{"id":58746,"date":"2023-12-22T18:42:58","date_gmt":"2023-12-22T18:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13174-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:58","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:58","slug":"stp13174-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13174-2021\/","title":{"rendered":"STP13174-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13174-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.118054 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO RODR\u00cdGUEZ VALENCIA en contra de la sentencia \u00a0STL7440-2021 del 16 de junio de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esta persona, en contra de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado \u00a020 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y Colpensiones, \u00a0con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, H\u00c9CTOR ADOLFO RODR\u00cdGUEZ VALENCIA \u00a0naci\u00f3 el 24 de enero de 1955, lo que implica que cumpli\u00f3 \u00a060 a\u00f1os el mismo d\u00eda del a\u00f1o 2015. Para el 1\u00ba \u00a0de abril de 1994, el accionante hab\u00eda cotizado un total de \u00a01.038,85 semanas, lo que implica que \u00e9l es beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993. De esta manera, de acuerdo con el apoderado de \u00a0actor, \u00e9ste adquiri\u00f3 un \u201cderecho\u201d \u00a0a pensionarse bajo las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de \u00a01990; normativa que exig\u00eda una cotizaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0de 1.000 semanas y una edad de 60 a\u00f1os para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, el 3 de febrero de 2015, H\u00c9CTOR ADOLFO RODR\u00cdGUEZ \u00a0VALENCIA le solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago \u00a0de una pensi\u00f3n de vejez bajo las condiciones establecidas en \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, aplicables a su caso en virtud del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n prenombrado. Empero, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 122601 del 29 de abril de 2015, dicha autoridad le neg\u00f3 \u00a0al actor el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que solicit\u00f3 \u00a0y, por ello, \u00e9l interpuso una demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de Colpensiones, cuyo conocimiento en primera instancia le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0adelantar el tr\u00e1mite pertinente, dicha autoridad emiti\u00f3 \u00a0sentencia de primer grado el 14 de agosto de 2019, por medio de la \u00a0cual conden\u00f3 \u00a0a Colpensiones a reconocer y pagar una pensi\u00f3n de vejez a \u00a0favor de H\u00c9CTOR ADOLFO RODR\u00cdGUEZ VALENCIA, con base en \u00a0las condiciones establecidas en la Ley 797 de 2003; es decir, a \u00a0partir de que el actor hubiera cumplido 62 a\u00f1os y en cuant\u00eda \u00a0de un (1) s.m.m.l.v. Del mismo modo, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada del pago de los intereses moratorios, pero la conden\u00f3 \u00a0en costas. Respecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, afirm\u00f3 \u00a0que si bien el actor inicialmente pudo haber estado beneficiado por \u00a0el mismo, lo cierto que es que hab\u00eda cumplido con la edad \u00a0establecida en el r\u00e9gimen anterior en el a\u00f1o 2015, lo \u00a0que implica que hab\u00eda perdido derecho a \u00e9l, de \u00a0conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 del a\u00f1o \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el apoderado de H\u00c9CTOR ADOLFO RODR\u00cdGUEZ VALENCIA \u00a0interpuso un recurso de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo de \u00a0primera instancia, en el cual solicit\u00f3 que se revocara \u00a0parcialmente dicho pronunciamiento y que, en consecuencia, se le \u00a0reconociera al accionante su derecho a quedar pensionado bajo el \u00a0amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De esta manera, el \u00a0asunto subi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn; autoridad que, el 22 de septiembre de 2020, decidi\u00f3 \u00a0confirmar \u00a0la sentencia de primera instancia. A pesar de que contra este \u00a0pronunciamiento se elev\u00f3 un recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0el mismo fue negado \u00a0mediante auto del 30 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0el anterior pronunciamiento de segunda instancia adolece de un \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0de un defecto \u00a0por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0y de un defecto \u00a0por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0el apoderado de H\u00c9CTOR ADOLFO RODR\u00cdGUEZ VALENCIA \u00a0demand\u00f3 que el mismo sea dejado \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que \u00a0proceda a emitir una nueva sentencia en la que le reconozca al \u00a0accionante el derecho adquirido que \u00e9l tiene