{"id":58745,"date":"2023-12-22T19:13:03","date_gmt":"2023-12-22T19:13:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4311-202156949\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:03","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:03","slug":"ap4311-202156949","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4311-202156949\/","title":{"rendered":"AP4311-2021(56949)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4311 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 56949 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n presentadas por la defensa com\u00fan de Deyssy \u00a0Margarita Celis Quesada, \u00a0Lina Vanessa R\u00edos Angarita y \u00a0Lina \u00a0Maritza G\u00f3mez Capote, \u00a0contra la sentencia emitida el 14 de agosto de 2019 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, con \u00a0modificaciones, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida el 3 de septiembre de 2018 por \u00a0el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento del mismo Distrito Judicial, tr\u00e1mite adelantado \u00a0por el concurso delictual de estafa agravada en la modalidad de \u00a0delito masa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0referidos por el Tribunal en la sentencia de segundo grado1: \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0de la indagaci\u00f3n suscitada por la interposici\u00f3n de m\u00e1s \u00a0de 26 denuncias, entre el 14 de febrero de 2011 y el 24 de febrero de \u00a02015, la Fiscal\u00eda logr\u00f3 establecer que por intermedio \u00a0de las empresas FIVECON BROKERS (Bogot\u00e1), FIVECON GROUP SAS., \u00a0(Bogot\u00e1 y sucursal en Cartagena); JIMO SAS., (Cartagena) y \u00a0COOVEPRO SAS., (Ibagu\u00e9), se ofrec\u00eda la venta de \u00a0veh\u00edculos cero kil\u00f3metros de servicio p\u00fablico, \u00a0los cuales ya sal\u00edan con contratos de trabajo (prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de transporte) para las empresas Aguas Bogot\u00e1 \u00a0S.A.A. ESP, AVIANCA, EBEL, petroleras, hoteles y TRANSNAL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Negociaci\u00f3n \u00a0que consist\u00eda en un pre estudio de cr\u00e9dito, el cual \u00a0realizaba personal vinculado a las mismas compa\u00f1\u00edas \u00a0implicadas, donde verificaban la capacidad de endeudamiento del \u00a0solicitante, an\u00e1lisis previo [en] el que les cobraban \u00a0alrededor de [$70.000]. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0acreditada su capacidad de endeudamiento, les exig\u00edan entregar \u00a0[el] 10% del valor del carro que interesaba a cada cliente, para \u00a0formalizar el contrato e iniciar el proceso de solicitud de los \u00a0cr\u00e9ditos, prometiendo la entrega en un plazo de treinta (30) a \u00a0cuarenta y cinco (45) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido ese \u00a0lapso, cuando los compradores concurr\u00edan a reclamar su carro, \u00a0los accionistas y funcionarios de dichas compa\u00f1\u00edas, \u00a0respond\u00edan con evasivas, postergaban las fechas de entrega; e \u00a0incluso, alegaban ante las autoridades que eran los clientes quienes \u00a0incumpl\u00edan cl\u00e1usulas contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Con tales \u00a0pretextos, los veh\u00edculos no eran entregados ni el dinero del \u00a0anticipo restituido a los promitentes compradores. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0dichas empresas, trabajaban los procesados, respecto de quienes la \u00a0Fiscal\u00eda estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* DEYSSY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARGARITA CELIS QUESADA, hace parte de la organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal, desempe\u00f1ando el cargo de [s]ecretaria de la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sonia Bustamante; y encargada del \u00e1rea contable de FIVECON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Group SAS., quien dentro de sus funciones realizaba los recibos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[c]aja y manejaba la contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* LINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VANESSA R\u00cdOS ANGARITA, integrante de la organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal, como [a]sesora [c]omercial, con funciones de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los clientes y elaboraci\u00f3n de documentos y contratos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* LINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARITZA G\u00d3MEZ CAPOTE, desempe\u00f1\u00f3 en FIVECON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Group SAS., y FIVECON Br\u00f3ker, el cargo de coordinadora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posventa, asesora comercial y encargada de citar a las partes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaciones ante la C\u00e1mara de Comercio [may\u00fascula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenida, original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa captura por \u00a0orden judicial2, \u00a0en \u00a0audiencias preliminares concentradas celebradas entre el 25 de \u00a0febrero y el 22 de marzo de 2015 bajo la direcci\u00f3n del Juzgado \u00a0Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, entre otros3, \u00a0la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Deyssy \u00a0Margarita Celis Quesada \u00a0y \u00a0Lina Vanessa R\u00edos Angarita \u00a0como \u00a0coautoras del delito de estafa agravada en la modalidad de delito \u00a0masa en concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir \u00a0(art\u00edculos 246, 247 numeral 4, par\u00e1grafo del 31 y 340 \u00a0del C\u00f3digo Penal). Las imputadas no aceptaron cargos4. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n5 \u00a0\u2013con relaci\u00f3n a los anunciados injustos\u2013, la \u00a0actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0despacho ante el cual tuvo lugar su verbalizaci\u00f3n el 19 de \u00a0enero de 20166. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Lina \u00a0Maritza G\u00f3mez Capote, \u00a0materializada \u00a0su aprehensi\u00f3n por orden judicial7, \u00a0el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, entre el 17 y el 20 de \u00a0mayo de 2015, adelant\u00f3 audiencias preliminares concentradas en \u00a0las cuales la fiscal\u00eda le imput\u00f3 id\u00e9nticas \u00a0conductas delictivas. La procesada no acept\u00f3 cargos. Se impuso \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n8, \u00a0posteriormente sustituida por el de su lugar de residencia9. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0escrito acusatorio10 \u00a0por el ente instructor, por reparto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00a0Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que el 15 de febrero de 201611 \u00a0celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de \u00a02016, el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n del expediente \u00a0tramitado ante su Hom\u00f3logo Treinta y Nueve12 \u00a0y el 14 de junio13 \u00a0siguiente, llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0agot\u00f3 en sesiones de 1614 \u00a0y 1715 \u00a0de febrero, 2416 \u00a0y 2517 \u00a0de mayo, 2818 \u00a0y 3019 \u00a0de agosto y 8 de noviembre20 \u00a0de 2017; y, 19 de febrero21, \u00a019 de abril22 \u00a0y 3 de septiembre23 \u00a0de 2018, \u00faltima \u00a0fecha en la que el juez de conocimiento anunci\u00f3 sentido de \u00a0fallo condenatorio \u00a0y de inmediato profiri\u00f3 la sentencia de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En ella24, \u00a0la judicatura absolvi\u00f3 al procesado Julio \u00a0C\u00e9sar Romero S\u00e1nchez y \u00a0conden\u00f3 a Deyssy \u00a0Margarita Celis Quesada, \u00a0Lina Vanessa R\u00edos Angarita y \u00a0Lina \u00a0Maritza G\u00f3mez Capote \u00a0como \u00a0coautoras de las ilicitudes acusadas y les impuso \u00a0las penas de 120 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por id\u00e9ntico \u00a0lapso y multa de 66,66 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Neg\u00f3 cualquier mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada esta \u00a0decisi\u00f3n por la defensa de las procesadas y por el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desat\u00f3 \u00a0la alzada a trav\u00e9s de fallo de fecha 14 de agosto de 201925, \u00a0confirmando la declaraci\u00f3n de responsabilidad, con \u00a0modificaciones en el sentido de fijar las penas en 89 \u00a0meses y 26 d\u00edas de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por id\u00e9ntico \u00a0lapso y multa de 66,66 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Adem\u00e1s, concedi\u00f3 el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. En los dem\u00e1s aspectos, qued\u00f3 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1alada \u00a0providencia es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por la defensa com\u00fan de las \u00a0procesadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>El profesional del \u00a0derecho que representa los intereses de las implicadas, mediante \u00a0demandas independientes, propone diversos cargos contra la sentencia, \u00a0con la finalidad que la Sala absuelva a sus representadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Demanda en \u00a0nombre de Deyssy \u00a0Margarita Celis Quesada27 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n, el libelista propone violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho que, en \u00a0su orden, desarrolla as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Primer \u00a0cargo. Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]l \u00a0haberse alterado el contenido objetivo del medio de prueba\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente, de los siguientes testimonios rendidos por \u00a0las v\u00edctimas en el asunto, de los cuales, el censor mencion\u00f3 \u00a0lo dicho por el Tribunal, luego los transliter\u00f3 y a \u00a0continuaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Gil \u00a0\u00c1ngel Cubides Pardo: se\u00f1al\u00f3 \u00a0a la procesada como una asesora del grupo Fivecon, \u00a0quien no estuvo presente al momento de la firma del contrato o en la \u00a0entrega del dinero, menos recibi\u00f3 suma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Su dicho fue \u00a0alterado, pues, de \u00e9l no pod\u00eda concluirse que hiciera \u00a0parte de una estructura criminal o cumpliera un papel preponderante \u00a0al interior de las directivas del grupo comercializador, simplemente \u00a0ejecutaba labores de asesor\u00eda o secretariales. En cambio, el \u00a0deponente s\u00ed realiz\u00f3 se\u00f1alamientos concretos \u00a0hacia otros encausados. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fair \u00a0Casta\u00f1eda Castellanos: \u00a0el testigo no mencion\u00f3 haber sido atendido por Deyssy \u00a0Margarita Celis Quesada, \u00a0sino por un joven de nombre Jorge \u00a0Enrique, \u00a0a quien le cancel\u00f3 la suma de $70.000,00 \u00a0y posteriormente $4.000.000,00, \u00a0lo que desvirt\u00faa que aquella hubiese ejercido dominio \u00a0funcional de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese momento, \u00a0actuaba como \u00a0\u00abpresidente\u00bb de \u00a0la compa\u00f1\u00eda Jorge \u00a0Enrique Mart\u00ednez, quien \u00a0llevaba a cabo las negociaciones con los afectados o inversionistas. \u00a0 El testigo se\u00f1al\u00f3 que la encausada actuaba como \u00a0relacionista o asesora, \u00abcomo \u00a0c\u00f3mplice pues colaboraba en el sentido ya indicado para los \u00a0directivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Eduardo \u00a0Pimentel Ramos: \u00a0manifest\u00f3 que una de las procesadas le recibi\u00f3 la suma \u00a0de $70.000,00, \u00a0labor propia de una secretaria o asesora, pero no indic\u00f3 que \u00a0hubiera sido Celis \u00a0Quesada. \u00a0Adem\u00e1s, que entreg\u00f3 un dinero en efectivo a Jorge \u00a0Eduardo Mart\u00ednez Cruz, pero \u00a0el recibo fue firmado por una de las asesoras, sin que fuera su \u00a0prohijada, raz\u00f3n por la que el testigo denunci\u00f3 \u00a0directamente al citado Mart\u00ednez \u00a0Cruz, \u00a0al considerar que fue \u00e9ste quien lo estaf\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Luis \u00a0adri\u00e1n Ram\u00edrez: \u00a0la negociaci\u00f3n la llev\u00f3 a cabo directamente con \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Cruz \u00a0y luego fue atendido por su hijo, adem\u00e1s, la consignaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de este \u00faltimo, a \u00a0una cuenta cuyo titular era el primero. Dice el demandante no \u00a0entender c\u00f3mo Celis \u00a0Quesada \u00a0incurri\u00f3 en el delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0si ella solamente fung\u00eda como asesora de la empresa Fivecon. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Daniel \u00a0Ram\u00edrez Neira: \u00a0respecto de todas las actuaciones adelantadas por esta persona ante \u00a0Fivecon, \u00a0su representada no aparece en el entramado il\u00edcito, pues, no \u00a0capt\u00f3 al cliente, no lo recibi\u00f3, no fue la titular de \u00a0la cuenta en donde se desembols\u00f3 su cr\u00e9dito, no se \u00a0present\u00f3 como representante legal de la empresa o su abogada, \u00a0como s\u00ed lo hizo la hija del due\u00f1o Jorge \u00a0Eduardo Mart\u00ednez Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Javier \u00a0Alex Tapasco Arenas: \u00a0fue atendido por una asesora que no es la procesada, sino Lina \u00a0Vanessa R\u00edos Angarita. \u00a0El medio objetivo de prueba fue indebidamente alterado en contra de \u00a0la sentenciada, quien no aparece en la escena delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Ana \u00a0Rosa Robayo: se \u00a0alter\u00f3 su declaraci\u00f3n al no tenerse en cuenta que la \u00a0testigo manifest\u00f3 que entreg\u00f3 $7.000.000,00 \u00a0iniciales a Mart\u00ednez, \u00a0el \u00a0gerente de la compa\u00f1\u00eda, situaci\u00f3n que guarda \u00a0concordancia con los restantes declarantes, esto es, que el dinero, \u00a0el contrato y los dem\u00e1s documentos se suscribieron por \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0Deyssy \u00a0Margarita Celis Quesada \u00a0actuaba en nombre de Fivecon \u00a0como mera empleada en el \u00e1rea de contabilidad y por ello \u00a0expidi\u00f3 un recibo, no a nombre propio, sino de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Zelma \u00a0Constanza Daza Rodr\u00edguez: de \u00a0su relato se concluye que la enjuiciada no aparece en la escena \u00a0delictual y que la coprocesada Lina \u00a0Maritza G\u00f3mez Capote, \u00a0en \u00a0cumplimiento de su funci\u00f3n secretarial, recibi\u00f3 una \u00a0carta para la devoluci\u00f3n del dinero, pero, siempre para el \u00a0anunciado reintegro era dirigida a Yineth \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0hija de los due\u00f1os de la empresa, quien manifestaba ser la \u00a0abogada y representante legal de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este cargo, a \u00a0lo largo del an\u00e1lisis de todos los declarantes, el recurrente, \u00a0en t\u00e9rminos generales, destaca que una cosa era el \u00abmanejo \u00a0inicial\u00bb \u00a0que \u00a0se daba a cada uno de los \u00abinversionistas\u00bb \u00a0por parte de las directivas de la compa\u00f1\u00eda en cuanto a \u00a0la captaci\u00f3n, la elaboraci\u00f3n del documento, el \u00a0ofrecimiento de la idea de negocio y la falsa percepci\u00f3n de la \u00a0realidad que buscaba hacer creerles que podr\u00edan acceder a \u00a0cr\u00e9ditos de veh\u00edculos de forma f\u00e1cil, y otra, \u00a0muy diferente, el hecho cierto desplegado por las directivas, quienes \u00a0daban instrucciones a las asesoras que contrataban para cumplir \u00a0funciones secretariales, sin que ellas participaran o tomaran \u00a0decisiones en el manejo dado a los \u00abclientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0Deyssy \u00a0Margarita Celis Quesada, \u00a0Lina Vanessa R\u00edos Angarita y \u00a0Lina \u00a0Maritza G\u00f3mez Capote, \u00a0\u00fanicamente realizaban labores de asesor\u00eda y secretar\u00eda, \u00a0no ten\u00edan disposici\u00f3n sobre el dinero que ingresaba a \u00a0la compa\u00f1\u00eda, ni la suscripci\u00f3n de documentos, \u00a0tampoco la facultad de manifestar directamente al cliente sobre la \u00a0devoluci\u00f3n de suma alguna, dominio de los hechos delictivos \u00a0que \u00abse \u00a0decid\u00eda y fraguaba\u00bb \u00a0por las directivas de la empresa y no por las personas que fung\u00edan \u00a0y se desempe\u00f1aban como asesores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0anterior valoraci\u00f3n era el adecuado sentido y alcance que \u00a0debi\u00f3 haberse dado a la prueba, cosa la cual de haberse hecho \u00a0hubiera llevado a un sentido de fallo absolutorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Segundo \u00a0cargo. Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en el \u00a0mismo error de hecho e id\u00e9ntica metodolog\u00eda, en este \u00a0cargo acusa el cercenamiento de los siguientes testimonios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Gil \u00a0\u00c1ngel Cubides Pardo: el \u00a0Tribunal \u00fanicamente \u00abse \u00a0aliment\u00f3\u00bb \u00a0de una parte de su declaraci\u00f3n, que le sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento para confirmar el fallo de condena, pero dej\u00f3 de \u00a0lado y sin analizar aspectos favorables que confirmaban la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia de \u00a0Celis \u00a0Quesada, \u00a0por \u00a0ejemplo, \u00a0que \u00a0el medio de inducci\u00f3n en error consisti\u00f3 en prometer un \u00a0convenio con algunas empresas en donde le aseguraban una cantidad de \u00a0dinero para la camioneta y el conductor por cinco a\u00f1os, que \u00a0el testigo no realiz\u00f3 transacci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0alguna con la procesada, no suscribi\u00f3 contrato con ella, no \u00a0desempe\u00f1aba ni ostentaba cargo directivo, no recibi\u00f3 \u00a0dinero, no estuvo presente a la firma del documento ni a la entrega \u00a0del dinero, menos le exigi\u00f3 suma alguna, que se encontraba en \u00a0un \u00e1rea diferente a la de los directivos y su \u00fanica \u00a0labor era atenderlo cuando iba a reclamar por el contrato no cumplido \u00a0por parte de Mart\u00ednez \u00a0Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Fair \u00a0Casta\u00f1eda Castellanos: \u00a0se cercen\u00f3 la parte de su declaraci\u00f3n donde manifest\u00f3 \u00a0que nunca fue atendido por Celis \u00a0Quesada, \u00a0sino por el joven de nombre Jorge \u00a0Enrique, \u00a0de quien se mutil\u00f3 que era el hijo del propietario, mismo con \u00a0el cual suscribi\u00f3 los documentos de la \u00abinversi\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0llevaba a cabo las negociaciones con los afectados, por tanto, la \u00a0procesada, m\u00e1s all\u00e1 de sus funciones secretariales, no \u00a0ten\u00eda poder para efectuar la negociaci\u00f3n o transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0mutil\u00f3 el apartado donde el declarante individualiz\u00f3 a \u00a0otras personas como las que, en conjunto, montaban los documentos \u00a0ante las entidades financieras para acceder a los cr\u00e9ditos de \u00a0veh\u00edculos, asunto en el que el testigo incurri\u00f3 en \u00a0falsedad al prestarse para que a su nombre se gestionara la \u00a0inscripci\u00f3n de un inmueble, escena delictiva que desvirt\u00faa \u00a0la participaci\u00f3n de la enjuiciada en los delitos objeto de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Luis \u00a0Adri\u00e1n Ram\u00edrez: explic\u00f3 \u00a0el recurrente que el ad \u00a0quem cercen\u00f3 \u00a0los apartes relacionados con las personas encargadas del manejo de \u00a0Fivecon, \u00a0diferentes a su poderdante, que facilitaban al testigo acceder a la \u00a0adquisici\u00f3n del veh\u00edculo, situaci\u00f3n de \u00a0competencia exclusiva de los directivos de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0su prohijada no particip\u00f3 en el punible, pues la negociaci\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo directamente con Jorge \u00a0Eduardo Mart\u00ednez Cruz, luego \u00a0de ello fue atendido por su hijo, quien lo acompa\u00f1\u00f3 a \u00a0realizar la consignaci\u00f3n del dinero en una cuenta de Mart\u00ednez \u00a0Cruz \u00a0y no de la procesada, toda vez que esta fung\u00eda como asesora. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Javier \u00a0Alex Tapasco Arenas: \u00a0en ning\u00fan momento este testigo \u00abpone \u00a0en escena delictual\u00bb a \u00a0la procesada, sino que se refiere a la coacusada Lina \u00a0Vanessa R\u00edos Angarita, \u00a0pero su declaraci\u00f3n \u00aben \u00a0vez de hundir a la misma, o de incriminar a la se\u00f1orita Celis \u00a0Quesada simplemente afirma la inocencia de las asesoras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0cercen\u00f3 que las procesadas cumpl\u00edan funciones \u00a0secretariales, que no ten\u00edan disposici\u00f3n o dominio \u00a0sobre el dinero que ingresaba a la compa\u00f1\u00eda, tampoco la \u00a0facultad de suscribir autorizaciones acerca de la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero a los clientes, ni pose\u00edan documentos internos de \u00a0la entidad, por ejemplo, de la C\u00e1mara de Comercio, el cual \u00a0tuvo que ser solicitado a la gerencia cuando el entonces \u00a0inversionista Tapasco \u00a0Arenas \u00a0as\u00ed lo exigi\u00f3 para sentirse seguro del negocio que \u00a0realizar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Ana \u00a0Rosa Robayo: el \u00a0juez colegiado cercen\u00f3 el medio de prueba en el sentido que la \u00a0enjuiciada recibi\u00f3 el dinero en el \u00e1rea de \u00a0contabilidad, lo cual prueba que actuaba en nombre de Fivecon, \u00a0por ello expidi\u00f3 el recibo correspondiente, \u00abno \u00a0a nombre propio, como mal lo ha entendido la segunda instancia, es \u00a0decir, no en provecho suyo, no con una inducci\u00f3n a error, no \u00a0para su propio patrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concret\u00f3 \u00a0que la testigo dijo que Celis \u00a0Quesada \u00a0\u00abera muy correcta, que ella le recibi\u00f3 la plata, pero no \u00a0tuvo contacto con ella, sino que le recibi\u00f3 el dinero y le \u00a0entreg\u00f3 recibo\u00bb, \u00a0aspectos mutilados. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Zelma \u00a0Constanza Daza Rodr\u00edguez: se \u00a0cercen\u00f3 lo relativo al tr\u00e1mite para la devoluci\u00f3n, \u00a0a cargo de Yineth \u00a0Mart\u00ednez, hija \u00a0de Jorge \u00a0Eduardo Mart\u00ednez Cruz y \u00a0Sonia \u00a0Beatriz Bustamante Pe\u00f1a, \u00a0y que la coprocesada Lina \u00a0Maritza \u00a0G\u00f3mez \u00a0s\u00f3lo \u00a0cumpl\u00eda funciones secretariales al recibir una carta que \u00a0reclamaba la suma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]e \u00a0cercen\u00f3 que qued\u00f3 probado que \u00fanicamente los \u00a0directivos de Fivecon\u2026 eran los autorizados y con poder de \u00a0disposici\u00f3n para rescindir y\/o resolver contratos y para \u00a0devolver dineros y que en ese orden de ideas esos directivos eran los \u00a0que les daban el manejo a los clientes \u201cproblem\u00e1ticos\u201d \u00a0o aquellos que se daban cuenta del il\u00edcito en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Tercer \u00a0cargo. Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere el \u00a0censor a la preterici\u00f3n \u00abde \u00a0forma total\u00bb \u00a0del testimonio de \u00a0Giovanni \u00a0Andr\u00e9s Ria\u00f1o Sanabria, de \u00a0quien asegura, exculp\u00f3 a las procesadas, omisi\u00f3n \u00abque \u00a0de haberse concordado con aquellos testimonios cercenados y aquellos \u00a0alterados se hubiera podido establecer la inocencia de la hoy \u00a0recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n \u00a0ante esta sede, el actor se refiere principalmente a las procesadas \u00a0Deyssy \u00a0Margarita Celis Quesada y \u00a0Lina \u00a0Maritza G\u00f3mez Capote, \u00a0personas que atend\u00edan al aludido testigo como empleadas, pero \u00a0nunca las vio en un cargo directivo, no realiz\u00f3 negocio con \u00a0ellas, es decir, que \u00aberan \u00a0simplemente las de hacer las actas de devoluci\u00f3n, las de \u00a0recibirme a m\u00ed la carta cuando ped\u00ed la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero, no fue m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0explica que este deponente ten\u00eda conocimiento de las \u00a0actividades delictivas que se desarrollaron por los directivos de la \u00a0empresa Fivecon \u00a0y se\u00f1al\u00f3 a los gerentes que sucesivamente le \u00a0atendieron, as\u00ed como que las procesadas, no hac\u00edan \u00a0parte de la organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]e \u00a0omiti\u00f3 valorar el dicho del testigo en el sentido de sopesar \u00a0que si el mismo quien fue inversionista de Fivecon y a quien se le \u00a0devolvi\u00f3 su dinero manifest\u00f3 que las mismas solo \u00a0cumpl\u00edan funciones secretariales[,] qu\u00e9 inter\u00e9s \u00a0tendr\u00eda de mentir: ninguno, por tanto era un testigo al cual \u00a0se le debi\u00f3 dar total y absoluta credibilidad cosa que omiti\u00f3 \u00a0hacer el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo desarrollado en los tres cargos, solicita a la Corte casar la \u00a0sentencia confutada y revocar la condena que en las instancias \u00a0atribuyeron a Deyssy \u00a0Margarita Celis Quesada \u00a0los delitos de estafa \u00a0agravada en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Demanda en \u00a0nombre de Lina \u00a0Vanessa R\u00edos Angarita28 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Primer \u00a0cargo. Falso juicio de identidad \u00abpor \u00a0alteraci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(i) Gil \u00a0\u00c1ngel Cubides Pardo: se\u00f1al\u00f3 \u00a0a la procesada como una asesora del grupo Fivecon, \u00a0pero su