{"id":58748,"date":"2023-12-22T18:42:58","date_gmt":"2023-12-22T18:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13175-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:58","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:58","slug":"stp13175-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13175-2021\/","title":{"rendered":"STP13175-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13175-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.118062 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0DANY ALBERTO ORTEGA MONTERO contra \u00a0la sentencia proferida el 1\u00ba de julio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito de Buga, que neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales del impugnante, presuntamente \u00a0vulnerados \u00a0por \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los despachos de esa especialidad, el Director y \u00a0la Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento Carcelario de Mediana \u00a0Seguridad, todos de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0el accionante a trav\u00e9s de apoderado, que fue condenado por el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), \u00a0mediante sentencia del 10 de diciembre de 2008, a la pena de 19 a\u00f1os \u00a0y 4 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la \u00a0pena principal, por los delito de homicidio, hurto agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la actualidad se encuentra gozando del beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria concedida mediante auto del 17 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 20 de febrero de 2020, solicit\u00f3 al Juzgado 6\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, la cual fue negada \u00a0mediante auto del 11 de marzo siguiente, por no anexar los documentos \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 471 CPP, motivo por el cual \u00a0el 21 de septiembre de 2020, remiti\u00f3 al correo institucional \u00a0del juzgado ejecutor los documentos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de providencia del 13 de octubre de 2020 el juez \u00a0vig\u00eda neg\u00f3 la libertad condicional tras considerar que \u00a0no se reun\u00edan los requisitos subjetivos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa a sus \u00a0intereses a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 6 de mayo de 2021 \u00a0por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Palmira (Valle del \u00a0Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las decisiones judiciales mencionadas vulneran el debido proceso, \u00a0dado que, en su sentir, los argumentos expuestos para predicar la \u00a0gravedad de la conducta no resultan suficientes para negar la \u00a0libertad condicional, pues consider\u00f3 que los delitos por los \u00a0cuales se encuentra condenado no est\u00e1n excluidos de subrogados \u00a0o beneficios penales, por lo que solicita se conceda el amparo \u00a0deprecado y, en consecuencia, se ordene la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio mencionado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 17 de junio de 2021, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Palmira, cont\u00f3 que el 6 de mayo de 2021 \u00a0confirm\u00f3 el auto por el cual se le neg\u00f3 al libelista el \u00a0beneficio liberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo por ser inexistente la v\u00eda \u00a0de hecho denunciada tras considerar que \u00a0la decisi\u00f3n proferida se encuentra ajustada a derecho, con \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas vigentes y la jurisprudencia atinente \u00a0al caso. En sustento de su afirmaci\u00f3n, aadjunt\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali \u00a0explic\u00f3 que vigila la pena de 232 meses que impusiera el 10 de \u00a0diciembre de 2008 el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Palmira a \u00a0DANY ALBERTO ORTEGA MONTERO al hallarlo responsable de los delitos de \u00a0homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y \u00a0hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a este tr\u00e1mite, puntualiz\u00f3 que el 13 de \u00a0octubre de 2020 neg\u00f3 la libertad condicional al demandante por \u00a0la gravedad de los injustos, decisi\u00f3n que solo remiti\u00f3 \u00a0al fallador en el mes de abril de esta anualidad, en raz\u00f3n a \u00a0la actuaci\u00f3n incidental que se vio obligado a adelantar por \u00a0una supuesta trasgresi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0sin embargo, una vez enviado el expediente el 6 de abril siguiente \u00a0confirm\u00f3 el juez que conden\u00f3 al accionante. Aport\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que, en el caso de la ejecuci\u00f3n de la pena las providencias \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y no material, por tanto, \u00a0es viable que la parte interesada solicite nuevamente el subrogado, \u00a0sin que sea dable pretenderlo por medio de la tutela como mecanismo \u00a0excepcional que es. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva, toda vez que el escrito tuitivo se dirige contra el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Palmira y no contra esa \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicables. Concluy\u00f3 que las \u00a0providencias cuestionadas abordaron los aspectos que ahora plantean \u00a0nuevamente por la v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el apoderado de ORTEGA MONTERO la impugn\u00f3 \u00a0sin manifestar las razones del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de DANY \u00a0ALBERTO ORTEGA MONTERO al \u00a0negarle la libertad condicional, pues pese a que el condenado super\u00f3 \u00a0el filtro de los requisitos objetivos, las demandadas concluyeron que \u00a0no cumpl\u00eda la condici\u00f3n subjetiva relacionada con la \u00a0gravedad de las conductas por las cuales fue encontrado penalmente \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0conceder la libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que, \u00a0entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0respecto a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-757\/14 (teniendo como referencia la \u00a0Sentencia C-194\/2005), determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l \u00a0es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de \u00a0acuerdo con \u00e9sta, cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible que debe realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juicio que \u00a0adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una finalidad \u00a0espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de continuar \u00a0con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento \u00a0carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, \u00a0el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las valoraciones de la \u00a0conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de \u00a0los condenados deben tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00a0\u00e9stas favorables o desfavorables \u00a0al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. (Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0Sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos \u00a0restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la \u00a0resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por la \u00a0reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los \u00a0sentenciados, como una consecuencia natural de la definici\u00f3n \u00a0de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad \u00a0humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo \u00a01 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (T-718 de 2015) y evitar \u00a0criterios retributivos de condenas m\u00e1s severas (CSJ SP 27 feb. \u00a02013, rad. 33254). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en \u00a0un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto \u00a0social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo (C-328 de \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala ha indicado que en algunas situaciones, el juicio subjetivo \u00a0sobre la conducta en el espec\u00edfico punto de su gravedad se \u00a0omite o reduce a su m\u00ednima expresi\u00f3n. Ello, por cuanto \u00a0la declaraci\u00f3n de culpabilidad del implicado deriva en que la \u00a0condena a imponer se haga a trav\u00e9s de un sencillo ejercicio de \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena en el que se prescinda de consignar, \u00a0en concreto, la condici\u00f3n subjetiva de la gravedad del injusto \u00a0(ver, en ese sentido, CSJ STP, 1\u00ba de octubre de 2013, Rad. \u00a069551, STP906-2019, 29 de enero de 2019, Rad. 102298). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0situaci\u00f3n de esa \u00edndole no significa que el fallador \u00a0hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en \u00a0tanto la falta de an\u00e1lisis sobre la referida condici\u00f3n \u00a0subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. Por ende, en caso \u00a0de omisi\u00f3n respecto de ese aspecto, el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas habr\u00e1 de acudir a todas las consideraciones y \u00a0circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia \u00a0con el fin de elaborar dicho an\u00e1lisis, tal y como lo plante\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-757\/14 y lo reiter\u00f3 \u00a0en fallo T-640\/17. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso examinado, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Palmira, que actu\u00f3 como juez \u00a0de penas en segunda instancia, valor\u00f3 los factores objetivos \u00a0de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de \u00a02014 y, tras superarlo, elabor\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la \u00a0gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de reconocer que en la sentencia condenatoria no se realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis de la gravedad al ser producto de un preacuerdo, \u00a0acompa\u00f1\u00f3 al a \u00a0quo en \u00a0cuanto a que es indudable que los comportamientos desplegados por \u00a0ORTEGA MONTERO tuvieron un fuerte impacto social y la trascendencia \u00a0que refleja en sus efectos, conlleva a que se genere en quienes la \u00a0ejecutan, por parte de la autoridad judicial, un reproche de mayor \u00a0magnitud que en otros punibles1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, destac\u00f3, que esa gravedad estaba dada a partir de \u00a0los hechos que motivaron la sentencia en la cual el juez indic\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Dicho lo anterior, y sin desconocer que el condenado ha tenido una \u00a0buena conducta dentro de su tratamiento reclusorio y ha intentado \u00a0inmiscuirse en las distintas \u00e1reas de aprendizaje, tampoco se \u00a0puede sesgar el conocimiento respecto de la satisfacci\u00f3n de la \u00a0requisitoria del factor subjetivo, el cual obedece al desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar o social del sentenciado, y permite \u00a0inferir que aquel no pondr\u00e1 en peligro a la comunidad, al \u00a0igual que