{"id":58741,"date":"2023-12-22T19:13:03","date_gmt":"2023-12-22T19:13:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4308-202156635-1\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:03","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:03","slug":"ap4308-202156635-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4308-202156635-1\/","title":{"rendered":"AP4308-2021(56635) (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4308 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 56635 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Toro Canal, \u00a0contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida el 29 de julio de igual \u00a0anualidad por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el punible de disparo \u00a0de arma de fuego sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0segunda instancia, fueron referidos por el Tribunal de la siguiente \u00a0manera1: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acontecimientos determinantes del presente proceso se reportan como \u00a0ocurridos el d\u00eda 8 de marzo de 2015, a eso de las 14:30 horas, \u00a0cuando el se\u00f1or ARTURO ISAZA G\u00d3MEZ, quien transitaba \u00a0con su perro por la calle 115 con carrera 54 de esta ciudad [Bogot\u00e1], \u00a0tras advertir que el conductor del veh\u00edculo de placas HJW 183 \u00a0se dirigi\u00f3 en forma desobligante hacia su hermana MARINA ISAZA \u00a0por reclamarle la obstaculizaci\u00f3n del paso vehicular, requiri\u00f3 \u00a0al sujeto, quien luego de responderle con agravios, sac\u00f3 de su \u00a0rodante un arma de fuego que accion\u00f3 contra el canino, \u00a0ocasionando su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Funcionarios de \u00a0la Polic\u00eda Nacional que llegaron al lugar de los hechos por \u00a0fuerza de la detonaci\u00f3n, identificaron al hombre como JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N TORO CANAL, a quien luego de incautar el arma de \u00a0fuego tipo pistola, calibre 22 long rifle y 10 cartuchos calibre 22 \u00a0tambi\u00e9n long rifle \u2013respecto de los cuales exhibi\u00f3 \u00a0y acredit\u00f3 su respectivo salvoconducto\u2013 aprehendieron al \u00a0precitado, poni\u00e9ndolo a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de agosto de 2016, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado \u00a0Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Toro Canal \u00a0como \u00a0autor del injusto de disparo \u00a0de arma de fuego sin justa causa \u00a0(art\u00edculo 356A del C\u00f3digo Penal). El imputado no acept\u00f3 \u00a0cargos. No se solicit\u00f3 medida de aseguramiento alguna2. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0\u2013con relaci\u00f3n al anunciado delito\u2013, la \u00a0actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado \u00a0Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0despacho ante el cual tuvo lugar su verbalizaci\u00f3n el 27 de \u00a0febrero de 20174 \u00a0y la audiencia preparatoria el 23 de enero de 20195. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0juicio oral se agot\u00f3 en sesiones de 21 de junio6 \u00a0y 17 de julio7 \u00a0del mismo a\u00f1o, \u00faltima fecha en la que el cognoscente \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0rigor se profiri\u00f3 el 29 de julio de 2019 y, en ella8, \u00a0la judicatura conden\u00f3 a Toro \u00a0Canal \u00a0como autor de la ilicitud acusada e impuso \u00a0las penas de quince meses de prisi\u00f3n, la cancelaci\u00f3n \u00a0del permiso de porte y tenencia del arma de fuego utilizada en la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta, la imposibilidad por veinte a\u00f1os \u00a0de obtener dicha autorizaci\u00f3n y la inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por id\u00e9ntico \u00a0lapso que la intramural. Concedi\u00f3 el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por la \u00a0defensa, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desat\u00f3 \u00a0la alzada a trav\u00e9s de fallo de fecha 22 de agosto de 20199 \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0decisi\u00f3n, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n10 \u00a0por aquel profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene un cargo \u00a0de nulidad al amparo de la causal prevista en el numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y cuatro cargos por errores \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria, con fundamento en la causal tercera \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primer \u00a0Cargo. Causal segunda de casaci\u00f3n. \u00abNulidad. \u00a0Falta de defensa t\u00e9cnica. Afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0del debido proceso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0expone que la garant\u00eda \u00a0a la defensa t\u00e9cnica de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Toro Canal se \u00a0vulner\u00f3 al haberse omitido la citaci\u00f3n al juicio oral \u00a0de la m\u00e9dica legista Sof\u00eda \u00a0Helena Jaramillo Sandoval y, \u00a0por ese motivo, impedir la pr\u00e1ctica de dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0lo sucedido en la vista p\u00fablica, en la que el defensor de la \u00a0\u00e9poca no cit\u00f3, ni solicit\u00f3 la renuencia de la \u00a0testigo o justific\u00f3 su conducci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0que no fue posible escucharla en juicio sobre un punto fundamental: \u00a0la lesi\u00f3n e incapacidad m\u00e9dica sufridas por el \u00a0procesado el d\u00eda de los hechos \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n del ataque del perro de los hermanos ISAZA \u00a0G\u00d3MEZ\u00bb \u00a0[may\u00fascula \u00a0sostenida y negrilla original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0aunque la defensa acert\u00f3 en solicitar aquel elemento material \u00a0probatorio, pues, de haberse practicado otorgar\u00eda luces para \u00a0reconocer la necesidad de la conducta del encausado, quien vio en \u00a0riesgo su integridad personal, infortunadamente no se garantiz\u00f3 \u00a0la atestaci\u00f3n de la experta en el juicio, por lo cual no se \u00a0incorpor\u00f3 la opini\u00f3n pericial en su integridad (informe \u00a0escrito y declaraci\u00f3n oral). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0dijo justificar cada uno de los principios que gobiernan las \u00a0nulidades y recalc\u00f3 que la teor\u00eda del caso de la \u00a0defensa inclu\u00eda demostrar que el disparo se produjo en defensa \u00a0de la integridad de Toro \u00a0Canal ante \u00a0la agresi\u00f3n del perro de los hermanos Isaza \u00a0G\u00f3mez, \u00a0\u00ablo \u00a0cual demostrar\u00edan con testimonios y con el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal\u00bb, \u00a0por ende, la falencia en la no citaci\u00f3n de la experta origin\u00f3 \u00a0una sentencia de condena, cuando debi\u00f3 ser absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia y retrotraer la actuaci\u00f3n hasta la etapa de la \u00a0audiencia de juicio oral, con el prop\u00f3sito de asegurar la \u00a0asistencia y declaraci\u00f3n de la perito del Instituto Colombiano \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Segundo \u00a0Cargo. Causal tercera de casaci\u00f3n. Error de hecho por falso \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Resumi\u00f3 \u00a0cada \u00a0una de las circunstancias que consider\u00f3 trascendentes en punto \u00a0de tiempo, modo y lugar de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0para luego formular la \u2013en su concepto\u2013 m\u00e1xima de \u00a0experiencia desconocida por los falladores, seg\u00fan la cual, \u00a0\u00absiempre \u00a0o casi siempre que el due\u00f1o o tenedor de un perro est\u00e1 \u00a0involucrado en una fuerte y acalorada discusi\u00f3n en contra de \u00a0otra persona, con la presencia de su perro, entonces sucede que el \u00a0perro ataca al contrincante de su due\u00f1o o tenedor\u00bb \u00a0[original en negrilla y subrayado]. \u00a0<\/p>\n<p>Con un informe de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo tomado de una noticia en internet, \u00a0dijo probar la cotidianidad de los ataques de perros en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, no circunscrita a aquellas razas denominadas \u00a0peligrosas y, luego, hizo referencia a informes period\u00edsticos \u00a0de dos et\u00f3logos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0as\u00ed explic\u00f3 la \u00a0inferencia l\u00f3gica, en atenci\u00f3n a la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia anunciada: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el se\u00f1or \u00a0ARTURO \u00a0ISAZA G\u00d3MEZ due\u00f1o \u00a0o tenedor del perro manten\u00eda una actitud agresiva, debido a la \u00a0fuerte y acalorada discusi\u00f3n que sosten\u00eda con el se\u00f1or \u00a0JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N TORO CANAL, \u00a0lo cual reforz\u00f3 la conducta agresiva del perro; (ii) ante la \u00a0fuerte y acalorada discusi\u00f3n, el perro del se\u00f1or ARTURO \u00a0ISAZA G\u00d3MEZ desarroll\u00f3 \u00a0un comportamiento instintivo y agresivo, en torno a la actuaci\u00f3n \u00a0de su manada humana; (iii) ante la fuerte y acalorada discusi\u00f3n, \u00a0el perro agredi\u00f3 al se\u00f1or JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N TORO CANAL \u00a0para darle protecci\u00f3n a su propietario, se\u00f1or ARTURO \u00a0ISAZA G\u00d3MEZ; \u00a0y, (iv) al perro no se le procur\u00f3 un proceso de socializaci\u00f3n \u00a0bajo una educaci\u00f3n temprana entre las 3 y 12 semanas de \u00a0nacido, toda vez que al perro se lo encontraron los se\u00f1ores \u00a0ISAZA \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0en un parque, cuando estaba herido y ten\u00eda, de acuerdo con la \u00a0veterinaria, aproximadamente un a\u00f1o o un a\u00f1o \u201cpasadito\u201d \u00a0de edad, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la se\u00f1ora MARINA \u00a0ISAZA G\u00d3MEZ, \u00a0durante la audiencia de juicio oral [may\u00fascula \u00a0sostenida y negrilla original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0de \u00a0aplicarse la m\u00e1xima de experiencia, en el sentido de reconocer \u00a0que los perros tienden a tomar partido por sus due\u00f1os o \u00a0tenedores involucrados en una discusi\u00f3n con otra persona, \u00a0circunstancia que implica el surgimiento de la conducta agresiva del \u00a0animal hacia el contradictor de su due\u00f1o, resulta apenas obvio \u00a0que la versi\u00f3n de Arturo \u00a0Isaza G\u00f3mez, \u00a0respecto de la supuesta pasividad de su perro al momento de los \u00a0hechos, deviene inveros\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia y, en su lugar, disponer la absoluci\u00f3n de \u00a0su prohijado, al haberse emitido una sentencia de condena derivada \u00a0del error de hecho por falso raciocinio y ante el desconocimiento del \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Tercer \u00a0Cargo. Causal tercera de casaci\u00f3n. \u00abError \u00a0manifiesto de hecho por falso \u00a0raciocinio, ante el quebrantamiento del principio l\u00f3gico de \u00a0raz\u00f3n suficiente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 en este cargo \u00a0el casacionista a un video relacionado con los hechos sucedidos el 8 \u00a0de marzo de 2015, exhibido en juicio a instancia de la defensa y en \u00a0el cual existe un salto \u00a0de 43 segundos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo atacar la ausencia de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria sobre el origen del video, \u00abla \u00a0mutilaci\u00f3n de la continuidad en el mismo y la incertidumbre \u00a0que se genera respecto de lo sucedido durante el lapso de la \u00a0supresi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el error no \u00a0est\u00e1 sobre la cr\u00edtica de los hechos investigados \u00a0incluidos en el video, sino en no analizar la conducta procesal de la \u00a0v\u00edctima \u00a0que lo aport\u00f3. El video que incorpor\u00f3 la defensa en la \u00a0audiencia de juicio oral est\u00e1 mutilado, pues as\u00ed lo \u00a0recibi\u00f3 de parte de la fiscal\u00eda y, a su vez, esta \u00a0entidad lo obtuvo as\u00ed de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, la mutilaci\u00f3n \u00a0revela la intenci\u00f3n de ocultar el real desarrollo de los \u00a0hechos, sin duda desfavorable para quien decidi\u00f3 cortar la \u00a0secuencia de la grabaci\u00f3n y entregarla a la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 quebrantado el \u00a0principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente por las \u00a0instancias, puesto que valoraron aspectos f\u00e1cticos del \u00a0contenido del video, pero se abstuvieron de motivar su decisi\u00f3n \u00a0en torno a la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en su \u00a0mutilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, rese\u00f1\u00f3 \u00a0la prueba de cargo y descargo y reiter\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n del anunciado principio, pues, en lugar de reconocer \u00a0la duda acerca de lo sucedido en el lapso mutilado en el video, los \u00a0falladores de instancia resaltaron que la grabaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido incorporada por la defensa, sin efectuar valoraci\u00f3n \u00a0alguna acerca de su origen y la manera en la que deb\u00eda \u00a0interpretarse el tiempo de 43 segundos faltantes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, al no \u00a0haber raz\u00f3n suficiente para mantener la sentencia \u00a0condenatoria, es forzoso casarla y, en su lugar, proferir una \u00a0decisi\u00f3n absolutoria por duda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Cuarto Cargo. Causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n. Error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Lo circunscribe a la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada por las instancias del testimonio de Olga \u00a0Luc\u00eda Toro P\u00e9rez, \u00a0t\u00eda de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Toro Canal. \u00a0<\/p>\n<p>Transliter\u00f3 su \u00a0declaraci\u00f3n en la vista p\u00fablica, al relatar lo \u00a0percibido en la escena delictiva, momentos anteriores al disparo y en \u00a0el que observ\u00f3 la discusi\u00f3n (incluidos golpes) entre su \u00a0sobrino y un se\u00f1or que ten\u00eda un perro en actitud \u00a0agresiva, que se \u00able \u00a0botaba encima de \u00e9l\u00bb (del \u00a0procesado). Sin embargo, los jueces no