{"id":58735,"date":"2023-12-22T19:13:03","date_gmt":"2023-12-22T19:13:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4298-202156003\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:03","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:03","slug":"ap4298-202156003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4298-202156003\/","title":{"rendered":"AP4298-2021(56003)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4298-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a056.003 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C, \u00a0quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ROBINSON ARLEY \u00a0GONZ\u00c1LEZ ECHAVARR\u00cdA, contra la sentencia del \u00a03 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pasto, qu confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta como \u00a0coautor de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, ROBINSON ARLEY \u00a0GONZ\u00c1LEZ ECHAVARR\u00cdA perteneci\u00f3 al Bloque \u00a0Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) \u00a0entre \u00a02001 y el 25 de julio de 2005, cuando se desmoviliz\u00f31. \u00a0Dentro de la organizaci\u00f3n paramilitar, conocido como \u201cEl \u00a0Flaco\u201d, \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como integrante de los grupos urbanos, con \u00a0operaci\u00f3n en Ipiales y Pasto; por esa labor recib\u00eda una \u00a0remuneraci\u00f3n mensual de $400.000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desmovilizarse, el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ ECHAVARR\u00cdA \u00a0suscribi\u00f3 acta de entrega voluntaria y, concomitantemente, la \u00a0Fiscal\u00eda inici\u00f3 investigaci\u00f3n previa en su \u00a0contra, motivo por el cual se le tom\u00f3 diligencia de versi\u00f3n \u00a0libre por el delito de sedici\u00f3n \u00a0(art. \u00a0468 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de abril de 2006, con fundamento en los arts. 71 de la Ley 975 de \u00a02005 y 24 de la Ley 782 de 2002, el fiscal profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria. Esta determinaci\u00f3n fue revocada mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n 59 del 26 de noviembre de 2012, con fundamento en \u00a0la sentencia del 11 de julio de 2007, proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal dentro del radicado 26.945. En consecuencia, \u00a0dispuso continuar con la persecuci\u00f3n penal, a la luz de lo \u00a0previsto en la Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Abierta \u00a0la instrucci\u00f3n por el delito de concierto para delinquir, el \u00a019 de marzo de 2014 el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ ECHAVARR\u00cdA \u00a0fue vinculado en indagatoria como posible responsable de ese delito, \u00a0en relaci\u00f3n con el cual expres\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0acogerse a sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 13 de diciembre de 2016. ROBINSON ARLEY \u00a0GONZ\u00c1LEZ acept\u00f3 all\u00ed, de manera libre, \u00a0consciente, voluntaria y asesorada por su defensor, el cargo por \u00a0concierto para delinquir (art. \u00a0340 inc. 2\u00b0 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Especializado del Circuito de Pasto. Tras verificar la legalidad de \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos y constatar el cumplimiento de los \u00a0presupuestos para declarar la responsabilidad del procesado, como \u00a0coautor de concierto para delinquir (art. \u00a0340 inc. 2\u00b0 C.P.), \u00a0lo sentenci\u00f3 a las penas de 36 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0as\u00ed como a la de multa en cuant\u00eda de 1.000 s.m.l.m. Por \u00a0otra parte, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n especial de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, prevista en el art. 7\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, as\u00ed \u00a0como la suspensi\u00f3n condicional de la sanci\u00f3n penal de \u00a0que trata el art. 63 del C.P. De igual manera neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n formulado por el defensor \u00a0contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto, mediante la sentencia ya referida, lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prenombrado sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo que motiva el conocimiento del \u00a0proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art. 207-1 del C.P.P., el censor denuncia la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial por \u201cfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el \u00a0caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, alega, el marco normativo aplicable a los desmovilizados rasos \u00a0de las AUC est\u00e1 conformado por las Leyes 418 de 1997, 548 de \u00a01999 y 782 de 2002, en consonancia con el art. 71 de la Ley 975 de \u00a02005. Ese, dice, es