{"id":58738,"date":"2023-12-22T18:42:57","date_gmt":"2023-12-22T18:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13170-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:57","slug":"stp13170-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13170-2021\/","title":{"rendered":"STP13170-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13170-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.117983 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la \u00a0ORGANIZACI\u00d3N COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES O.C., \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 5 \u00a0de mayo de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, por medio de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales \u00a0consider\u00f3 vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de lo \u00a0afirmado en el escrito de tutela y de las constancias \u00a0procedimentales, se extrae que Samir Arturo Cuchimaque instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la cooperativa accionante, con el \u00a0fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino definido, del 19 de julio al 19 de diciembre \u00a0de 2015, el pago de una indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n \u00a0unilateral sin justa causa, de los salarios dejados de percibir, y de \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria por la no cancelaci\u00f3n de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 29 de septiembre \u00a0de 2020, la cual fue apelada por la parte demandante, y revocada por \u00a0el Tribunal convocado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 11 de \u00a0febrero de 2021, en el que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar que entre SAMIR ARTURO CUCHIMAQUE y la ORGANIZACI\u00d3N \u00a0COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES, existi\u00f3 contrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino fijo, desde el 19 de julio hasta el 19 de \u00a0diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Condenar a la ORGANIZACI\u00d3N COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS \u00a0DELFINES, a pagar a favor de SAMIR ARTURO CUCHIMAQUE la suma de \u00a0$408.088.00, por concepto de salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Condenarla igualmente a pagar, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, la suma de $21.478,33 diarios a partir del 20 de diciembre \u00a0de 2015 y hasta cuando se satisfaga la obligaci\u00f3n impuesta en \u00a0el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Condenar en costas de primera instancia a la demandada. Sin costas en \u00a0esta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante sostiene que se tramit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0sin haberse atacado los aspectos relevantes de la decisi\u00f3n, es \u00a0decir, sin sustentaci\u00f3n v\u00e1lida; y que se le impuso en \u00a0la segunda instancia, obligaciones patrimoniales con base en la \u00a0existencia de un contrato que no fue siquiera motivo de discusi\u00f3n, \u00a0y nada se puntualiz\u00f3 entorno a las narraciones de las personas \u00a0que concurrieron en la fase probatoria e indicaron sin vacilaci\u00f3n \u00a0el pago del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n quebrant\u00f3 el debido \u00a0proceso, por concederse sin las exigencias de contradicci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 320 del CGP, o sin haberse atacado los aspectos \u00a0significativos que tuvo el a quo para negar las pretensiones de la \u00a0demanda, e impuls\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00absin tener en \u00a0consideraci\u00f3n que los reparos del apelante al momento de la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de primer grado fueron no \u00a0solamente et\u00e9reos, inconsistentes e impalpables sino que se \u00a0presentaron por fuera o lejos de las premisas expresadas por el \u00a0Juzgador en la sentencia\u00bb; que se concedi\u00f3 con \u00a0\u00abflagrante e inequ\u00edvoco desconocimiento de lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007 y no permiti\u00f3 \u00a0siquiera el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa \u00a0que son de implacable e inaplazable cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el fallo de segunda instancia, pues, en su sentir, es meramente \u00a0antojadizo, carece de los requisitos de sustentaci\u00f3n b\u00e1sicos, \u00a0su motivaci\u00f3n es insuficiente, ostenta defecto f\u00e1ctico, \u00a0procedimental, sustantivo, material y jur\u00eddico, y no guarda \u00a0consonancia con el acervo probatorio arrimado a los autos, pues \u00a0\u00abparti\u00f3 exclusivamente de la existencia del contrato y \u00a0no atendi\u00f3 ni acept\u00f3 las narraciones testimoniales \u00a0sobre el pago salarial en condiciones distintas a lo estipulado en el \u00a0escrito contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiere que el Juez de segundo grado, junto con la falta de \u00a0observaci\u00f3n de las pruebas \u00abo falsa motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0incurri\u00f3 tambi\u00e9n en defecto f\u00e1ctico, dado que, \u00a0\u00abs\u00fabitamente asumi\u00f3 una postura contraria al de \u00a0primer grado y en su contenido desconoci\u00f3 las motivaciones que \u00a0reclama el numeral 7 del art\u00edculo 42, 164 y 176 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u00bb; que tambi\u00e9n \u00a0es predicable un defecto material o sustantivo en consideraci\u00f3n \u00a0a que si bien es cierto que los contratos constituyen ley para las \u00a0partes \u00abno es menos cierto que lo importante son sus efectos, \u00a0alcances y formas reales de ejecuci\u00f3n y estos aspectos que se \u00a0colocan y entregan al examen de la jurisdicci\u00f3n, no la \u00a0literalidad, son los que obligan la adopci\u00f3n de decisiones que \u00a0emanen de las narraciones de los medios de prueba y de convicci\u00f3n \u00a0arrimados al expediente\u00bb, y que se desconocieron los \u00a0precedentes doctrinales y jurisprudenciales que exigen para el \u00a0reconocimiento y pago de la mora, manifestaci\u00f3n dolosa o \u00a0renuencia deliberada, \u00aby la negligencia o falta de supervisi\u00f3n \u00a0que se predic\u00f3 en la sentencia, en caso de presentarse, es \u00a0solo un elemento de la responsabilidad culposa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la segunda instancia tampoco tuvo en consideraci\u00f3n las \u00a0previsiones del art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007, ni observ\u00f3 \u00a0la falta de sustentaci\u00f3n del recurso; que aplic\u00f3 \u00abel \u00a0pand\u00e9mico Decreto 806 del 2020 y obviamente desconoci\u00f3 \u00a0la jerarqu\u00eda normativa, olvid\u00f3 tener en cuenta la \u00a0primac\u00eda de la oralidad del sistema laboral adjetivo y que las \u00a0leyes no pueden modificarse ni derogarse a trav\u00e9s de decretos \u00a0dispuestos con exclusiva finalidad de conjurar el mal que padece la \u00a0humanidad\u00bb; que atendi\u00f3 aspectos que no fueron \u00a0anunciados ni debatidos en el instante de la presentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n; y que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de buena parte del tiempo contractual y \u00abcon la deuda de \u00a0escasos d\u00edas construy\u00f3 el desinter\u00e9s y desidia \u00a0de la demandada e inculc\u00f3 falta de supervisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de las obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, \u00a0pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 11 de febrero \u00a0del 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 22 de abril de 2021, la Sala de primera instancia avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala accionada solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo, por cuanto no se produjo con su providencia \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la promotora, ya \u00a0que el fallo se fundament\u00f3 en las disposiciones legales, la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, debidamente motivada y que en ella \u00a0se delimitaron claramente los supuestos f\u00e1cticos y el problema \u00a0jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, \u00abhaciendo \u00a0un an\u00e1lisis probatorio en conjunto, interpretando la normativa \u00a0aplicable al asunto controvertido y exponiendo con brevedad y \u00a0precisi\u00f3n los fundamentos de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, explic\u00f3 que la actora no agot\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la determinaci\u00f3n que admiti\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el demandante, siendo ese el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para presentar el reparo sobre la concesi\u00f3n \u00a0del precitado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de Samir Arturo Cuchimaque, dijo que la empresa de \u00a0transporte no demostr\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial. A continuaci\u00f3n, hizo un \u00a0recuento de las actuaciones dentro del proceso laboral promovido por \u00a0su representado contra la hoy accionante, sin que de ello se derive \u00a0la conculcaci\u00f3n de derechos alegada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 por analizar \u00a0si la queja constitucional cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra \u00a0providencia judicial, sin que se re\u00fanan los primeros, pues \u00a0debi\u00f3 recurrir en reposici\u00f3n la determinaci\u00f3n \u00a0que permiti\u00f3 el disenso propuesto por el accionante y, en \u00a0cuanto a la inmediatez, transcurrieron m\u00e1s de seis meses \u00a0contados a partir de la ejecutoria del fallo