{"id":58747,"date":"2023-12-22T19:13:03","date_gmt":"2023-12-22T19:13:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4316-202157415\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:03","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:03","slug":"ap4316-202157415","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4316-202157415\/","title":{"rendered":"AP4316-2021(57415)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4316 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0No. 57415 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examina \u00a0los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por EDUARDO LIZCANO MACHADO, mediante apoderado, contra la \u00a0sentencia de 12 de junio de 2019, dictada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, que confirm\u00f3 la condena \u00a0emitida en disfavor del precitado el 30 de abril de 2018, por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de esa misma ciudad, por los \u00a0delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, ambos agravados y en concurso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En las instancias \u00a0ordinarias se dio por probado que, entre noviembre de 2016 y enero de \u00a02017, en la vivienda ubicada en la calle 11 No. 6-23 del barrio \u00a0\u201cMotilones\u201d \u00a0de C\u00facuta, en diversas oportunidades, EDUARDO \u00a0LIZCANO MACHADO realiz\u00f3 \u00a0actos sexuales diversos del acceso carnal con L.V.V.S., su cu\u00f1ada, \u00a0quien para esa \u00e9poca contaba con 13 a\u00f1os de edad. \u00a0Adicionalmente, en ese mismo lapso y espacio, el precitado penetr\u00f3 \u00a0en dos episodios a la referida menor, por v\u00eda oral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos hechos, ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de C\u00facuta, la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n contra EDUARDO LIZCANO MACHADO, como presunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concurso, y acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, en concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La preparatoria tuvo lugar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de agosto de 2018. El juicio oral inici\u00f3 el 24 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018, y tras varias sesiones finaliz\u00f3 el 18 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia de 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2019, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conocimiento de C\u00facuta conden\u00f3 a EDUARDO LIZCANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MACHADO a 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo lapso, como autor de los delitos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena y el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante la apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta por la defensa, en sentencia de 12 de junio de 2019, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena, sin que se interpusiera recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO LIZCANO MACHADO, \u00a0mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0con fundamento en las causales previstas en los numerales 3\u00ba y \u00a07\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se demostr\u00f3 \u00a0que el sentenciado supiera que la afectada ten\u00eda 13 a\u00f1os \u00a0de edad para la \u00e9poca de los hechos, sino que la judicatura lo \u00a0dio por sentado, por las alegaciones de la fiscal\u00eda en esa \u00a0direcci\u00f3n, es decir que no se prob\u00f3 que actuara con \u00a0dolo. Al contrario, se acredit\u00f3 que aquella se comportaba como \u00a0una joven mayor de 14 a\u00f1os, lo cual pudo inducirlo en error. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al fallo de primer \u00a0grado le falt\u00f3 motivaci\u00f3n, y le dio m\u00e9rito a la \u00a0psic\u00f3loga Carolina Gonz\u00e1lez Garc\u00eda cuando afirm\u00f3 \u00a0sin soporte cient\u00edfico, a partir de una charla que \u00a0sostuvieron, que la menor tiene rasgos de permisi\u00f3n e \u00a0inseguridad, lo que la hace vulnerable a las situaciones, agregando \u00a0el juzgado que la v\u00edctima es ingenua e infantil, pero eso no \u00a0fue lo que mostr\u00f3 en el interrogatorio en c\u00e1mara \u00a0Gesell, del cual se puede apreciar que es una persona con alto \u00a0desarrollo psicol\u00f3gico y mental, \u201csuperior \u00a0a los 14 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 el valor que en \u00a0primera instancia se le otorg\u00f3 al m\u00e9dico legista y a \u00a0M.H.V., t\u00eda de la v\u00edctima. El primero, por cuanto, \u00a0opin\u00f3 acerca de la edad cl\u00ednica de la menor, sin ning\u00fan \u00a0examen \u201ccartogr\u00e1fico \u00a0que se conozca\u201d, \u00a0y ambos replicaron lo dicho por aquella, sin aportar datos relevantes \u00a0a la soluci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 \u00a0la eficacia que le entreg\u00f3 el juzgado a la se\u00f1ora madre \u00a0de la v\u00edctima, M.S., pues Rodolfo Iv\u00e1n Casta\u00f1eda \u00a0manifest\u00f3 en el juicio: \u201csent\u00ed \u00a0rabia e impotencia por las mentiras que dec\u00eda M.S., porque \u00a0ten\u00eda una versi\u00f3n diferente de lo que le hab\u00eda \u00a0dicho L.V.V.S., ya que M, le manifest\u00f3 que todo era un error y \u00a0que lo quer\u00eda corregir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que es el \u00a0testimonio de este se\u00f1or el que solicita en este tr\u00e1mite, \u00a0ya que conoce de hechos nuevos que pueden \u201cdarnos \u00a0a entender lo realmente ocurrido dentro del trasegar f\u00e1ctico y \u00a0que no fueron debatidos en el juicio oral, como fue lo relativo a la \u00a0edad de la menor\u201d, y \u00a0aportar\u00e1 pruebas documentales que no se incorporaron en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la sentencia \u00a0de segundo grado dio por probado que la menor ten\u00eda 13 a\u00f1os \u00a0de edad para la \u00e9poca de los hechos, para lo cual se apoy\u00f3 \u00a0especialmente en un dictamen m\u00e9dico. No obstante, asegur\u00f3 \u00a0que, antes del juicio, medicina legal explic\u00f3 que era \u00a0imposible establecer la edad cl\u00ednica de la menor, porque no \u00a0exist\u00eda la t\u00e9cnica para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que los fallos \u00a0de las instancias desconocen