el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que \u00a0existi\u00f3 para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0quienes cometieron conductas punibles como integrantes de grupos \u00a0paramilitares con anterioridad al 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0\u201cvariaciones \u00a0jurisprudenciales\u201d \u00a0que eliminaron ese r\u00e9gimen jur\u00eddico para \u201ctratar \u00a0la pertenencia de los miembros rasos de las AUC\u201d, \u00a0alega, violan los derechos a la libertad y al debido proceso, as\u00ed \u00a0como los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0inexplicable, prosigue, que el 26 de noviembre de 2012 se hubiera \u00a0abierto instrucci\u00f3n contra el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ \u00a0ECHAVARR\u00cdA por concierto para delinquir, pues la normativa \u00a0vigente \u201ces \u00a0la de la desmovilizaci\u00f3n\u201d, \u00a0que data de 2005. Por ende, resalta, han de aplicarse las \u00a0disposiciones vigentes en la \u00e9poca de comisi\u00f3n de los \u00a0hechos, que cesaron con la desmovilizaci\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su modo de ver, se ten\u00eda que otorgar la libertad a los \u00a0desmovilizados siempre y cuando cumplieran \u201ccon \u00a0el \u00fanico requisito\u201d \u00a0de no reincidir dentro de los dos a\u00f1os siguientes al \u00a0otorgamiento del \u201cbeneficio \u00a0jur\u00eddico\u201d. \u00a0Empero, ilegal y desproporcionadamente, asegura, al procesado se le \u00a0niega la libertad teniendo en consideraci\u00f3n una condena del \u00a0a\u00f1o 2012, proferida por hurto calificado agravado, ajeno al \u00a0concierto para delinquir, por hechos cometidos con posterioridad a \u00a0\u201clos \u00a0dos a\u00f1os siguientes al otorgamiento del beneficio jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, las figuras jur\u00eddicas para \u201cdarle \u00a0libertad\u201d \u00a0a esa poblaci\u00f3n son las consagradas en el art. 60 de la Ley \u00a0418 de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 2002 y modificado por el \u00a0art. 24 de la Ley 782 de 2002. Seg\u00fan tales normas, enfatiza, \u00a0se podr\u00e1 conceder, seg\u00fan el estado del proceso, la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento, resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0o resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de los anteriores argumentos solicita a la Corte casar la \u00a0sentencia y, en consecuencia, \u201cconceder \u00a0el subrogado de ejecuci\u00f3n condicional de la pena\u201d \u00a0al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda, por cuanto el incumple las \u00a0exigencias extra\u00eddas de los arts. 206, 212-3 y 213 del \u00a0C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0debida sustentaci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n implica \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada, as\u00ed como a la l\u00f3gica \u00a0propia del cargo propuesto. Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que los reproches deben ser fundados, \u00a0esto es, mostrar aptitud para \u00a0propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A la luz de esos supuestos, como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, \u00a0la censura entra\u00f1a un planteamiento que, de \u00a0entrada, \u00a0es descartable para ser estudiado de fondo en casaci\u00f3n. Ello, \u00a0por cuanto, de un lado, la denunciada violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley es insostenible \u00a0a la luz de la jurisprudencia de la Sala; de otro, el libelista en \u00a0manera alguna controvierte las razones por las cuales se neg\u00f3 \u00a0al acusado la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0cuyo reconocimiento pretende en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Para \u00a0el censor, en suma, el acusado no pod\u00eda ser juzgado penalmente \u00a0por el delito de concierto para delinquir, en la medida en que se \u00a0desmoviliz\u00f3 de las AUC y \u201cpermaneci\u00f3 \u00a0dos a\u00f1os sin reincidir en el delito\u201d, \u00a0por lo que debi\u00f3 ser dejado en libertad. Tal planteamiento lo \u00a0soporta en el art. 60 de la Ley 418 de 1997, norma que estima \u00a0aplicable a la situaci\u00f3n del procesado, con las pr\u00f3rrogas \u00a0y modificaciones respectivas, en \u00a0conjunci\u00f3n con el art. 71 de la Ley 975 de 2005. \u00a0En ese entendido, resalta, son inaplicables las disposiciones de la \u00a0Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el libelista pasa por alto, por una parte, que el art. 71 de \u00a0la Ley 975 de 2005, por cuyo medio se equiparaba la pertenencia a \u00a0grupos de autodefensa al delito de sedici\u00f3n, fue declarado \u00a0inexequible \u00a0mediante \u00a0la sent. C-370 de 2006; por otra, que el art. 60 de la Ley 418 de \u00a01997 tiene aplicaci\u00f3n para desmovilizados que incurrieron en \u00a0delitos pol\u00edticos \u00a0o conexos (cfr. \u00a0art. 50 inc. 1\u00b0 \u00eddem), \u00a0de los cuales, bien es sabido, est\u00e1 excluido el concierto para \u00a0delinquir (art. \u00a0340 inc. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0salta a la vista que el supuesto motivo de improseguibilidad de la \u00a0acci\u00f3n penal que, para el demandante, fue inaplicada es \u00a0manifiestamente infundado. El censor, a ese respecto, desconoce \u00a0caprichosamente la jurisprudencia penal y especializada al respecto, \u00a0sin ofrecer motivos s\u00f3lidos para que el reproche sea estudiado \u00a0de fondo. En ese sentido, la supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales y principios tambi\u00e9n queda en el vac\u00edo, \u00a0pues los reclamos se basan en la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0inconstitucional \u00a0(art. \u00a071 Ley 975). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, como lo clarific\u00f3 el tribunal, sin que el censor \u00a0confronte de alguna manera tales argumentos, el acusado, en condici\u00f3n \u00a0de desmovilizado no \u00a0postulado \u00a0al proceso especial de justicia y paz, ha de ser procesado con base \u00a0en las disposiciones del esquema transicional aplicable a \u00a0desmovilizados \u00a0rasos \u00a0de las AUC, previstas en la Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ ECHAVARR\u00cdA se acogi\u00f3 \u00a0oportunamente -antes \u00a0del 28 de diciembre de 2011- \u00a0al Acuerdo de Contribuci\u00f3n a la Verdad y la Reparaci\u00f3n, \u00a0con la suscripci\u00f3n, el 12 de septiembre de ese a\u00f1o, del \u00a0formato \u00fanico de verificaci\u00f3n de requisitos, seg\u00fan \u00a0aparece registrado por la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el libelista tambi\u00e9n pasa por alto que la Ley 1424 de 2010 no \u00a0fue una modificaci\u00f3n unilateral de las condiciones ofrecidas a \u00a0los desmovilizados, sino un instrumento que llen\u00f3 el vac\u00edo \u00a0en el que quedaron temporalmente aqu\u00e9llos ante la declaratoria \u00a0de inexequibilidad del art. 71 de la Ley 975 de 2005. All\u00ed se \u00a0reglamentaron beneficios transicionales, incluida la suspensi\u00f3n \u00a0especial de la ejecuci\u00f3n de la pena, a favor de aqu\u00e9llos \u00a0que cumplieran con los compromisos propios del Acuerdo de \u00a0Contribuci\u00f3n a la Verdad y la Reparaci\u00f3n. Cuesti\u00f3n \u00a0distinta es que el acusado los haya incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de contextualizar la expedici\u00f3n de dicha ley, comprender \u00a0la naturaleza transicional de sus beneficios y su interacci\u00f3n \u00a0con el r\u00e9gimen penal ordinario, la Sala recientemente \u00a0puntualiz\u00f3 (CSJ \u00a0SP 22 abr. 2020, rad. 52.620): \u00a0<\/p>\n<p>cabe \u00a0destacar que, tras las desmovilizaciones derivadas del Acuerdo de \u00a0Santa Fe de Ralito, suscrito entre el Gobierno nacional y los l\u00edderes \u00a0de las AUC, entre el 2003 y el 2006 se llevaron a cabo \u00a0desmovilizaciones colectivas de combatientes de ese grupo armado \u00a0ilegal. Ese suceso demand\u00f3 la expedici\u00f3n de un conjunto \u00a0de normas de justicia transicional, destinadas a establecer un marco \u00a0especial \u00a0de \u00a0tratamiento penal de dichos intervinientes en el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, de cara a la situaci\u00f3n de los comandantes m\u00e1s \u00a0visibles de las estructuras paramilitares y m\u00e1ximos \u00a0responsables, la Ley 975 de 2005 se concibi\u00f3 como el marco \u00a0normativo id\u00f3neo para la rendici\u00f3n judicial de cuentas, \u00a0en el \u00e1mbito penal, de quienes en el contexto de la \u00a0confrontaci\u00f3n cometieron cr\u00edmenes de guerra y lesa \u00a0humanidad, as\u00ed como delitos -de mayor gravedad- conexos al \u00a0concierto para delinquir; por otra, en dicha ley se previ\u00f3 un \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto \u00a0para aqu\u00e9llos desmovilizados que no fueron postulados al \u00a0proceso especial de justicia y paz por no haber cometido delito \u00a0distinto al de concierto para delinquir agravado (combatientes \u00a0rasos). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este \u00faltimo grupo de desmovilizados, el art. 71 de la Ley 975 \u00a0dispuso que incurr\u00edan en sedici\u00f3n quienes conformaran o \u00a0hicieran parte de grupos de autodefensa, cuyo accionar interfiriera \u00a0con el normal funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional y \u00a0legal. Ello, a fin de poder beneficiarlos con amnist\u00edas \u00a0o indultos, \u00a0conforme a lo previsto en la Ley 418 de 1997 y las normas que la \u00a0modifican o prorrogan. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese intento de dar tratamiento a los desmovilizados de las \u00a0AUC como delincuentes pol\u00edticos fue prontamente censurado. De \u00a0un lado, mediante la sentencia C-370 de 2006, la Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad del mentado art\u00edculo por \u00a0vicios de procedimiento; de otro, esta Sala, a trav\u00e9s del AP \u00a011 jul. 2007, rad. 26.945, estableci\u00f3 que el \u00a0paramilitarismo, en tanto conducta constitutiva de concierto para \u00a0delinquir agravado, en ning\u00fan caso pod\u00eda ser \u00a0considerado como delito pol\u00edtico, motivo por el cual est\u00e1 \u00a0vedado beneficiar a sus responsables con indultos o cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0dej\u00f3 en incertidumbre a quienes, habi\u00e9ndose \u00a0desmovilizado sin acogerse al proceso especial de justicia y paz, por \u00a0no tener que rendir cuentas por delitos distintos al concierto para \u00a0delinquir en la modalidad de conformar o hacer parte de grupos \u00a0paramilitares, carec\u00edan de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0judicial. De ah\u00ed que, mediante el art. 2\u00ba num. 17 y \u00a0par\u00e1grafo de la Ley 1312 de 2009 se hubiera modificado el art. \u00a0324 de la Ley 906 de 2004, con miras a permitir la renuncia a la \u00a0acci\u00f3n penal, por la v\u00eda del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0esta \u00faltima opci\u00f3n normativa fue igualmente rechazada \u00a0por la jurisprudencia, por cuanto el decaimiento de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva implica la vulneraci\u00f3n de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Por \u00a0consiguiente, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible esa \u00a0norma en la sent. C-936 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esos antecedentes se expidi\u00f3 la Ley \u00a01424 de 20102, \u00a0concebida desde su g\u00e9nesis como una herramienta de justicia \u00a0transicional \u00a0destinada \u00a0a la rendici\u00f3n de cuentas de ese grupo de desmovilizados no \u00a0postulados \u00a0al proceso especial de justicia y paz, debido a la menor \u00a0gravedad \u00a0de los delitos por ellos cometidos, por tratarse de combatientes \u00a0rasos que \u00fanicamente pertenecieron \u00a0al grupo ilegal y cometieron conductas estrechamente conexas con ese \u00a0comportamiento. En esencia, se \u00a0plasmaron beneficios judiciales para que aqu\u00e9llos afrontaran \u00a0el proceso penal en libertad y pudiera suspenderse la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n, a condici\u00f3n de contribuir a la \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n \u00a0en cabeza de las v\u00edctimas. Adem\u00e1s, se concibieron \u00a0mecanismos para promover la reintegraci\u00f3n social de los \u00a0desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor del art 3\u00ba de la mencionada ley, el \u00a0Acuerdo de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la \u00a0Reparaci\u00f3n ser\u00e1 suscrito entre el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica o su delegado y los desmovilizados que manifiesten \u00a0por escrito, durante el a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n \u00a0de la ley, su compromiso con el proceso de reintegraci\u00f3n a la \u00a0sociedad y con la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la \u00a0conformaci\u00f3n de los grupos organizados al margen de la ley, el \u00a0contexto general de su participaci\u00f3n y todos los hechos o \u00a0actuaciones de que tengan conocimiento en raz\u00f3n de su \u00a0pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0participen de ese modelo de justicia transicional, seg\u00fan el \u00a0art. 7\u00ba \u00eddem, \u00a0pueden ser beneficiados con la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, siempre y cuando i) hayan suscrito el \u00a0Acuerdo a la Contribuci\u00f3n a \u00a0la verdad y la Reparaci\u00f3n, est\u00e9n vinculados al proceso \u00a0de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica dispuesto por el \u00a0Gobierno Nacional y hayan cumplido con su ruta de reintegraci\u00f3n \u00a0o culminado satisfactoriamente dicho proceso; ii) ejecuten \u00a0actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en \u00a0el marco del proceso de reintegraci\u00f3n ofrecido por el Gobierno \u00a0Nacional; iii) reparen integralmente los da\u00f1os ocasionados con \u00a0los delitos por los cuales fueron condenados dentro del marco de la \u00a0presente ley, a menos que se demuestre que est\u00e1n en \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo; iv) no hubieren sido \u00a0condenados por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha \u00a0en que haya sido certificada su desmovilizaci\u00f3n y v) observen \u00a0buena conducta en el marco del proceso de reintegraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que por supeditarse esa modalidad especial \u00a0de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena al \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos que condicionan tanto su concesi\u00f3n \u00a0como su permanencia, tal subrogado, en esas particulares condiciones, \u00a0es una herramienta de justicia transicional aplicable a la luz de los \u00a0principios de voluntariedad y condicionalidad. De \u00a0ah\u00ed que, si el desmovilizado no opta por ese r\u00e9gimen \u00a0especial o, habi\u00e9ndose \u00a0acogido al mismo, incumple las obligaciones y exigencias legales que \u00a0condicionan la concesi\u00f3n o vigencia del beneficio, su \u00a0procesamiento penal ha de proseguir en acatamiento de la normatividad \u00a0penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, descart\u00e1ndose de entrada la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art. 7\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, as\u00ed como \u00a0puesta de manifiesto la imposibilidad de aplicar las normas invocadas \u00a0por el demandante, la censura se muestra del todo inepta para \u00a0propiciar \u00a0la invalidaci\u00f3n total o parcial de la sentencia, as\u00ed \u00a0como para convocar a la Corte \u00a0a asumir una postura jurisprudencial distinta alrededor del tema \u00a0debatido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Adicionalmente, no sobra precisar, la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0del procesado no deviene de alg\u00fan yerro de aplicaci\u00f3n o \u00a0hermen\u00e9utica normativa, como lo alega el libelista, sino del \u00a0incumplimiento de los presupuestos exigidos para que aqu\u00e9l se \u00a0hubiera hecho beneficiario de la suspensi\u00f3n -especial \u00a0u ordinaria- \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0a \u00a0quo \u00a0como ad \u00a0quem \u00a0analizaron la improcedencia de la pretendida suspensi\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal a la luz del art. 7\u00b0 de la Ley 1424 de 2010 \u00a0y, subsidiariamente, de acuerdo con lo previsto en el art. 63 del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores de instancia constataron que el acusado incumpli\u00f3 \u00a0las exigencias de \u201cno \u00a0haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad \u00a0a la fecha en que haya sido certificada su desmovilizaci\u00f3n\u201d \u00a0y \u201cobservar \u00a0buena conducta en el marco del proceso de reintegraci\u00f3n\u201d. \u00a0Ello, por cuanto, habi\u00e9ndose desmovilizado en julio de 2005, \u00a0el Juzgado 23 Penal Municipal de Medell\u00edn lo conden\u00f3 \u00a0como autor de hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 3 de \u00a0abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0se lee en las sentencias de instancia, puede acceder el procesado a \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0seg\u00fan el art. 63 del C.P., modificado por el art. 29 de la Ley \u00a01709 de 2014, ni en su redacci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer supuesto, por cuanto la norma debe integrarse con el art. \u00a068 A \u00eddem, que proh\u00edbe el subrogado a quien sea \u00a0condenado por concierto para delinquir seg\u00fan el art. 340 inc. \u00a02\u00b0 del C.P. Y bajo la \u00f3ptica del art. 63 original, en la \u00a0medida en que la reincidencia delictiva, posterior tanto a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n como a la suscripci\u00f3n del Acuerdo \u00a0de Contribuci\u00f3n a la Verdad y la Reparaci\u00f3n, constituye \u00a0un indicador de la necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por las enunciadas razones, no habi\u00e9ndose presentado los \u00a0reclamos en casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos para su estudio de fondo, hay raz\u00f3n suficiente \u00a0para inadmitir la demanda, pues \u00a0tampoco se observa \u00a0a simple vista la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de \u00a0la Sala, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 216 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de ROBINSON ARLEY \u00a0GONZ\u00c1LEZ ECHAVARR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias consta que, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, CARLOS MARIO JIM\u00c9NEZ NARANJO, miembro representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las AUC, reconoci\u00f3 a ROBINSON ARLEY GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ECHAVARR\u00cdA como integrante de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentada mediante los Decretos 2601 de 2011 y 2637 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP4298-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a056.003 \u00a0 Acta \u00a0239 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C, \u00a0quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La \u00a0Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ROBINSON ARLEY \u00a0GONZ\u00c1LEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}