dicho fue alterado a intentar colocarla en la escena \u00a0delictiva, aunque hac\u00eda presencia en las dependencias de la \u00a0empresa. Se reiteran los dem\u00e1s aspectos relacionados en la \u00a0demanda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fair \u00a0Casta\u00f1eda Castellanos: \u00a0en ning\u00fan momento el testigo dijo haber sido atendido por R\u00edos \u00a0Angarita, \u00a0sino por dos se\u00f1ores de nombres Darwin \u00a0y \u00a0Miguel \u00c1ngel, \u00a0encargados de tramitar y conseguir la documentaci\u00f3n, a quienes \u00a0les entreg\u00f3 directamente el dinero. Se replican los dem\u00e1s \u00a0aspectos descritos en la demanda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Eduardo \u00a0Pimentel Ramos: \u00a0manifest\u00f3 que conoci\u00f3 a R\u00edos \u00a0Angarita porque \u00a0un cu\u00f1ado suyo se la present\u00f3 o referenci\u00f3 y que \u00a0ella le cont\u00f3 la actividad a la que se dedicaba Fivecon, \u00a0raz\u00f3n por la que vio una buena posibilidad de negocio y por \u00a0ello se dirigi\u00f3 a la empresa y busc\u00f3 a la procesada \u00a0para que le hiciera \u00abm\u00e1s \u00a0f\u00e1ciles\u00bb las \u00a0cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, Lina \u00a0Vanessa R\u00edos \u00a0Angarita \u00a0le recibi\u00f3 la suma de $70.000,00, \u00a0para estudio de cr\u00e9dito, labor propia de una secretaria o \u00a0asesora \u2013seg\u00fan el censor\u2013. Adem\u00e1s, el \u00a0testigo entreg\u00f3 un dinero en efectivo a Jorge \u00a0Eduardo Mart\u00ednez Cruz, pero \u00a0el recibo fue firmado por R\u00edos \u00a0Angarita, \u00a0raz\u00f3n por la que denunci\u00f3 directamente al citado, al \u00a0considerar que fue \u00e9ste quien lo estaf\u00f3 y no su \u00a0prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Luis \u00a0adri\u00e1n Ram\u00edrez: \u00a0Se reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Daniel \u00a0Ram\u00edrez Neira: \u00a0Se reproduce el an\u00e1lisis descrito en el libelo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Javier \u00a0Alex Tapasco Arenas: \u00a0fue atendido por la asesora y aqu\u00ed procesada Lina \u00a0Vanessa R\u00edos Angarita, \u00a0quien \u00a0lo \u00abdireccion\u00f3\u00bb \u00a0a \u00a0los se\u00f1ores Giovanni \u00a0y Darwin \u00a0Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>El testigo relat\u00f3 \u00a0que le solicit\u00f3 a la asesora que le firmara un documento en el \u00a0que constara que, si no le cumpl\u00edan el contrato, el dinero \u00a0ser\u00eda devuelto, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a R\u00edos \u00a0Angarita \u00a0a pedir un escrito de garant\u00eda a la gerencia en caso de no \u00a0concretarse el negocio y luego el certificado de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio, tambi\u00e9n exigido por el cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0demandante, lo anterior denota que la procesada solo cumpl\u00eda \u00a0funciones de asesor\u00eda y secretar\u00eda, no ten\u00eda \u00a0disposici\u00f3n sobre el dinero que ingresaba a la compa\u00f1\u00eda, \u00a0ni sobre la suscripci\u00f3n de documentos, devoluci\u00f3n de \u00a0dinero, no ostentaba facultad sobre documentos internos de la \u00a0empresa, aspectos que reafirman que los supuestos hechos delictivos \u00a0eran decididos y fraguados \u00a0por sus directivas y no por las personas que fung\u00edan como \u00a0asesoras o secretarias. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Ana \u00a0Rosa Robayo: se \u00a0alter\u00f3 el medio objetivo de prueba al no tenerse en cuenta que \u00a0la testigo manifest\u00f3 que entreg\u00f3 $7.000.000,00 \u00a0iniciales a Mart\u00ednez, \u00a0el \u00a0gerente de la compa\u00f1\u00eda, situaci\u00f3n que guarda \u00a0concordancia con los dem\u00e1s declarantes, esto es, que el \u00a0dinero, el contrato y los dem\u00e1s documentos se suscribieron por \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>En Fivecon \u00a0tuvo trato con Darwin, \u00a0Giovanni, \u00a0Deissy \u00a0y \u00a0Lina \u00a0Maritza G\u00f3mez Capote, \u00a0es decir, de la declaraci\u00f3n se establece que su prohijada ni \u00a0siquiera se relacion\u00f3 con la deponente, menos que hiciera \u00a0parte de las directivas o que tuviera alg\u00fan tipo de manejo o \u00a0control de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Zelma \u00a0Constanza Daza Rodr\u00edguez: Se \u00a0reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0efectuado al finalizar el cargo en el libelo precedente, tambi\u00e9n \u00a0se repite en este. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Segundo \u00a0cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento \u00a0<\/p>\n<p>(i) Gil \u00a0\u00c1ngel Cubides Pardo: Se \u00a0reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fair \u00a0Casta\u00f1eda Castellanos: \u00a0R\u00edos \u00a0Angarita actuaba \u00a0simplemente como \u00abrelacionista\u2026 \u00a0su funci\u00f3n era relacionar a los inversionistas con los \u00a0directivos\u00bb. \u00a0Se reproducen los aspectos detallados en la demanda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Eduardo \u00a0Pimentel Ramos: \u00a0Se replica el an\u00e1lisis descrito en el libelo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Luis \u00a0Adri\u00e1n Ram\u00edrez: Se \u00a0reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Javier \u00a0Alex Tapasco Arenas: \u00a0se cercen\u00f3 lo m\u00e1s trascendente de su declaraci\u00f3n: \u00a0que \u00e9l exigi\u00f3 garant\u00eda que, si no le cumpl\u00edan \u00a0el contrato, le devolver\u00edan el dinero, raz\u00f3n por la que \u00a0R\u00edos \u00a0Angarita se \u00a0comunic\u00f3 con la gerencia para el efecto y una vez fue \u00a0autorizado por la compa\u00f1\u00eda, le entreg\u00f3 el \u00a0documento al cliente. Se reiteran los aspectos relacionados en la \u00a0demanda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En este libelo no \u00a0se refiere a las declaraciones de Ana \u00a0Rosa Robayo y \u00a0Zelma \u00a0Constanza Daza Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Tercer \u00a0cargo. Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteran los \u00a0aspectos relacionados en la demanda anterior y la solicitud final de \u00a0casaci\u00f3n respecto de los tres cargos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Demanda en \u00a0nombre de Lina \u00a0Maritza G\u00f3mez Capote \u00a029 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Primer \u00a0cargo. Falso juicio de identidad \u00abpor \u00a0alteraci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(i) Gil \u00a0\u00c1ngel Cubides Pardo: en \u00a0Fivecon fue \u00a0atendido por Jorge \u00a0Eduardo Mart\u00ednez, sus \u00a0hijos, la esposa y el se\u00f1or Darwin \u00a0Quintero, directivos \u00a0de la compa\u00f1\u00eda, y con ellos, no con la procesada, \u00a0inici\u00f3 la negociaci\u00f3n de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el \u00a0demandante que fueron los directivos quienes lo indujeron en error y \u00a0lo llevaron a contratar y a intentar sostener el negocio, no las \u00a0asesoras, entre ellas G\u00f3mez \u00a0Capote. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0demandante, lo que realmente demuestra este testimonio es que las \u00a0directivas de Fivecon, \u00a0una \u00a0vez \u00abcapturaban\u00bb \u00a0el \u00a0inversionista, se turnaban \u00abpara \u00a0darle manejo al mismo a fin de \u201cmantenerlo alejado de la \u00a0realidad\u201d\u00bb, \u00a0pero una vez tal manejo se agotaba, ordenaban a las asesoras y \u00a0secretarias, entre ellas las procesadas, atender a los clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteran los \u00a0dem\u00e1s aspectos relacionados en la primer demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fair \u00a0Casta\u00f1eda Castellanos: \u00a0acudi\u00f3 a Fivecon \u00a0por un anuncio de peri\u00f3dico y all\u00ed fue recibido por \u00a0Jorge \u00a0Eduardo Mart\u00ednez Cruz, con \u00a0quien suscribi\u00f3 el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asegur\u00f3 que fue atendido por un joven de nombre Jorge \u00a0Enrique, \u00a0a quien le cancel\u00f3 la suma de $70.000,00 \u00a0para el estudio del cr\u00e9dito y posteriormente $4.000.000,00. \u00a0y los que continuaron con la \u00abestafa\u00bb \u00a0fueron \u00a0Darwin \u00a0y \u00a0Miguel \u00c1ngel, \u00a0encargados de tramitar y conseguir la documentaci\u00f3n, \u00a0concret\u00e1ndose con Yineth, \u00a0asunto en el que nada tuvo que ver la vendedora G\u00f3mez \u00a0Capote, \u00a0lo \u00a0que desvirt\u00faa que esta hubiese ejercido dominio funcional de \u00a0la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el \u00a0libelista que, si bien esta \u00faltima asisti\u00f3 a la \u00a0conciliaci\u00f3n a efectos de resolver el entuerto contractual, lo \u00a0hizo en compa\u00f1\u00eda de un abogado, de tal suerte que no \u00a0actu\u00f3, ni en calidad de apoderada ni de abogada, sino simple \u00a0acompa\u00f1ante del profesional designado por Fivecon. \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteran los \u00a0dem\u00e1s aspectos relacionados en la primer demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Eduardo \u00a0Pimentel Ramos: \u00a0manifest\u00f3 que el contrato fue firmado por Jorge \u00a0Eduardo Mart\u00ednez Cruz y \u00a0uno de los testigos fue su cu\u00f1ado, y la otra, la asesora Lina \u00a0Maritza G\u00f3mez Capote, \u00a0suceso \u00a0que, en concepto del actor, no prueba nada, pues es normal que una \u00a0secretaria sirva de testigo en un evento contractual, m\u00e1xime \u00a0cuando otros medios de prueba corroboran que deb\u00eda cumplir las \u00a0\u00f3rdenes emitidas por los directivos de Fivecon. \u00a0<\/p>\n<p>Como el dinero fue \u00a0recibido en efectivo por Mart\u00ednez \u00a0Cruz, as\u00ed \u00a0el recibo hubiera sido expedido por G\u00f3mez \u00a0Capote, \u00a0el testigo denunci\u00f3 directamente al citado, al considerar que \u00a0fue \u00e9ste quien lo estaf\u00f3 y no su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Luis \u00a0adri\u00e1n Ram\u00edrez: \u00a0si bien es cierto, el declarante manifest\u00f3 que la procesada \u00a0G\u00f3mez \u00a0Capote \u00a0le expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n para que obtuviese un \u00a0mayor puntaje crediticio, tambi\u00e9n lo es que tal hecho debi\u00f3 \u00a0ingresar a la esfera del derecho penal conforme al punible de \u00a0falsedad en documento privado. Sin embargo, el testigo clarific\u00f3 \u00a0que nunca accedi\u00f3 a cr\u00e9dito alguno, raz\u00f3n por la \u00a0que esa ayuda concomitante fue \u00abinerte\u00bb \u00a0al \u00a0no utilizarse la certificaci\u00f3n para afectar de forma m\u00e1s \u00a0grave el patrimonio del inversionista. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0la negociaci\u00f3n la llev\u00f3 a cabo directamente con \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Cruz \u00a0y luego fue atendido por su hijo, adem\u00e1s, la consignaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de este \u00faltimo a \u00a0una cuenta cuyo titular era el primero. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Ana \u00a0Rosa Robayo: se \u00a0alter\u00f3 el medio objetivo de prueba al no tenerse en cuenta que \u00a0la testigo manifest\u00f3 que entreg\u00f3 $70.000,00 \u00a0para un estudio de cr\u00e9dito y $7.000.000,00 \u00a0iniciales a Mart\u00ednez \u00a0Cruz, \u00a0gerente de la compa\u00f1\u00eda, adem\u00e1s de suscribir el \u00a0contrato con un se\u00f1or de nombre Giovanni \u00a0Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>A G\u00f3mez \u00a0Capote la \u00a0reconoci\u00f3 por ser la persona que le atend\u00eda al tel\u00e9fono \u00a0cuando llamaba a Fivecon \u00a0y cuando iba a preguntar por el negocio, situaci\u00f3n que de no \u00a0ser alterada habr\u00eda demostrado que esa era la \u00fanica \u00a0funci\u00f3n desempe\u00f1ada por la procesada, es decir, \u00a0secretarial o de asesor\u00eda, menos que hiciera parte de las \u00a0directivas o que tuviera alg\u00fan tipo de manejo o control de la \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Zelma \u00a0Constanza Daza Rodr\u00edguez: \u00a0manifest\u00f3 que fue atendida en Fivecon \u00a0por \u00a0C\u00e9sar \u00a0L\u00f3pez \u00a0y Oscar \u00a0Fernando Tapiero, \u00a0entregando una suma de $5.000.000,00 \u00a0pero, como no vio resultado alguno, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero, siendo Lina \u00a0Maritza \u00a0G\u00f3mez \u00a0capote \u00a0quien le recibi\u00f3 la carta para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De su relato, \u00a0concluye el recurrente que la enjuiciada no aparece en la escena \u00a0delictual, no hace parte del supuesto entramado criminoso, pues, \u00a0quien finalmente le dio respuesta a la solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0fue Oscar \u00a0Fernando Tapiero, \u00a0y siempre para el reintegro del dinero se remit\u00eda a Yineth \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0quien manifestaba ser la abogada y representante legal de la empresa, \u00a0\u00fanica persona autorizada y con poder de decisi\u00f3n para \u00a0rescindir los contratos y tratar con los clientes \u00abproblem\u00e1ticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este escrito no \u00a0se hace referencia a las declaraciones de Daniel \u00a0Ram\u00edrez Neira y \u00a0Javier Alex Tapasco Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0efectuado al finalizar el cargo en la primer demanda, tambi\u00e9n \u00a0se repite en esta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Segundo \u00a0cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento \u00a0<\/p>\n<p>(i) Gil \u00a0\u00c1ngel Cubides Pardo: se \u00a0reiteran los aspectos relacionados en el primer libelo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Fair \u00a0Casta\u00f1eda Castellanos: \u00a0se cercen\u00f3 que el declarante manifest\u00f3 nunca haber sido \u00a0atendido por G\u00f3mez \u00a0Capote, \u00a0sino por el joven de nombre Jorge \u00a0Enrique, \u00a0a quien le entreg\u00f3 la suma de $70.000,00 \u00a0para el estudio del cr\u00e9dito y que fue Darwin \u00a0y \u00a0Miguel \u00c1ngel quienes \u00a0continuaron con la \u00abestafa\u00bb, \u00a0es decir, que estos lo mantuvieron en error a partir de la \u00a0consecuci\u00f3n de una supuesta documentaci\u00f3n. Replic\u00f3 \u00a0los dem\u00e1s aspectos relacionados en el cargo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ana \u00a0Rosa Robayo: se \u00a0reproducen los aspectos relacionados en la primer demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Zelma \u00a0Constanza Daza Rodr\u00edguez: \u00a0se reiteran los aspectos narrados en el cargo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En esta demanda no \u00a0se hace referencia a las declaraciones de Luis \u00a0Adri\u00e1n Ram\u00edrez y \u00a0Javier Alex Tapasco Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Tercer \u00a0cargo. Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteran los \u00a0aspectos relacionados en la primer demanda y la solicitud final de \u00a0casaci\u00f3n respecto de los tres cargos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 las demandas bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Una \u00a0vez m\u00e1s debe la Sala reiterar que el libelo casacional debe \u00a0ser elaborado con respeto de las formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas \u00a0previstas en la ley, seg\u00fan la causal seleccionada de entre las \u00a0establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que \u00a0lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del medio de impugnaci\u00f3n, la demanda debe \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en \u00a0el marco de la l\u00f3gica que es propia de cada causal, entre los \u00a0que se cuenta demostrar que la casaci\u00f3n que se intenta es \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de uno cualquiera de los fines \u00a0del recurso (art\u00edculo 180 ibidem), \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ellos, al demandante, adem\u00e1s del deber de acreditar la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le \u00a0corresponde justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los escritos que \u00a0se examinan no satisfacen estos presupuestos metodol\u00f3gicos. La \u00a0Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente \u00a0a verificar la necesidad de su intervenci\u00f3n en este caso, a \u00a0partir de los taxativos fines se\u00f1alados en el ya citado \u00a0precepto 180. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cumpli\u00f3 \u00a0el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede \u00a0extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar \u00a0sino la inadmisi\u00f3n de los libelos, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del aludido art\u00edculo 184. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad, que el casacionista \u00a0invoca en los dos primeros cargos de cada demanda, se presenta cuando \u00a0el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo \u00a0altera, poni\u00e9ndole a decir lo que no dice, error al que de \u00a0ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que \u00a0no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se \u00a0distorsiona su literalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La forma de \u00a0acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado \u00a0la Corporaci\u00f3n, de realizar un ejercicio de confrontaci\u00f3n, \u00a0en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba \u00a0expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella \u00a0dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe \u00a0identidad, y que el fallo le puso a decir \u00abm\u00e1s \u00a0de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o \u00a0algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0se\u00f1alar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, \u00a0ninguna relaci\u00f3n guarda con los dislates que se presentan en \u00a0el proceso de apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito de las pruebas, o \u00a0en la construcci\u00f3n de las inferencias l\u00f3gicas \u00a0probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya \u00a0alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n debe orientarse por la v\u00eda \u00a0del error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 El \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, alegado por el \u00a0recurrente en el tercer cargo de cada libelo, se presenta cuando el \u00a0sentenciador ignora una prueba debidamente incorporada al juicio, que \u00a0acredita hechos que son determinantes para la definici\u00f3n del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Un ataque al \u00a0amparo de este error no se satisface con la sola manifestaci\u00f3n \u00a0que al respecto haga el libelista, como si de su opini\u00f3n se \u00a0tratara. Es necesario una argumentaci\u00f3n consecuente con la \u00a0estructura conceptual del yerro, que \u00a0comprenda \u00a0la identificaci\u00f3n de la prueba omitida, la indicaci\u00f3n \u00a0del hecho que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto \u00a0probatorio y la implicaci\u00f3n de su omisi\u00f3n en las \u00a0conclusiones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido \u00a0apreciada por los juzgadores, las conclusiones del an\u00e1lisis \u00a0probatorio conjunto variar\u00edan sustancialmente, al punto que \u00a0decaer\u00edan e incidir\u00edan en el sentido o las \u00a0consecuencias del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En \u00a0el asunto de la especie, el actor fracasa en su intento de acreditar \u00a0los errores que denuncia, pues con total desconocimiento de las \u00a0directrices referidas, solo procura revivir el debate probatorio \u00a0planteado en las instancias a trav\u00e9s de alegaciones que en \u00a0nada distan de las esgrimidas ante los jueces unipersonal y \u00a0colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 En \u00a0lo que respecta al falso juicio de identidad, d\u00edgase que, \u00a0aunque en la estructura de los libelos, el censor intent\u00f3 \u00a0aproximarse a la forma correcta de postulaci\u00f3n ante esta sede, \u00a0en \u00faltimas, no delimit\u00f3 de forma clara lo que el \u00a0juzgador le hizo decir a la prueba y lo que en realidad dice la \u00a0misma, con el fin de mostrar cu\u00e1l fue el contenido alterado \u00a0o cercenado, \u00a0que incidi\u00f3 en el sentido de la decisi\u00f3n, como \u00a0indistintamente se alude. \u00a0<\/p>\n<p>Expl\u00edquese \u00a0que, en muchos pasajes de las demandas, lo que se denuncia como \u00a0alterado, tambi\u00e9n se fustiga como cercenado, confusi\u00f3n \u00a0a la que arriba el actor al desconocer que, en este tipo de error, el \u00a0equ\u00edvoco judicial, en \u00faltimas, tiene que ver con la \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0que el sentenciador ejerce del contenido de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s \u00a0se explic\u00f3, el yerro fundamentalmente se presenta en tres \u00a0modalidades, pues, el juzgador, al aprehender la prueba: (i) \u00a0simplemente \u00a0desfigura su estricto sentido literal; (ii) \u00a0mutila \u00a0aspectos trascendentes del medio suasorio; o (iii) \u00a0le \u00a0agrega circunstancias ajenas a su contenido, igualmente importantes. \u00a0<\/p>\n<p>De regreso al \u00a0asunto, la Sala advierte que, con independencia de asumir como \u00a0alterado lo cercenado, o viceversa, o de que el alegato se reduzca a \u00a0la mutilaci\u00f3n de la prueba, como parece ser el sentido de \u00a0postulaci\u00f3n, las deficiencias de tipo formal que se desprenden \u00a0de los libelos ser\u00edan de suyo suficientes para su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo m\u00e1s \u00a0trascendente, en cuanto sella el destino de las demandas, es que el \u00a0censor al abordar la prueba presuntamente tergiversada, termina por \u00a0formular su propia opini\u00f3n sobre el contenido de lo declarado \u00a0por los testigos, para cuestionar de forma libre y a la manera de \u00a0alegato de instancia, las conclusiones a las que arribaron los \u00a0falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis \u00a0del conjunto probatorio, el Tribunal, en unidad decisoria con el juez \u00a0de primer nivel, expres\u00f330: \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las \u00a0implicadas llegaron de manera individual posteriormente, a laborar \u00a0para dicha compa\u00f1\u00eda [Fivecon], \u00a0a \u00a0la que se vincularon mediante sendos contrato[s] de trabajo \u00a0devengando el salario m\u00ednimo. No obstante, una vez comenzaron \u00a0a ejercer las labores encomendadas, se percataron de que la actividad \u00a0era il\u00edcita y fue all\u00ed donde decidieron sumarse \u2013a \u00a0sabiendas\u2013 al objeto delictual previamente concertado por los \u00a0promotores empresariales. \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0ejercicio de sus funciones como trabajadoras, las procesadas \u00a0culminaron en la gesti\u00f3n de inducir en error a varias v\u00edctimas \u00a0y mantenerlas en ese estado, mediante el empleo de ardides; producto \u00a0de los cuales los afectados suscrib\u00edan convenios de \u00a0compraventa, medio para despojarlos de su patrimonio, actividad de la \u00a0que los empresarios obtuvieron provecho il\u00edcito (estafa \u00a0agravada en masa). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[l]a Fiscal\u00eda, \u00a0a partir de inferencias indiciarias, es decir a partir de datos \u00a0comprobados, o hechos indicadores s\u00f3lidos, logr\u00f3 \u00a0establecer que si bien no integraron el plan criminal desde el \u00a0principio, una vez conocieron de la actividad a la que se dedicaba la \u00a0empresa, se adhirieron al mismo y en consecuencia pasaron de ser \u00a0simples empleados a formar parte de la estructura delictual. \u00a0<\/p>\n<p>37. Lo anterior \u00a0toda vez que LINA MARITZA G\u00d3MEZ CAPOTE, LINA VANESSA R\u00cdOS \u00a0ANGARITA y DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA reconocieron en sus \u00a0testimonios, que efectuaban reuniones con los directivos de la \u00a0empresa, para organizar la agenda, planear metas de ventas o discutir \u00a0respecto de negocios pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0discurrir cotidiano se percataron de que FIVECON no cumpl\u00eda \u00a0los contratos; y, sin embargo, ellas continuaron su gesti\u00f3n de \u00a0captar clientes, conseguir que pagaran la cuota inicial con sumas de \u00a0dinero cercanas al 10% del valor de los carros, o que al menos \u00a0entregaran alg\u00fan dinero para iniciar la negociaci\u00f3n; y, \u00a0luego ante la evidencia del incumplimiento, segu\u00edan \u00a0enga\u00f1\u00e1ndolos con pluralidad de explicaciones falsas, \u00a0e[x]cusas y evasivas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[s]e puede \u00a0colegir que las implicadas s\u00ed ten\u00edan el dominio del \u00a0hecho funcional, en tanto los directivos de FIVECON crearon y \u00a0preservaron la empresa delictual; y para concretar las estafas \u00a0implementaron luego una serie de estrategias defraudatorias que, en \u00a0una especie de divisi\u00f3n del trabajo terminaron siendo \u00a0aplicadas por ellas, quienes eran las encargadas de afrontar a los \u00a0potenciales compradores de carros, desde la recepci\u00f3n, hasta \u00a0el mantenimiento en error para concretar la mengua patrimonial, \u00a0proporcional al dinero que pasaba a las arcas de los empresarios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>61. Es latente \u00a0la participaci\u00f3n de LINA MARITZA G\u00d3MEZ CAPOTE (asesora \u00a0del departamento de posventa), LINA VANESSA R\u00cdOS ANGARITA \u00a0(asesora comercial) y DEYSSY MARGARITA CELIS (asistente de gerencia), \u00a0quienes, adem\u00e1s, ejerc\u00edan funciones diferentes de las \u00a0inherentes a su cargo; pues, como lo describieron los testigos, \u00a0recib\u00edan los dineros provenientes de las negociaciones, \u00a0firmaban