censurado, t\u00e9rmino \u00a0desproporcionado para acudir al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se detuvo en la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n opugnada \u00a0advirti\u00e9ndola razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado el pronunciamiento, la promotora la apel\u00f3. \u00a0Insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, reiter\u00f3 la procedencia de la protecci\u00f3n \u00a0invocada al tratarse de un prove\u00eddo viciado por un defecto \u00a0f\u00e1ctico ante la inminente carencia de apoyo probatorio para \u00a0concluir la existencia de un contrato realidad con la respectiva \u00a0sanci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, tild\u00f3 de incoherente la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas arrimadas al proceso por las accionadas, pasando por alto la \u00a0deslealtad de la demandante al pretender extender los efectos de la \u00a0relaci\u00f3n laboral a todos los d\u00edas de la semana \u00a0inclusive festivos sin ser verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se revise el acervo probatorio o el \u201cexamen \u00a0integral de las pruebas\u201d que \u00a0en su sentir demuestran una realidad contraria a la que el juez de \u00a0segunda instancia hall\u00f3 para condenar a la empresa que \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, increp\u00f3 sobre la necesidad de consultar \u00a0los audios del proceso para darse cuenta que se desconoci\u00f3 la \u00a0sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n del yerro denunciado, lo \u00a0cual solo se lograr\u00e1 al consultar cada uno de los testimonios \u00a0(los enlista) que se practicaron en el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la sanci\u00f3n moratoria, consider\u00f3 que no se le \u00a0debi\u00f3 condenar por ese concepto, pues para ello el juez debe \u00a0analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su \u00a0actuaci\u00f3n fue de buena fe y ajena a la intenci\u00f3n de \u00a0causar da\u00f1o al trabajador (CSJ \u00a0SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ \u00a0SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017 CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, \u00a0CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, consider\u00f3 \u201cel \u00a0recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de tutela no debe \u00a0limitarse a la existencia no de las formalidades sin el examen \u00a0integral de lo sucedido y particularmente de la congruencia entre el \u00a0objeto litigioso y lo probado a lo largo de la actuaci\u00f3n y \u00a0formarse el convencimiento escuchando el audio integral\u201d dicho \u00a0esto solicit\u00f3 acoger sus pretensiones para contrarrestar los \u00a0efectos de las decisiones injustas denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto \u00a01069 de 2015, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo \u00a0006 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, es preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Tunja, emerge sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna que el problema jur\u00eddico planteado en la alzada vers\u00f3 \u00a0sobre la existencia del contrato declarado por el juzgado a \u00a0quo y \u00a0las sanciones pecuniarias derivadas de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0Ese Cuerpo Colegiado claramente explic\u00f3 en la sentencia que el \u00a0demandante demostr\u00f3 los elementos necesarios para arribar a la \u00a0misma conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la primera instancia \u00a0con base en los lineamientos normativos y jurisprudenciales marcados \u00a0por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso concreto, la ORGANIZACI\u00d3N COOPERATIVA DE \u00a0TRANSPORTADORES LOS DELFINES O.C., no demostr\u00f3 que se \u00a0configure alguno de los defectos espec\u00edficos que estructure la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias reprobadas, esto es, las emitidas por las instancias en \u00a0el tr\u00e1mite ordinario laboral, est\u00e9n fundadas en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a tal conclusi\u00f3n llega la Corte tras advertir, prima \u00a0facie, \u00a0que la aqu\u00ed demandante no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la valoraci\u00f3n probatoria y el alcance de la \u00a0jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del \u00a0resguardo desde su \u00f3ptica personal, en contraste con la \u00a0deducci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja \u00a0que confirm\u00f3 el pronunciamiento del Juzgado 3\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la prenombrada Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el marco \u00a0normativo (art. 