a ser pensionado \u00a0bajo el amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 2 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A pesar de haber sido notificada oportunamente, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn no se pronunci\u00f3 en el \u00a0marco del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por su parte, \u00a0se limit\u00f3 a remitir copia del expediente digital que \u00a0corresponde al proceso ordinario laboral que es mencionado en el \u00a0escrito de tutela. No emiti\u00f3 pronunciamiento alguno en torno \u00a0de los hechos, argumentos y pretensiones que son se\u00f1alados en \u00a0la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A continuaci\u00f3n, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0pronunciamiento atacado se encuentra ajustado a derecho y est\u00e1 \u00a0ejecutoriado. Ello quiere decir que sobre el mismo pesa el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa \u00a0juzgada, \u00a0que es uno de los elementos que garantizan la seguridad \u00a0jur\u00eddica \u00a0y, en esa medida, componen el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de las partes involucradas en el proceso laboral ordinario \u00a0respectivo. Por lo dem\u00e1s, agreg\u00f3 que acceder a las \u00a0pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo tambi\u00e9n \u00a0implicar\u00eda desconocer los principios constitucionales de \u00a0autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. Por ello, demand\u00f3 que \u00a0esta acci\u00f3n constitucional sea declarada improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0las pretensiones que exige la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 16 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO RODR\u00cdGUEZ VALENCIA, con fundamento en el argumento de \u00a0que la providencia cuestionada no se advierte arbitraria o \u00a0antojadiza, pues est\u00e1 claramente demostrado que el accionante, \u00a0al momento de cumplir la edad para acceder la pensi\u00f3n bajo el \u00a0amparo del Acuerdo 049 de 1990, ya no se encontraba cobijado por el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Lo anterior, en la medida en que \u00a0el par\u00e1grafo transitorio 4 del art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n, tal y como fue adicionado por el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, expresamente establece que dicho r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n solo se mantendr\u00e1 vigente hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2014 y el actor tan solo cumpli\u00f3 el requisito \u00a0etario el 24 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, H\u00c9CTOR ADOLFO RODR\u00cdGUEZ \u00a0VALENCIA impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 16 de junio de 2021, en escrito en el que manifest\u00f3 \u00a0las siguientes razones: (i) que en el pronunciamiento recurrido no se \u00a0hizo un an\u00e1lisis profundo de los argumentos presentados en el \u00a0escrito de tutela; (ii) que no se analiz\u00f3 la procedencia de \u00a0ninguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad que fueron alegados en el libelo inicial y (iii) \u00a0que el pronunciamiento impugnado simplemente se limit\u00f3 a \u00a0reiterar, de manera perezosa, los argumentos que fueron esgrimidos \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, sin \u00a0detenerse en las consideraciones relacionadas con la naturaleza de la \u00a0figura de los derechos adquiridos en materia pensional o el alcance \u00a0del par\u00e1grafo transitorio 4 del art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 8 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si, en efecto, sobre la sentencia \u00a0del 22 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, se concreta alguna causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de \u00a0manera que ella pueda ser dejada \u00a0sin efectos \u00a0en el marco del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de pasar \u00a0al an\u00e1lisis del caso concreto que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional han delimitado una serie de requisitos \u00a0generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales1, \u00a0cuya verificaci\u00f3n se requiere antes de pasar al estudio de \u00a0fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: \u00a0(i) el asunto est\u00e1 revestido de relevancia constitucional, por \u00a0cuanto se discute la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0de H\u00c9CTOR ADOLFO RODR\u00cdGUEZ VALENCIA; (ii) se agotaron \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez3; \u00a0(iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la \u00a0providencia censurada no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0cara a los cargos por configuraci\u00f3n de ciertas causales \u00a0espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0frente a la sentencia ordinaria cuestionada, debe advertir la Sala \u00a0que ninguno de ellos est\u00e1 llamado a prosperar, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. El par\u00e1grafo \u00a0transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, \u00a0tal y como fue a\u00f1adido por el Acto Legislativo 01 de 2005, de \u00a0manera textual indica lo siguiente: \u201cEl \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 \u00a0y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 \u00a0extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto \u00a0para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, \u00a0tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o \u00a02014 (\u2026).