los contratos y comparec\u00edan a las sesiones de \u00a0conciliaci\u00f3n propiciadas por los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>62. Ese \u00a0conjunto de actividades ense\u00f1a que ellas se enteraron de que \u00a0el verdadero objeto de la compa\u00f1\u00eda era captar el dinero \u00a0de personas con promesas de venderles veh\u00edculos. A\u00fan \u00a0as\u00ed, a pesar de que se percataron de que se trataba de un \u00a0montaje empresarial para estafar, no denunciaron ante las autoridades \u00a0ni renunciaron a sus puestos oportunamente; sino que tomaron parte \u00a0activa en la sucesi\u00f3n de enga\u00f1os a los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>69. Las \u00a0conductas ejecutadas por LINA MARITZA G\u00d3MEZ CAPOTE, LINA \u00a0VANESSA R\u00cdOS ANGARITA y DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA \u00a0conllevaron a que se lograra la obtenci\u00f3n de un provecho \u00a0il\u00edcito de car\u00e1cter patrimonial, a favor de terceros \u00a0(los empresarios), que consecuentemente se traduce en un da\u00f1o \u00a0de la misma naturaleza al sujeto pasivo del delito, desprendimiento \u00a0patrimonial que se obtuvo a consecuencia del error en que hac\u00edan \u00a0incurrir a las v\u00edctimas, al hacerles creer que estaban \u00a0adquiriendo veh\u00edculos de servicio p\u00fablico nuevos, \u00a0vinculados mediante contratos de servicio con empresas reconocidas; \u00a0trama que se hizo extensiva a la obtenci\u00f3n de los supuestos \u00a0cr\u00e9ditos, sin que en verdad entregaran los veh\u00edculos o \u00a0respondieran por lo entregado anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>70. Con las \u00a0m\u00faltiples excusas que daban para mantener en enga\u00f1o a \u00a0los compradores, tales como que el veh\u00edculo est\u00e1 en \u00a0alistamiento, que el cr\u00e9dito est[\u00e1] demorado, o que no \u00a0hab\u00edan automotores en stock, entre otras disculpas, las cuales \u00a0perduraron en el tiempo, las implicadas lograron inducir en error a \u00a0los clientes, para que \u00e9stos se despojaran de su patrimonio; y \u00a0luego, en cuanto fue necesario, se encargaron de mantener el ardid en \u00a0el tiempo, logrando que los empresarios de FIVECON concretaran la \u00a0apropiaci\u00f3n il\u00edcita de los dineros pertenecientes a los \u00a0ilusionados compradores. \u00a0<\/p>\n<p>71. Entonces, \u00a0es evidente que dentro de la empresa las procesadas no solo ten\u00edan \u00a0a su cargo las labores secretariales, como lo pretenden; sino que \u00a0ejecutaban muchas otras, entre ellas, el manejo del dinero, lo que \u00a0tornaba indiscutible que, si bien, en un principio desconoc\u00edan \u00a0la realidad, terminaron por enterarse de todo el ardid; al punto que \u00a0en muchos casos los solicitantes no ten\u00edan la capacidad de \u00a0endeudamiento, pero ellas, vali\u00e9ndose de documentaci\u00f3n \u00a0mentirosa, los apoyaban en los tr\u00e1mites ante las instituciones \u00a0financieras. \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0t\u00e9rminos, ninguna duda le asiste a la Sala respecto de que las \u00a0procesadas incurrieron en el delito de estafa en la modalidad masa. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se percibe, entonces, que lo ahora demandado en casaci\u00f3n, \u00a0referido en su esencialidad a que las procesadas simplemente \u00a0ejecutaban funciones de asesor\u00eda o secretariales, en \u00a0cumplimiento de \u00f3rdenes dadas por sus empleadores, ajenas a la \u00a0empresa criminal h\u00e1bilmente dise\u00f1ada, sin menoscabar el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico de los incautos clientes, \u00a0fue un asunto ampliamente debatido al interior de las instancias, que \u00a0de forma indebida pretende trasladarse a la sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera interesada el demandante asume el an\u00e1lisis de algunos \u00a0segmentos de la prueba testimonial para justificar su aserto, pero \u00a0desconoce el contexto de cada declaraci\u00f3n y el examen \u00a0conjunto, labor ciertamente ejecutada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Sala ha precisado (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP2131\u20132019, 12 jun. 2019, rad. 50963 y CSJ AP3262\u20132021, \u00a04 ag. 2021, rad. 55175) que el error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento no se estructura por no mencionar el \u00a0juzgador ciertos apartes de un medio de prueba. Si as\u00ed fuera, \u00a0las providencias ser\u00edan interminables y plagadas de detalles \u00a0que no ayudar\u00edan a conferirle claridad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se exige es \u00a0motivarlas f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddicamente, deber \u00a0que se hace palpable en el momento que el juez precisa el peso \u00a0inculpatorio o desincriminatorio espec\u00edfico de la prueba en la \u00a0decisi\u00f3n, sin necesidad de referirse a todos y cada uno de los \u00a0detalles que ella contiene, si estos no inciden en lo sustancial en \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto, o son descartados impl\u00edcitamente \u00a0en la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00f3mese \u00a0que, a pesar de su prolija argumentaci\u00f3n, el recurrente no \u00a0ense\u00f1a c\u00f3mo se distorsion\u00f3 el sentido objetivo \u00a0de la prueba testimonial, pretensi\u00f3n para la cual era \u00a0necesario que confrontara su texto literal, con la lectura dada por \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0a efectos de exhibir si aparec\u00eda, a simple vista, falta de \u00a0identidad entre una y otra, de modo que el dato objetivo revelado por \u00a0la prueba se mostrara alterado, como se denunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en \u00a0principio, ese fue el sentido pretendido en las demandas, el \u00a0impugnante desvi\u00f3 la correcta postulaci\u00f3n, cuando \u00a0simplemente se empe\u00f1\u00f3 en enfrentar su propio criterio \u00a0de valoraci\u00f3n al del juzgador, aguardando a que sean sus \u00a0deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, en cuya sede se enjuicia la legalidad del \u00a0fallo y no los criterios de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista, se insiste, solo expone su particular punto de vista \u00a0sobre la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, demandando que \u00a0la Corte tambi\u00e9n asuma un indiscriminado ejercicio de \u00a0apreciaci\u00f3n, pretensi\u00f3n que dista de la naturaleza del \u00a0medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, en cuanto no tiene el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las referidas condiciones, la pretensi\u00f3n del libelista debe \u00a0ceder a las conclusiones del fallo de segunda instancia, ante la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que lo ampara, \u00a0producto de un ponderado an\u00e1lisis del conjunto probatorio, \u00a0cuya correcci\u00f3n el actor no logra desvirtuar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, los cargos \u00a0por \u00a0falso juicio de identidad de cada demanda habr\u00e1n de \u00a0inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 \u00a0En \u00a0lo concerniente al falso juicio de existencia, las censuras, al \u00a0un\u00edsono, se contraen a la presunta ausencia de valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Giovanni \u00a0Andr\u00e9s Ria\u00f1o Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Sala encuentra que el referenciado medio de prueba, tal como lo \u00a0advierte el casacionista, no fue mencionado por el \u00a0Tribunal, \u00a0lo cual dar\u00eda lugar a acreditar \u00a0el desacierto en que incurri\u00f3, el impugnante deja de lado que, \u00a0conforme \u00a0a la jurisprudencia de la Corte, no se incurre en falso juicio de \u00a0existencia por preterici\u00f3n cuando, a pesar de la no \u00a0apreciaci\u00f3n expresa de alguna o varias pruebas, el \u00a0sentenciador asume el an\u00e1lisis del aspecto o aspectos cuya \u00a0omisi\u00f3n se aduce, d\u00e1ndoles el m\u00e9rito suasorio \u00a0que estima pertinente (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 3 oct. 2002, rad. 15927; CSJ SP, 24 oct. 2002, rad. 15928; CSJ \u00a0AP, 30 may. 2007, rad. 27174; CSJ SP, 1\u00ba nov. 2007, rad. 25236; \u00a0CSJ SP, 21 jul. 2009, rad, 32099; CSJ SP, 27 jun. 2012, rad. 38842; y \u00a0CSJ SP19224\u20132017, 15 nov. 2017, rad. 47716), carga que cumpli\u00f3 \u00a0el fallador en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0analizado, aun cuando el Tribunal al sopesar las pruebas incorporadas \u00a0a la actuaci\u00f3n, no hizo alusi\u00f3n al testimonio cuya \u00a0omisi\u00f3n se