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) que \u00a0describe los elementos esenciales para la existencia de un contrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino fijo que se estableci\u00f3 \u00a0inicialmente por el t\u00e9rmino de 3 meses a partir del 20 de \u00a0junio de 2015 al 19 de septiembre siguiente y se prorrog\u00f3 por \u00a0igual tiempo hasta el 19 de diciembre de dicha anualidad. Sin \u00a0embargo, como la pretensi\u00f3n del demandante era que se \u00a0declarara la relaci\u00f3n laboral desde el 19 de julio a ello \u00a0accedi\u00f3 el ad \u00a0quem en \u00a0virtud del principio de congruencia aunado a la imposibilidad de \u00a0extender los efectos \u201cultrapetita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la delimitaci\u00f3n de los extremos jur\u00eddicos \u00a0antedichos, consult\u00f3 las pruebas acopiadas en el expediente, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0discordia est\u00e1 en la demostraci\u00f3n del pago de la \u00a0remuneraci\u00f3n. Pues, mientras el actor aduce no haber recibido \u00a0ninguna, la empresa demandada afirma que era pagada directamente por \u00a0los propietarios de los veh\u00edculos que conduc\u00eda el \u00a0demandante como relevador de conformidad con lo cual la empresa no \u00a0realizaba ning\u00fan pago ni tiene soporte de los efectuados por \u00a0los due\u00f1os de los carros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo determin\u00f3 que el salario se hab\u00eda cancelado \u00a0porque no se explicaba c\u00f3mo era posible subsistir sin recibir \u00a0ning\u00fan ingreso y porque el actor acept\u00f3 que del recaudo \u00a0diario del veh\u00edculo tomaba una parte para sus gastos, lo que \u00a0confirmaron los testigos escuchados por petici\u00f3n de la \u00a0empresa, descartando en cambio toda credibilidad a los de la parte \u00a0demandante, pues no conocieron directamente el hecho. Decisi\u00f3n \u00a0controvertida por el apelante con el argumento de que la empresa \u00a0incumpli\u00f3 el contrato en lo referente a los pagos y no \u00a0demostr\u00f3 haberlos realizado, por lo que el fallo se fundament\u00f3 \u00a0en suposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0esta colegiatura que, como lo admite la demandada, no obra ninguna \u00a0prueba de haber pagado al se\u00f1or CUCHIMAQUE alg\u00fan valor \u00a0por las labores prestadas, que fueron aceptadas por la empresa \u00a0demandada y cuya realizaci\u00f3n se respalda con todos los \u00a0testimonios recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil, \u00a0incumbe probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al que alega \u00a0aquellas o esta; lo que para el presente asunto, demostrada la \u00a0obligaci\u00f3n en virtud del contrato de trabajo, impon\u00eda \u00a0que la demandada acreditara su satisfacci\u00f3n, esto es, que \u00a0demostrara el pago de los salarios derivados de esa relaci\u00f3n \u00a0contractual, sin que sea de recibo el argumento seg\u00fan el cual \u00a0no existe prueba del hecho porque el pago lo hac\u00edan \u00a0directamente los propietarios de los veh\u00edculos que conduc\u00eda \u00a0el actor, pues de ser as\u00ed, en todo caso la empresa, como \u00a0empleadora, deb\u00eda mostrar que ese pago satisfac\u00eda \u00a0cabalmente su obligaci\u00f3n, esto es, en los t\u00e9rminos \u00a0pactados, carga probatoria que se advierte incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la prueba testimonial recaudada a petici\u00f3n de la \u00a0empresa, esto es, los testimonios de PEDRO PABLO PARRA PULIDO y \u00a0NORMAN ALIRIO PERALTA, dan cuenta de que el demandante era relevador, \u00a0es decir, no ten\u00eda a su cargo un determinado veh\u00edculo, \u00a0sino que remplazaba a los conductores que fuera necesario, por lo \u00a0cual, al final del d\u00eda estos le cancelaban el salario, sin \u00a0establecer el monto preciso. Pero estas afirmaciones son \u00a0controvertidas por el demandante alegando que se deb\u00eda cumplir \u00a0con determinado producido diario, lo que en ocasiones no se lograba \u00a0mientras que en otras sobrepasaba ese valor, pero deb\u00eda \u00a0compensarse con los d\u00edas en que no completaba la \u201ccuota\u201d \u00a0por lo que, en definitiva, no le quedaba salario alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0si bien puede tenerse acreditado con la prueba testimonial el hecho \u00a0de que cada propietario de veh\u00edculo cancelaba un valor por el \u00a0d\u00eda de trabajo, no as\u00ed que ese monto satisfac\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, si bien acepta el demandante que \u00a0del producido diario tomaba algunos valores no puede entenderse \u00a0satisfecha la obligaci\u00f3n, pues en el contrato tambi\u00e9n \u00a0se acord\u00f3 que, adem\u00e1s del salario m\u00ednimo pactado \u00a0se reconocer\u00edan los gastos de desplazamiento, manutenci\u00f3n \u00a0y\/o alojamiento seg\u00fan las rutas programadas, los