no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe tenerse en cuenta que el precitado fue sorprendido \u00a0conduciendo un motocicleta en la cual hu\u00eda despu\u00e9s de \u00a0haber sido coautor de un homicidio, cometido al intentar apoderarse \u00a0de una suma de dinero que llevaba Carlos Alberto Marulanda, quien fue \u00a0finalmente abaleado; dinero obtenido momentos antes en la ciudad de \u00a0Cali (V), lo que constituye, a todas luces y desde la perspectiva de \u00a0la pol\u00edtica criminal del esta Colombiano, una vulneraci\u00f3n \u00a0grave al ordenamiento legal y social, pues vulnera el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado de la vida, mismo que seg\u00fan voces de la \u00a0jurisprudencia tanto internacional como nacional, es el derecho \u00a0fundamental m\u00e1s importante, del que se desprenden el resto de \u00a0los bienes jur\u00eddicos. As\u00ed las cosas, se puede concluir \u00a0que el sentenciado carece de aquel sentido de respeto y pudor \u00a0integral por sus coasociados y la vida en sociedad, situaci\u00f3n \u00a0que impide la concesi\u00f3n del subrogado penal de la libertad \u00a0condicional y de hacerse, conducir\u00eda a pensar al conglomerado \u00a0en la falta de amparo, seguridad y compromiso judicial, ya que un \u00a0tratamiento benigno para el cumplimiento de la pena a quien \u00a0disfrutando de un beneficio vuelve a delinquir le entregar\u00eda \u00a0un mensaje de desosiego y desamparo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, como viene de verse tuvo en cuenta el comportamiento del \u00a0condenado durante el tiempo en reclusi\u00f3n, el concepto \u00a0favorable emitido por la c\u00e1rcel, sin que el mismo sea de \u00a0obligatorio acatamiento por la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0explic\u00f3 que la r\u00e9plica formulada a las consideraciones \u00a0del juez vig\u00eda en la supuesta \u201cinflaci\u00f3n\u201d \u00a0de la acusaci\u00f3n y que con ello est\u00e1 creando una \u00a0gravedad inexistente, al respecto dijo \u201cAhora, \u00a0frente a los cuestionamiento del se\u00f1or defensor, en el sentido \u00a0que el a quo, de manera \u00abol\u00edmpica\u00bb modific\u00f3 \u00a0la conducta de homicidio agrav\u00e1ndola, cuando en la acusaci\u00f3n \u00a0y la consecuente sentencia se determina como simple, se anota que lo \u00a0que pretende la juez de instancia no es modificar la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, sino que en procura de graficar su postura, resalta \u00a0que el homicidio, adem\u00e1s de ser, per se una conducta grave, la \u00a0considera m\u00e1s grave por haberse agotado con el objeto de \u00a0consumar un hurto; en lo atinente al uso de menor, \u00a0tampoco \u00a0es una nueva imputaci\u00f3n, lo cual no tendr\u00eda ning\u00fan \u00a0asidero jur\u00eddico, pues lo que pretende el administrador de \u00a0justicia es resaltar, se itera, y de acuerdo con los elementos \u00a0f\u00e1cticos de la acusaci\u00f3n, que el accionar del condenado \u00a0no fue una accionar cualquiera, sino que efectivamente debe \u00a0considerarse, por s\u00ed mismo un riesgo para la comunidad, por su \u00a0desprecio del valor de los bienes jur\u00eddicamente tutelados\u201d, \u00a0 \u00a0lo \u00a0que \u00a0aunado \u00a0a la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general de la pena, llevaron \u00a0a la negativa del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala, entonces, que el auto emitido en sede de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas no efectu\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0la conducta, porque \u00e9sta se extrajo del supuesto f\u00e1ctico \u00a0aceptado por ORTEGA MONTERO al momento de consentir la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso. En contraste, los t\u00e9rminos del fallo \u00a0se respetaron, en tanto el funcionario judicial se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a los criterios objetivos fijados en la decisi\u00f3n de condena, \u00a0sin que ello implique un nuevo juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse que la competencia para evaluar el requisito \u00a0subjetivo encaminado a determinar cu\u00e1ndo una persona condenada \u00a0debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y no al juez constitucional \u00a0en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. \u00a067963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 \u00a02015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario que \u00a0los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan \u00a0el \u00a0criterio jurisprudencial rese\u00f1ado, por lo que se concluye que \u00a0las providencias censuradas se \u00a0aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no \u00a0estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 1\u00ba de julio de 2021 que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por DANY ALBERTO ORTEGA MONTERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 en el sentido de que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas puede hacer la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n siempre y cuando se ci\u00f1a a los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivos fijados en la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 del auto del 6 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Palmira. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13175-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.118062 \u00a0 Acta \u00a0no.194 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0DANY ALBERTO ORTEGA MONTERO contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}