denuncia, s\u00ed someti\u00f3 a amplia \u00a0valoraci\u00f3n el aspecto al cual, seg\u00fan el recurrente, se \u00a0refiri\u00f3 el declarante, esto es, la supuesta ajenidad de las \u00a0procesadas en las delincuencias por las que se conden\u00f3, \u00a0presuntamente al fungir como simples asesoras o secretarias en la \u00a0comercializadora que serv\u00eda de fachada a la empresa criminal, \u00a0tal y como se estableci\u00f3 en el examen precedente en punto del \u00a0falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0corporativo explic\u00f3 que, de la pluralidad de testimonios \u00a0recaudados, solamente resumir\u00eda los m\u00e1s relevantes (se \u00a0centr\u00f3 en Gil \u00a0\u00c1ngel Cubides Pardo, Fair Casta\u00f1eda Castellanos, \u00a0Eduardo Pimentel Ramos, Luis Adri\u00e1n Ram\u00edrez, Daniel \u00a0Ram\u00edrez Neira, Javier \u00a0Alex Tapasco Arenas, Ana Rosa Robayo y \u00a0Zelma Constanza Daza Rodr\u00edguez), \u00abpara \u00a0no redundar, dado que otros describen a reiteraci\u00f3n[,] similar \u00a0modus operandi\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, \u00a0indic\u00f3 que similares situaciones a las aportadas por los \u00a0anteriores deponentes, expusieron Leonardo \u00a0Jim\u00e9nez Ca\u00f1\u00f3n, Claudia Rojas Santamar\u00eda, \u00a0Edwin Alberto Guti\u00e9rrez Bernal, Eduardo Enrique P\u00e9rez \u00a0Arenillo, Javier Hern\u00e1n Mart\u00ednez Carabuena, Olga Luc\u00eda \u00a0C\u00e1ceres Lara, Javier Felipe Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez, \u00a0Carlos Humberto Arias, Luis Bonifacio Barbosa, Robinson Tajan \u00a0Rodr\u00edguez, Merly Vargas Lozano, Sonia Margarita Laguna \u00a0Alarc\u00f3n, Darcizo Otoniel Dom\u00ednguez Vergara, Fredy \u00a0Enrique Mendoza Fl\u00f3rez, Juan Carlos Berr\u00edo Romero, \u00a0Erney Ar\u00e9valo D\u00edaz y \u00a0Jos\u00e9 Israel Alarc\u00f3n Coca, \u00abentre \u00a0otros testigos\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, a pesar que el ad \u00a0quem no \u00a0hizo espec\u00edfica referencia a lo dicho por el omitido \u00a0deponente, s\u00ed sintetiz\u00f3 y analiz\u00f3 la prueba \u00a0incriminatoria, la que, en esencia, coincide con el dicho de aquel \u00a0echado de menos por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el error denunciado por el casacionista no se habr\u00eda \u00a0materialmente presentado en este caso, \u00a0habida cuenta que la prueba testimonial que se acusa preterida, \u00a0impl\u00edcitamente fue valorada por las instancias, aunque no en \u00a0el sentido pretendido por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, el libelista no logr\u00f3 demostrar la trascendencia de la \u00a0deficiencia aludida, pues \u00a0nuevamente se limit\u00f3 a exponer su particular enfoque acerca \u00a0del m\u00e9rito probatorio que debi\u00f3 darse por el Tribunal a \u00a0aquella declaraci\u00f3n, sin reparar que por esa senda se aproxim\u00f3 \u00a0a un alegato de instancia y no a la rigurosidad exigida en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al apartarse del \u00a0razonamiento del juez colegiado y postular su propio criterio acerca \u00a0del poder suasorio de las pruebas, olvida que en sede extraordinaria \u00a0tal discrepancia probatoria no est\u00e1 llamada a prosperar, dada \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que est\u00e1 \u00a0dotada la sentencia impugnada, por cuya virtud la valoraci\u00f3n \u00a0judicial prevalece sobre la del impugnante, salvo la incursi\u00f3n \u00a0en grave yerro, que aqu\u00ed no demuestra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Importa saber que \u00a0el \u00a0sentenciador valor\u00f3, al menos t\u00e1citamente, los aspectos \u00a0referidos por la testimonial a la cual alude el actor, la que no \u00a0controvierte \u00a0la restante prueba incriminatoria, que condujo a deducir \u00a0responsabilidad penal en cabeza de las procesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, \u00a0la protesta elevada en el cargo cae en el vac\u00edo, en virtud de \u00a0la inidoneidad de la prueba extra\u00f1ada para remover el sustento \u00a0de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos, en \u00a0consecuencia, ser\u00e1n inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas \u00a0en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por la defensa de Deyssy \u00a0Margarita Celis Quesada, \u00a0Lina Vanessa R\u00edos Angarita y \u00a0Lina \u00a0Maritza G\u00f3mez Capote. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 a 17, C.O. del Tribunal. P\u00e1ginas 2 a 4 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedidas el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarenta Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 y 10, C.O. n.\u00b0 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del paginario se desprende que tambi\u00e9n hicieron parte los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiciados Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Mart\u00ednez Cruz, Diego Johannes Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bustamante, Sonia Beatriz Bustamante Pe\u00f1a, Giovanny Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cortez Fagua, Darwin Ortiz Arg\u00fcello, Darwin Ortiz Zabala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio C\u00e9sar Romero S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud que, por diversas razones, en el transcurso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciamiento se efectuaron m\u00faltiples rupturas de unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal frente a los mencionados procesados, la Corte se abstendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aludir lo que frente a ellos ense\u00f1a el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 a 31, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la foliatura emerge que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la primera se impuso medida de aseguramiento privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad consistente en detenci\u00f3n preventiva en el lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de residencia se\u00f1alada por la imputada, para la segunda no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuso medida de aseguramiento alguna. Sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de julio de 2015, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, actuando en funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta a Celis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quesada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 a 274, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 a 81, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y 5, C.O. n.\u00b0 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedida el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarenta Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 C.O. n.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201 a 203, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1 de diciembre de 2015, seg\u00fan decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 291, C.O. n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 a 98, C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 y 119, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 y 10, C.O. n.\u00b0 9. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 y 52, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 y 90, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 7, C.O. n.\u00b0 10. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060, ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076, ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081, ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090, ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094, ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 y 99, ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 y 135, ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 a 133, ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a 70, C.O. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 309, cuaderno demanda n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 313, cuaderno demanda n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 251, cuaderno demanda n.\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, 23, 25, 30, 40, 41, 44 y 45 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la foliatura, adem\u00e1s, emerge que las v\u00edctimas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximan a noventa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4311 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 56949 \u00a0 Acta No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}