cuales no \u00a0constituyen una retribuci\u00f3n del servicio sino el suministro de \u00a0los gastos para realizar la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto es que ha de revocarse tambi\u00e9n en este punto la \u00a0decisi\u00f3n confutada, para reconocer y ordenar el pago de los \u00a0salarios causados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de su tasaci\u00f3n, obran a folios 72 a 74 del expediente, \u00a0documentos que contienen la liquidaci\u00f3n cancelada por la \u00a0empresa al demandante a la finalizaci\u00f3n del contrato, y que \u00a0permiten establecer el n\u00famero de d\u00edas laborados. De \u00a0ellos, el obrante a folio 74 aparece firmado por el demandante y da \u00a0fe de liquidaci\u00f3n por valor de $986.251,00 correspondientes a \u00a0las prestaciones sociales causadas por 164 d\u00edas trabajados \u00a0entre el 20 de junio y el 19 de diciembre de 2015, lo que permite \u00a0tener por cierto que esos fueron los d\u00edas en que el demandante \u00a0prest\u00f3 turnos como relevador y, por ende, deben serle \u00a0reconocidos, a raz\u00f3n del SMLM vigente para esa fecha y que fue \u00a0el pactado, esto es, $644.350.00. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se ocup\u00f3 de revisar las excepciones propuestas por la empresa \u00a0accionada, entre ellas, la prescripci\u00f3n del pago de los \u00a0salarios insolutos. Entonces, se remiti\u00f3 al art. 488 del CST y \u00a0151 del CPTSS reglamentaci\u00f3n que exige dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0siguientes contados a partir de la causaci\u00f3n del derecho, \u00a0deber\u00e1 interrumpir el fen\u00f3meno extintivo con la \u00a0reclamaci\u00f3n de lo adeudado ante el empleador o a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda judicial. No obstante, no encontr\u00f3 prueba \u00a0alguna que demostrara el actuar diligente del trabajador, \u00fanicamente \u00a0\u201ca \u00a0folio l4 obra petici\u00f3n dirigida a la empresa, solicitando \u00a0copias de planillas de viaje, reiterada a folio l8, y otras \u00a0peticiones dirigidas a terceros, pero ninguna que reclame lo que se \u00a0pretende en este proceso. La demanda fue presentada el 30 de \u00a0noviembre de 2018 (folio 38) por lo que ha de tenerse como prescrito \u00a0lo causado con anterioridad al 30 de noviembre de 2015. \u00a0En \u00a0consecuencia, solo se ordenar\u00e1 el pago de los salarios \u00a0causados entre 1\u00b0 y 19 de diciembre de 20 15, es decir, la suma \u00a0de $408.088,00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la indemnizaci\u00f3n moratoria, derivada del retardo en el pago \u00a0de salarios y prestaciones sociales al trabajador, explic\u00f3 que \u00a0esta sanci\u00f3n no opera autom\u00e1ticamente (CSJ SL Rad,41775 \u00a0de 2014) pues en cada caso debe analizarse el comportamiento del \u00a0empleador a fin de establecer si obr\u00f3 de buena fe o contrario \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con fundamento en el acervo probatorio, explic\u00f3 que \u201cen \u00a0el presente caso se tiene que el demandado no ha desconocido la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral, pero, no obstante, es \u00a0evidente su desinter\u00e9s por el cumplimiento de su obligaci\u00f3n \u00a0de pagar la remuneraci\u00f3n, pues, aun admitiendo que la haya \u00a0delegado en los propietarios de los veh\u00edculos, lo cierto es \u00a0que no supervis\u00f3 que se satisficiera adecuadamente el derecho \u00a0de su trabajador, optando por una actitud de desidia que configura la \u00a0mala fe requerida para imponer la sanci\u00f3n deprecada. (\u2026)\u201d; \u00a0adicionalmente, \u00a0reforz\u00f3 su percepci\u00f3n sobre la mala fe del empleador \u00a0con base en la jurisprudencia especializada (CSJ SL Rad, 41782 de \u00a02011 y CSJ Rad, 73100 de 2000). por tanto, resultaba l\u00f3gica la \u00a0condena por indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como se dej\u00f3 visto, de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, \u00a0consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias \u00a0cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia \u00a0adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda \u00a0costa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como ha dicho la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se impone negar el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 5 de mayo de 2021 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la \u00a0ORGANIZACI\u00d3N COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES O.C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13170-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.117983 \u00a0 Acta \u00a0no.194 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la \u00a0ORGANIZACI\u00d3N COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}