se apegaron a la literalidad \u00a0de su dicho \u00aby \u00a0la pusieron a decir lo que no dijo, al referir una supuesta \u00a0contradicci\u00f3n que no tuvo lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el fallador \u00a0de primera instancia tergivers\u00f3 la declaraci\u00f3n, \u00a0\u00abpues \u00a0indica \u201c[\u2026] que \u00a0no vio agresiones del animal hacia su sobrino, [\u2026]\u201d, \u00a0cuando del an\u00e1lisis preciso y fidedigno del testimonio se \u00a0observa de manera notoria que la testigo manifest\u00f3 haber visto \u00a0agresiones del animal hacia su sobrino\u2026 e incluso afirm\u00f3 \u00a0con toda seguridad que el perro se le bot\u00f3\u2026 en dos \u00a0oportunidades\u00bb [negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3, as\u00ed \u00a0mismo, algunas apreciaciones del juez unipersonal, quien rest\u00f3 \u00a0credibilidad a la deponente y explic\u00f3 que, de la \u00a0interpretaci\u00f3n de su testimonio, se desprende que Olga \u00a0Luc\u00eda Toro P\u00e9rez \u00a0no vio el disparo, el cual escuch\u00f3, pero que s\u00ed observ\u00f3 \u00a0los sucesos anteriores, en donde se evidenci\u00f3 el \u00a0comportamiento del se\u00f1or Arturo \u00a0Isaza G\u00f3mez y \u00a0del perro que lo acompa\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la sentencia de \u00a0condena y, en su lugar, disponer la absoluci\u00f3n de su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Quinto Cargo. Causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n. Error de hecho por violaci\u00f3n del \u00a0principio l\u00f3gico de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el demandante que en las \u00a0sentencias de instancia se present\u00f3 una inferencia, seg\u00fan \u00a0la cual, Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Toro Canal \u00a0regres\u00f3 a su veh\u00edculo para tomar el arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que resulta \u00a0ajeno a la l\u00f3gica que se diga que el procesado volvi\u00f3 \u00a0al automotor \u00a0para asir su pistola, pues, dicha arma la encontr\u00f3 un agente \u00a0de la Polic\u00eda Nacional al interior del rodante, mientras los \u00a0testigos de cargo se\u00f1alan que Toro \u00a0Canal retorn\u00f3 \u00a0a su veh\u00edculo una \u00fanica vez. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la conclusi\u00f3n \u00a0de los falladores carece del m\u00e1s m\u00ednimo respaldo \u00a0probatorio e implicar\u00eda que Toro \u00a0Canal tuvo que \u00a0regresar a su camioneta en, al menos, dos ocasiones: (i) \u00a0para tomar el arma y (ii) \u00a0para depositarla. Con esa conclusi\u00f3n se afirm\u00f3 la \u00a0supuesta premeditaci\u00f3n con la que actu\u00f3 el procesado al \u00a0momento de disparar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, la conclusi\u00f3n \u00a0l\u00f3gica es que el acusado, \u00aben \u00a0la \u00fanica vez que lo hizo, regres\u00f3 a su veh\u00edculo \u00a0para depositar su arma, luego del disparo efectuado por la necesidad \u00a0de defender su integridad personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera \u00a0forzoso casar la sentencia y absolver a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ha \u00a0de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto \u00a0de las formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en \u00a0la ley, seg\u00fan la causal seleccionada de entre las establecidas \u00a0en el precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el car\u00e1cter extraordinario del recurso, la demanda ha de \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en \u00a0el marco de la l\u00f3gica que es propia de cada causal, entre los \u00a0que se cuenta demostrar que la admisi\u00f3n de la casaci\u00f3n \u00a0que se intenta es necesaria para la realizaci\u00f3n de uno \u00a0cualquiera de los fines del recurso (art\u00edculo 180 ibidem), \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ellos, al demandante, adem\u00e1s de acreditar la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le \u00a0corresponde justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda \u00a0que se examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos. \u00a0El recurrente no \u00a0cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede \u00a0extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo, tal y como lo prev\u00e9 el segundo inciso del canon \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En \u00a0trat\u00e1ndose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la \u00a0Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos \u00a0procesales no son de libre proposici\u00f3n, por el contrario, se \u00a0hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan \u00a0de sentido y los hacen operantes. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0fundamentaci\u00f3n del ataque debe hacerse a la luz de los \u00a0principios de taxatividad11, \u00a0acreditaci\u00f3n12, \u00a0convalidaci\u00f3n13, \u00a0instrumentalidad de las formas14, \u00a0protecci\u00f3n15, \u00a0trascendencia16 \u00a0y residualidad17, \u00a0pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en \u00a0grado sumo el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni alterar lo \u00a0decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisi\u00f3n de \u00a0la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su \u00a0postulaci\u00f3n y desarrollo en casaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha \u00a0precisado que tal libertad no permite dar tr\u00e1nsito a cualquier \u00a0escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, no \u00a0resulta viable invocar a manera de raz\u00f3n invalidante, todo \u00a0aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, \u00a0habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no \u00a0fue del agrado de la parte afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer viable \u00a0la admisi\u00f3n de un cargo por la causal segunda, resulta \u00a0imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad \u00a0sustancial que alega \u2013si de garant\u00eda o de estructura\u2013, \u00a0acreditar su configuraci\u00f3n, indicar la norma o normas \u00a0violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo m\u00e1s \u00a0importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qu\u00e9 \u00a0tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando la anomal\u00eda recriminada se contrae a la trasgresi\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica, es forzoso presentar los \u00a0datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la \u00a0negligencia de la asistencia letrada y c\u00f3mo el desconocimiento \u00a0sobre la labor inherente a su funci\u00f3n impidi\u00f3 alcanzar \u00a0su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para que el ataque \u00a0pueda reputarse completo, resulta indispensable precisar en la \u00a0demanda, no s\u00f3lo los medios de prueba que fueron dejados de \u00a0practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o \u00a0incompetencia de quien ejerci\u00f3 la defensa t\u00e9cnica, sino \u00a0su trascendencia, lo que de suyo \u00a0impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracci\u00f3n, \u00a0el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos \u00a0que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus \u00a0conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado \u00a0habr\u00edan sido opuestas o distintas, de haberse decretados y \u00a0practicados los ignorados por la defensa (Cfr. \u00a0CSJ SP12442\u20132017, 16 ag. 2017, rad. 46388). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En \u00a0cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad, este se \u00a0presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la \u00a0prueba, lo altera, poni\u00e9ndole a decir lo que no dice, error al \u00a0que \u00a0de ordinario se llega por adici\u00f3n de afirmaciones o negaciones \u00a0que no contiene, cercenamiento de partes sustanciales de su \u00a0contenido, o distorsi\u00f3n de su literalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha \u00a0explicado la Corporaci\u00f3n, de realizar un ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n, en el que, de una parte, se reproduce lo que \u00a0textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el \u00a0juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una \u00a0y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir \u00abm\u00e1s \u00a0de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o \u00a0algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante se\u00f1alar que este error es objetivo contemplativo y, \u00a0por tanto, ninguna relaci\u00f3n guarda con los errores que se \u00a0presentan en el proceso de valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de las \u00a0pruebas, o en la construcci\u00f3n de las inferencias l\u00f3gicas \u00a0probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya \u00a0alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n debe orientarse por la v\u00eda \u00a0del error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Ahora, \u00a0si se trata de este \u00faltimo error, es preciso demostrar que la \u00a0judicatura, al momento de asignarle m\u00e9rito persuasivo a \u00a0determinado elemento de juicio, transgredi\u00f3 los principios que \u00a0gobiernan la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, espec\u00edficamente, los postulados de la l\u00f3gica, \u00a0las leyes de la ciencia y\/o las reglas de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0debida sustentaci\u00f3n de este error requiere que el demandante \u00a0indique: (i) \u00a0lo \u00a0que dice el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 \u00a0se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia; (iii) \u00a0cu\u00e1l \u00a0fue el m\u00e9rito persuasivo asignado; (iv) \u00a0el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido result\u00f3 desconocido en el fallo, \u00a0y ense\u00f1ar, a la par, su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la \u00a0trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe ser \u00a0la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a \u00a0trav\u00e9s del examen conjunto de los medios suasorios, que la \u00a0enmienda del yerro dar\u00eda lugar a una declaraci\u00f3n de \u00a0derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Calificaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0demanda la nulidad de la actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n a la \u00a0defensa t\u00e9cnica de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Toro Canal, \u00a0al no practicarse en el juicio oral el dictamen pericial de la \u00a0profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal Sof\u00eda \u00a0Helena Jaramillo Sandoval, \u00a0referente a lesi\u00f3n e incapacidad m\u00e9dica sufridas por el \u00a0procesado el d\u00eda de los hechos, presuntamente ocasionadas por \u00a0el ataque del perro de los hermanos Isaza \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior supuesto es insuficiente a la hora de acreditar presuntas \u00a0falencias en el ejercicio de la defensa, de la magnitud necesaria \u00a0para considerar que se presentaron yerros \u00a0constitutivos de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor parte de \u00a0la errada premisa de considerar que \u00fanicamente el dictamen \u00a0pericial probar\u00eda el dicho del procesado en cuanto al supuesto \u00a0ataque del perro que lo lesion\u00f3 y le oblig\u00f3 a disparar, \u00a0sin advertir que ello constituir\u00eda asignar al aludido medio \u00a0suasorio una tarifa legal no establecida por el legislador y, en \u00a0cualquier caso, contrapuesta al principio de libertad probatoria \u00a0establecido en el art\u00edculo 373 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0virtud de tal axioma, la demanda reconoce que la presunta agresi\u00f3n \u00a0del animal se demostrar\u00eda en juicio a partir de prueba \u00a0testimonial y pericial peticionada y decretada en la audiencia \u00a0preparatoria, recaud\u00e1ndose en la vista p\u00fablica \u00a0solamente la primera, por la falta de citaci\u00f3n de la experta a \u00a0la audiencia, por parte del mandatario judicial del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene \u00a0especulativo, de ah\u00ed la intrascendencia de la censura, \u00a0asegurar que, de llegar al remedio extremo de la nulidad a fin de \u00a0practicar la pericia que en esta sede se echa de menos, ello dar\u00eda \u00a0lugar a modificar el sentido de justicia incorporado en la sentencia, \u00a0toda vez que la presunta agresi\u00f3n y lesiones, para los mismos \u00a0prop\u00f3sitos, trataron de probarse por la defensa t\u00e9cnica \u00a0a trav\u00e9s de la testimonial de descargo, incluida la del \u00a0encartado en su propio juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta es que para las instancias aquella testimonial no resultara \u00a0cre\u00edble, pues, en contraposici\u00f3n, cont\u00f3 con \u00a0prueba de la misma naturaleza practicada a instancia de la fiscal\u00eda, \u00a0que mereci\u00f3 mayor valor suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Significativa \u00a0resulta la rese\u00f1a efectuada por el fallador de primer nivel, \u00a0en punto de la declaraci\u00f3n del patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Nelson \u00a0Fabi\u00e1n Corredor Castellanos, \u00a0quien por la cercan\u00eda al lugar de los hechos, acudi\u00f3 \u00a0all\u00ed una vez escuch\u00f3 la detonaci\u00f3n, al asumir \u00a0que proven\u00eda de un disparo por arma de fuego, donde constat\u00f3 \u00a0directamente la salud e integridad de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Toro Canal, \u00a0quien \u00abestaba \u00a0callado, tranquilo, no ten\u00eda heridas en su integridad f\u00edsica, \u00a0tampoco hizo esa manifestaci\u00f3n, ellos le indagaron, que si \u00a0estaba bien, y dijo que s\u00ed, por lo que seg\u00fan lo \u00a0expuesto por parte del deponente, no se hizo referencia a las \u00a0agresiones personales de las que supuestamente fue objeto\u00bb18, \u00a0an\u00e1lisis confirmado por el Tribunal en unidad decisoria. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la \u00a0supuesta agresi\u00f3n y posterior lesi\u00f3n causada por el \u00a0canino de los hermanos Isaza \u00a0G\u00f3mez, \u00a0no fue solamente descartada por los juzgadores por la ausencia de la \u00a0anunciada pericia, como interesadamente lo aduce el demandante, sino \u00a0\u00aben \u00a0conjunci\u00f3n\u00bb19 \u00a0con \u00a0la restante prueba de cargo, en esencia, la testimonial de los \u00a0consangu\u00edneos que, por el contrario, negaron el supuesto \u00a0ataque, y del gendarme, deponente imparcial que permiti\u00f3 \u00a0descartar alguna lesi\u00f3n en raz\u00f3n a lo observado en la \u00a0humanidad de Toro \u00a0Canal \u00a0y \u00a0sus manifestaciones en el sitio de la pendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se reafirma, \u00a0entonces, el criterio de la Sala (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP3218\u20132020, 18 nov. 2020, rad. 57213) \u00a0seg\u00fan el cual, \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0derivada de ausencia de defensa t\u00e9cnica no puede ser el \u00a0resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gesti\u00f3n de un \u00a0profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o \u00a0solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa \u00a0alegaci\u00f3n cifrada en que otra podr\u00eda ser la suerte del \u00a0procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor. \u00a0No. El remedio extremo de la anulaci\u00f3n es excepcional y \u00a0procede cuando, adem\u00e1s de grav\u00edsimos, los errores \u00a0atribuibles al defensor son de una entidad tal que s\u00f3lo \u00a0anulando la actuaci\u00f3n pueden ser subsanados y esa correcci\u00f3n, \u00a0inexorablemente, conducir\u00e1 a variar el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 Cargos \u00a0segundo, tercero y quinto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ellos, el casacionista invoca el desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se \u00a0funda la sentencia, derivado de errores de hecho en la modalidad de \u00a0falso raciocinio, por desconocimiento de una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia y el quebrantamiento de los principios de la l\u00f3gica, \u00a0de raz\u00f3n suficiente e identidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1 \u00a0En \u00a0cuanto a lo primero, si \u00a0bien el libelista, desde un plano puramente te\u00f3rico, intenta \u00a0adecuar su argumentaci\u00f3n a la estructura exigida por la Corte \u00a0para atacar un fallo en casaci\u00f3n por la v\u00eda del falso \u00a0raciocinio, fracasa en el prop\u00f3sito de justificar la \u00a0vulneraci\u00f3n de una m\u00e1xima de experiencia, forzosamente \u00a0creada para tratar de explicar la vulneraci\u00f3n de la sana \u00a0cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n probatoria de los falladores \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0su alegaci\u00f3n, no demuestra la estructuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0yerro espec\u00edfico en la providencia reprobada, sino su \u00a0oposici\u00f3n al m\u00e9rito que los juzgadores confirieron a \u00a0los medios de persuasi\u00f3n, desconociendo que la impugnaci\u00f3n \u00a0en sede extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional \u00a0y que el error no se demuestra disintiendo del fallo a trav\u00e9s \u00a0de un alegato que solo revela el prop\u00f3sito de anteponer su \u00a0particular criterio al del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones \u00a0emp\u00edricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez \u00a0general, que se construyen a partir de las costumbres, pr\u00e1cticas \u00a0culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un \u00a0contexto espec\u00edfico y que, al tener pretensi\u00f3n de \u00a0universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema \u00a0\u00absiempre \u00a0o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B\u00bb, \u00a0por lo que su construcci\u00f3n l\u00f3gica no puede devenir de \u00a0juicios sensoriales o particulares vivencias (Cfr. \u00a0entre \u00a0muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688; CSJ SP2107\u20132020, \u00a01 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331\u20132021, 9 jun. 2021, rad. \u00a055469). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, una m\u00e1xima de la experiencia \u00abadopta \u00a0la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, \u00a0extra\u00eddo de la observaci\u00f3n cotidiana de fen\u00f3menos \u00a0que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una \u00a0regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusi\u00f3n \u00a0en un evento en particular\u00bb (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP1467\u20132016, 12 oct. 2016, rad. 37175). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la finalidad de descalificar la estimaci\u00f3n probatoria de los \u00a0falladores, el demandante ensaya la construcci\u00f3n de una \u00a0\u00abm\u00e1xima \u00a0de experiencia\u00bb, \u00a0seg\u00fan la cual, \u00absiempre \u00a0o casi siempre que el due\u00f1o o tenedor de un perro est\u00e1 \u00a0involucrado en una fuerte y acalorada discusi\u00f3n en contra de \u00a0otra persona, con la presencia de su perro, entonces sucede que el \u00a0perro ataca al contrincante de su due\u00f1o o tenedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la elaboraci\u00f3n de tal postulado el censor pretende que la Sala \u00a0exprese o acepte que corresponde a una regla de la experiencia. As\u00ed, \u00a0incurre en el error, frecuente por dem\u00e1s, de tratar de \u00a0estructurar m\u00e1ximas de la experiencia frente a fen\u00f3menos \u00a0espor\u00e1dicos, irregulares, de los que no se predica \u00a0uniformidad, o de aquellos que no son observables en la cotidianidad, \u00a0o s\u00f3lo constituyen situaciones hipot\u00e9ticas o inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y \u00a0abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, el aserto \u00a0del libelista se convierte en simple postulado con la acomodada \u00a0pretensi\u00f3n de generalidad de quien lo emite, sin lograrlo, \u00a0pues, no es posible \u00a0que de esa proposici\u00f3n se explique l\u00f3gicamente el paso \u00a0del dato a la conclusi\u00f3n en el caso concreto. Reit\u00e9rese, \u00a0una m\u00e1xima no puede consistir en la percepci\u00f3n \u00a0particular de quien la formula o en especulaciones carentes de \u00a0objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Alejado \u00a0de estos lineamientos, el recurrente no brinda raz\u00f3n alguna \u00a0que fundamente que la premisa ofrecida como m\u00e1xima de \u00a0experiencia posea la connotaci\u00f3n de ser considerada fen\u00f3meno \u00a0de observaci\u00f3n usual, al punto que su no asunci\u00f3n por \u00a0el fallador pudiera ser definida como una transgresi\u00f3n a la \u00a0sana cr\u00edtica, m\u00e1xime cuando su discurso se orienta en \u00a0mayor grado al proceso valorativo de las pruebas y no a las reglas \u00a0que se extraen de la observaci\u00f3n repetida de fen\u00f3menos \u00a0cotidianos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a pesar que dijo basarse en estudios de et\u00f3logos (que no hacen \u00a0parte de la actuaci\u00f3n), respecto del comportamiento de los \u00a0perros cuando sus amos discuten o se enfrentan a otra persona, la \u00a0sola circunstancia que en ocasiones aquellos animales reaccionen \u00a0instintivamente en su defensa, no es dable afirmar que el aludido \u00a0postulado re\u00fana vivencias o experiencias de la cotidianidad, \u00a0que den cuenta que de esa forma siempre o casi siempre ello suceda \u00a0(universalidad o generalidad). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamo del libelista a trav\u00e9s de esta afirmaci\u00f3n \u2013que \u00a0no m\u00e1xima de la experiencia\u2013, sin mayor sustento, \u00a0se erige en criterio propio que simplemente enfrenta el razonamiento \u00a0de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, entonces, apenas disiente de la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada, sin lograr acreditar el quebrantamiento de una supuesta \u00a0m\u00e1xima de experiencia que s\u00f3lo deja ver la reprobaci\u00f3n \u00a0de la defensa respecto de lo explicado en juicio por el testigo de \u00a0cargo Arturo \u00a0Isaza G\u00f3mez, en \u00a0punto de la inexistencia de agresi\u00f3n por parte del canino. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0censura carece \u00a0de trascendencia para la resoluci\u00f3n del caso concreto, habida \u00a0cuenta que, aun de aceptar la m\u00e1xima esbozada, esto es, que \u00a0los perros, agresivamente, salen en defensa de sus amos cuando estos \u00a0est\u00e1n siendo atacados, deja de lado el recurrente que ello no \u00a0pudo verificarse en el asunto de la especie. \u00a0<\/p>\n<p>Expl\u00edquese \u00a0que el fallador de primer nivel recalc\u00f3 el testimonio de Juana \u00a0Andrea Aranguren Fl\u00f3rez, \u00a0persona vecina del sector que presenci\u00f3 y memor\u00f3 el \u00a0altercado entre Arturo \u00a0Isaza G\u00f3mez, \u00a0quien sali\u00f3 en defensa de su hermana Marina, \u00a0y Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Toro Canal, \u00a0sujeto que la agredi\u00f3 verbalmente en un caso de intolerancia \u00a0al no dar v\u00eda en un sector residencial de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Aranguren \u00a0Fl\u00f3rez, \u00a0quien ocasionalmente transitaba por el lugar y no tiene relaci\u00f3n \u00a0alguna con los consangu\u00edneos, en su relato no mencion\u00f3 \u00a0agresiones por parte del perro. A pesar de su cercan\u00eda al \u00a0lugar de discusi\u00f3n (m\u00e1ximo a dos metros) avizor\u00f3 \u00a0que Isaza \u00a0G\u00f3mez, \u00a0a quien el procesado \u00able \u00a0bot\u00f3 la camioneta encima\u00bb, \u00a0ten\u00eda el perro con su correa y siempre estuvo a su lado hasta \u00a0el disparo, momento en el que el can sali\u00f3 corriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que al asunto interesa, ella alcanz\u00f3 el animal, advirti\u00f3 \u00a0su herida y en compa\u00f1\u00eda de Marina \u00a0lo \u00a0llev\u00f3 hasta una veterinaria cercana para tratar de salvarle la \u00a0vida. Debido a su conocimiento personal (cursaba octavo semestre de \u00a0veterinaria) explic\u00f3 que el perro no era de una raza \u00a0considerada peligrosa (de lo mencionado en juicio se trataba de un \u00a0can \u00abcriollo\u00bb), \u00a0aunado a que cuando intent\u00f3 detener la hemorragia producida \u00a0por el impacto, el animal al sentir dolor la hubiera podido atacar, \u00a0pero no lo hizo, por lo que descart\u00f3 su tendencia agresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0reit\u00e9rese, aun si se aceptara la afirmaci\u00f3n del \u00a0recurrente como m\u00e1xima de experiencia, lo probado en juicio \u00a0descarta que hubiera tenido ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2 \u00a0Por \u00a0otra parte, en los cargos tercero y quinto, el \u00a0demandante involucr\u00f3 la infracci\u00f3n de la reglas de la \u00a0l\u00f3gica formal, esto es, las \u00abproposiciones \u00a0que responden \u00a0al principio \u00a0de conocimiento \u00a0y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la \u00a0verdad a partir de la verificaci\u00f3n de las alternativas \u00a0posibles de inferencia racional\u00bb (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 5 jun. 2013, rad. 34134), \u00a0espec\u00edficamente, los de \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente e identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los principios de la l\u00f3gica, la Corte en \u00a0m\u00faltiples oportunidades (Cfr. \u00a0entre \u00a0muchas otras, CSJ SP12901\u20132014, 24 sep. 2014, rad. 42606, CSJ \u00a0AP3637\u20132018, 29 ag. 2018, rad. 52073; CSJ AP4458\u20132018, 10 \u00a0oct. 2018, rad. 52317; y, CSJ AP2848\u20132020, 30 sep. 2020, rad. \u00a056453), ha sostenido que ellos se concretan en: (i) \u00a0identidad: \u00a0una cosa s\u00f3lo puede ser lo que es y no otra, y s\u00f3lo \u00a0puede ser id\u00e9ntica a s\u00ed misma; (ii) \u00a0no contradicci\u00f3n: \u00a0una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo \u00a0cual significa que, \u00a0una \u00a0cosa no puede ser y no ser simult\u00e1neamente, o que dos juicios, \u00a0que entre s\u00ed se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo \u00a0tiempo; (iii) \u00a0tercero excluido: \u00a0entre \u00a0dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas \u00a0debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmaci\u00f3n y la \u00a0negaci\u00f3n no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de \u00a0la afirmaci\u00f3n o de la negaci\u00f3n; y (iv) \u00a0raz\u00f3n suficiente: \u00a0cualquier afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un \u00a0hecho, debe estar fundamentada en una raz\u00f3n que la justifique \u00a0suficientemente, para \u00a0que sea as\u00ed y no de otro modo. \u00a0<\/p>\n<p>De forma confusa, el censor \u00a0alude el quebrantamiento del principio de raz\u00f3n suficiente por \u00a0las instancias, puesto que valoraron aspectos f\u00e1cticos del \u00a0contenido de un video incorporado al paginario por cuenta de la \u00a0defensa, pero se abstuvieron de motivar su decisi\u00f3n en torno a \u00a0la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en su mutilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se refiere a un video \u00a0de una c\u00e1mara de vigilancia del lugar, del que poco o nada se \u00a0puede visibilizar debido a la distancia desde donde se capta la \u00a0imagen y a la mala calidad de esta, como as\u00ed se resalt\u00f3 \u00a0por las instancias. Sin embargo, s\u00ed se advierte un salto \u00a0de algunos segundos \u00a0en la grabaci\u00f3n que, adem\u00e1s de la borrosa imagen, no \u00a0permiten verificar lo que ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante parte de una \u00a0premisa falsa, o por lo menos sin comprobaci\u00f3n en la \u00a0foliatura, y es considerar que fueron los hermanos Isaza \u00a0G\u00f3mez quienes \u00a0mutilaron el \u00a0aludido video. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, mal podr\u00edan \u00a0referirse los juzgadores unipersonal y plural a una supuesta \u00a0\u00abconducta \u00a0procesal de la v\u00edctima\u00bb \u00a0tendiente a ocultar el desarrollo de los acontecimientos, \u00a0circunstancia que da al traste con una censura por violaci\u00f3n \u00a0al principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo alegado por el \u00a0actor, de haberse manifestado las instancias en el sentido propuesto \u00a0por casacionista, necesariamente hubieran trasegado por terrenos \u00a0especulativos, al asignar el salto \u00a0en el video a la acci\u00f3n de las \u00abv\u00edctimas\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando no se tiene certeza de la forma en que este \u00a0elemento material probatorio se obtuvo y de las razones por las que \u00a0existe el salto en \u00a0la imagen, que el libelista sin sustento alguno atribuye a \u00a0mutilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el quinto reproche, tambi\u00e9n \u00a0de forma ininteligible se alude a la transgresi\u00f3n del \u00a0principio l\u00f3gico de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se extrae del libelo, \u00a0el demandante se refiere a la presunta contradicci\u00f3n entre un \u00a0grupo de testigos de cargo, quienes se\u00f1alaron que Toro \u00a0Canal se \u00a0dirigi\u00f3 a su veh\u00edculo para \u00a0tomar su pistola y disparar, mientras que el policial que acudi\u00f3 \u00a0al lugar encontr\u00f3 el arma de fuego al interior del automotor, \u00a0lo que implicar\u00eda \u00a0que el procesado tuvo que regresar a su rodante en, al menos, dos \u00a0ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que el casacionista \u00a0exhibe trascendente para quebrar el fallo de condena, parte del \u00a0err\u00e1tico escrutinio de la prueba de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase que Marina \u00a0y \u00a0Arturo Isaza G\u00f3mez y \u00a0Juana Andrea Aranguren Fl\u00f3rez, en \u00a0el interrogatorio cruzado que rindieron en la vista p\u00fablica, \u00a0refirieron que Toro \u00a0Canal se \u00a0acerc\u00f3 a su camioneta para asirse del arma de fuego y luego \u00a0disparar contra el perro de los referidos hermanos. Esto lo entiende \u00a0el actor como aproximarse una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no significa \u00a0que no existiere la posibilidad de que se hubiere acercado nuevamente \u00a0a dejar el arma despu\u00e9s del disparo, pues, sobre esto no \u00a0fueron interrogados por las partes, vale decir, las preguntas \u00a0efectuadas se centraron en hacer ver lo ocurrido hasta el momento de \u00a0la detonaci\u00f3n, no de la conducta posterior de Toro \u00a0Canal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente el patrullero \u00a0Nelson Fabi\u00e1n \u00a0Corredor Castellanos es \u00a0quien da cuenta de lo ocurrido al llegar a la escena y verificar que \u00a0el veh\u00edculo del encausado ten\u00eda la puerta delantera del \u00a0carro abierta y en una silla estaba el arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, la presunta \u00a0disonancia lo es apenas en apariencia, pues, no es cierto que los \u00a0testigos vieran al procesado dirigirse al veh\u00edculo una sola \u00a0vez. Aunque pudieron ser m\u00e1s, s\u00f3lo fueron interrogados \u00a0por esa \u00fanica oportunidad que precedi\u00f3 al disparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior descarta la \u00a0exculpaci\u00f3n de Toro \u00a0Canal en el sentido \u00a0que portaba la pistola en el cinto y que fue en la refriega con el \u00a0se\u00f1or Arturo \u00a0Isaza G\u00f3mez y su \u00a0perro que la accion\u00f3, para luego dejar el artefacto en el \u00a0veh\u00edculo. En concepto del recurrente, esa es la \u00fanica \u00a0oportunidad que los testigos de cargo avistaron la aproximaci\u00f3n \u00a0al automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, es la \u00a0testimonial de cargo la que brinda una secuencia l\u00f3gica, en el \u00a0sentido que, con posterioridad a la discusi\u00f3n suscitada, en la \u00a0que Toro Canal \u00a0embiste con su camioneta a Arturo \u00a0Isaza G\u00f3mez, le \u00a0aprisiona su pie con una de sus llantas y lo hace caer al suelo y \u00a0este \u00faltimo golpea fuertemente el cap\u00f3 del carro y su \u00a0vidrio panor\u00e1mico, todo ello acompa\u00f1ado de ofensas \u00a0verbales rec\u00edprocas, Toro \u00a0Canal se dirige al \u00a0rodante saca algo de \u00e9l y luego se escucha el disparo, \u00a0estableci\u00e9ndose posteriormente que el artefacto buscado \u00a0consisti\u00f3 en la pistola de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tambi\u00e9n \u00a0permiti\u00f3 a los falladores descartar que en el caso concreto se \u00a0estuviera ante la necesidad de Toro \u00a0Canal de defender un \u00a0derecho propio contra injusta agresi\u00f3n actual o inminente, \u00a0pero, sobre todo, de relievar que ten\u00eda la posibilidad de \u00a0evitarla de otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se explic\u00f3 \u00a0por los fallos de instancia en unidad decisoria20: \u00a0<\/p>\n<p>[t]iene \u00a0relevancia el hecho que se descarta que el procesado no pudiese \u00a0acudir a un medio menos gravoso o que fuera inevitable de otra \u00a0manera, pues todo se debe comprender como una cadena secuencial, que \u00a0origin\u00f3 el resultado letal del canino Pr\u00edncipe, pues el \u00a0se\u00f1or TORO \u00a0CANAL pudo \u00a0en diversas etapas de lo sucedido, tener un comportamiento distinto, \u00a0abstenerse de utilizar el arma de fuego y que ese fuera el \u00faltimo \u00a0recurso, m\u00e1xime cuando no se encuentra demostrado que el se\u00f1or \u00a0Arturo Isaza estuviese empleando a su mascota como medio para atacar \u00a0al procesado o siquiera como instrumento de defensa, y s\u00ed por \u00a0el contrario, todos los testigos de cargo son contestes en afirmar \u00a0que el procesado se devolvi\u00f3 al carro a tomar algo y acto \u00a0seguido se escuch\u00f3 la detonaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[e]xiste \u00a0soluci\u00f3n de continuidad en la interacci\u00f3n que manten\u00eda \u00a0el procesado con Arturo Isaza, el canino Pr\u00edncipe y las \u00a0personas que se hab\u00edan aglomerado en el lugar. JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N TORO CANAL pudo \u00a0resolver abstenerse de seguir increpando a Arturo Isaza y disparar \u00a0contra la mascota descrita. As\u00ed por ejemplo y habi\u00e9ndose \u00a0descrito por parte de los testigos presenciales que Arturo Isaza \u00a0yac\u00eda en el piso y apenas se estaba reincorporando, era el \u00a0momento para que el implicado tuviera como alternativas el retirarse \u00a0del lugar, quedarse dentro del automotor, o apaciguar los \u00e1nimos, \u00a0dentro de un amplio conjunto de opciones o aristas a su disposici\u00f3n, \u00a0distintas a e[mb]estir a una persona de la tercera edad con su \u00a0camioneta y accionar el arma de fuego tipo pistola\u2026 Esas \u00a0opciones denotan que el uso del artefacto b\u00e9lico no era la \u00a0\u00fanica forma de obrar, ni que se trataba de una situaci\u00f3n \u00a0apremiante y a la que se acudi\u00f3 como \u00fanico remedio para \u00a0salvaguardar el bienestar propio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte observa que la decisi\u00f3n de condenar a Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Toro Canal, \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a fundamentos racionales. En efecto, el Tribunal analiz\u00f3 la \u00a0prueba practicada en juicio, descart\u00f3 los argumentos de la \u00a0defensa y, por \u00faltimo, concluy\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0llegado al convencimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta \u00a0a \u00e9l atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los \u00a0criterios de valoraci\u00f3n probatoria contenidos en la sentencia \u00a0impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la \u00a0foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Los errores en su \u00a0valoraci\u00f3n, derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir \u00a0de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de \u00a0instancia, o entre la apreciaci\u00f3n de la prueba ofrecida por \u00a0los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente \u00a0contradicci\u00f3n que emerge del an\u00e1lisis \u00a0del conjunto \u00a0probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica que gobiernan el m\u00e9rito de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la providencia impugnada \u00a0prevalecer\u00e1 frente a cualquier consideraci\u00f3n que no \u00a0conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del \u00a0extraordinario recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0los cargos por falso raciocinio tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3 Cuarto cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo reproche \u00a0analizado se circunscribe a un falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n del testimonio \u00a0de descargo ofrecido por Olga \u00a0Luc\u00eda Toro P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>El presunto yerro, seg\u00fan \u00a0el censor, consiste en que los jueces expusieron que la testigo \u00a0incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n, pues, primero dijo que el \u00a0perro no hab\u00eda agredido a su sobrino y posteriormente \u00a0manifest\u00f3 que s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es cierto que as\u00ed \u00a0se manifest\u00f3 por el juez unipersonal, tambi\u00e9n lo es que \u00a0ello no constituye el dislate denunciado por el recurrente, habida \u00a0cuenta que, lo que en el fondo se cuestiona, no es la distorsi\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n, sino la valoraci\u00f3n efectuada por el \u00a0fallador, al considerar de menguada credibilidad el dicho de la \u00a0se\u00f1ora Olga \u00a0Luc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s la confusi\u00f3n \u00a0radic\u00f3 en la terminolog\u00eda empleada por la deponente que \u00a0entendi\u00f3 el \u00abbotarse\u00bb \u00a0el perro como una \u00a0forma de agresi\u00f3n o actitud agresiva, pero sin que \u00a0especificara que el can mordiera, rasgu\u00f1ara, tumbara o \u00a0realizara cualquier otra acci\u00f3n que pudiera generar lesi\u00f3n \u00a0en Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Toro Canal. \u00a0Solamente que \u00abse \u00a0le botaba a Sebasti\u00e1n\u00bb. \u00a0De ah\u00ed que el juez de primera instancia se viera compelido a \u00a0realizar preguntas complementarias tendientes a verificar si el can, \u00a0en efecto, hab\u00eda agredido a su sobrino recibiendo por \u00a0respuesta que s\u00ed, esto es, que \u00abse \u00a0le botaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la cr\u00edtica \u00a0deviene intrascendente, si en cuenta se tiene que el juzgador \u00a0desestim\u00f3 la credibilidad de la aludida declaraci\u00f3n, \u00a0pues, adem\u00e1s de esa aparente \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb: \u00a0(i) \u00a0la se\u00f1ora Olga \u00a0Luc\u00eda Toro P\u00e9rez \u00a0describi\u00f3 aspectos relevantes que ni el mismo procesado \u00a0mencion\u00f3 en juicio, por ejemplo, que su sobrino recibi\u00f3 \u00a0de parte del se\u00f1or Arturo \u00a0Isaza G\u00f3mez una \u00a0bofetada o pu\u00f1o que le tumb\u00f3 los lentes de sol que \u00a0tra\u00eda; (ii) no \u00a0es di\u00e1fano el panorama visual que la declarante aduce ten\u00eda, \u00a0ni la distancia al lugar de los hechos, como quiera que se hallaba en \u00a0una ventana del edificio donde viv\u00eda; (iii) \u00a0agreg\u00f3 \u00a0aspectos narrados por un tercero: el vigilante del edificio (que \u00a0nunca fue citado a juicio) y, (iv) \u00a0quiz\u00e1s lo m\u00e1s \u00a0importante, no observ\u00f3 el instante exacto del disparo debido a \u00a0que en el momento de la detonaci\u00f3n se encontraba bajando de su \u00a0apartamento, \u00ablo \u00a0que le impidi\u00f3 estar al tanto cabalmente de la cadena o \u00a0trayectoria en que transcurrieron los sucesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de su prolija argumentaci\u00f3n, el recurrente no ense\u00f1\u00f3 \u00a0c\u00f3mo se distorsion\u00f3 el sentido objetivo de la prueba e \u00a0interesadamente s\u00f3lo se refiere a la manifestaci\u00f3n de \u00a0contradicci\u00f3n anotada, pero, omite cualquier referencia a los \u00a0restantes criterios elaborados por los juzgadores para restar \u00a0credibilidad al dicho de la declarante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0pretensi\u00f3n del libelista debe ceder a las conclusiones del \u00a0fallo de segunda instancia, ante la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que lo ampara, producto de un ponderado an\u00e1lisis \u00a0del conjunto probatorio, cuya correcci\u00f3n el actor no logra \u00a0desvirtuar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el cargo \u00a0por \u00a0falso juicio de identidad tambi\u00e9n habr\u00e1 de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al Tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas \u00a0en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Toro Canal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 y 10, C.O. n.\u00b0 2. P\u00e1ginas 1 y 2 del fallo de segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 25, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 a 31, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 a 68, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 y 102, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 a 113 y 119 a 130, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 a 166, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 27, C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 a 130, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solo es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien alega la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de un vicio enervante, debe especificar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal que invoca y se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho en los que se apoya. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque se configure la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observadas las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en s\u00ed mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producci\u00f3n, lo importante es que haya alcanzado el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el cual est\u00e1 destinado. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede invocarlas el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien alegue la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento y que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para subsanar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 y 163, C.O. n.\u00b0 1. P\u00e1ginas 23 y 4 del fallo de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 y 144, C.O. n.\u00b0 1. P\u00e1ginas 24 y 23 del fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4308 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 56635 \u00a0 Acta No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}