sus derechos y garant\u00edas, pues no \u00a0explican a partir de qu\u00e9 pruebas se puede afirmar o descartar \u00a0que \u00e9l sab\u00eda que la v\u00edctima era menor de 14 \u00a0a\u00f1os, lo cual era imperativo, dado que manifest\u00f3 ante \u00a0el juez de primer grado que pensaba que ella ten\u00eda 14 o 15 \u00a0a\u00f1os de edad, es decir, invoc\u00f3 en su favor un error de \u00a0tipo, el cual excluye el dolo en su actuar, como se reiter\u00f3 \u00a0por la Corte en la providencia SP1783 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n presentada por EDUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIZCANO MACHADO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de apoderado, por cuanto se promueve contra la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de \u00a0admisibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de determinar si la demanda presentada cumple los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos de admisibilidad, la Sala verificar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente la observancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos generales establecidos en el art\u00edculo 194 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 194, \u00a0impone al demandante el deber de determinar: i) \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, con la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo, ii) \u00a0el delito o delitos que la motivaron y la decisi\u00f3n, iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que \u00a0apoyan la solicitud, y vi) \u00a0la relaci\u00f3n de evidencias que la fundamentan. Tambi\u00e9n \u00a0le impone la obligaci\u00f3n de adjuntar v) \u00a0copias de las sentencias de primera y segunda instancia, seg\u00fan \u00a0el caso, y vi) \u00a0constancia \u00a0de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este asunto, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0re\u00fane los requisitos generales para ser admitida por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determina: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso objeto de revisi\u00f3n, con la identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad judicial que produjo el fallo que se pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remover, ii) los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos que originaron la actuaci\u00f3n, iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocan, iv) su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, y v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidencias que soportan la solicitud. Adem\u00e1s, se aportaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias de las sentencias de las instancias, y vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos de \u00a0procedencia de las causales de revisi\u00f3n invocadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecido lo anterior, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasar\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n invocadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el orden expresado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Causal 3\u00aa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante invoca como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de revisi\u00f3n la prevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permite la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remoci\u00f3n de la res \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iudicata cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocencia del condenado o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por hecho nuevo, ha \u00a0entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico \u00a0vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo \u00a0conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial \u00a0y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, \u00a0aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de \u00e9l, que da cuenta de un hecho desconocido, o \u00a0de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias \u00a0procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se conden\u00f3 a un \u00a0inocente o como imputable a quien no lo era1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al modelo de \u00a0enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, \u00a0\u201cen \u00a0atenci\u00f3n a la facultad que tienen las partes que intervienen \u00a0en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir \u00a0selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el \u00a0juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que \u00a0la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no \u00a0haya tenido conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, \u00a0no haya estado en condiciones de aportarla\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante plantea que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado se le violaron sus derechos y garant\u00edas por cuanto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) No se demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que supiera que la afectada ten\u00eda 13 a\u00f1os de edad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00e9poca de los hechos, pues actuaba como una joven mayor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa edad, lo cual pudo inducirlo en error. ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el fallo de primera instancia se afirm\u00f3 que la afectada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era permisiva, insegura, vulnerable a las situaciones atribuidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero la prueba que soporta esa conclusi\u00f3n es inid\u00f3nea. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dijo que la perjudicada era ingenua e infantil, lo que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a lo advertido en su interrogatorio, del cual se aprecia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una madurez mental de una persona mayor de 14 a\u00f1os. iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La opini\u00f3n del m\u00e9dico legista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a la edad cl\u00ednica de la afectada carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento, por cuanto no existe un examen que le permitiera lanzar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa conclusi\u00f3n. v) Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho por el m\u00e9dico legista y M.H.V, en cuanto a los hechos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es referencial, vi) La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora M., madre de la v\u00edctima, minti\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio, y vii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia adolece de falta de motivaci\u00f3n en cuanto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia o no de un error de tipo, el cual, seg\u00fan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de esta Corte, torna at\u00edpicas las conductas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de dolo3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se requieren \u00a0mayores esfuerzos para advertir que estos fundamentos no se orientan \u00a0a demostrar la existencia de la causal invocada, \u00a0sino a \u00a0criticar las \u00a0conclusiones probatorias y jur\u00eddicas de los jueces de primera \u00a0y segunda instancia, por la presencia de supuestos errores in \u00a0procedendo e in iudicando en la emisi\u00f3n de los fallos, con el \u00a0inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de reabrir una discusi\u00f3n en \u00a0torno a la responsabilidad de EDUARDO \u00a0LIZCANO MACHADO en \u00a0la comisi\u00f3n de las conductas punibles atribuidos, pretensi\u00f3n \u00a0que resulta totalmente impertinente en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, si lo pretendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es demostrar que la se\u00f1ora M.S. minti\u00f3 en el juicio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, que declar\u00f3 falsamente, y que el contenido de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n fue definitivo en las conclusiones del fallo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impon\u00eda invocar la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar la existencia de una decisi\u00f3n judicial, en firme, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiese declarado la falsedad de la prueba, presupuesto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco se acredita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De otro lado, el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicita la revisi\u00f3n de la sentencia con base en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio del se\u00f1or Rodolfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Casta\u00f1eda, pues, en su personal criterio, conoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hechos nuevos que no fueron debatidos en el juicio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretamente, lo relativo a la edad de la menor para el momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos, para lo cual aportar\u00e1 documentos que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporaron en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el testimonio del \u00a0precitado declarante fue practicado en la actuaci\u00f3n, por \u00a0tanto, no re\u00fane el car\u00e1cter de prueba nueva que se \u00a0requiere para configurar el \u00a0motivo de revisi\u00f3n establecido en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, particularidad que \u00a0determina la inadmisi\u00f3n de esta pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicho medio de \u00a0prueba apunta a criticar uno de los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0sustentan la decisi\u00f3n de condena \u2013 \u00a0la edad de la v\u00edctima y el conocimiento que el procesado ten\u00eda \u00a0de ella-, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener una revaloraci\u00f3n distinta \u00a0al respecto, pues tambi\u00e9n fue un tema que se debati\u00f3 en \u00a0el juicio, confrontaci\u00f3n que permite advertir que lo buscado \u00a0no es acreditar la existencia de un hecho nuevo, sino reabrir el \u00a0debate alrededor de un hecho suficientemente debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A juzgar por el contenido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda, el testimonio de Rodolfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Casta\u00f1eda estar\u00eda orientado a establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apariencia f\u00edsica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mentalidad y comportamiento de la menor para la \u00e9poca de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos &#8211; como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una persona mayor de 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-, as\u00ed como la representaci\u00f3n mental que de su edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudo tener el procesado, con el prop\u00f3sito que se revise la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, en cuanto a un posible error de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, reit\u00e9rese, \u00a0esta prueba ya se incorpor\u00f3 al proceso, por ende, no se \u00a0tratar\u00eda de un elemento probatorio nuevo. Adem\u00e1s, \u00a0estar\u00eda encaminada a cuestionar aspectos ya debatidos en el \u00a0juicio, con \u00a0el fin de procurar un nuevo an\u00e1lisis probatorio y, por esta \u00a0v\u00eda, una conclusi\u00f3n jur\u00eddica diversa sobre los \u00a0hechos objeto de juzgamiento, que reconozca la \u00a0referida causal excluyente de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0reconoce que los 4 temas relacionados en ella surgieron en el debate \u00a0probatorio, concretamente, en las intervenciones del m\u00e9dico \u00a0cuando se refiri\u00f3 a la edad cl\u00ednica de la menor, de la \u00a0psic\u00f3loga al exponer acerca de su examen mental y \u00a0comportamiento, y del procesado cuando afirm\u00f3 que cre\u00eda \u00a0que ella ten\u00eda 14 o 15 a\u00f1os de edad. Y al consultar las \u00a0sentencias, se aprecia que estos aspectos fueron objeto de \u00a0valoraci\u00f3n, luego no se trata de hechos desconocidos \u00a0para la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, se indica, por ejemplo, que el m\u00e9dico \u00a0Humberto Lizcano Rodr\u00edguez concluy\u00f3 que, para 16 de \u00a0febrero de 2017, la ofendida ten\u00eda una edad cl\u00ednica de \u00a013 a\u00f1os, lo cual corroboraba su exposici\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0se transcribi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la psic\u00f3loga \u00a0Carolina Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, as\u00ed como sus \u00a0conclusiones acerca del examen mental de la v\u00edctima, los \u00a0sentimientos y secuelas que dejaron en ella los episodios vividos con \u00a0el procesado, al igual que su comportamiento antes de los hechos \u00a0(ingenuo e \u00a0infantil). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de primera \u00a0instancia se expresa, por su parte, que Marisela Gelves Lizcano, \u00a0prima y compa\u00f1era de trabajo del acusado para el momento de \u00a0los sucesos se\u00f1al\u00f3 que este le coment\u00f3 que una \u00a0ni\u00f1a de 13 a\u00f1os le estaba enviando mensajes \u00a0pornogr\u00e1ficos [actos \u00a0previos a la comisi\u00f3n del concurso delictual atribuido]. \u00a0Tambi\u00e9n refiri\u00f3 la deponente que la se\u00f1ora M.S., \u00a0progenitora de la afectada, fue hasta su lugar de trabajo a \u00a0solicitarle a su primo que se fuera de la ciudad, porque se hab\u00eda \u00a0metido con su hija. De igual manera, sostuvo que hasta ese lugar fue \u00a0L.V.V.S., en dos oportunidades, pero el acusado le dijo que no lo \u00a0preguntara m\u00e1s porque su mam\u00e1 lo ten\u00eda \u00a0amenazado. Y, a partir de todo lo anterior, el juzgado acredit\u00f3 \u00a0que el procesado conoc\u00eda la edad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, la defensa aleg\u00f3 que el acusado ignoraba la \u00a0edad de la v\u00edctima al momento de los hechos, planteamiento que \u00a0llev\u00f3 al Tribunal a precisar que de su declaraci\u00f3n se \u00a0establec\u00eda \u00a0que \u201cdesde \u00a0el a\u00f1o 2015, cuando se residenci\u00f3 en la ciudad de \u00a0C\u00facuta, conformaba el n\u00facleo familiar de la menor, \u00a0fecha en la cual L.V.V.S. contaba con 11 a\u00f1os de edad, por lo \u00a0tanto, no es posible que, sin ning\u00fan sustento probatorio, \u00a0LIZCANO MACHADO se\u00f1ale no conocer la edad de la ofendida, su \u00a0versi\u00f3n resulta un intento por justificar lo ocurrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante solicita igualmente la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en unos documentos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se incorporaron en la actuaci\u00f3n, pero omite se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si tratan sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho desconocido, o acerca de una variante sustancial de un hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocido en las instancias procesales, vinculados con los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los cuales se emiti\u00f3 condena, lo cual torna improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta pretensi\u00f3n al amparo de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Causal 7\u00aa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El demandante tambi\u00e9n acude a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis descrita en el numeral 7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remoci\u00f3n de la cosa juzgada cuando mediante pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sirvi\u00f3 para sustentar la condena, tanto respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad como de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0motivo de revisi\u00f3n, la Sala ha dicho de manera pac\u00edfica \u00a0que es deber del accionante: (i) \u00a0identificar la regla jur\u00eddico aplicada en la sentencia cuya \u00a0revisi\u00f3n se solicita, (ii) \u00a0indicar el contenido y alcance de la nueva postura de la Sala, al \u00a0igual que la providencia que la contiene, y (iii) \u00a0demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la \u00a0nueva doctrina al caso juzgado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el caso particular, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos expuestos en la demanda no apuntan a acreditar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de estos supuestos f\u00e1cticos, por tanto, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de revisi\u00f3n de la sentencia, al amparo de la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00aa tambi\u00e9n deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se limita a relacionar \u00a0la providencia de esta Corte SP1783 de 2018, que trata sobre el error \u00a0de tipo, y la sentencia 32983 de 21 de octubre de 2013, que estudia \u00a0el principio in dubio \u00a0pro reo, sin referir \u00a0o argumentar un cambio favorable de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo hace, con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de mostrar la supuesta falta de motivaci\u00f3n \u00a0que denuncia y un presunto error de apreciaci\u00f3n probatoria de \u00a0la sentencia al descartar la causal excluyente de responsabilidad \u00a0penal prevista en el art\u00edculo 32.10 de la Ley 599 de 2000, es \u00a0decir, con el fin de cuestionar las motivaciones y conclusiones de \u00a0los fallos, alegaci\u00f3n que nada tiene que ver con la causal \u00a0s\u00e9ptima, ni con ninguna otra. \u00a0<\/p>\n<p>Esto termina por ratificar que \u00a0el prop\u00f3sito real \u00a0del actor no es otro que controvertir los argumentos expuestos por \u00a0los jueces para desestimar el error de tipo alegado en las instancias \u00a0por la defensa, alegaciones que, se insiste, resultan ajenas al \u00a0\u00e1mbito de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones consignadas, se \u00a0inadmitir\u00e1 la presente demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada en nombre del sentenciado \u00a0EDUARDO LIZCANO MACHADO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1783 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, radicado 42041, reiterado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2889-2020, radicado 57019 de 28 de octubre de 2020 y AP1308-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 57027 de 14 de abril de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4316 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0No. 57415 \u00a0 Acta No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala examina \u00a0los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por EDUARDO LIZCANO MACHADO, mediante 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