J., cuando \u00a0record\u00f3 varios episodios de violencia sexual en el que su \u00a0padre acced\u00eda carnalmente a su hermana L.M. y de los cuales no \u00a0se denotaba la violencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0el recurrente que la agredida, con suficiente riqueza descriptiva, \u00a0detall\u00f3 los actos cometidos por su padrastro en diversos \u00a0escenarios, diferentes \u00e9pocas y m\u00faltiples contextos, en \u00a0los que no solo ejerci\u00f3 violencia f\u00edsica que dobleg\u00f3 \u00a0su resistencia, sino psicol\u00f3gica, mediante el amedrantamiento \u00a0y amenaza de causarle da\u00f1o a ella y a su familia si llegaba a \u00a0contar lo relatado, entorno de violencia moral que se daba al momento \u00a0de ejecutar la conducta punible, pero tambi\u00e9n con \u00a0posterioridad, con la finalidad de procurar su impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el anunciado concepto abstracto de \u00absentido \u00a0com\u00fan\u00bb (que \u00a0no desarrolla la demanda), no logra desvirtuar que los asaltos \u00a0sexuales advertidos por K.J. no hubieren ocurrido en un contexto de \u00a0violencia moral, m\u00e1xime si como lo narr\u00f3 la menor de \u00a0edad, ellos se presentaban mientras su progenitora estaba fuera de la \u00a0casa, en su trabajo, y a ella su padre la enviaba a ba\u00f1arse o \u00a0a donde una vecina por alg\u00fan recado, tiempo que S\u00e1enz \u00a0Su\u00e1rez \u00a0aprovechaba para cometer los actos abusivos, seguramente alejados de \u00a0la violencia f\u00edsica para no ser descubierto, sin contar con \u00a0que su hija s\u00ed pudo percibir algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, fustiga el casacionista la veracidad de la v\u00edctima \u00a0cuando afirma que en la primera arremetida sexual que sufri\u00f3 \u00a0por parte del procesado, este la at\u00f3 de pies, lo que en su \u00a0concepto \u00abimpedir\u00eda \u00a0llegar al acceso carnal, fin \u00faltimo del agresor\u00bb, \u00a0hip\u00f3tesis especulativa que no ense\u00f1a cu\u00e1l ley de \u00a0la ciencia o regla de la experiencia fue transgredida, es decir, no \u00a0explic\u00f3, a partir de las exigencias que el cargo impone, que a \u00a0S\u00e1enz \u00a0Su\u00e1rez \u00a0le \u00a0resultaba imposible acceder carnalmente a L.M.C.F. mientras esta se \u00a0encontraba atada de pies. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0critica el actor la verosimilitud en el relato de la v\u00edctima, \u00a0cuando refiri\u00f3 varios eventos en los que intent\u00f3 \u00a0quitarse la vida debido a la perturbaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0causada por los traum\u00e1ticos eventos sexuales, pero, en todos \u00a0ellos intervino alg\u00fan allegado, situaci\u00f3n que califica \u00a0el censor como contrario a la \u00abl\u00f3gica \u00a0y el sentido com\u00fan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que no \u00a0desarrolla los anteriores postulados, no menciona el libelista que \u00a0esa actitud fue objeto de pronunciamiento por el psiquiatra forense \u00a0que examin\u00f3 a L.M. y que el Tribunal bien trajo a cita, as\u00ed19: \u00a0<\/p>\n<p>[e]s importante \u00a0resaltar que el perito se refiri\u00f3 a los intentos de suicidio \u00a0revelados por la joven en la entrevista, diciendo que ella se siente \u00a0estigmatizada y se\u00f1alada por lo que le sucedi\u00f3 y \u201cha \u00a0tenido digamos que ideaci\u00f3n \u00a0suicida m\u00e1s que intento de suicid[io], \u00a0el hecho de haberse tomado un t\u00f3xico yo pienso que fue m\u00e1s \u00a0una se\u00f1al de alarma o una se\u00f1al de alerta como que \u00a0p\u00f3nganme cuidado [porque] yo estoy muy desesperada\u2026\u201d20 \u00a0[negrilla \u00a0y subrayado original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cr\u00edticas residuales se dirigen a la forma en que L.M. rindi\u00f3 \u00a0su declaraci\u00f3n, en su decir, con transgresi\u00f3n de la \u00a0sistem\u00e1tica del interrogatorio cruzado, con un libreto \u00a0preestablecido entre la v\u00edctima y los restantes testigos de \u00a0cargo y sin el suficiente peso suasorio \u00a0para demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de S\u00e1enz \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0debido a la inobservancia de \u00ablas \u00a0reglas de la experiencia, la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan \u00a0que se le contraponen\u00bb, \u00a0aspectos todos que de forma gen\u00e9rica se\u00f1al\u00f3, sin \u00a0precisar el concepto de violaci\u00f3n, necesario para que la Corte \u00a0decida estudiar de fondo el asunto en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el cargo por falso raciocinio s\u00f3lo constituy\u00f3 \u00a0la exposici\u00f3n de las propias conclusiones del censor, a la \u00a0espera que prevalezcan sobre el valor probatorio definido en los \u00a0fallos, lo cual contraviene la naturaleza de este medio de \u00a0controversia extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no acredit\u00f3 el error de hecho que \u00a0denuncia, pues, como ya se dijo, no hace cosa distinta a presentar \u00a0una alternativa de valoraci\u00f3n desde su personal entendimiento, \u00a0en el marco de una alegaci\u00f3n generalizada, que apenas traduce \u00a0su desacuerdo con lo resuelto en el fallo, pero, sin precisar ni \u00a0demostrar \u00a0la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, la inadmisi\u00f3n del cargo deviene \u00a0ineluctable. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al Tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas \u00a0en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Oscar \u00a0Mauricio S\u00e1enz Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emitida el 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Socorro (Santander). Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, Carpeta Digital [en adelante C.D.] legalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de captura. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, C.D. imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a 9, C.D. cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 y 31, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 a 97, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 a 120, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 a 133, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 a 155, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 a 171, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186 a 220, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0255 a 288, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 a 47, C.D. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 a 114, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 a 221, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a 70, C.D. cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 a 148, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045, C.D. cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020180420_0848 minutos 1:21:23 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046, C.D. cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020180420_0848 minutos 1:15:11 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4319 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 57798 \u00a0 Acta No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}