\u201d. \u00a0Esta norma fue declarada exequible \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia C-337 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>ii. De la norma \u00a0constitucional anteriormente citada se extraen, de manera \u00a0transparente, las siguientes reglas: (i) el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 solo cobija a las \u00a0personas que cumplan con los respectivos requisitos pensionales hasta \u00a0antes del 31 de julio de 2010 y (ii) la \u00fanica excepci\u00f3n \u00a0es la que cobija a aquellas personas que tuvieran cotizadas al menos \u00a0750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en \u00a0vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo caso deber\u00e1n \u00a0cumplir con los requisitos pensionales antes del 31 de diciembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Tal y como lo \u00a0reconoce el apoderado del accionante, H\u00c9CTOR ADOLFO RODR\u00cdGUEZ \u00a0VALENCIA habr\u00eda cumplido con los requisitos pensionales que le \u00a0aplicar\u00edan en vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0el 24 de enero de 2015, es decir, 24 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0que dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n dejara de aplicarle, \u00a0por expresa disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Este \u00a0argumento, que no reviste de mayor complejidad, le ha sido explicado \u00a0al abogado de H\u00c9CTOR ADOLFO RODR\u00cdGUEZ VALENCIA en \u00a0repetidas ocasiones y, no obstante, de manera obstinada \u00e9l \u00a0pretende soslayarlo con fundamento en la falaz existencia de un \u00a0presunto \u201cderecho \u00a0adquirido\u201d \u00a0al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al respecto, como ya se le ha \u00a0indicado tambi\u00e9n, es importante reiterarle que los \u201cderechos \u00a0adquiridos\u201d \u00a0son estrictamente pensionales y no se concretan sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0de un determinado r\u00e9gimen pensional. Los sujetos tienen o no \u00a0tienen un derecho a obtener una pensi\u00f3n, pero dicho derecho no \u00a0se predica sobre el r\u00e9gimen bajo el cual dicho sujeto podr\u00eda \u00a0llegar a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>v. De todas \u00a0formas, tambi\u00e9n conviene resaltar que en las sentencias de \u00a0constitucionalidad que cita el apoderado del actor (que, por lo \u00a0dem\u00e1s, son previas a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo \u00a001 de 2005) se trata al r\u00e9gimen de transici\u00f3n como un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n a las \u201cexpectativas \u00a0leg\u00edtimas\u201d \u00a0 de obtener un derecho pensional bajo un determinado r\u00e9gimen \u00a0legal, pero nunca se indica que el cumplimiento de los requisitos \u00a0para quedar amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0implique la concreci\u00f3n de un \u201cderecho \u00a0adquirido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d \u00a04. \u00a0Una vez m\u00e1s, se reitera, los \u201cderechos \u00a0adquiridos\u201d \u00a0se concretan cuando una persona cumple los requisitos para obtener \u00a0una pensi\u00f3n, independientemente del r\u00e9gimen que le \u00a0aplique. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Del mismo \u00a0modo, es posible a\u00f1adir que el razonamiento que expresa el \u00a0abogado de H\u00c9CTOR ADOLFO RODR\u00cdGUEZ VALENCIA no solo es \u00a0falaz por las razones que vienen de anotarse, sino por el hecho de \u00a0que su prosperidad necesariamente requerir\u00eda que la Corte \u00a0desconociera de manera expresa una norma que es de rango \u00a0constitucional y que, por ello, condiciona y limita la interpretaci\u00f3n \u00a0que se le debe dar al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que, \u00a0por ser de rango legal, es una norma de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>vii. El argumento \u00a0relativo a que la limitante establecida en el par\u00e1grafo \u00a0transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0se refiere solo a aquellas personas que hab\u00edan quedado \u00a0cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0de su edad, a m\u00e1s de ser confuso y no estar avalado por la \u00a0jurisprudencia constitucional u ordinaria, implicar\u00eda la \u00a0creaci\u00f3n de una regla adicional que no est\u00e1 expresa en \u00a0el texto constitucional y que tiene la potencialidad de limitar su \u00a0alcance de una forma muy importante, con unas imprevisibles y amplias \u00a0consecuencias fiscales. Del mismo modo, dicho argumento contradice el \u00a0razonamiento previamente expresado en la demanda, que considera que \u00a0la pertenencia al r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un \u201cderecho \u00a0adquirido\u201d. \u00a0Si las cosas fueran tal y como se explica en la demanda de tutela, \u00a0las personas accedieron al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por \u00a0edad tendr\u00edan una \u201cmera \u00a0expectativa\u201d \u00a0susceptible de ser desmontada posteriormente, mientras que sobre \u00a0aquellas que accedieron al r\u00e9gimen por semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0s\u00ed se hab\u00eda concretado un \u201cderecho \u00a0adquirido\u201d \u00a0que no podr\u00eda ser afectado ni siquiera por una disposici\u00f3n \u00a0constitucional posterior. \u00a0<\/p>\n<p>viii. Por \u00faltimo, \u00a0baste agregar que la mayor\u00eda de los argumentos esgrimidos en \u00a0la demanda de amparo parecen estar dirigidos a cuestionar la \u00a0constitucionalidad de una norma de rango superior que, por lo dem\u00e1s, \u00a0fue declarada exequible \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 2006; sentencia \u00a0que, en cualquier caso, es posterior a toda la jurisprudencia \u00a0constitucional que cita el apoderado del accionante y que es \u00a0ignorada, de manera conveniente, por este abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las \u00a0anteriores consideraciones, es evidente que los cargos planteados por \u00a0el apoderado del accionante tanto en el escrito de tutela como en el \u00a0de impugnaci\u00f3n, \u00a0no est\u00e1n llamados a prosperar, pues sobre el pronunciamiento \u00a0acusado no se advierte la materializaci\u00f3n de ninguna causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales. Por lo dem\u00e1s, baste decir que la \u00a0sentencia atacada se advierte razonable, \u00a0en tanto fue debida y suficientemente argumentada tanto en material \u00a0probatorio vigente en el expediente, como en la jurisprudencia \u00a0vigente al momento de su emisi\u00f3n y, en esa medida, es \u00a0transparente que la misma fue adoptada bajo los principios \u00a0constitucionales de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es claro que, a esta Sala, en su condici\u00f3n de Juez \u00a0Constitucional, le est\u00e1 vedada su intervenci\u00f3n, tal y \u00a0como acertadamente lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0En esa medida, se denegar\u00e1n \u00a0todas las pretensiones indicadas en el escrito de tutela y en el \u00a0memorial de impugnaci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, esta Corte confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia STL7440-2021 del 16 de junio de 2021, emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO RODR\u00cdGUEZ VALENCIA, en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto se intent\u00f3 interponer el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la providencia cuestionada, pero el mismo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue concedido en auto del 30 de noviembre de 2021, por falta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento del inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico para recurrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que establece el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo acto procesal fue notificado el 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2020, es decir, exactamente 6 meses antes de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpusiera la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este punto, vale la pena traer a colaci\u00f3n un apartado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una de las citas jurisprudenciales que se encuentran en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de amparo y que ilustran este punto: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabe precisar que si bien la Corte en la Sentencia C-789 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe propiamente un derecho adquirido a ingresar al r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues si el legislador cambia las condiciones en que se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modifica meras expectativas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencia C-754 de 2004). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13174-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.118054 \u00a0 Acta \u00a0no.194 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO RODR\u00cdGUEZ VALENCIA en contra de la sentencia \u00a0STL7440-2021 del 16 de junio de 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